Sentencia nº 01154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRecurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado–Ponente: C.E.M. Exp Nº 0254

En fecha 17 de marzo de 2000, la abogada R.O., quien se identificó como Fiscal del Ministerio Público, presentó por ante la Secretaría de esta Sala Político - Administrativa, escrito por medio del cual el abogado J.E.N., actuando en su carácter de Fiscal General de la República, interpone recurso contencioso administrativo por abstención, ejercido conjuntamente con la acción de amparo cautelar, contra “la omisión del ciudadano Ministro de Educación de la República Bolivariana de Venezuela de hacer cumplir o ejecutar la Resolución Nº 465 de fecha 19 de agosto de 1999, en la cual ordena la inscripción de los alumnos M.E.V.R. y R.J.V.R., ambos menores de edad, de este domicilio, representados por su señora madre I.T.R. deV., ....; así como de los ciudadanos M.J.N.O. y D.A.M.O., representados por su señora madre G.M.O.J., ... en la U.E., Instituto Educacional H.C.”.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión, ordenándose abrir cuaderno separado para la acción de amparo cautelar; y se designó Ponente al Magistrado C.E.M., a los fines de decidir la acción de amparo propuesta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de marzo de 2000, las abogadas M.B.B. y R.O.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.679 y 46.907, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Fiscal General de la República, J.E.N., carácter que consta de instrumento poder que acompañaron en esa misma fecha, presentaron escrito de ampliación y rectificación del recurso contencioso administrativo de abstención ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional, contra el Ministro de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de abril del 2000, el Magistado L.I.Z., se inhibió en la presente causa y el 7 del mismo mes y año, se declaró con lugar la inhibición formulada.

El día 6 de abril del presente año, se designaron como Conjueces a los abogados RAFAEL DERSI M., L.E.M.L. y A.M. H, quienes fueron juramentados el 10 de abril del 2000. Se convocó para el conocimiento de la presente causa, al Primer Conjuez, RAFAEL DERSI MORILLO, quien se excusó y de inmediato se convocó a la Segunda Conjuez, L.E.M.L., quien aceptó, constituyéndose la Sala Accidental con los Magistrados C.E.M., en su carácter de Presidente; J.R.T., Vicepresidente, y la Conjuez L.E.M.L.

En fecha 10 de abril de 2000, esta Sala se declaró competente para conocer del presente recurso de abstención interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; declaró que el Fiscal General de la República, tiene legitimación para interponer el presente recurso; admitió la acción de amparo cautelar interpuesta, ordenando oficiar al Ministro de Educación, Cultura y Deportes a los fines de que presentara escrito de informes; declaró procedente la intervención forzosa del Instituto Educativo H.C., así como de la Licenciada M.S.R., en su carácter de Directora de dicho Instituto, ordenando la notificación de ambos a los fines de que informaran acerca de las pretendidas violaciones constitucionales; y se declaró procedente la medida cautelar especial solicitada, ordenándose la inscripción de los menores.

En fecha 12 de abril de 2000, los abogados J.L.R. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.250 y 49.610 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ministro de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron el escrito de informes a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de abril de 2000, la ciudadana M.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.176.383, actuando en nombre propio y en representación de la U.E. H.C., asistida por los abogados A.B., Mariolga Quintero, E.M., M.A.E. yM. A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 293, 2.933, 57.048, 69.985 y 51.864, respectivamente, presentó el escrito de informes requerido. En dicho Informe se solicito se abriera articulación probatoria.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2000, se fijó el día 17 de abril de 2000, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de abril de 2000, la ciudadana M.S.R., debidamente asistida, presentó escrito por el cual hace formal oposición a la medida cautelar especial decretada por esta Sala en decisión de fecha 10 de abril de 2000, señalándose, entre otras cosas, que se causaría mucho daño a los niños, en la continuidad de su educación, sacarlos de los colegios donde cursan sus estudios y han cumplido más de la mitad de las actividades que comprenden el año escolar para trasladarlos a la U.E. H.C..

En fecha 14 de abril de 2000, la representante del Fiscal General de la República, presentó escrito por el cual consigna recaudos complementarios al recurso contencioso administrativo de abstención conjuntamente con solicitud de amparo.

En esa misma fecha, la ciudadana M.S.R., otorgo poder apud acta a los abogados que aparecen identificados en la diligencia.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2000, esta Sala determinó que la apertura de la articulación a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tendría lugar el día 24 del mismo mes y año.

En fecha 17 de abril de 2000, la ciudadana G.O., debidamente asistida, solicitó su intervención en la audiencia constitucional fijada para el día 17 de abril de 2000, la cual fue acordada en esa misma fecha.

En esa misma fecha, tuvo lugar, la audiencia constitucional, compareciendo las partes intervinientes, y durante la cual, se ordenó la intervención de la adolescente D.M.O. y del niño M.N.O., de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en audiencia privada; y en presencia de las partes y sus apoderados.

En fecha 17 de abril de 2000, la abogada R.O. consignó poder en la cual se le acredita como representante del Fiscal General de la República en el presente proceso.

Mediante diligencia de esa misma fecha, los apoderados judiciales del la Promotora Educacional H.C., C.A - U.E. Instituto Educacional H.C. y de la ciudadana M.S.R., consignaron documentos en original.

El 17 de abril de 2000, la ciudadana G.O., asistida por el abogado Galogero Salemi, solicitó “su intervención como parte” en el presente proceso.

Mediante diligencia del 18 de abril de 2000, la abogada E.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.S.R. y de la U.E H.C., solicitó se tenga por terminado el procedimiento respecto de los ciudadanos I. deV., M.E.V. y R.J.V., por cuanto estos no asistieron a la audiencia constitucional, conforme a lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1 de febrero de 2000, en virtud de la cual, la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, dará por terminado el proceso.

En fecha 27 de abril de 2000, la abogada R.O.G., consignó expediente administrativo que fuera aperturado en la Fiscalía General de la República, relacionado con las denuncias presentadas ante ese organismo por la ciudadana G.O., en virtud de la no inscripción de sus hijos en la U.E. Instituto Educacional H.C.. Asimismo, mediante diligencia, la mencionada abogada consignó recaudos complementarios y presentó escrito por el cual expone sus alegatos para reforzar la solicitud de medida cautelar innominada a favor de los menores.

En fecha 28 de abril de 2000, las apoderados judiciales de la ciudadana M.S.R. y de la Unidad Educativa-Instituto H.C., consignaron escrito por el cual, entre otras cosas, promueven dos inspecciones extralitem, en las que se dejó constancia que los niños M.N. y D.M., se encuentran inscritos en los Colegio Francia y Mater Salvatoris y promovieron la prueba de informes sobre los objetivos de la programación escolar cumplidos hasta la fecha por el Colegio Mater Salvatoris, en relación a las materias dictadas en el quinto año de ciencias, a los fines de demostrar que tales objetivos no se encuentran en el mismo estado de ejecución en el Colegio H.C.. Asimismo, solicitaron de esta Sala se provea lo conducente a los fines de requerir a la Unidad Educativa Mater Salvatoris la información sobre los hechos a que se contrae la prueba de informes promovida.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2000, se admitieron las pruebas promovidas y en relación a la prueba de informes, se ordenó librar boleta de notificación.

En fecha 2 de mayo de 2000, la representación del Fiscal General de la República, consignó informes psicológicos de los ciudadanos M.N.O. y D.M.O..

El 4 de mayo de 2000, los representantes del Colegio, presentaron escrito complementario a la promoción de pruebas, en el cual resaltan “un manifiesto desinterés” por parte de la ciudadana G.O. en ejecutar la medida cautelar acordada por esta Sala.

El día 5 de mayo de 2000, la apoderada judicial del Fiscal General de la República, presentó escrito complementario relativo a la medida cautelar innominada acordada.

En fecha 5 de mayo de 2000, la ciudadana P.R., en su carácter de Directora General de la Asociación Civil, Unidad Educativa Mater Salvatoris, consignó escrito de informes requerido.

Para decidir, esta Sala observa:

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Narra el recurrente que, “... en primer lugar, la ciudadana G.O.J. – dice- que sus menores hijos, M.N.O. y D.M.O., anteriormente identificados, cursan estudios en el Instituto Educacional H.C....”, pero es el caso que, debido a que ese Instituto ni le enviaba la comunicación para la renovación de la matrícula para el período escolar 1998-1999, ni se la entregaban a su hija, quien la solicitó varias veces, acudió al Colegio, y éste le negó la inscripción de sus hijos, señalándole que estaba fuera de lapso, por el vencimiento del mismo, indicándosele que le habían entregado a su hijo de cuatro años la comunicación donde se informaba acerca de la renovación de la matrícula, lo cual, según dice, no es cierto, por cuanto el niño se la hubiese entregado como hacía con todas las demás comunicaciones.

Frente a dicha situación, se dirigió al Distrito Escolar Nº 02, Zona 01 del Ministerio de Educación, donde le informaron que acudiera al Colegio en cuestión, notificándoles que no existía basamento legal para negar la inscripción de sus hijos. Que igualmente se dirigió a la Defensoría de la Infancia y Adolescencia, dependiente de los Centro Comunitarios de Aprendizaje (CECOPAD), quienes enviaron comunicación al Instituto Educacional, solicitando la reinscripción de los menores, comunicación esta que se negaron a recibir en el Colegio referido. Que igualmente, solicitó Inspección Judicial en dicho Instituto Educacional H.C., la cual no pudo efectuarse debido a la oposición del Administrador del mismo.

Por su parte, con respecto de la ciudadana I.T.R. deV., según lo señalado en el escrito libelar, ésta alega que sus menores hijos cursan estudios en el mencionado Instituto Educacional desde hace tres años y que, en vista que sus hijos no recibían la convocatoria para la reinscripción del año escolar 1998-1999, acudió al Colegio donde la Directora del mismo le indicó que no era posible la reinscripción de sus hijos, puesto que había dispuesto de los cupos, en virtud que le había enviado la comunicación para su comparecencia a los fines de la reinscripción y no se hizo dentro del lapso correspondiente, siendo que, según lo afirmado por la madre, nunca recibió notificación alguna para la reinscripción.

Que tal como se evidencia de los boletines de la U.E H.C., los menores tenían un rendimiento escolar excelente, sus calificaciones en su mayoría estaban igual o por encima del promedio de excelencia que exige el Colegio, y nunca habían tenido un procedimiento disciplinario.

Vista la situación, las ciudadanas G.O. e I.R. deV., solicitaron la intervención del Ministerio Público, a objeto que se les garantizara el respeto y acatamiento por parte del referido Colegio del ordenamiento jurídico.

Indican que en fecha 19 de agosto de 1999, el Ministro de Educación dictó providencia administrativa, en la cual se ordenó a la Directora del Instituto Educacional H.C., la inscripción en dicho Instituto de los menores alumnos antes mencionados. Señalan que conforme a lo previsto en los artículos 45 de la vigente Ley Orgánica de Administración Central y 72 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, le corresponde a dicho Ministerio velar por el efectivo goce del derecho a la educación, por lo que al abstenerse el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, sin justa causa, de cumplir con su obligación de ejecutar sus propios actos, no esta cumpliendo con dicho imperativo legal que le imponía su condición de Ministro, así como tampoco con la obligación de cumplir y hacer que se cumplan las órdenes administrativas de regulación de actividades consideradas como de servicio público.

Alegan que el Ministro incurre en violación a los derechos fundamentales, por cuanto su deber no se agota en emitir actos, sino que tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para ejecutar sus propias decisiones sin la necesidad de intervención de otros órganos diferentes de la Administración Pública. En este sentido, considera que se vulnera el derecho a la Educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizarse el cupo de los citados menores en la U.E. Instituto Educacional H.C., donde venían cursando sus estudios regulares, y, asimismo, estiman que se viola el derecho de los padres a escoger el tipo y lugar de Educación que habrán de darle a sus hijos, contenida en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Solicitan se declare con lugar el recurso de abstención y se ordene al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, para que actúe y ejecute la providencia administrativa dictada el 19 de agosto de 1999 y en caso de incumplimiento se ejerzan las facultades de supervisión y control, aplicándoles las sanciones a que hubiere lugar. Igualmente solicitan que se declare con lugar la acción de amparo a los fines que dicho Ministro garantice y materialice el derecho de inscripción de los menores para el período escolar 2000-2001, en los grados y modalidades para los cuales hubiesen sido promovidos por las instituciones educativas en las cuales cursan estudios.

II ALEGATOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES

Los apoderados judiciales del ente accionado, alegaron en el escrito de informes a que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

  1. - Niegan que el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, esté incurso en la violación al derecho constitucional a la Educación, por cuanto además de haber restablecido dicho derecho constitucional violado a los menores, al dictar la providencia Nº 465 del 19 de agosto de 1999, su representado ha mostrado toda su diligencia, al velar porque la referida Resolución Nº 465 se cumpla por parte de la U.E. H.C., llegando aperturar un procedimiento administrativo en contra de dicho Instituto Educativo, tal como se evidencia de la Resolución Nº 700 de fecha 22 de octubre de 1999.

  2. - Indican que en su afán de restablecer la situación jurídica de los menores, el Ministro accionado, en fecha 22 de febrero de 2000, emitió la Resolución Nº 43 en la cual resolvió ratificar el contenido de la providencia Nº 465 del 19 de agosto de 1999; se ordenó la inscripción de los alumnos en dicha Unidad Educativa; y se acordó sancionar con multa a las autoridades de la misma como consecuencia de su rebeldía en cumplir la orden. En consecuencia, estiman que a su representado no se le puede imputar la pretendida violación del derecho al estudio de los quejosos.

    3.- Que la orden contenida en la providencia administrativa, constituye una obligación de hacer por parte del obligado, que solo le corresponde al administrado realizar, no pudiendo su representado legalmente subrogarse en la persona obligada y cumplir por ella la obligación, estando dentro de su potestad la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, con el objeto que se de cumplimiento a la orden en cuestión.

    III

    ALEGATOS DEL INSTITUTO EDUCACIONAL H.C.

    La ciudadana M.S.R., actuando en nombre propio así como en representación del Instituto Educacional H.C., en su carácter de Directora de esa Unidad Educativa, debidamente asistida, alegó lo siguiente:

  3. - Que la acción de amparo contra la supuesta conducta omisiva de la administración es inadmisible, por no verificarse omisión absoluta, toda vez que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ha cumplido una serie de actuaciones tendentes a la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 465 del 19 de agosto de 1999, e incluso ha dictado un nuevo acto administrativo ratificando la orden contenida en ese acto, no configurándose el supuesto de la omisión o abstención absoluta que haga admisible la acción de amparo. Que el hecho que la Resolución Nº 465 no haya sido efectivamente ejecutada, “no puede ser sino por una cierta conciencia de la existencia de limites al uso del poder por parte de autoridades que han intervenido en el presente caso, limites impuestos por el debido respeto a los derechos constitucionales del Instituto Educacional H.C..”

  4. - Que la Fiscalía General de la República, se “abroga la facultad de ejercer la acción en nombre de los representantes presuntamente ‘agraviados’ de los niños M.N.O. y D.A.M.O.”, por lo que respecto de la ciudadana G.O., madre de los prenombrados niños, hace valer la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la mencionada ciudadana en representación de sus hijos, en el mes de agosto de 1999, ejerció demanda de cumplimiento de contrato contra su representada, ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estimada en un mil millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000), la cual persigue también, que los menores continúen sus estudios en el Colegio H.C..

  5. - Que dado que la pretensión la deduce el Fiscal General de la República, en representación de los intereses privados de las madres, abrogándoles el derecho de representar a sus hijos, - que en su criterio corresponde a ambos progenitores, por cuanto en la materia priva el principio del ejercicio conjunto de la patria potestad, existiendo por tanto ilegitimidad de las personas que se presentaron como representantes - debe entenderse, que el Fiscal General de la República carece de legitimidad para ejercer la presente causa y “hasta de legitimación porque el litisconsorcio activo forzoso está indebidamente integrado, cuando se excluyen a los tres progenitores de los referidos niños”. Solicita, en caso de que sea negado lo antes expuesto, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se llame a los padres de los niños.

    4.- Que en mayo de 1997, las ciudadanas G.O. e Isabel de Veracochea, previa convocatoria, suscribieron con el Instituto Educacional H.C., un contrato de prestación de servicios educativos, aceptando legalmente las cláusulas establecidas en el mismo, así como el reglamento interno de dicho Plantel. Destacan el hecho de que llegado el mes de octubre de ese año, las prenombradas ciudadanas, se negaron a que sus representados cumplieran la cátedra de deporte, específicamente por lo que se refiere a las alumnas D.M.O. y M.E.V., alegando que la primera padecía un cuadro alérgico y la segunda, simplemente prefería no hace deporte, por lo cual se convocó a una reunión, en la cual se explicó que las razones alegadas no eran suficientes para exceptuarlas de la asistencia a dicha cátedra. Indican que no obstante lo anterior, durante todo el año escolar 1997-1998, dichas representantes pretendieron vulnerar la normativa del Colegio en cuanto a la exigencia de la actividad deportiva.

  6. - En mayo de 1998, la Institución educativa convocó, mediante circulares informativas, al proceso de inscripción de los alumnos para el periodo escolar 1998-1999, siendo que las ciudadanas G.O. e I. deV., no concurrieron a formalizar la reinscripción de sus representados, y que al quedar vacantes los cupos, la Institución dispuso de los mismos. Indican que finalizado el lapso de inscripción, las mencionadas ciudadanas solicitaron la reinscripción de los menores, solicitud que fue rechazada por extemporánea.

  7. - En agosto de 1998, las ciudadanas Orellana y Veracochea, interpusieron acción de amparo contra el Instituto Educacional H.C., de la cual conoció el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada con lugar, el día 6 de agosto de 1998, ordenándose la inscripción inmediata de los menores. Contra dicha decisión, la representación judicial del Instituto educacional, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial. El 10 de noviembre de 1998, los apoderados judiciales del Colegio, interpusieron por ante la Corte Suprema de Justicia, acción de amparo contra la decisión del mencionado Juzgado Superior, acción que fue declarada con lugar el día 9 de marzo de 1999, por la Sala de Casación Civil, anulando el fallo y ordenando al Juzgado Superior “dictar nuevo fallo sin incurrir en violaciones de índole constitucional”. En fecha 28 de mayo de 1999, el mencionado Juzgado Superior, dictó nueva sentencia, declarando con lugar la apelación e improcedente la acción de amparo constitucional solicitada en interés de los menores.

  8. - Que el 28 de mayo de 1999, se presentó la Supervisora del Distrito escolar Nº 6 de la Zona Educativa del Estado Miranda, a fin de notificar del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1080, de fecha 27 de mayo de 1999, emanado de la Zona Educativa, mediante el cual se ordenó la inscripción de los menores, acto contra el cual, según dicen, se ejerció recurso de reconsideración. Que asistieron a una reunión, en el cual el Colegio se comprometió a permitir que los alumnos permanecieran en la institución y presentaran las pruebas académicas correspondientes al tercer lapso, a fin de que pudieran finalizar regularmente el año escolar 1998-1999.

  9. - Que iniciado el periodo de vacaciones escolares, se remitió al Colegio, providencia administrativa Nº 465 del 19 de agosto de 1999, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual se ordenó la reinscripción de los menores, produciéndose con posterioridad una serie de intervenciones de funcionarios públicos, dictándose incluso nuevos actos administrativos, los cuales, según dicen, han sido recurridos ante las instancias administrativas competentes.

  10. - Que en fecha 29 de febrero de 2000, se pretendió notificar al Colegio sobre la publicación en la Gaceta oficial Nº 36.899 del 24 de febrero del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 43, emanada del Ministro de Educación, que ordena la inscripción de los menores, contra la cual, el 20 de marzo de 2000, ejercieron recurso de reconsideración, recurso que según dicen se encuentra pendiente de decisión, sin que se haya vencido el lapso para decidir, por lo que estiman que se configura causal de inadmisibilidad del recurso principal, por no haberse agotado la vía administrativa.

  11. - Que no existe la violación de los derechos denunciados por cuanto, la negativa de reinscripción en el Instituto Educacional H.C. “no se traduce en una violación en el derecho de los menores a acceder al sistema educativo, y ello se evidencia del hecho que los menores no han visto interrumpida su Educación”, toda vez que el mencionado Instituto garantizó la culminación del año electivo 1998-1999 y para el año escolar 1999-2000, todos los menores fueron inscritos en otras instituciones.

  12. - Que “el derecho a la Educación, si bien implica el derecho a elegir la Educación que se quiere recibir, no da derecho a exigir la permanencia en una institución de la cual han sido excluidos, por no ajustarse a las normas propias de la institución”.

  13. - Que “los conflictos que se generen en la aplicación de las normas internas de la institución, sin que de ellos se deriven perjuicios para la continuidad y acceso al sistema educacional por parte de los alumnos afectados, no es un problema constitucional, sino de rango infraconstitucional”. En este sentido, aducen que es un problema constitucinal que exitan niños que no tengan cupo en los colegios públicos, cuando no tienen recursos para acceder a una institución privada, porque tal situación implicaría un incumplimiento de la obligación constitucional, pero que “no es un problema constitucional el que unos niños no puedan ser reinscritos en un determinado plantel privado y cursen estudios en otra institución de igual calidad”.

  14. - Que en todo caso, “se plantearía un problema de incumplimiento de las condiciones de un contrato de prestación de servicios que no es, ni esta instancia jurisdiccional la competente para dilucidarlo, ni esta vía judicial la idónea para plantearlo”.

  15. - Denuncian vicios que afectan a la Resolución Nº 465 del 19 de agosto de 1999, de los cuales, según dice, se desprende la improcedencia de la acción de amparo y que imposibilitan a la Sala para ordenar su ejecución. En este sentido, alegan que dicha Resolución es de ilegal ejecución, por ser su contenido violatorio de lo dispuesto en sentencia con autoridad de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional de fecha 28 de mayo de 1999, así como lo decidido en la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de marzo de 1999, mediante las cuales se resolvió definitivamente el conflicto surgido con motivo de la negativa de inscripción de los menores en la U.E. H.C.. En consecuencia, consideran que la ejecución del acto en cuestión, equivaldría a un desconocimiento de la autoridad de la cosa juzgada e implicaría incurrir en el delito de desacato del mandamiento de amparo constitucional, dictado por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia.

  16. - Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, parte in fine, de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, opone “la excepción de inconstitucionalidad de la orden a la Unidad Educativa Instituto Educacional H.C. de inscripción de unos alumnos a los cuales los Tribunales de la República no le reconocieron el derecho a esa inscripción.”

  17. - Que la Resolución Nº 465, así como el acto ratificatorio de la misma contenido en la Resolución Nº 43, dictadas por el Ministerio de Educación, se encuentran viciadas de inconstitucionalidad, en virtud de que las mismas transgreden los derechos constitucionales de la Unidad Educativa H.C., relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso, a la garantía del derecho a la defensa, al derecho de ser oído y al derecho de educar. En este sentido, indican que la Administración no cumplió el procedimiento previo constitutivo del acto administrativo, en el cual permitiera al Colegio afectado por dicho acto, el ejercicio de su derecho a la defensa.

  18. Alega que “la autoridad de las sentencias judiciales no puede ser cuestionada de manera unilateral y arbitraria por la Administración, en virtud de lo cual, estando en contradicción la orden contenida en el acto administrativo emanado del Ministerio con el mandamiento de amparo constitucional acordado por la M.I.J. de la República y de lo decidido por el Juzgado Superior, el particular puede excepcionarse de ejecutar el acto administrativo e invocar la autoridad superior de las sentencias judiciales que lo amparan.”

  19. - Finalmente, solicitan se abra articulación probatoria, a los fines de que la opinión de los niños, sea allegada al presente proceso, de conformidad con la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    a.- Punto Previo

    Previamente, esta Sala observa que en virtud del principio de brevedad y celeridad que rige en materia de amparo constitucional, en la cual el legislador quiso evitar incidencias dilatorias y, visto el estado en que se encuentra la presente causa, resulta inoficioso entrar a pronunciarse acerca de la oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala el día 10 de abril del presente año, en relación a la cual se abrió la articulación probatoria. En todo caso, los alegatos de las partes formulados con ocasión o durante la incidencia, serán tomados en cuenta a los fines de la presente decisión, siendo inútil hacer un pronunciamiento acerca de la oposición a la medida, más aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, prohibe las dilaciones indebidas, y así se decide.

    b.- De la intervención solicitada

    Pasa esta Sala a pronunciarse en relación a la solicitud planteada el 17 de abril de 2000, por la ciudadana G.O.J., en su propio nombre y en representación de sus menores hijos M.N.O. y D.M.O., en la cual solicita sea considerada “parte en el presente proceso de amparo” y “no como tercero interviniente”, en virtud de “ que la sentencia que tenga a bien dictar este Tribunal Supremo de Justicia recaerá directamente sobre (sus) derechos constitucionales”.

    En este sentido, advierte la Sala, que la personas a quien representa el Fiscal General de la República, en el presente proceso, son los ciudadanos M.E.V.R., R.J.V.R., M.J.N.O. y D.A.M.O., quienes conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, son sujetos pleno de derecho, titulares de derechos y garantías, siendo que la decisión que se dicte en el presente proceso, recae directamente sobre la situación jurídica de los prenombrandos menores.

    Ahora bien, cabe destacar, que la intervención en los términos que fue solicitada por la ciudadana G.O., no procede, toda vez que los efectos de la sentencia que se dicte en el caso de autos no recaen directamente sobre la esfera de los derechos constitucionales de la prenombrada ciudadana, sino sobre la de sus hijos, ello en virtud de que la misma, en su condición de madre, no reclama para sí pronunciamiento alguno del órgano jurisdiccional, sino el reconocimiento de los derechos invocados por los menores, lo cual encuadra en la llamada intervención adhesiva. Así, en el caso de autos, con respecto de la progenitora, se observa un interés personal y actual (artículo 370, ordinal 3º del CPC), en la defensa de la pretensión principal de la parte accionante, interés que deviene tanto de su condición de madre, como de la relación de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico como lo es la patria potestad que ejerce sobre sus hijos. En consecuencia, en virtud del interés personal y actual de la prenombrada ciudadana, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, la intervención de la solicitante es como coadyuvante y así se decide.

    c.- Alegatos de Inadmisibilidad

    - Pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto al alegato formulado por la apoderada judicial del Colegio accionado y su Directora, en diligencia de fecha 18 de abril de 2000, en el sentido de dar por terminado el presente proceso, vista la falta de comparecencia al acto de audiencia constitucional efectuado el día 17 de abril del presente año, de la ciudadana I.R. deV., representante de los niños M.E.V. y R.J.V., presuntos agraviados en el presente proceso.

    Al respecto, debe indicarse que en el caso de autos, el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, actúa en representación - única y exclusivamente- de los intereses de los menores, quienes conforme a los términos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, (artículo 78) son sujetos plenos de derecho y ampliamente protegidos por la legislación y órganos del Estado, y que, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, entre las atribuciones del Ministerio Público en esta materia, se encuentra la defensa del niño y del adolescente en procesos judiciales o administrativos (artículo 170 literal c). Así, el carácter de actor, en la presente causa, lo representa el Fiscal General de la República, sujeto que ejerció la acción que dio origen al presente proceso en representación de los menores, y quien asistió, según se evidencia de autos, a la audiencia constitucional, en virtud de lo cual, en el caso sub iudice, no procede la presunción de desistimiento que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 1 de febrero de 2000. Por lo expuesto, debe desestimarse el alegato formulado al efecto y así se decide.

    - Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación al alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, planteado tanto por la representación del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, como de la Institución Educativa, en el sentido de que en el presente caso, no ha habido abstención absoluta y omisión total por parte del Ministro de Educación, Deportes y Cultura, el cual, según dicen, constantemente ha instado a que se proceda a la ejecución de la Resolución Nº 465, mediante actuaciones materiales e incluso dictando un nuevo acto administrativo ratificando la orden contenida en la referida Resolución e imponiendo sanción.

    Al respecto, esta Sala aprecia que los actos dictados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no pueden –en principio- ser considerados desde el punto de vista material como actuaciones destinadas a cumplir el acto que ordenó la reinscripción de los menores, ya que no es un punto controvertido que los mismos se encuentren en la Unidad Educativa H.C. y, por tanto, debe presumirse que, en principio, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en esta fase cautelar, se ha abstenido de cumplir con tal deber, lo cual podría constituirse en una infracción del derecho constitucional invocado, aspecto sobre el cual, esta Sala analizará más adelante en el capitulo del presente fallo referente al derecho a la educación. Es por ello, que en principio, la determinación acerca de si las actuaciones del Ministerio, constituyen o no actuaciones materiales pertinentes y adecuadas para tal fin, no constituye materia sobre la cual deba este órgano pronunciarse en esta fase, en la cual solo se puede verificar si existió o no presunción de abstención u omisión que genere una presunta violación a un derecho fundamental, aspecto este que, como antes se señaló, se determinará posteriormente y así se decide.

    - Señalan los accionados que surge la inadmisibilidad de la acción, con respecto de la ciudadana G.O., conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe medio judicial idóneo ejercido por dicha ciudadana como lo es la demanda de cumplimiento de contrato contra la U.E. H.C., que sirve para la protección de los derechos invocados como lesionados por la actora.

    Al respecto, observa la Sala que tampoco se verifica la causal de inadmisibilidad formulada por la parte accionada. En efecto, la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que la responsabilidad de lograr que se garantice el respeto de los derechos del niño y adolescente, como titulares de derechos constitucionales, corresponde de forma concurrente al Estado, la familia y la sociedad. En lo que se refiere al Estado, éste tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas, de cualquier naturaleza que sean conducentes o idóneas para lograr el goce efectivo y pleno de los derechos de los menores. En el caso de autos, el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, órgano competente para actuar, en defensa de los intereses de los menores, conforme al ordenamiento jurídico, en especial, la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ejerció el presente recurso, en virtud de la obligación del Estado con respecto de los niños y adolescentes, en brindarles la protección jurídica debida, como parte de su protección integral. El hecho de que la madre representante de los menores M.J.N.O. y D.A.M.O., introdujo una demanda de cumplimiento de contrato, con pretensión de condena, diferente a la perseguida por la presente solicitud de amparo cautelar destinada a proteger los derechos constitucionales invocados mientras dure el juicio principal, no constituye causal de inadmisibilidad y así se decide.

    - Por otra parte, alegan la ilegitimidad del Fiscal General de la República, al intervenir en representación de las madres de los niños, “abrogándoles, a su vez, el derecho de representar a sus hijos” ya que en su criterio, corresponde a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad, por cuanto en la materia priva el principio del ejercicio conjunto de la misma, existiendo por tanto ilegitimidad de las personas que se presentaron como representantes, e indicando que además el “litisconsorcio activo forzoso está indebidamente integrado, cuando se excluyen a los tres progenitores de los referidos niños”. Solicitan, para el supuesto negado de tal defensa, “se integre debidamente el litisconsorcio activo, llamando a los padres de los niños ...en base a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil .

    Esta Sala reitera lo antes señalado, en el sentido de que el Fiscal General de la República, actúa a favor de la pretensión cautelar de los menores y no de sus madres, ello, en virtud de su facultad para ejercer o intervenir en cualquier supuesto, en defensa de los derechos constitucionales de los menores, o de adolescentes. Cabe advertir que no se configura un litis consorcio activo, toda vez que los padres al igual a las madres, no son partes naturales, siendo que podrían solicitar su intervención de manera voluntaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha el alegato referido a la ilegitimidad del Fiscal y así se decide.

    - Por último, alegan los accionados la improcedencia de la acción interpuesta por la supuesta inconstitucionalidad del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante la interposición de la acción de amparo constitucional y que imposibilitan jurídicamente a esta Sala para ordenar su ejecución. En relación a ello, esta Sala observa que, en el caso de autos, tratándose de una acción de amparo cautelar que, como bien es conocido, cuando es ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, se basa en presunciones que deberán ser establecidas en forma cierta durante el procedimiento principal, a los fines de la decisión definitiva, de los autos no se podría establecer la existencia de cosa juzgada, entre lo debatido con motivo de la acción de amparo que originó la decisión del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y el presente proceso - cuyo objeto es la presunta conducta omisa del funcionario- sin entrar a conocer del fondo de la controversia misma, asunto que no le es dado en esta fase del proceso, por tal razón se declara improcedente y así se decide.

    d.- De la protección integral y el nuevo Derecho para Niños y Adolescentes

    En primer lugar, esta Sala, previo al pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores.

    Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen un protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (Artículo 8) el interés superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” .

    Por otra parte, la protección integral del Niño y del Adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del Niño.

    Así las cosas, y de conformidad con las normas antes señaladas, esta Sala, como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del Niño deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, simplemente el Niño esta de primero.

    e.- Del Derecho a la Educación

    Tomando en cuenta la consideración antes expuesta, pasa la Sala a analizar si en el presente caso existe presunción de violación del derecho a la Educación. Tal derecho está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999), en los siguientes términos:

    :

    Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

    (Subrayado de la Sala).

    Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una Educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde le maternal hasta el nivel medio diversificado: La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. Las Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privado o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación o permanencia en el sistema educativo.

    Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la Ley respectiva.

    Artículo 106: Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.

    (Subrayado de la Sala).

    Es importante destacar lo que se señala al respecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter isoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público

    (Subrayado de la Sala).

    En efecto, la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral.

    En este sentido, ya en sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación) se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, indicando que, “... la Constitución erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio publico es “toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante” (cit. Por E.L.M.: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225) ... Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas”.(Subrayado de la Sala).

    Así, la Educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles.

    Debe indicarse que no hay área del derecho que se excluya de la aplicación de la Constitución en todo su rigor, por más especializada que este sea, menos aun cuando se trata de actividades en las que existe un compromiso del Estado en desarrollarlas, y en las cuales le es permitido a los particulares gestionarla, bajo un régimen que en todo momento, persigue mantener en toda su vigencia, el derecho a la educación. De esta forma, las instituciones educaciones privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo éste último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado. Es por ello, que - contrario a lo que dicen las accionadas- se trata de un problema constitucional, la gestión de una actividad fundamental para el desarrollo nacional, como lo es el servicio público de la educación. Sería, tal como se estableció en sentencia de esta Sala de fecha 2 de mayo de 2000, (Caso: Colegio S. deL. deC.) un contrasentido entender a la educación (que es derecho humano, para alcanzar la justicia y la igualdad, y con ellos la libertad auténtica), como un simple negocio, sometido a reglas contractuales privadas, en las que el Estado sea ajeno a la realidad que late en la sociedad .En efecto, no puede concebirse que un colegio privado actúe como una empresa privada, con el único fin de perseguir un beneficio económico o lucrativo, cuando debe actuar como un órgano delegado del Estado en el cumplimiento de una de sus principales finalidades, como lo es la educación.

    En efecto, en dicho fallo, la Sala estimó que “la “libertad contractual”, ... entendida como el poder de disposición de los particulares de establecer el contenido y modalidades de las obligaciones que asumen a través de los contratos, esto es, el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, en campo del Derecho Público está limitado por la actividad de policía desarrollada por el Estado en la consecución de sus fines esenciales a través de la educación. De allí que, se estime que los particulares prestan su colaboración en la ejecución de un servicio público, razón por lo cual, la aludida libertad contractual debe desestimarse”.

    Ahora bien, una vez que el particular que gestiona una unidad educativa, admite a un alumno, se compromete a educarlo dentro de los principios que comportan las actividades calificadas como servicio público, de tal forma que, el particular tenga absoluta certeza de que cuenta con dicho servicio. Tales principios han sido definidos como: obligatoriedad, igualdad, gratuidad (en determinados casos como los servicios públicos universales), continuidad y mutabilidad. En efecto, en sentencia antes citada, (SPA del 19 de agosto de 1993, Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación) se señaló al respecto lo siguiente:

    ... La solución del caso concreto aconseja evidenciar las características que definen el servicio público. Así:

    1.- La obligatoriedad supone su funcionamiento bajo control;

    2.- La mutabilidad implica la existencia de normas relativas a la organización y funcionamiento que pueden ser modificadas bajo las exigencias de las circunstancias, por la autoridad competente en beneficio colectivo. En tal sentido vale invocar lo que en la doctrina venezolana sostiene el Dr. E.L.M., en la obra ya citada (p. 239):

    ‘Poco importa que el servicio sea directamente prestado por el Estado o haya sido concedido a un particular o empresa privada: en todo caso, permanece incólume la potestad de las autoridades de introducir modificaciones en las reglas concernientes a la organización y funcionamiento del servicio. La idea básica del principio de la mutabilidad consiste en que el interés general es variable, por lo cual, el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las exigencias cambiantes del interés general’.

    3.- La continuidad: dada la importancia para la colectividad no puede ser interrumpido, de modo que el público puede en todo momento, con absoluta certeza, contar con los servicios públicos.

    4.- La igualdad según la cual, los usuarios de una misma categoría están sometidos a la misma tasa

    Las características anteriores están presentes en la organización educativa venezolana por lo que obligado es concluir que ésta constituye un servicio público. Así lo consagra el artículo 80 de la Constitución, la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 1, 2, 5, 15, 55,m 56, 59, 71 107 y el Reglamento de dicha Ley en sus artículos 4 y 69.

    Dado el tratamiento de servicio público que el ordenamiento jurídico atribuye a la actividad educativa, el mismo se encuentra sometido a un amplísimo régimen de policía administrativa que autoriza la Constitución en sus artículos 80 y 79 y desarrolla la Ley que rige la materia en sus artículos 55, 56, 71 y 107 entre otros.” (Subrayado de la Sala).

    Es por ello, que debe garantizarse al educando, la continuidad del servicio, no pudiendo ser excluido de manera injustificada del plantel donde recibe educación y someter a los padres a situaciones gravosas. En este sentido, debe destacarse que el derecho constitucional a la Educación es un concepto amplio, que abarca la formación integral del individuo de forma permanente, cuando su fin primordial es el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad democrática. Así, existen elementos distintivos que se materializan en determinadas circunstancias, elementos estos que son inherentes e implícitos de la educación, según el medio ambiente en el cual se desarrollen los sujetos destinatarios, que en el caso de los niños y adolescentes, debe ser reforzado, como sujetos en formación y que se extiende, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional. En tal virtud, tal concepto abarca, el derecho de los niños y adolescentes de permanecer en el plantel, o escuela donde reciben educación, lo cual implica que tienen derecho a ser reinscritos en dichos entes educativos, salvo que el menor haya sido expulsado por las causales establecidas en la ley, y mediante procedimiento administrativo correspondiente, y ello, por cuanto, al menor, le asiste su derecho a seguir estudiando en el mismo colegio; a conservar el mismo ambiente académico y social, a estudiar con los mismos métodos de enseñanza; a no ser afectados en su bienestar emocional; a no ser separados de su Colegio sin causa justificada y en contra de su voluntad y a la estabilidad en su proceso de formación.

    En este caso, se evidencia la presunción de que la Unidad Educativa H.C., ha faltado a su deber de prestar el servicio público de educación de manera continua, el negar la reinscripción de los menores y al no cumplir con la orden emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, así como el prenombrado Ministro, ha faltado a ese principio, en cuanto existen indicios en autos que permiten presumir que no ha efectuado las actuaciones materiales que obliguen a la U. E. H.C. a cumplir con ese deber.

    En este caso, los menores han sido excluidos por la U.E H.C., - presumiblemente contrario a su deber- donde llevaban cierto tiempo recibiendo educación, tal como lo admite la propia representante del plantel, cuando señala que el derecho a la educación, no da derecho a exigir la permanencia en una institución de la cual han sido excluidos, por no ajustarse a las normas propias de la institución, supuesto que no es el de autos, donde además de no constituir materia a discutirse -la legalidad del acto que ordenó la reinscripción-, cabe destacar que a los menores nunca se les abrió procedimiento por estar incursos en causales de expulsión o retiro, y por el contrario tenían buena conducta y excelente rendimiento. Tal decisión no fue, tampoco por voluntad de los padres, no siendo entonces, asimilable el caso de autos, a la situación de niños que cambiaran de Colegio por voluntad de sus padres.

    No es posible sostener que “no es un problema constitucional el que unos niños no puedan ser reinscritos en un determinado plantel privado y cursen estudios de igual calidad”, por cuanto el argumento analizado llevaría al absurdo sostener, que no se vulneraría, a titulo de ejemplo, el derecho a la libertad económica, por cuanto, no obstante de que el Estado cerró su negocio, el particular logró abrir uno nuevo; en el caso del derecho a la salud, el hecho de que el administrado no recibió oportunamente atención medica en un centro asistencial del Estado, pero que actualmente se le presta tal servicio en otro centro, y otros casos más. Tal como se señaló precedentemente, el derecho a la educación, al ser muy amplio, debe ser visto conforme a los elementos distintivos y según el medio ambiente en el cual se encuentra el destinatario del mismo, elementos estos, que son inherentes e implícitos a la educación. En este sentido, y atendiendo al principio del interés superior del Niño, debe destacarse la importancia de la opinión de los niños como sujetos de derechos, quienes en la oportunidad de la audiencia constitucional, manifestaron su voluntad de seguir en el Colegio, aduciendo razones como la de mantener su grupo de estudio, cuya gran mayoría viven en la misma zona e incluso en el mismo edificio.

    Conforme a los expuesto, existe una presunción de violación del derecho a la educación, tanto por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como por parte del Colegio y su Directora. La obligación constitucional del Estado no se agota con el garantizar el acceso a la educación de los niños sin recursos, esta es mucho mas amplia e implica, entre muchas obligaciones, la supervisión de todos los establecimiento docentes oficiales y privados, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de educación. En este sentido, no aparece de autos, y por tanto existe una presunción de que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hiciera cumplir de manera efectiva la orden en protección del derecho a la educación de los niños. Así, como tampoco que, el Colegio y su Directora, cumpliera la orden emanada del referido Ministro.

    Ahora bien, este tipo de decisiones, no ha sido extraña dentro del contencioso administrativo. Así los tribunales contenciosos, en anteriores oportunidades, han señalado:

    Son los menores antes mencionados los que está solicitando el amparo, son ellos los que tiene el derecho a la Educación establecido en el artículo 78 de la Constitución, como un derecho de todos de acceder a la misma, estableciéndose precisamente en el texto constitucional que el Estado (Ministerio de Educación como órgano activo para asegurarla en cuanto al Ejecutivo Nacional se refiere), está obligado a crear escuelas para asegurar al acceso a la Educación, sin más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes.

    3.- La circunstancia de que las madres de estos menores tuvieran problemas con el plantel, no puede ser motivo para que se niegue la inscripción de sus hijos, que si bien estas madres son sus representantes legales, no pueden caer en estos las medidas que las instancias educativas del plantel pretendan para con sus madres.

    En el presente caso los menores han visto conculcado su derecho a la Educación y las acciones y hechos ocurridos ocasionan un perjuicio irreparable a los educandos, además de que los criterios de actuación del Ministerio de Educación contravienen las normas sobre inscripción de los alumnos consagradas en el reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto si bien es cierto que el Artículo 60 ejusdem, establece la renovación de la inscripción, o la inscripción dependiendo del grado; la promoción de un curso a otro de un alumno, le otorga garantía a ese alumno de su cupo al inmediatamente siguiente.

    (Sentencia del 9 de febrero de 1988, CPCA. Caso: D. deR. y E. deP. vs. Ministerio de Educación)

    Por último, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, dictada en fecha 1º de febrero de 2000, (Caso: J.A.M. y otros contra Fiscal Trigésimo Séptimo y Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Exp. Nº 0010) queda a criterio del Juez de Amparo, determinar el restablecimiento de la situación infringida, no limitándose a lo solicitado por las partes, dado que lo importante es amparar el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, así como también, en casos como el presente, en el cual se solicitó amparo cautelar, donde el Juez tiene un amplio poder cautelar, debiendo éste, tomar las medidas necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, mientras dura el juicio principal.

    En este sentido, visto que en la oportunidad de la audiencia publica y oral de las partes, D.M.O. manifestó su negativa de manera injustificada, a cumplir con la cátedra de deportes en el Colegio accionado, situación esta que, según dice la representante del Colegio en su escrito de informes, originó la convocatoria de una reunión de representantes, asistiendo también la representante de la niña M.E.V., quien también se negó a cumplir con dicha cátedra, esta Sala debe dejar claro que conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 111), el deporte y la educación física son actividades indispensables de toda persona para su integral desenvolvimiento corporal y espiritual, con el objeto de formar una población sana y apta para el estudio y el trabajo, por lo cual su enseñanza y practica son materia obligatoria en instituciones publicas y privadas hasta el ciclo diversificado. Es por lo antes expuesto, que dado que es procedente el mandamiento cautelar de amparo, la reincorporación de los accionantes, debe ejecutarse en condiciones de igualdad con respecto de los demás alumnos, lo que implica también el cumplimiento de los accionantes de las materias obligatorias, incluyendo el deporte, y así se declara.

    Adicionalmente, esta Sala llama la atención de los padres de los menores, a los fines de coadyuven en el cumplimiento del presente fallo, y en forma alguna interfieran en el pacífico cumplimiento de las ordenes de hacer emitidas en la presente. En efecto, esta decisión no puede entenderse como un titulo que habilita a los padres de los menores a interferir en la actividad desplegada por la U.E. H.C., cuando esta se desarrolle dentro de los limites que le impone el ordenamiento jurídico, reservándose la Sala, dentro de su poder cautelar limitar cualquier actividad que estos efectúen persiguiendo intereses diferentes a los de los menores y con el único objeto entorpecer la labor desplegada por dicha institución educativa. Así se decide.

    V

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar contra “la omisión del ciudadano Ministro de Educación de la República Bolivariana de Venezuela de hacer cumplir o ejecutar la Resolución Nº 465 de fecha 19 de agosto de 1999, en la cual ordena la inscripción de los alumnos M.E.V.R., y R.J.V.R., ambos menores de edad de este domicilio, representados por su señora madre I.T.R. deV., ....; así como de los ciudadanos M.J.N.O. y D.A.M.O., representados por su señora madre G.M.O.J., ... en la U.E., Instituto Educacional H.C.”.

  20. - En consecuencia, se ordena al Instituto Educativo H.C. C.A., y a la licenciada M.S.R., inscribir a los menores M.E.V.R., R.J.V.R., M.J.N.O. y D.A.M.O., para el período académico 2000-2001 y que se acepte el traslado de dichos menores en las condiciones que se encuentren, con respecto a las materias cursadas y notas obtenidas en el Colegio, de donde están siendo trasladados; y que, se les trate de manera justa e igualitaria, en las mismas condiciones que cualquier otro alumno del Colegio, de tal manera que no se les afecte en su estabilidad emocional. Tal orden también, implica que tanto D.M.O., como M.E.V. deben cumplir con la cátedra de deportes y demás materias obligatorias, en condiciones de igualdad que sus compañeros de clases, mientras dure el juicio principal.

    3.- Igualmente, se ordena al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, que cumpla con la presente orden, aún con el uso de la fuerza pública - en el caso de ser requerida- y, que garantice que se mantengan a los menores en un estado que les permita su desenvolvimiento tanto a nivel educacional como psíquico, garantizándoles un trato justo e igualitario con respecto de los demás alumnos de dicho Plantel, mientras dure el juicio principal.

  21. - Infórmese al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a la Licenciada M.S.R., y al referido Colegio, que lo acordado en virtud de la presente cautelar de amparo, es de obligatorio cumplimiento, debido a su carácter de eminente orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tanto, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente le correspondan a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 36 ejusdem.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de mayo del año 2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    C.E.M.

    El Vicepresidente,

    J.R.T.-SMITH L.E.M.L. Conjuez

    La Secretaria,

    ANAIS MEJIA CALZADILLA

    Nº Sent: 01154

    CEM

    Exp. Nº 0254

    3-C

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