Sentencia nº 0952 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Apelación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitudes cautelares que interpusiera el ciudadano J.F.H., titular de la cédula de identidad N° 14.201.838, representado judicialmente por los abogados Rommer Ponte y C.M.F., inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 103.561 y 130.009, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en sesión N° 244-09 de fecha 17 de junio de 2009 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados R.U., Eloym Gil, S.C., Kennelma Caraballo, G.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.Á.M., K.D.Z., J.N.M., Viggy Inelly Moreno, L.d.V.R.F., Vicmary Cardoza Casadiego, R.C.C., K.B.S.L., R.A.C.E., Ivanora Zavala Rodríguez, J.G.G.C., J.d.C.R., A.M.V.M., C.J.F.C., Y.E.M., R.L., I.G., E.V.A.I., J.S.R., R.B., M.G., B.R., Greiner Marín, Decxy Ávila, N.O., W.C., M.O., L.J.A.M., M.Á.G.R., L.C., Miguel Henríquez y Gabriel Pulido, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.568, 109.641, 114.411, 64.908, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 99.710, 127.970, 133.299, 120.963, 61.969, 193.322, 194.022, 99.787, 146.977, 49.862, 114.834, 103.320, 106.667, 113.857, 79.925, 125.319 y 206.035, respectivamente; conforme al cual se acuerda la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato San Gerónimo, ubicado en el asentamiento campesino San Gerónimo, Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, F.d.M.d. estado Guárico, con una superficie de 2.580,20 hectáreas.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 12 de junio de 2013, conforme al cual se declaró sin lugar la pretensión.

En fecha 29 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia de la causa a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

Conforme auto de fecha 10 de abril de 2014, se fijó la celebración de la audiencia de informes para el día 13 de junio del mismo año, oportunidad procesal en que se llevó a cabo dicho acto con la asistencia de las partes.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.. Dr. J.M.J.A., En consecuencia la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien en la misma fecha tomó posesión de su cargo.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 12 de abril de 2010, el abogado Rommer Ponte, actuando en representación del ciudadano J.F.H., consigna escrito por ante el Jugado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, conforme al cual interpone recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, contra el acto administrativo dictado en sesión N° 244-09 de fecha 17 de junio de 2009, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual se acuerda la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato San Gerónimo, ubicado en el asentamiento campesino San Gerónimo, Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, F.d.M.d. estado Guárico, con una superficie de 2.580,20 hectáreas.

Al exponer cuales son los vicios que considera contiene el acto recurrido, la parte actora alega que el mismo presenta inconstitucionalidad referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por carencia absoluta de motivación del acto administrativo, ya que incumplió con la obligación de exponer de forma adecuada los motivos de hecho y de derecho en los que se fundó.

Indica que la decisión impugnada evidencia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva por cuanto la declaratoria de ociosidad e inicio de rescate acordados por el Instituto Nacional de Tierras son producto de la sustanciación de procedimientos administrativos que no corresponden ser aplicados al inmueble objeto de afectación, por ser tierras con vocación agrícola de propiedad privada. Asimismo, señala que las mismas no podían ser declaradas ociosas, por cuanto, para la fecha en que se dictó el acto recurrido, no existían los fundamentos para tal declaratoria.

Sostiene que se produjo la violación del debido proceso ya que el acto administrativo fue dictado sin que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se encontrara válidamente reunido, y sin que la prenombrada decisión contase con el número de votos válidos y necesarios para su adopción. De igual forma, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras delegó en la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, la sustanciación del procedimiento administrativo de rescate, sin que existiera el correspondiente acto delegatorio para ello. En tal sentido, considera que el acto es nulo conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que se incurrió en usurpación de funciones por parte de la Administración, en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras solicitó la presentación de documentos de propiedad del lote de terreno denominado “San Gerónimo” para pronunciarse sobre la titularidad de la tierra haciendo las veces de juez de la propiedad.

Dice que se violó el derecho de propiedad, conforme al artículo 115 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 34 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el ente accionado desconoció el valor probatorio del instrumento que acredita la legítima propiedad del actor sobre el lote de tierras denominado “San Gerónimo”; asimismo, se viola el derecho de propiedad, cuando la medida de aseguramiento contenida en el acto recurrido, va dirigida a autorizar la ocupación de terceras personas en las precitadas tierras.

El recurrente señala nuevamente que el acto es inmotivado y que existe incompetencia del ente que lo dicta. Asevera que carece de base legal, que su contenido es de ilegal ejecución, y que se incumplió en las formas procedimentales para la emisión del mismo.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, al cual le fue suprimida la competencia del estado Guárico, acuerda la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y en fecha 30 de septiembre de 2010 el precitado tribunal admite la acción incoada.

La representación judicial del ente agrario accionado, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2011, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente.

Señala que al recurrente se le garantizó su derecho al debido proceso y a la defensa. Asimismo, sostiene que no se fundamentaron suficientemente las razones que indican que el acto contiene los vicios esbozados por el recurrente.

Explica que los procedimientos administrativos aplicados sobre el lote de terreno afectado, son competencia del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que en el caso de autos no está en discusión lo relativo a la propiedad, sino que el punto central del acto recurrido es la productividad de la tierra.

Cumplida la fase probatoria, y celebrada la audiencia oral de informes, el tribunal de la causa dicta decisión sobre el mérito de la pretensión.

SENTENCIA APELADA

El a quo, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2013, declaró sin lugar la acción de nulidad incoada.

En la sentencia precitada se indica lo siguiente:

Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, y señalados los presuntos vicios alegados por la parte recurrente (…) este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración.

(…)

El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. (…).

De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 eiusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

Asimismo en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En la cual se dejó sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto. Por lo que es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, de los antecedentes administrativos, no se evidenció y la parte actora no logró probar que el ente agrario vulnerara sus derechos, y por cuanto para decidir el Órgano Jurisdiccional, debe valorar lo alegado y probado en autos, razón por la cual, quien aquí decide considera que no hay presencia de las referidas violaciones por parte de la administración. Así se decide.

Con respecto a la competencia del Instituto Nacional de Tierras para dictar el acto recurrido, la decisión apelada, previa reproducción del contenido del los artículos 35, 114, 115, 116 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sostiene: “De la normativa (…) ut supra, se desprende con meridiana claridad el objetivo, función y competencia del Instituto Nacional de Tierras, por lo que este sentenciador considera que este ente agrario (…) ha dado fiel cumplimiento (…) a lo dispuesto en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.”

Continúa y explica:

En cuanto al antecedente administrativo identificado con el expediente Nº 0812086929, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, relacionado con esta causa, se observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos (…) (…) este Juzgador Superior Agrario le confiere valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el antecedente administrativo es un tercer medio de prueba documental, y al no haber ejercido ningún recurso en contra del mismo la parte recurrente, se le concede valor probatorio. Así se decide.

Así las cosas, estima este juzgador, que en cuanto al informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo, constituye, la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialistas en la materia, donde se determinará en forma técnica, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate, ya que como se señaló antes corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas. Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y más aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.

Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa, que el procedimiento de Rescate del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras al predio denominado “San Gerónimo”, ubicado en jurisdicción del Municipio Guardatinajas del Distrito M.d.E.G., (…).

Consta igualmente en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras encontrado en los antecedentes administrativos (…) en su folio (66), se extrajo algunas conclusiones (…).

Por lo antes expuesto se evidencia que el ente agrario, de conformidad, con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden, como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra, constató, que el predio es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra en condiciones de óptima producción con fines agrícolas. Así se decide.

En relación a la propiedad alegada, se manifiesta lo que seguidamente se reproduce:

(…) estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta al documento de propiedad del predio, certificado por el Registrador Público del Distrito M.d.e.G., cursante a los folios 106 al 244 de la segunda pieza principal, del cual se infiere que es el que le atribuye propiedad. En este sentido, concluye quien aquí decide, que los instrumentos, que cursan en el presente expediente, no son suficientes para demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio del predio, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el momento de la adquisición del particular del mismo, por lo que se concluye que no está probada la propiedad privada agraria, conforme al marco jurídico, anteriormente expuesto en la presente causa, motivado a que el documento de más vieja data es del año 1.875 . Así se declara.

Como último punto, la decisión indica “se evidencia que la parte actora no probó en el decurso del procedimiento, hecho alguno que pudiera desvirtuar el carácter ocioso de la tierras objeto del acto administrativo, siendo la prueba de experticia la prueba idónea y conducente para probar la producción del fundo”.

Se concluye en lo que a continuación se reproduce:

Finalmente, por los razonamientos antes expuestos; éste Juzgador considera no haberse comprobado la concreción de los vicios denunciados por la parte recurrente y como corolario de ello al no existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras, ni haberse probado el carácter privado de las tierras, decide declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano J.F.H. (…) Representado por el ciudadano Rommer Ponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.470.393, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 103.561 (…).

SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión dictada por el tribunal de la causa la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, y a fin de sustentar el mismo indica que el fallo adolece del vicio de falsa aplicación del artículo 82 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de julio de 2010, por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado “bajo el imperio de la entonces vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, instrumento legislativo que no regulaba la figura de los desprendimientos válidos otorgados por la Nación venezolana”; de tal manera que la obligatoriedad de acreditación de la propiedad privada, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, sólo es exigible desde el año 2010.

Sostiene que la decisión es inmotivada por contradicción en los fundamentos de la misma, por lo siguiente:

(…) la sentencia apelada, en un primer momento establece que mi representada supuestamente no demostró su propiedad respecto del fundo “SAN GERÓNIMO” debido a que supuestamente no consignó cadena titulativa instrumental desde el año 1848 (…) siendo que el propio fallo apelado (…) determina que mi mandante no demostró su propiedad respecto del referido fundo “SAN GERÓNIMO”, por supuestamente no acreditarse los respectivos instrumentos de dominio del predio desde el desprendimiento válido otorgado por la Nación venezolana, lo cual a todas luces y sin lugar a dudas, constituye una contradicción entre los propios motivos del fallo recurrido en apelación.

Alega que la sentencia incurre en silencio de pruebas con respecto a la probanza de informes dirigido al Archivo General de la Nación.

Aduce que la sentencia incurre en suposición falsa, con respecto a la prueba de Carta de Registro Agrario de Predios N° 06061208046700 de fecha 11 de diciembre de 2006, por cuanto estableció que de la misma no se derivaba la producción existente en el predio. El mismo vicio surge con respecto al Informe Técnico elaborado por el ente accionado, por cuanto la sentencia determina que “el predio es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra en condiciones de óptima producción con fines agrícolas”, lo cual constituye “un error de percepción del Tribunal de la causa”.

Argumenta la existencia del vicio de silencio de pruebas, en relación a la inspección judicial practicada en fecha 8 de diciembre de 2011 por el tribunal de la causa, dentro del Fundo San Gerónimo.

Indica que la sentencia evidencia estar infectada de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad alegados, tales como: violación del derecho al juez natural, por cuanto el Directorio del INTI no estaba válidamente reunido para dictar el acto recurrido y sin que la decisión administrativa contase con los votos válidos para ser adoptada; asimismo, la ORT-Guárico no contaba con el acto delegatorio para sustanciar el precitado acto recurrido. De igual forma, la incongruencia acusada deviene por la falta de pronunciamiento sobre vicios de ilegalidad alegados, tales como: ausencia de base legal para que el INTI dictase el acto recurrido, la ORT-Guárico no contaba con el acto delegatorio para sustanciar el precitado acto recurrido, y vicio por contenido del acto de ilegal ejecución.

Sostiene que el tribunal no se pronunció sobre la violación del derecho a la defensa, por la falta de notificación personal del administrado para el control de las inspecciones técnicas contenidas en el expediente administrativo. De igual forma, no se pronunció sobre el falso supuesto de derecho alegado con respecto al Informe del Área de Registro Agrario de fecha 5 de febrero de 2009, ni sobre la incompetencia de funciones derivada del referido informe.

El abogado C.M.F., por no estar de acuerdo con el fallo impugnado, al considerarlo “arbitrario, inconstitucional e ilegal”, solicita en su escrito de apelación se declare el error inexcusable del abogado A.C., Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE ACCIONADO

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad de celebrarse los informes orales ante esta Sala, contradijo los alegatos que sustentan la apelación presentada, haciendo énfasis en que la demandante procuró demostrar la propiedad de las tierras afectadas, más no la productividad de las mismas.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos la parte actora demanda la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en el que se acuerda la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento de unas tierras cuya propiedad expresamente se atribuye el accionante.

En este sentido, el tribunal de la causa declaró sin lugar el recurso incoado, en razón de que el acto recurrido no contenía ninguno de los vicios acusados, y por ende el mismo está plenamente válido.

Ahora bien, se observa que el apelante ha centrado su dirección argumentativa en demostrar defectos en la decisión impugnada, más que en señalar los presuntos vicios que pudiera contener el acto objeto del recurso de nulidad incoado, por lo que en tal consideración deberá resolverse la apelación que nos ocupa. Así se establece.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora sostiene que el fallo apelado incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de julio de 2010; sin embargo, luego de la lectura del texto inserto en la referida decisión, no se observa la aplicación del referido artículo en la solución de la controversia planteada, por tal motivo, debe desestimarse dicho planteamiento, por ser totalmente infundado. Así se decide.

Con respecto a que la decisión apelada es contradictoria por cuanto “establece que mi representada supuestamente no demostró su propiedad respecto del fundo “SAN GERÓNIMO” debido a que no consignó cadena titulativa instrumental desde el año 1848” , y luego el referido fallo “determina que mi mandante no demostró su propiedad respecto del referido fundo “SAN GERÓNIMO”, por supuestamente no acreditarse los respectivos instrumentos de dominio del predio desde el desprendimiento válido de la Nación venezolana”. Las aseveraciones anteriores no constituyen, en forma alguna, contradicción en los términos esbozados por el apelante, por el contrario, lo asentado por el a quo significa un refuerzo en sus dichos, por cuanto se señala, de forma clara y precisa, sin contradicción alguna, que el accionante no demostró una propiedad válida sobre las tierras afectadas por el acto recurrido, lo cual deja por descartado el vicio que pretende atribuir el apelante a la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

En relación al alegado silencio de pruebas relativo a la probanza de informes dirigido al Archivo General de la Nación, se observa que el tribunal de la causa señaló:

De la Prueba de Informes:

Este Juzgado en la Admisión ordeno librar Oficio al Archivo General de la Nación, para la apreciación y nunca llego lo solicitado, por eso para este Juzgador se le hace forzoso, no darle ningún valor probatorio a la prueba de informes que señalo la parte recurrente.

De lo anterior se aprecia que la probanza cuyo silencio se acusa, no está en el expediente, por lo que es imposible la materialización del vicio planteado, en tanto y cuanto, no es factible silenciar una prueba que no curse en autos. Por tal motivo debe desestimarse lo esbozado por el apelante. Así se resuelve.

En relación al vicio de falso supuesto acusado, relativo a la prueba de Carta de Registro Agrario de Predios N° 06061208046700 de fecha 11 de diciembre de 2006, por considerar que se estableció que de la misma no se derivaba la producción existente en el predio, ello no evidencia la configuración de un hecho positivo y concreto, sino, por el contrario, la determinación de un hecho negativo, que en forma alguna deriva en el vicio acusado. Así se decide.

Asimismo, ocurre con respecto a la valoración del Informe Técnico de fecha 27 de marzo de 2008 elaborado por el ente accionado, por cuanto la sentencia determina que el predio es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra en condiciones de óptima producción con fines agrícolas, ya que el tribunal estima que no hay producción, siendo que ello no es un hecho positivo concreto, tal y como lo procura hacer ver el apelante. Así se decide.

En relación al vicio de silencio de prueba, por omitir pronunciamiento sobre la inspección judicial practicada en fecha 8 de diciembre de 2011 por el tribunal de la causa, dentro del Fundo San Gerónimo, se constata que la sentencia apelada expresa:

Igualmente este Juzgado de conformidad con los poderes oficiosos del Juez Agrario dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evacuo una inspección judicial, la cual corre inserta en los folios 45 y 46 de la tercera pieza, dándole cumplimiento al principio de inmediación, la misma se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podía acreditar de otra manera; en relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1430 del código civil que señala: “… los jueces estimaran en su oportunidad el merito de dicha prueba.” Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez debe apreciar la prueba de Inspección judicial en conjunto con otras probanzas, ya que este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. Por lo que se le da valor probatorio.

De la trascripción que precede, se evidencia diáfanamente que no existe el vicio acusado por el apoderado actor, en virtud de que la decisión apelada si se pronunció sobre la prueba en cuestión; por tal motivo debe desestimarse lo planteado. Así se decide.

En lo tocante a la incongruencia negativa por cuanto no se pronunció sobre vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad alegados, se aprecia que la decisión expresa:

Por lo que es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, de los antecedentes administrativos, no se evidenció y la parte actora no logró probar que el ente agrario vulnerara sus derechos, y por cuanto para decidir el Órgano Jurisdiccional, debe valorar lo alegado y probado en autos, razón por la cual, quien aquí decide considera que no hay presencia de las referidas violaciones por parte de la administración. Así se decide.

Observando lo anterior, se advierte que el tribunal de la causa, aún de forma sucinta, se pronunció sobre los vicios, iterativos por demás, explanados por el recurrente, razón por la cual debe desestimarse el planteamiento del apelante. Así se decide.

Evidenciado como ha sido, que la decisión apelada no contiene los vicios que le atribuye el recurrente, deberá declararse sin lugar el presente recurso de apelación, manteniendo la plena vigencia y con todos sus efectos el contenido del acto recurrido. Así se decide.

Por último, y con respecto a la solicitud planteada por el abogado C.M.F., de que se declare el error inexcusable del abogado A.C., Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por haber dictado la decisión apelada, debe esta Sala indicar que tal petición es improcedente por cuanto la misma descansa sobre la base del mal ánimo del precitado abogado derivado de haber obtenido una decisión que le es adversa, sin que presente alguna otra prueba que conlleve a analizar la declaratoria del pretendido error. En cualquier caso, pudiera el peticionante acudir a la instancia respectiva y realizar el planteamiento esbozado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 12 de junio de 2013; SEGUNDO: FIRME el precitado fallo; TERCERO: FIRME el acto administrativo dictado en sesión N° 244-09 de fecha 17 de junio de 2009, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras conforme al cual se acuerda la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato San Gerónimo, ubicado en el asentamiento campesino San Gerónimo, Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, F.d.M.d. estado Guárico, con una superficie de 2.580,20 hectáreas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA JESÚS M.J.A.

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

AA. N° AA60-S-2013-001594.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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