Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: J.J.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.155.392, domiciliado en la la urbanización Michelena II, casa N° 1 Michelena Estado Táchira.

Apoderados de la Parte demandante: Abogada M.M.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461.

Demandada: M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.148.893, de este domicilio.

Apoderado de la parte demandada: Abogada N.C.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.869.

Motivo: Desalojo. Apelación de la decisión de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.

De los autos que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano J.J.D.J., ya identificado, asistido por la abogada M.M.M., demandó ante el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira a la ciudadana M.C., manifestando que en fecha 01 de mayo de 2007 se inició relación arrendaticia entre ellos, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 10 N° 11 de la Urbanización S.M., Municipio Michelena Estado Táchira, compuesta por dos habitaciones, una de ellas con vestier privado, sala, cocina, comedor, un baño, porche, lavadero, patio, con instalaciones de aguas blancas y aguas negras y electricidad; que dicho contrato se realizó a tiempo determinado, desde el 01 de mayo de 2007 hasta noviembre de 2007; que inicialmente fue un contrato a tiempo determinado, sin que se celebraran mas contratos escritos, por lo que la relación arrendaticia se convirtió en una relación a tiempo indeterminado; que en noviembre de 2008 requirió a la inquilina el inmueble debido a la urgente necesidad de ocupar el inmueble con uno de sus hijos, siendo infructuoso dicho requerimiento y pactando entre ellos la entrega del inmueble a finales del mes de mayo de 2009; que llegado el mes de mayo de 2009, remitió comunicación escrita a la inquilina, en la cual informa que la fecha límite para la entrega del inmueble es diciembre de 2009, haciéndose nuevamente ineficaz la entrega; alegó el demandante ser padre soltero, responsable de la crianza, guarda, manutención de dos niños, los cuales, por razones de necesidad laboral, debieron quedarse al cuidado de su hermana mientras el trabajaba en Maracay, que consiguió trabajo en San Cristóbal y al regresar continúan viviendo en la casa de su hermana, razones lógicas y suficientes a su decir, para requerir el único inmueble de su propiedad y así brindar a sus hijos la seguridad y bienestar a la que tienen derecho. Por las razones anteriormente expuestas demandó a la ciudadana M.C., fundamentándose en el artículo 34 literal b de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. (f. 1 al 3)

En fecha 8 de Diciembre de 2009, el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la citación de la ciudadana M.C.. (f. 7)

En fecha 20 de enero de 2010, mediante escrito la ciudadana M.C., asistida de abogado, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 Ejusdem, asimismo, contestó la demanda desconociendo, negando y rechazando tantos los hechos como el derecho ya que, a su decir, ha cumplido fielmente con sus obligaciones como arrendataria; que no es cierto que en el mes de noviembre de 2008 el arrendador haya solicitado el inmueble, negó que se haya comprometido a entregar el inmueble en el mes de mayo de 2009, negó que deba convenir en la resolución del contrato de arrendamiento, negó que el arrendador necesite el inmueble para ocuparlo con su grupo familiar; alegó que celebró conjuntamente con el arrendamiento una oferta verbal de que el arrendador les vendería en inmueble, que se encontraba en un estado grave de deterioro y por tanto fue autorizada junto con su esposo ciudadano T.H.Z. arreglos y reparaciones necesarias que ascienden a la suma de cinco mil cien Bolívares ( 5.100 Bs.); que basada en el acuerdo de opción a compra inicio trámites para la obtención de crédito a través de FUNDESTA; que fue sorprendida en su buena fe, cuando el ciudadano J.D. manifestó que no vendería el inmueble; que le ha exigido al arrendador que pague la suma de cinco mil cien (5.100 Bs.); que el canon de arrendamiento inicialmente fue de ciento treinta bolívares (130 Bs.), luego en julio de 2008 convinieron en aumentar a ciento cincuenta bolívares (150 Bs.) y finalmente en mayo de 2009 se pactó la cantidad de doscientos bolívares (200 Bs.) que aun actualmente se mantiene; que existen recibos de pago a nombre del cónyuge de la demandada ciudadano T.Z., finalmente solicito la acción sea declarada improcedente. (f.13 al 17).

En fecha 22 de enero de 2010, la representación judicial de la ciudadana M.C., promovió pruebas las siguientes pruebas: 1.- Treinta y un (31) folios útiles de recibos de pago de cánones de arrendamiento. (f. 20).

En fecha 26 de enero de 2010, mediante escrito la representación judicial de la parte demandante ciudadano J.J.D.J., se opuso a la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando que la demanda fue clara en detallar los fundamentos de la pretensión, basados en la necesidad de ocupar el inmueble junto con sus hijos, asimismo de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la pretensión se basa en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; promovió como pruebas en la presente causa: 1.- Testimoniales de los ciudadanos: J.A.R.R., L.M.A.S.. 2.- Inspección ocular en el apartamento tipo estudio, ubicado en la avenida perimetral de Michelena, edificación sede de la línea Michelena - San Cristóbal, entre calles 3 y prolongación de la calle 4, Casa ubicada en la Urbanización Michelena II, distinguida con el N° 1, Avenida M.P.J., Michelena; alegó la improcedencia de los supuestos gastos por mejoras en el inmueble, ya que a su decir, no fueron autorizados, además que en caso de haberlos realizados, la cláusula novena del contrato de arrendamiento prevé que cualquier mejora realizada quedará a favor del inmueble, no teniendo el propietario la obligación de pagarlo; solicitó las pruebas sean admitidas.

El a-quo en decisión de fecha 10 de febrero de 2010, declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano J.J.D.J. contra la ciudadana M.C. y condenó en costas a la parte demandada (f. 71 al 82); en diligencia de fecha 12 de febrero de 2010 la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia (f. 83); es recibida por esta alzada, previa distribución, en fecha 16 de marzo de 2010 (f. 88).

El Tribunal para decidir observa:

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana M.C., contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por J.J.D.J., contra la ciudadana M.C.; condenó al demandado en costas, correspondiéndole a esta alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte demandada, no sin antes hacer una valoración y análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Documento privado suscrito por los ciudadanos J.J.D.J., en su carácter de vendedor- arrendatario y la ciudadana M.C. en su carácter de comprador- arrendatario, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en relación a la mencionada prueba, esta alzada le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados o tachados hace plena fe entre las partes como respecto de terceros que los ciudadanos J.J.D.J., y M.C., realizaron un contrato de arrendamiento con opción a compra por un lapso de duración de seis (6) meses contados a partir del 01 de mayo de 2007. Así se decide.

  2. - En relación a los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos J.A.R.R. y L.M.A.S., consta en autos (f. 60 y 61) que fueron declarados desiertos al no haber comparecido al día y la hora fijada por el Tribunal, razón por la cual no existen declaraciones que puedan ser objeto de valoración ante esta alzada. Así se establece.

  3. - En relación a las inspecciones oculares solicitadas esta alzada pasa a valorarlas de la siguiente manera:

    Primer inmueble: ubicado en la avenida perimetral de Michelena, edificación sede de la línea Michelena- San Cristóbal, entre calle 3 y prolongación de la calle 4; consta en autos que en fecha 3 de febrero de 2010, el juzgado a quo realizó inspección en el mencionado inmueble en el que dejó constancia de: “… se procedió a tocar varias veces y en el mismo nadie abrió la puerta motivo por el cual el tribunal procedió a retirarse de la dirección indicada…”, en tal sentido, al no haberse realizado la descripción de las circunstancias particulares relativas al caso, resulta imposible para esta juzgadora hacer una valoración. Así se establece.

    Segundo inmueble: Urbanización Michelena II, casa N° 1, avenida M.P.J., Michelena Estado Táchira; consta en autos que en fecha 3 de febrero de 2010, el juzgado a quo realizó inspección en el mencionado inmueble en el que dejó constancia de que los adolescentes M.J. y J.R.D.G., son hijos del ciudadano J.J.D.J. (demandante de autos), tal como consta en partidas de nacimientos N° 22 de fecha 19 de enero de 1995 y N° 72 de fecha 11 de marzo de 1998 respectivamente, que corren inserta a los folios 65 y 66; que la ciudadana M.D., es hermana del ciudadano J.J.D. demandante de autos; es tal sentido, considera esta juzgadora que existen elementos fundados para tener como cierto que los hijos del demandante de autos, adolescentes M.J. y J.R.D.G., viven con la ciudadana M.D. quien es su tía. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  4. - En relación a los treinta y un (31) folios útiles, promovidos en el escrito de fecha 22 de enero de 2010, observa esta juzgadora que aun cuando la parte declaró haber consignado tal cantidad de folios, constan en autos treinta folios relativos a recibos de pago correspondientes a los meses de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, los años 2008, 2009 y enero de 2010, observa esta juzgadora que aun cuando los mencionados instrumentos cumplen los requisitos establecidos en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano para ser valorados, el objeto de prueba de los mismos es demostrar la solvencia de la inquilina en el pago de los cánones de arrendamiento, aún cuando no se desprende de los autos que el demandante alegue la insolvencia de la arrendataria, por el contrario el fundamento de la demanda esta constituido por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble con sus hijos, circunstancia que saca de la esfera de los hechos controvertidos la solvencia en los cánones y por tanto resulta impertinente la demostración de solvencia, en tal sentido, es forzoso para esta juzgadora declarar los treinta (30) folios relativos a las pruebas como impertinentes pues no se encuentra en discusión la solvencia de la inquilina. Así se establece.

  5. - En relación al contrato de obra suscrito por los ciudadanos J.C.R. en su condición de albañil y el ciudadano T.Z., en el cual el primero se compromete a realizar mejoras al inmueble ubicado en la calle 10 N° 11, urbanización S. deM., Michelena Estado Táchira, considera esta juzgadora tal como quedo establecido en la valoración anterior, el objeto de la presente prueba es demostrar que se realizaron gastos para el mejoramiento del inmueble y por tanto resulta impertinente en la causa, pues no aporta hechos relevantes al esclarecimiento de la necesidad del demandante aquí discutida, sin menoscabar el derecho que tiene la arrendataria de pretender la indemnización de gastos mediante una demanda autónoma, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar impertinente la prueba bajo estudio. Así se establece.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, corresponde a esta alzada determinar la procedencia del desalojo interpuesto, el cual fue accionado con fundamento en el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

    … Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (…Omissis…)

    b) La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo…

    De la norma reseñada, se concluye que son los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo en la presente causa: 1) Que el contrato celebrado lo sea a tiempo indeterminado; 2) La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo, requisitos que se analizan de la siguiente manera:

  6. - Respecto al primer requisito, la existencia de una relación arrendaticia verbal o a tiempo indeterminado, observa esta juzgadora que de los hechos señalados en el iter procesal, las partes reconocieron la existencia de la relación arrendaticia entre ellos desde el 01 de mayo de 2007, sobre el inmueble descrito en autos, tal como consta en contrato de arrendamiento privado con opción a compra suscrito por un periodo de seis meses (6) no prorrogables, que vencido dicho tiempo continuaron las partes la relación de manera verbal lo que produjo la tácita reconducción, concluyendo esta jueza que existe efectivamente una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado entre el demandante de autos, ciudadano J.J.D.J. con la ciudadana Roraima Carrero, por tanto, se encuentra cumplido el primer requisito en la presente causa. Así se decide.

  7. - Respecto al segundo requisito atinente a La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo:

    Solicita el demandante el desalojo del inmueble debido a la necesidad inminente de constituir su hogar junto con sus hijos adolescentes M.J. y J.R.D.G., los cuales viven bajo el techo de la hermana de demandante. Esta alzada, analizadas las pruebas y los alegatos de ambas partes, específicamente la inspección judicial realizada en fecha 3 de febrero de 2009 inserta a los folios 61 al 64 del expediente, determinó que efectivamente los adolescentes mencionados son hijos del ciudadano J.J.D.J. y que los adolescentes viven con una tía y no con su padre por la falta de vivienda, resulta evidente para esta jueza la existencia de elementos de convicción que comprueban la necesidad de la parte demandante de ocupar el inmueble de su propiedad, pues el inmueble daría la oportunidad al demandante de constituir el asiento de su hogar junto con sus hijos en el inmueble que le pertenece, evitando someter a los hijos a vivir separados de él, así como evitar se encuentren bajo el amparo de una persona que no es su progenitor, aun cuando es familiar. De tal modo que se encuentra cumplida por la parte actora la disposición establecida en el literal b del artículo 34 del Decreto con fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios y no constando en autos pruebas que desvirtúen la necesidad demostrada por el demandante, es forzoso para esta jueza declarar, sin lugar la apelación intentada por la representación de la parte demandada, ciudadana M.C. y con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano J.J.D., tal como se hará de manera expresa, positiva y directa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación de la parte demandada, ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.148.893, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2010, emitida por el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano J.J.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.155.392, contra la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.148.893, ambos domiciliados en Michelena Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA de desalojo, incoada por el ciudadano J.J.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.155.392, contra la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.148.893, ambos domiciliados en Michelena Estado Táchira. En consecuencia:

TERCERO

SE ORDENA a la ciudadana M.C., ya identificada a entregar el inmueble ubicado en la calle 10, N° 11 de la Urbanización S.M., Michelena Estado Táchira, para lo cual se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 del decreto con fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 9 días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación -

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..-

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo diez y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mafc.-.-

Exp. 6524.-

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