Sentencia nº 00215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2003-0480

El ciudadano J.R.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.631.524, asistido por el abogado José María Janzen, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.016, mediante escrito presentado ante esta Sala el 24 de abril de 2003, demandó la nulidad del “Resuelto Nº DG-12.339 del 4 de julio de 2001”, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, confirmado por vía del silencio del Ministro de la Defensa, mediante el cual se le pasó a situación de retiro por medida disciplinaria.

Solicitó además, “en forma subsidiaria (...) una indemnización por concepto del daño sufrido, la cual sugiero estimativamente en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) (...)”.

El 30 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

Con vista a la solicitud del actor del 28 de agosto de 2003, se pasaron los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión, sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo.

El recurso fue admitido el 11 de septiembre de 2003, ordenándose notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y solicitar la remisión de las actas administrativas correspondientes.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, el 16 de diciembre de 2003 la abogada representante de la Procuraduría General de la República consignó en autos el Oficio Nº 3638 de fecha 12 de diciembre de 2003, suscrito por el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, mediante el cual remite el expediente administrativo, que el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos y formar pieza separada con el mismo.

El 20 de enero de 2004, la Procuraduría General de la República presentó escrito de promoción de pruebas, que el Juzgado de Sustanciación ordenó reservar hasta el día siguiente a aquél en que venciera el respectivo lapso de promoción.

El 27 de enero de 2004, consignó el apoderado actor escrito de promoción de pruebas.

Por autos del 12 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República y declaró inadmisibles por extemporáneas, las promovidas por la parte recurrente.

Por escrito presentado el 18 de febrero de 2004, el recurrente apeló del auto de inadmisibilidad dictado por el Juzgado de Sustanciación. Oída la apelación, el 19 del mismo mes y año se pasó el expediente a la Sala.

Designado el Ponente, mediante sentencia Nº 00309 del 13 de abril de 2004, la Sala confirmó en todas sus partes el auto objeto de apelación y ordenó devolver los autos al Juzgado de Sustanciación.

Recibido el expediente, el 29 de abril de 2004 el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las partes a los fines de continuar con el procedimiento de ley. Cumplidas éstas, el 8 de junio del mismo año el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

El 15 de junio de 2004 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3º) día de despacho para comenzar la relación.

El 22 de junio de 2004, se dejó constancia del inicio de la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 5 de agosto de 2004, con la comparecencia tanto del apoderado actor como de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quienes expusieron sus argumentos en forma oral. En fechas 5 y 25 de agosto de 2004, las partes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones, los cuales fueron agregados a los autos.

Por diligencia del 14 de octubre de 2004, el actor solicitó celeridad en la presente causa.

Visto que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R., y que posteriormente, el 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., el 9 de marzo de 2005 se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

En esa misma fecha, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por auto para mejor proveer del 24 de mayo de 2005, la Sala solicitó del Ministerio de la Defensa la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, toda vez que el expediente administrativo remitido el 12 de diciembre de 2003, por el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, contiene otra investigación disciplinaria sustanciada en 1999, contra el hoy recurrente.

Mediante escrito del 19 de julio de 2005, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto del 5 de noviembre de 2005, la Sala ordenó oficiar a la Fiscalía Militar Segunda de la Jurisdicción del C. deG.P. deC., a objeto de que se remitieran en copias certificadas, las actas contentivas de la Investigación Penal Nº 087/01, que ante aquélla cursa, conforme a la denuncia formulada por el recurrente, relativa a los mismos hechos objeto del presente recurso de nulidad.

Adjunto al Oficio Nº 685/05 del 28 de diciembre de 2005, suscrito por el Fiscal Militar Segundo de Caracas, el 11 de enero de 2006 se recibió el expediente contentivo de las copias certificadas de la investigación penal relacionada con la presente causa, el cual la Secretaría ordenó agregar a los autos y formar pieza separada con el mismo.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo previas las consideraciones que a continuación se exponen:

I ANTECEDENTES De la lectura y análisis tanto del escrito del libelo y sus anexos, como de las actas administrativas, se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión del Parte Especial de fecha 29 de septiembre de 2001, suscrito por el Comandante de la Tercera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, por el que le participó al Comandante de la mencionada Unidad, respecto de las faltas reportadas por el Auxiliar de la Tercera Compañía de la misma Unidad Especial, en las que presuntamente incurrieron dos efectivos militares, entre ellos el recurrente, cometidas en la madrugada del mismo día 29, cuando fueron sorprendidos en posesión de treinta y cuatro (34) envoltorios de sustancias estupefacientes dentro del cuartel, por Orden de Investigación Administrativa Nº CR5-UESC-SP-142, el Comandante de la referida Unidad ordenó la apertura de una averiguación administrativa a los fines del esclarecimiento de los hechos.

    En la misma oportunidad, se designó al Oficial Instructor de la causa disciplinaria.

  2. En la misma fecha, esto es el 29 de septiembre de 2001, el recurrente rindió declaración ante el Oficial Instructor de la causa.

  3. Mediante comunicación del 3 de octubre de 2001, el Oficial Instructor solicitó al Laboratorio Central de la Guardia Nacional practicar la experticia correspondiente al material que le fuera decomisado al recurrente, a objeto de determinar la presencia de sustancias estupefacientes. De igual forma solicitó practicar examen toxicológico al recurrente.

  4. Por Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-DQ-01/1386 del 4 de octubre de 2001, los expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central certificaron que el material sometido a experticia contiene cocaína base en un 45%.

  5. Por Dictamen Pericial Químico Toxicológico Nº CO-LC-DQ-01/1394 del 5 de octubre de 2001, los expertos adscritos a la División de Química del mismo Laboratorio certificaron que no se detectó en el recurrente la presencia de metabólicos de cocaína o de marihuana.

    6. En Informe presentado al Comandante de la Unidad Especial Ciudadana del Estado Vargas, el Oficial Instructor recomendó dar de baja de la Institución al recurrente.

  6. Al pie del Informe que le fuera presentado, el Comandante de la ya identificada Unidad Especial, decidió someter al recurrente al C.D.. Igual recomendación formuló el Consultor Jurídico del Comando Regional Nº 5, ante el Comandante del Comando Regional Nº 5.

  7. El 29 de octubre de 2001, el accionante denunció ante la Fiscalía Militar Primera de la Jurisdicción del C. deG.P. deC., al Sargento Primero J.R.I., y solicitó se investiguen los hechos que se le imputan.

  8. Sometido el recurrente al C.D., ese Órgano Consultivo recomendó pasarlo a situación de retiro por medida disciplinaria, según se aprecia del Acta Nº 283 del 30 de octubre de 2001.

  9. Por auto del 26 de noviembre de 2001, la Fiscalía Militar Segunda del C. deG.P. deC. dio inicio a la Investigación Penal Militar Nº 087/01.

  10. Mediante Oficio Nº CG-7671 del 4 de marzo de 2002, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional, recibido el 1º de mayo del mismo año, quedó notificado el investigado que fue pasado a situación de retiro.

  11. El 8 de mayo de 2002, el recurrente solicitó la reconsideración de la medida ante el órgano emisor del acto.

  12. Considerando haber operado el silencio de la Administración, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2002, ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa.

  13. Frente al silencio de la Administración, ejerce en esta oportunidad el recurso contencioso administrativo de anulación, en los términos que a continuación se exponen.

    II

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamenta el actor el recurso de nulidad, en los siguientes términos:

  14. Violación de los derechos a la defensa, al honor, a la reputación y al trabajo. Sostiene el recurrente que “se me abrió un expediente y un consejo disciplinario (...) en el cual no se me permitió defenderme, ello por las siguientes razones: 1º) por negárseme acceso a la integridad de las actas que conforman el expediente, pues apenas pude leer algunos de sus recaudos que en forma desordenada, escuálida de pertinencia y sin secuencia se me facilitó en una carpeta, ello, previa separación de algunos documentos (...). 2º) No se me permitió presentar idóneas y suficientes defensas, al limitárseme e imponerme la única alternativa de que (sic) el defensor fuera el acostumbrado y ritual para todos (...) (el) consultor Jurídico (sic) del Comando Regional Nº 5 (...) y aun cuando insistí en presentar abogados especializados que si (sic) garantizarían mi defensa, ello no se me permitió (...). 3º) La decisión que contiene la destitución fue tomada apartándose de la verdad a mi favor (...) ante la falta de pruebas e indicios (...) en forma difamante e injuriosa (...) afectándose mi moral y mi limpia hoja de servicios (...) por lo que me pusieron en desvalor moral ante mi familia, al desprecio y desconfianza de la sociedad, generándoseme una grave condena laboral negativa, la que he vivido, y aun no he podido superar al no conseguir trabajo (...).” (Destacado de la Sala).

  15. Notificación defectuosa. Afirma el recurrente que la Administración confundió la simple participación con la notificación formal del acto administrativo, a los fines de informarlo de la sanción de la que había sido objeto, lo que a su juicio conlleva a la nulidad del acto.

  16. Vicio de falso supuesto de hecho. Arguye el actor que se le informó de la sanción “sin explicarme al menos someramente las formas como violé esas normas, las cuales son: Artículo 117, apartes 2,4,14, y 54 todos del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, con las agravantes establecidas en el artículo 114, literales ‘b’ y ‘h’, además de imputárseme hechos contrarios al deber y honor militar, previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. Al respecto debo alegar (...) jamás he falseado u ocultado la verdad en cualquier asunto del servicio, porque si se refiere al procedimiento de drogas llevado al comando, siempre he sostenido que era allí donde lo debía llevar y no a otra parte (...). No he sido cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno. Pues insisto en sostener que tanto mi compañero como yo hicimos lo correcto, al llevar el procedimiento al comando (...). Jamás abandoné el servicio, pues cuando salí de patrullaje, en concreto, en comisión para Naiguatá, lo hice por instrucciones del Distinguido Andrade (...). No introduje drogas al comando, sólo trasladé un procedimiento y lo hice por formar parte dicho acto de mis deberes y atribuciones (...).”.

    III PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a conocer del asunto de fondo planteado esta Sala observa, que del Capítulo “Petitorio” del libelo que inicia este procedimiento se desprende que el recurrente, si bien solicita claramente la nulidad del acto administrativo contentivo de su pase a situación de retiro por medida disciplinaria, el acto que reseña no es el contentivo de la sanción.

    En efecto, señala el actor:

    Primero: Demando la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, el acto administrativo que contiene mi pase a retiro (destitución), el cual fue dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional, del Ministerio de la Defensa, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de julio del año 2001, contenido en el Resuelto Nº DG-12339, participado irregularmente a mi persona en fecha 01-05-02, sin entregárseme copia, ni transcripción íntegra del acto, mediante memorando Nº CG-7671, de fecha 04-03-02, el mismo que fue recurrido por mi en reconsideración el 8 de mayo de 2002, y luego en vía recursiva jerárquica el 17 de junio del 2002, ambos negados tácitamente, ante el silencio administrativo (...)

    .

    Ahora bien, el Resuelto Nº DG-12339 del 4 de julio de 2001, del cual dice solicitar su nulidad, no puede contener la sanción de pase a situación de retiro, en tanto que aquél es anterior a los hechos por los cuales se sancionó al recurrente, toda vez que, según narra el propio actor, éstos tuvieron lugar el 29 de septiembre de 2001.

    El identificado Resuelto lo que dispone es el nombramiento del General de División F.A.B.L. como Comandante General de la Guardia Nacional y no la sanción recurrida (folio 19 del expediente judicial).

    Así, visto que del análisis del libelo se entiende que los argumentos expuestos están destinados a develar los presuntos vicios de los que, a juicio del recurrente, adolece el acto administrativo contentivo de la sanción, esta Sala entiende que el presente recurso está destinado a procurar la nulidad de la Orden Administrativa Nº 7671 del 4 de marzo de 2002, suscrita por el Comandante General de la Guardia Nacional, siendo que es ésta la que dispone el pase del recurrente a la situación de retiro, por medida disciplinaria, la cual fue confirmada en virtud del silencio administrativo del Ministro de la Defensa (folios 19 y 20 del expediente judicial).

    IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala en esta oportunidad conocer del fondo del asunto planteado y en tal sentido se observa:

    Tal como se ha expuesto, denuncia el recurrente que la Orden Administrativa Nº GN 7671 del 4 de marzo del 2002, del Comandante General de la Guardia Nacional, contentiva de la sanción impuesta, viola los derechos constitucionales relativos a la defensa, al trabajo, al honor y a la reputación; adicionalmente señala que se encuentra viciada de falso supuesto.

    Con relación al derecho a la defensa, señala el actor que tal violación se produjo en distintos momentos: i) al no haber tenido acceso a todas las actas administrativas, sino sólo a una parte de ellas; ii) al no permitirle la asistencia de su abogado, sino la del Consultor Jurídico del Comando Regional Nº 5; y iii) al habérsele sancionado en ausencia de pruebas.

    En este sentido, la Sala ha señalado que la violación del derecho a la defensa se produce cuando la Administración impide de manera absoluta el ejercicio y que este derecho constitucional comprende, principalmente, el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido; la posibilidad de presentar los argumentos que en su defensa pueda aportar al procedimiento el particular y las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho de acceso al expediente y a examinar en cualquier estado las actas que lo componen, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa y de los recursos y medios de defensa que posee.

    En el presente caso, de las actas que conforman la investigación administrativa disciplinaria (cuya copia certificada cursa en el expediente abierto por la Fiscalía Militar Segunda del C. deG.P. deC.) se aprecia que una vez ordenada la averiguación administrativa, el recurrente no sólo rindió declaración ante el Oficial Instructor (folio 85 del expediente remitido por la Fiscalía Militar Segunda), sino que además se entrevistó con el Comandante de la Unidad a la cual estaba adscrito para tratar asuntos relacionados con la investigación que en su contra se llevaba a cabo (folio 55 del mismo expediente).

    Asimismo, tal como el mismo accionante reconoce en el escrito libelar (folio 2 del expediente judicial), fue objeto de un procedimiento administrativo disciplinario, tuvo acceso a determinadas actas administrativas, fue sometido al C.D. y finalmente, pudo disponer de los servicios del Consultor Jurídico del Comando Regional Nº 5, todo lo cual, por una parte, conlleva a este juzgador a afirmar, que el hoy recurrente sí pudo ejercer el derecho a la defensa, pues no sólo fue alertado de la sustanciación de una investigación disciplinaria en su contra, sino que participó en ella, ya que tuvo la oportunidad de ser oído por diferentes autoridades y de presentar ante el C.D. los alegatos que a su entender fueran pertinentes.

    Del mismo modo, el actor ejerció los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, así como interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, todos en tiempo hábil y ante las autoridades competentes.

    Siendo todo ello así, resulta forzoso concluir en la inexistencia de la violación denunciada. Así se declara.

    En lo relativo al alegato del recurrente según el cual la notificación del acto recurrido fue defectuosa, al no cumplir con los requisitos de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al parecer del recurrente, la misma no puede producir efecto alguno, se observa, que la misma cumplió con los fines para lo cual fue dictada, es decir, llevó al interesado al conocimiento de la sanción adoptada en su contra. En virtud de ello, el actor ejerció los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico así como el presente de anulación, como ya se dijera, todos en tiempo hábil para ello y ante las autoridades competentes.

    En consecuencia, el acto contentivo de la notificación se ajusta a derecho. Así se declara.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho en el que afirma el actor, incurrió la Administración al sancionarlo por hechos inexistentes o falsos, se observa lo siguiente:

    Afirma el recurrente en el libelo, que su actuación se ajustó a los procedimientos de ley para los casos de decomiso de sustancias estupefacientes. Sin embargo, otra fue la apreciación de la Administración castrense.

    En efecto, del Informe que el Oficial Instructor presentara al Comandante de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana y del Acta Nº 283 del C.D. (folios 106 y siguientes de las actas remitidas por la Fiscalía Militar), esta Sala constata que el día 29 de septiembre de 2001, fecha de los hechos objeto de investigación, ciertamente el actor participó en un procedimiento correspondiente a la Operación de Prevención y Disuasión “Confianza XII 2001”, como apoyo motorizado. No obstante, una vez que regresó de la referida comisión, siendo las 12 de la noche y habiendo concluido el servicio, volvió a salir en compañía de otro efectivo militar sin la debida autorización, no regresando sino hasta las 5:00 horas de la mañana, sin pasar la novedad de los estupefacientes y el dinero presuntamente decomisados.

    Conforme a lo expuesto, mal puede señalarse que la Administración castrense incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando, tal como se observa, los hechos por los cuales se sancionó al recurrente estaban acreditados en la averiguación que frente a él se siguió, los cuales éste de modo alguno logró desvirtuar, ni en sede administrativa ni en esta vía judicial. Así se declara.

    Respecto de la violación del derecho al trabajo y al ejercicio de la profesión de las armas a los que alude el recurrente, encuentra la Sala, como reiteradamente lo ha sostenido, que éste no es un derecho absoluto, sino que por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente.

    Analizando el planteamiento expuesto por el recurrente, no se deduce vulneración al derecho al trabajo, pues si bien ciertamente el Estado procurará que toda persona apta pueda obtener un trabajo que le proporcione una existencia digna y decorosa, sin embargo ello no representa que necesariamente este logro dependa únicamente del cargo ejercido por él en dicha Institución.

    En todo caso, reitera la Sala que el actor fue destituido previo un procedimiento disciplinario en el cual se verificó que había incurrido en faltas disciplinarias contra el deber militar, que ameritaban la imposición de la sanción de pase a la situación de retiro, por lo que no puede alegarse la violación del derecho al trabajo, cuando fue la propia actuación irregular del recurrente la que produjo la pérdida de su trabajo.

    Es de hacer notar que la estabilidad laboral de la cual gozan los efectivos militares, se encuentra condicionada a su conducta y desempeño, pues es inaceptable que en aras de la protección constitucional al trabajo, la Administración no sancionase a quienes incurran en conductas contrarias a la rígida disciplina militar. En el caso concreto, tal estabilidad resultó afectada por la irregular conducta del ahora recurrente, por lo que tampoco a este respecto prospera la denuncia. Así también se declara.

    Respecto a la presunta violación al derecho al honor y a la reputación, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que se entiende por honor, la cualidad moral de toda persona que obedece a los estímulos de su propia estimación con relación a los otros; a la vez representa, la recompensa moral por nuestros actos. El honor encierra, indubitablemente conceptos más abstractos aún, como la confianza y la dignidad, que no son otra cosa que la seriedad y el decoro en la forma de comportarse; la reputación no es más que la opinión favorable o adversa de los demás, acerca de una persona, en virtud de la actitud y comportamiento de aquélla.

    De tal manera, que mal puede imputársele a la Administración haber violado el honor o la reputación del actor, al abrir una averiguación disciplinaria en contra del recurrente y sancionarlo por los hechos irregulares por él cometidos, cuyo acaecimiento -como se analizó- no logró éste desvirtuar en el presente proceso. Así se declara.

    Desechados como han sido los alegatos esgrimidos para denunciar los presuntos vicios que contendría el acto impugnado, esta Sala desestima el recurso de nulidad intentado y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano J.R.E.S., contra el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 7671 del 4 de marzo de 2002, suscrita por el Comandante General de la Guardia Nacional, confirmada por vía del silencio administrativo del MINISTRO DE LA DEFENSA, mediante la cual se le pasó a retiro por medida disciplinaria.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvanse los expedientes administrativo y penal militar remitidos por el Ministerio de la Defensa y la Fiscalía Segunda del C. deG.P. deC., respectivamente. Archívese el judicial.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En ocho (08) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00215.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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