Sentencia nº 0272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por accidente de trabajo que sigue el ciudadano J.F.F.V., representado judicialmente por las abogadas Y.S. y Marcenys Guerra, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados S.F., J.B., A.T.M., C.B., M.C., A.R., Elsibet García, D.B., D.P., V.C., M.I., D.C., R.R., R.D., M.F., M.L., M.Z., G.P., M.A., M.V., C.T., M.M., A.M., S.C., Lisey Lee, L.L., Enmariel Gutiérrez, Alessandra D’Occhio, R.M., D.B., Francys Martínez, G.A.P.M., P.V.S. y L.M.G.B.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 30 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron sendos recursos de casación, los cuales fueron admitidos y sólo fue formalizado en el término legal el recurso presentado por la parte actora.

El 6 de febrero de 2014, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 16 de abril de 2015, a las 9:30 a.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

El artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae ese mismo artículo, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

En este sentido, el citado artículo 171 establece que, admitido el recurso de casación, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días para efectuar el anuncio, el lapso de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia correspondiente si la sede del Tribunal que dictó la decisión recurrida no se encuentra en la capital de la República, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, como se señaló supra, el referido artículo consagra como sanción al recurrente, por la inobservancia de dicho lapso, el perecimiento del recurso extraordinario.

En el caso bajo estudio, del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala, se evidencia que el lapso para formalizar este medio extraordinario de impugnación comenzó a correr el día siguiente a los cinco (5) días de despacho que se dan para el anuncio del mismo, es decir, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2013 y venció el día veintinueve (29) de enero de 2014, incluyendo el término de la distancia correspondiente de seis (06) días, siendo que hasta la fecha la parte demandada no ha consignado el correspondiente escrito de formalización. Por tal motivo, atendiendo a lo preceptuado en el penúltimo aparte del mencionado artículo 171 de la Ley adjetiva Laboral, se declara perecido el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Halliburton Venezuela, S.A. Así se resuelve.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

DEFECTO DE FORMA

I

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denunció la infracción de los artículos 69 eiusdem y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste último por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada adolece del delatado vicio, por cuanto el trabajador promovió la documental marcada con la letra “G”, mediante la cual se evidenció la falta de notificación al Inpsasel del accidente laboral, también la documental marcada con la letra “H”, que demuestra que la zona donde ocurrió el accidente era boscosa, no tenía vigilancia y que los trabajadores pidieron socorro a la brigada rural del estado Monagas, la marcada con la letra “I” que comprueba que los trabajadores no asistieron a sus labores el día 26 de septiembre de 2010 debido a las elecciones nacionales; a estas pruebas la recurrida de ”forma vaga e indeterminada”, les da valor probatorio, sólo ante la falta de impugnación por la demandada, sin argumentación alguna respecto de los hechos que quedaron establecidos de las mismas.

Delata que, conforme con las referidas documentales la recurrida debió determinar que operó un cambio en las condiciones de trabajo y además que la empresa incurrió en violación del artículo 59, numerales 3, 8, 9 y 22 de la LOPCYMAT, el cual impone al patrono la obligación de prestar protección a la salud y a la vida de los trabajadores contra las condiciones peligrosas del trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala, en diversas oportunidades ha precisado que el mismo está referido a la omisión en la que incurre el juez en relación con algún medio de prueba promovido y evacuado por las partes en el proceso, y aún cuando ha sido mencionada dicha prueba, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

La sentencia recurrida estableció al resolver el silencio de pruebas que le fue planteado en el recurso de apelación, lo que a continuación se señala:

La sentencia proferida por el tribunal de instancia (…) estableció lo siguiente:

La parte actora promovió las siguientes documentales:

(omissis)

• Marcada con la letra G, copia del folio 46, que corre inserto al expediente MON-31-IA-040.

• Marcada con la letra H, copias de los folios 142 y 143, que corren insertos al expediente MON-31-IA-040, llevado por INPSASEL.

• Marcada con la letra I, copias de los folios 157 al 166, que corren insertos al expediente MON-31-IA-040.

Al respecto debe señalar quien juzga que si bien es cierto la apoderada judicial de la empresa accionada señalo (sic) que su representada solicito (sic) la nulidad del acto administrativo dictado por el INSAPSEL (sic) correspondiente a la certificación del accidente de trabajo a favor del demandante, la cual en los actuales momentos se encuentra en la Sala de Casación Social a los fines del pronunciamiento de esta (sic) sobre los recursos incoados, no es menos cierto, que en la presente causa no fue alegada la prejudicialidad de la acción, motivos (sic) por el cual este juzgado procede a darle pleno valor a las referidas documentales, por consiguiente se tiene como ciertas (sic) las actuaciones realizadas en el expediente MON-31-IA-040 llevado por ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A.. Y así se resuelve

.

Observa quien decide que no hubo el vicio alegado, ya que se comprueba que la jueza si se pronunció sobre las mismas, dando como ciertas las actuaciones realizadas en el expediente MON-31-IA-040 llevado por ante el INPSASEL, dándosele pleno valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.-

Del texto de la sentencia transcrito se desprende que, la sentencia recurrida al verificar la valoración de las pruebas promovidas en el expediente hecha por el a quo, constató que las mismas no sólo fueron mencionadas sino que también fueron establecidos los hechos que se desprenden de las mismas, señalando expresamente el valor que se les confirieron, estableciendo la inexistencia del silencio de pruebas.

En este sentido, esta Sala constata que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio de silencio de pruebas que se le imputa, toda vez que las pruebas referidas por el recurrente como supuestamente omitidas, han sido mencionadas y el juez ha efectuado la labor de análisis de su contenido, señalando expresamente el valor que les confiere, dando como ciertas las actuaciones realizadas en el expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), respecto del accidente sufrido por el actor. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

-II-

A tenor del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia inmotivación del fallo por silencio de pruebas, en infracción a los artículos 69 eiusdem y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la prueba de exhibición.

Aduce la recurrente que, la sentencia impugnada adolece del vicio de silencio de pruebas, por cuanto su patrocinado promovió la prueba de exhibición del reporte de accidente efectuado por la demandada y la recurrida sólo se limitó a señalar que ésta ya estaba consignada en el expediente.

En relación con la prueba que se denuncia como silenciada, la exhibición del reporte del incidente laboral realizado por la demandada, la recurrida señaló:

En relación a (sic) la falta de análisis de las pruebas de exhibición debe indicarse que si bien es cierto al momento de pronunciarse sobre las dichas (sic) documentales solo estableció donde se encontraban insertas, no menos es cierto es, que por tratarse de el reporte de investigación de incidente laboral de fecha 26 de septiembre de 2010, la jueza procedió a analizar las mismas al momento de realizar la valoración de las pruebas promovidas por la demandada quien fue que las promovió, considerando al respecto que se tenia (sic) como cierto que el CICPC fue el encargado de tramitar la investigación referente al incidente ocurrido en fecha 26-09-2010 en el taladro GW59, SEC/PUNTA GORDA de El tejero, donde aparece como víctima el ciudadano J.F. y como investigado persona aun por identificar, por lo que no existe persona detenida, tal como se plasma a continuación:

…omissis… (sic)

Ahora, bien siendo éstos los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, considera quien decide que no existe el vicio denunciado, por cuanto la jueza a quo entró a analizar y valorar las documentales señaladas.

(…) que se tenía como cierto que el Cicpc, (…) fue el encargado de tramitar la investigación referente al incidente ocurrido en fecha 26/09/2010, en el taladro GW59, SEC/PUNTA GORDA de El Tejero Estado Monagas, donde aparece como víctima el ciudadano J.F. y como investigado persona aun por identificar, por lo que no existe persona detenida, (…).

Del extracto de la sentencia referido supra, se evidencia que el ad quem en cumplimiento de su labor, mencionó claramente dicha prueba y realizó el análisis de su contenido, señalando el valor que le confirió, estableciendo que de la misma se desprende que el accidente sufrido por el actor se debió a la intervención de un tercero, por cuanto el trabajador fue herido por un arma de fuego, en una acción que fue calificada por el CICPC como un delito contra las personas cometido por el hampa común, el cual no pudo ser previsible para ninguna de las dos partes de la relación laboral.

Estas circunstancias, en aplicación de la sana lógica permiten advertir que era imposible prever y preparar a un trabajador, a través de la notificación de riesgos laborales, para un acontecimiento que ni el más cuidadoso padre de familia podía prevenir que pasaría, ya que no tiene ninguna vinculación, ni con el trabajo desempeñado por el trabajador ni con el objeto social de la empresa en la cual se encontraba laborando.

De las consideraciones precedentes, esta Sala evidencia que la recurrida actuó apegada a derecho, valorando apropiadamente las pruebas que se denuncian como silenciadas y estableciendo del material probatorio en su conjunto los hechos que permiten verificar la improcedencia de las indemnizaciones pedidas por el actor, establecidas en la LOPCYMAT, salvo el daño moral que fue efectivamente acordado en su favor. Por tanto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Asimismo la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delató la falta de aplicación del artículo 59 numeral 3, del artículo 62 numerales 1 y 2, del parágrafo tercero del artículo 130 y del artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 11, 12 y 20 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Respecto de la falta de aplicación de una norma, ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, que tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El punto medular del caso bajo estudio, consiste en determinar si la recurrida actuó ajustada a la normativa jurídica al establecer la improcedencia de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT reclamadas por el actor, las cuales han sido contempladas para los supuestos de la ocurrencia de un accidente laboral generado por el hecho ilícito del patrono.

Ahora bien, el artículo 130 de la LOPCYMAT, denunciado como infringido indica:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes (…).

En este sentido, por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.

Así las cosas, para la resolución de la denuncia planteada, resulta conveniente reproducir la normativa prevista en el numeral 1 del artículo 53 y en el numeral 3 del artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

  1. Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, (…).

    Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, (…).

    (Omissis)

  2. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

    Las normas transcritas contemplan parte de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres para el trabajador, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como la obligación del patrono de instruir a los trabajadores y capacitarlos respecto de la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales y el uso de dispositivos personales de seguridad y protección, así como el deber de informarles por escrito a los trabajadores y al Comité de Seguridad y S.L., las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o por condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo con los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En cuanto a la inexistencia de pruebas que evidenciaran el hecho ilícito del patrono, la recurrida estableció lo siguiente:

    (…) es pertinente precisar que en lo respecta al presunto hecho ilícito por parte de la empresa accionada no quedo (sic) demostrado con las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente causa, por el contrario quedó evidenciado que el referido accidente fue producto de un tercero no identificado de conformidad con las resulta remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

    En consecuencia, no se evidencia de la lectura de la recurrida, la infracción por falta de aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que el Juez no acordó las indemnizaciones previstas en dicha ley, luego de establecer que el accidente sufrido por el trabajador, no fue consecuencia del incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral por parte del empleador, sino como resultado del hecho de un tercero, con lo cual se ajustó al espíritu de la norma. Así se establece.

    Por tanto, no incurrió el sentenciador de la recurrida en la infracción de ley acusada, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Servicios Halliburton Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de diciembre de 2013; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la referida sentencia; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

    No firma la presente decisión el Magistrado D.A.M.M., en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    Presidenta de la Sala, _______________________________ M.C.G.
    Vicepresidenta, ___________________________________________ M.G.M.T. Magistrada, y Ponente ________________________________ C.E.P.D.R.
    Magistrado, __________________________ E.G.R. Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M.
    El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2014-000135.

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario.

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