Sentencia nº 2748 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 27 de noviembre de 2000, J.E.N., titular de la cédula de identidad N°3.632.279, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e interpuso recurso de inconstitucionalidad junto con amparo cautelar, contra la Resolución N° 001115-1979, dictada por el C.N.E. el 15 de noviembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.081 del 20 de noviembre de 2000.

En la misma oportunidad se dio cuenta a la Sala, designándose como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamentó, el Fiscal General de la República, el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto, en los siguientes argumentos:

Que la Resolución impugnada viola flagrante, directa y groseramente los artículos 2, 3, 19, 23, 70, 71, 74 y 95 de la vigente Constitución; los Convenios Internacionales Nros. 87 y 98 celebrados con la Organización Mundial del Trabajo (O.I.T.), de rango constitucional conforme al artículo 23 de la Constitución; y el Decreto de Medidas para Garantizar la L.S., dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.904, del 2 de marzo de 2000, de naturaleza supraconstitucional, “como ha sido establecido en jurisprudencia reiterada y pacífica por esa Sala Constitucional”.

Que la Resolución impugnada es violatoria de los artículos 2 y 3 de la Constitución, porque convoca a la ciudadanía en general y no a determinado sector calificado, para decidir sobre la suspensión de los actuales directivos de las centrales, federaciones y confederaciones sindicales establecidas en el país y la renovación de la dirigencia sindical, lo que resulta violatorio de los valores, principios y preceptos constitucionales que reconocen a los trabajadores el derecho a decidir en forma autónoma y libre, sin ingerencia alguna y de conformidad con sus propios reglamentos, todo lo relativo a la elección de sus dirigentes y la forma de su organización para la defensa de sus intereses.

Que la Resolución impugnada es violatoria, también, del derecho a la libertad sindical, consagrado en el artículo 95 de la Constitución, porque convoca a la ciudadanía en general a pronunciarse en una materia que en manera exclusiva y excluyente corresponde a los trabajadores, ya que constituye una manifestación del ejercicio de su libertad de elección y de organización.

Que la Resolución impugnada es violatoria del derecho a la libertad sindical, también, porque la vigente Constitución establece en su artículo 95, que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa y, en el presente caso, se evidencia la voluntad intervencionista del Estado, como más adelante se indica.

Que la Resolución impugnada infringe el artículo 19 de la Constitución, porque éste obliga al Estado a respetar y garantizar a los ciudadanos el goce y ejercicio de los derechos humanos, uno de los cuales es el derecho a la libertad, inherente a la persona humana y, por lo tanto, derecho fundamental de rango prenormativo e inalienable frente a los poderes del Estado, del cual forma parte el derecho a la libertad sindical, y dicha Resolución, dictada por el Poder Electoral, es violatoria de dicho derecho, porque pretende menoscabar la libertad de autonormarse que le ha sido reconocida a la clase trabajadora organizada por normas nacionales e internacionales, al pretender el órgano que dictó la Resolución impugnada, la autorización del pueblo para dictar, él mismo, el Estatuto Electoral mediante el cual se llevaría a cabo la reorganización y funcionamiento de la dirigencia sindical venezolana, usurpando la voluntad de los trabajadores.

Que la Resolución impugnada es violatoria del derecho a la libertad sindical, porque solicita al pueblo autorización para suspender a la actual dirigencia sindical, cuya elección fue producto de la voluntad libre y soberana de los propios trabajadores a través de los mecanismos legalmente establecidos, usurpando a las organizaciones sindicales.

Que la Resolución impugnada no sólo viola el derecho a libertad de los trabajadores sino también el de los ciudadanos llamados a participar en la consulta; porque, de manera hermética, formula tres preguntas en una, sin alternativa de seleccionar la respuesta de manera independiente, con lo que tampoco se busca sondear la opinión de la sociedad sino utilizar la consulta como soporte para la adopción, por el Estado, de decisiones fundamentales que afectan las organizaciones propias de los trabajadores, lo cual contraviene las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Constitución.

Que la Resolución impugnada al ser el acto definitivo dentro de un procedimiento administrativo que se inició con el Acuerdo de la Asamblea Nacional de 10 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.057 de 16 de octubre de 2000, modificado por Acuerdo de la misma Asamblea de 13 de noviembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.0XX (sic) de 15 de noviembre de 2000, encuentra su motivación en los considerandos de dichos acuerdos, los cuales revelan una evidente voluntad intervencionista por parte del Estado, a través del Poder Legislativo y del Poder Electoral, en la vida de los trabajadores y de sus organizaciones, menoscabando su libertad.

Que con un profundo sentido intervencionista la Asamblea se arroga la potestad, que no le corresponde constitucionalmente, de liderizar los procesos de transformación política y social del país, con lo cual infringe el principio de la legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución, cuando, con fundamento en tal “atribución”, pretende convertirse en el interprete de la voluntad de los trabajadores y de la nación al hacer afirmaciones que califica de aspiraciones y necesidades del país y de su clase trabajadora.

Que tanto los actos de trámite de la Asamblea Nacional antes referidos, como la Resolución impugnada revelan, de manera inequívoca, la intención primaria del Estado de someter al control estatal, por la remoción de las autoridades elegidas por los trabajadores para dirigir sus organizaciones y la elección de otras mediante un Estatuto redactado y aprobado por el mismo Poder Electoral, el proceso de transformación y democratización del movimiento sindical venezolano, violando con ello la autonomía de los trabajadores en esta materia y utilizando el mecanismo del referendo en los términos antes dichos, con lo cual se viola también el derecho de los ciudadanos a la libertad al imponerles un interrogatorio que encierra tres preguntas en una, sin posibilidad de elegir alguna de ellas.

Que la Resolución impugnada es violatoria de diversos pactos y tratados internacionales suscritos por la República que, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución, tienen jerarquía constitucional, cuales son el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Asamblea General de Las Naciones Unidas ratificado por la República mediante la correspondiente ley aprobatoria, promulgada en la Gaceta Oficial N° 2.146 E. del 28 de enero de 1978, en sus artículos 5 y 8; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la República mediante la correspondiente ley aprobatoria, promulgada en la Gaceta Oficial N° 2.146 E. del 28 de enero de 1978, en sus artículos 5 y 22; el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación, incorporado al derecho interno mediante la respectiva ley aprobatoria, promulgada en la Gaceta Oficial N° 3.011 E. del 3 de septiembre de 1982 ratificada el 20 de septiembre de 1982, en sus artículos 1,2,3,4 y 8.

Que el C.N.E., cuando dictó el acto impugnado, incurrió en evidente inconstitucionalidad al utilizar de manera indebida la figura del referendo puesto que contravino la obligación que le impone el artículo 19 de la Constitución a todos los órganos del Poder Publico de proteger la libertad sindical, porque lo que se pretende es la suspensión de la dirigencia sindical y la realización de procesos eleccionarios bajo Estatuto que no será propio de los trabajadores sino que les será impuesto por el Poder Electoral, mientras que existen reglamentos y estatutos electorales dictados por las organizaciones sindicales que están vigentes y son, según afirma, de aplicación preferente.

Que la Resolución impugnada está viciada en su causa porque con fundamento en los artículos 70 y 71 de la Constitución, convoca a un referéndum cuya consecuencia directa es la violación del derecho a la libertad sindical puesto que busca intervenir el movimiento sindical venezolano como antes se expresó. Además, señala, que la pregunta contenida en la Resolución impugnada lleva implícitas decisiones ejecutivas que exceden de la simple consulta como son la suspensión de la dirigencia sindical designada por los propios trabajadores; la autorización al Poder Electoral para dictar, por sí mismo, las normas que regirán los procesos eleccionarios de las organizaciones sindicales durante ciento ochenta días; y el nombramiento de los directivos de dichas organizaciones sindicales, con lo cual, el efecto práctico del referéndum sindical es la abrogación de disposiciones normativas que protegen derechos de los trabajadores, “situación prohibida por el artículo 74 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, tal acto es nulo de nulidad absoluta, conforme lo dispone el artículo 25 del Texto Fundamental...”

Que la Resolución impugnada es violatoria del acto supraconstitucional dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, para garantizar la libertad sindical, el 30 de enero de 2000, constituido por el Decreto, de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos del poder constituido, contentivo de medidas para garantizar la libertad sindical, promulgado en la Gaceta Oficial N° 36.904 de 2 de marzo de 2000, porque dicho Decreto, en los considerandos contiene motivaciones dirigidas al expreso reconocimiento de la libertad sindical y su valor como derecho inherente a la persona humana, de rango constitucional y, además, menciona que conjuntamente “el Poder Ejecutivo, la Asamblea Nacional Constituyente y los Trabajadores han declarado su voluntad de garantizar el objetivo de modernizar, democratizar y moralizar el movimiento sindical venezolano, con estricto apego al estado de derecho, lo que dá origen a las citadas medidas de protección”, y que, de conformidad con el articulado de dicho Decreto, que expresamente cita, se constituye una Comisión Nacional Electoral Sindical integrada por representantes de todas las diversas organizaciones de trabajadores constituidas en el país para garantizar elecciones libres y democráticas, universales, directas y secretas, proceso que deberá apoyar logísticamente el C.N.E. para asegurar su transparencia, todo lo cual ha sido obviado por el C.N.E. al dictar la Resolución impugnada.

Señala el recurrente, que dicho Decreto mantiene su vigencia más allá del mandato cumplido por la Asamblea Nacional Constituyente hasta que los poderes constituidos dicten las normas necesarias para ajustar las instituciones y normas vigentes a la nueva Constitución, para apoyar lo cual cita sentencias dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 1999 (Caso: E.C.R.) y por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de marzo de 2000 (Caso: A.B.C. y otros contra el Estatuto Electoral del Poder Público). Destaca, que la convocatoria a referéndum, en el caso concreto, se aparta de los mandatos del Poder Constituyente originario y, en consecuencia, es un acto viciado de nulidad absoluta.

Por último solicita dictar medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión del referéndum consultivo convocado para el próximo 3 de diciembre de 2000, puesto que al efectuarse dicho referéndum se invadirá la esfera de los agremiados en las diversas organizaciones sindicales del país y se suspenderá la actual dirigencia, causando ello daños de difícil reparación. Al solicitar la medida fundamenta su solicitud en supuestos que, a su criterio, se constituyen en los requisitos legales de procedencia de las medidas cautelares.

Asimismo solicita el recurrente que la causa sea declarada como de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala, en conocimiento que respecto de la competencia y admisibilidad corresponde pronunciarse al Juzgado de Sustanciación , en atención a la celeridad prevista en el artículo 26 de la Constitución; a que la presente causa fue interpuesta el 27 de noviembre de 2000; y a que en el presente caso se precisa determinar la competencia de la Sala con relación al conocimiento del recurso por interpretación de conceptos jurídicos indeterminados contenidos en la Constitución, para lo cual es ésta la Sala constitucionalmente competente, procede a establecer su competencia o incompetencia para conocer de la presente causa, a cuyo fin observa:

El presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad fue intentado por el Fiscal General de la República contra la Resolución dictada el 15 de noviembre de 2000, por el C.N.E., mediante la cual se acuerda la convocatoria a la ciudadanía a participar en el proceso referendario sindical a celebrarse el 3 de diciembre de 2000, así como la formulación que habrá de tener la pregunta a responder con una única respuesta, positiva o negativa, en dicha consulta.

En el presente caso, el recurrente solicita declarar la nulidad de un acto administrativo por considerar que ha sido dictado en contravención de disposiciones sustanciales constitucionales. La resolución impugnada fue dictada por el C.N.E. invocando el ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 5 del artículo 293 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, en consideración al Acuerdo de la Asamblea Nacional de 13 de noviembre de 2000, mediante el cual dicha Asamblea ratificó la instrucción al poder Electoral de instrumentar la realización de un referéndum consultivo “con el fin de democratizar el movimiento sindical del país” y estableció una única pregunta a formular en la referida consulta.

El artículo 334 de la vigente Constitución, establece que corresponde exclusivamente a esta Sala, como jurisdicción constitucional, “declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”. Es decir que solo esta Sala tiene jurisdicción para conocer de los recursos de inconstitucionalidad que se interpongan contra leyes o actos de los poderes públicos que se dicten en ejecución directa de la Constitución o que tengan rango de ley. Por su parte, el numeral 4 del artículo 336 eiusdem, atribuye a esta Sala la función de declarar la nulidad total o parcial de los actos de cualquiera de los órganos de la Administración, dictados en ejercicio del Poder Público “en ejecución directa e inmediata de la Constitución”. No define la norma fundamental lo que debe entenderse por acto del Poder Público dictado en ejecución inmediata y directa de la Constitución, lo cual resulta determinante a objeto de establecer la competencia exclusiva de la Sala, conforme al señalado artículo 334.

Corresponde entonces determinar el sentido que debe darse a la expresión “acto dictado en ejercicio del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución”, es decir, cuál es el contenido del concepto “directo e inmediato” en el contexto de las normas constitucionales.

El artículo 334 citado atribuye a esta Sala el monopolio jurisdiccional para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de las leyes y “demás” actos dictados en ejercicio del Poder Público por los poderes constituidos “en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.” El artículo 336 eiusdem, en su numeral 4, atribuye a esta Sala, la competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público y en ejecución inmediata y directa de la Constitución, por cualquier órgano estatal distinto al Poder Ejecutivo Nacional; en su numeral 3, le atribuye competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional (con excepción de los reglamentos cuya nulidad le compete a la Sala Político Administrativa conforme al numeral 5 del artículo 266 eiusdem); y en su numeral 2, atribuye a esta Sala la competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por los cuerpos deliberantes de los estados y municipios, tales como constituciones y leyes estadales y ordenanzas municipales pero sin excluir otros actos de igual rango, es decir que tal como dijo esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 2000 (Caso: M.G. y otros) “el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control” y exige que dichas actuaciones sean dictadas en ejecución directa de normas constitucionales, lo que, en criterio de esta Sala significa que la competencia para ejecutar dichos actos esté de tal manera, clara e indubitable, atribuida por la Constitución al órgano ejecutante que no requiera de una ley habilitante que regule su ejercicio y que, la misma Constitución no lo reserve (su ejercicio) a la creación de una ley por el Poder Legislativo.

Si bien esta Sala afirmó, en su sentencia de 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), que “es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional”, no es menos cierto que la Constitución contiene normas que establecen principios, valores y lineamientos que si bien son plenamente eficaces no contienen prescripciones para una determinada y específica conducta en una situación concreta sino que enuncian o definen valores y principios que deben estar presentes en todo acto que dimane del Estado y de la Nación y, así también, contiene otras que atribuyen a los ciudadanos derechos, organizan el Estado, crean sus órganos y les atribuyen competencias específicas, reservando, en ocasiones, el ejercicio de algunas de ellas a las determinaciones que establezca la ley respectiva y, es en este ultimo caso, cuando la misma Constitución reserva a la ley la determinación del modo de ejercicio del derecho y sus limitaciones o restricciones o la forma de ejercicio de una función publica, que no existe, ejecución inmediata y directa de la Constitución. Pero cuando el derecho o la función se encuentran consagrados de tal manera que nada obsta a su ejercicio, que no requiere ser desarrollado ni sustancial ni formalmente y, además, la misma norma fundamental no reserva la forma y limitaciones de su ejercicio a la ley, entonces, entiende esta Sala, que se trata de una norma directa e inmediatamente aplicable y, por lo tanto, directa e inmediatamente ejecutable.

Puede afirmarse, que la calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, esta referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales, es decir si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto. Es un hecho bastante generalizado que los derechos fundamentales y la normativa que se refiere a la creación de órganos de los poderes públicos y su habilitación, en la mayoría de las constituciones vigentes en distintos países, son considerados de aplicación inmediata y directa.

En este orden de ideas, con el objeto de establecer la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de nulidad con amparo cautelar, por inconstitucionalidad de un acto del Poder Electoral ejecutado invocando la entidad emitente el ejercicio de la atribución que le confieren el numeral 5 del artículo 293 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, es preciso determinar si las normas invocadas por el C.N.E. constituyen normas constitucionales de aplicación inmediata y directa o si, por el contrario, la misma Carta Fundamental reserva el ejercicio de dicha atribución al modo que, a esos efectos, se establezca mediante ley, puesto que, en el primer caso corresponderá a esta Sala la exclusividad de jurisdicción para conocer del presente recurso y, en el segundo caso corresponderá la competencia a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, tal como dicha Sala lo determinó en su sentencia de 17 de febrero de 2000 (Caso: B.C.M.).

El artículo 292 de la Constitución, crea el Poder Electoral y designa al C.N.E. su ente rector y, en su parte final, reserva a ley orgánica la organización y funcionamiento de dicho Poder. Por su parte, el artículo 293 eiusdem, establece las especificas competencias y atribuciones constitucionales que le corresponden, que, con relación a los referendos, se limita a organizar, administrar, dirigir y vigilar todos los actos relativos a los mismos, correspondiendo la iniciativa de su convocatoria a otros órganos públicos o a grupos de electores.

No obstante lo expuesto, conviene señalar que la Disposición Derogatoria Única prevista en la vigente Constitución, expresamente declara vigente toda la legislación anterior a su promulgación que no colida con las disposiciones constitucionales, de manera que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política mantiene, en principio, su vigencia.

Ahora bien, la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, establece que mientras no se dicten las nuevas leyes electorales previstas en ella, al C.N.E. le corresponderá convocar, organizar, dirigir y supervisar los procesos electorales, lo que por lo que se refiere a los referendos, encuentra limitaciones y pautas a seguir en los artículos 70 al 74 eiusdem, como así también en los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Fundamental. Por su parte, el artículo 70 constitucional establece que las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación política previstos en él, entre los cuales se encuentra el referendo, serán determinadas por la ley, es decir que condiciona el ejercicio del derecho de participación política mediante los señalados medios al cumplimiento de las determinaciones legales, aún no establecidas, lo que significaría que el derecho de participación política a que se refiere el articulo 70 de la Constitución, está mientras no se dicten las leyes pertinentes, también sujeto a las previsiones de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política y otras leyes que regulen la materia, en todo cuanto de ellas permanezca vigente, no pudiendo ser aplicado directamente por mandato mismo de la Constitución como en cambio si serían de aplicación inmediata, salvo excepciones expresas, las disposiciones contenidas en los artículos 71 al 75 y la Disposición Transitoria Octava eiusdem.

De conformidad con lo expuesto y en atención a la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, cuyas previsiones han servido de fundamento al acto administrativo contra el cual se ejerce el presente recurso, considera esta Sala, que de conformidad con el articulo 334 y el numeral 4 del articulo 336 de la Constitución, resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto junto con amparo cautelar, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

En seguida pasa esta Sala pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela contra un acto administrativo dictado por el C.N.E., a cuyo fin observa:

El presente recurso cumple con los supuestos previstos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puesto que se indica con precisión el acto impugnado, que en el presente caso es la Resolución No 001115-1979, dictada por el C.N.E. el 15 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República NO37.081, de 20 de noviembre de 2000, de la cual se ha consignado un ejemplar, como también han sido consignados los documentos que acreditan el carácter invocado por el recurrente. Igualmente han sido específicamente señaladas las disposiciones que se dicen infringidas, las cuales son los artículos 2, 3, 19, 23, 70, 71, 74, 95 y 137 de la Constitución; los artículos 5 y 8 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Asamblea General de las Naciones Unidas; los artículos 5 y 22 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Convenio No 87 de la Organización Internacional del Trabajo; y el Decreto para garantizar la libertad sindical dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000, y promulgado en la Gaceta Oficial de la Republica No 36.904, de 2 de marzo de 2000.

Asimismo, de los recaudos analizados no se desprende que se encuentre presente ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que son aplicables a toda acción o recurso intentado ante este Supremo Tribunal.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera que debe admitir, como en efecto admite el presente recurso de inconstitucionalidad, y así lo declara

DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Consta de autos que el recurrente ha solicitado a esta Sala dictar, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión del referéndum consultivo convocado para el “próximo” 3 de diciembre de 2000, al considerar que al efectuarse dicho referéndum se invadirá la esfera de los agremiados en las diversas organizaciones sindicales del país y se suspenderá la “actual” dirigencia, causándose con ello, según afirma, daños de difícil reparación. Ahora bien, observa esta Sala, que a la fecha presente el referéndum que solicita el recurrente suspender se realizó y está surtiendo efectos por lo que considera esta Sala que acordar la medida cautelar innominada solicitada se ha hecho imposible, además de que implicaría pronunciamiento previo sobre el fondo de la controversia puesto que la solicitud se ha fundamentado en los daños que dicho referéndum ha de causar a las organizaciones sindicales porque se invadirá la esfera de los agremiados, lo que corresponde al alegato de intervención prohibida por la Constitución que constituye uno de los fundamentos de la nulidad demandada.

En atención a lo expuesto considera esta Sala que debe negar, como en efecto niega, la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, y así lo declara.

SOLICITUD DE CONSIDERAR EL ASUNTO PLANTEADO COMO DE MERO DERECHO

El recurrente ha solicitado, de conformidad con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se declare la causa como de mero derecho en los términos en que esta Sala disponga, con respecto a lo cual observa la Sala lo siguiente:

El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contempla la posibilidad de que un recurso sea declarado de urgencia en su tramitación y, de que como consecuencia de ello se acuerde la reducción de los lapsos establecidos en la Ley, lo que procede cuando son invocados por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que lo justifiquen, siendo posible también que de oficio el tribunal proceda a tal declaratoria, cuando ella sea necesario.

La Sala considera que, en el presente caso, existen razones valederas y suficientes como fundamento para la declaratoria de urgencia y para la reducción de los lapsos procesales, por la propia naturaleza de los actos impugnados y de sus consecuencias fácticas puesto que se alega la infracción por el ente rector de uno de los poderes públicos constituidos, de derechos constitucionalmente garantizados a los ciudadanos mediante un acto administrativo de efectos generales que está surtiendo efectos.

Por cuanto la declaratoria anterior implica una variación en el procedimiento judicial ordinariamente establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que posee como fundamento la irrelevancia de discusión y prueba sobre hechos que son llevados al proceso, por lo que no se requiere la apertura de lapsos probatorios sino que basta con el estudio de las actas y su comparación con las normas que se señalen como vulneradas, esta Sala pasa a analizar si en el presente caso se precisa la apertura de lapso probatorio, y al observar que la infracción o ausencia de infracción de normas constitucionales surge en el presente caso de la comparación entre los documentos aportados por el recurrente con las normas que se dicen infringidas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que debe acordar, como en efecto acuerda, tramitar el presente recurso como de mero derecho conforme a lo expuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad en contra de la Resolución N° 001115-1979, dictada por el C.N.E. el 15 de noviembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.081 del 20 de noviembre de 2000.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notifíquese al Presidente del C.N.E. y al Fiscal General de la República. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso de nulidad, de la presente decisión y de la documentación pertinente acompañada al mismo.

2.- NIEGA la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Fiscal General de la República.

3.- DECLARA el presente recurso como de urgente decisión y de mero derecho, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia ordena reducir a la mitad los lapsos previstos para la tramitación del recurso, omitiéndose la etapa probatoria pero manteniéndose el acto de informes el cual se realizará el quinto día de despacho siguiente en que la Sala proceda a la designación del ponente a los fines de la decisión definitiva del recurso de inconstitucionalidad intentado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de diciembre de dos mil uno. Años. 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

Exp. N°: 00-3094

J.E.C.R/

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