Sentencia nº 00338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2004-0098

Adjunto a Oficio Nº 161/04 de fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por abogado R.S. deP., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.352, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.F.S., titular de la cédula de identidad Nº E-82.113.640, contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS SUCRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 78, Tomo 77-A-Qto, del 03 de diciembre de 1996; dicha remisión fue efectuada, en virtud de que el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, para conocer de la demanda interpuesta por la accionante. El 04 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 08 de enero de 2002, ante el antiguo Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogado R.S. deP., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.F.S., ambos identificados supra, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Auto Servicios Sucre, C.A..

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en auto de fecha 15 de octubre de 2002, admitió la presente solicitud, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil accionada.

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella la creación de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto de fecha 06 de noviembre de 2003, se avocó al conocimiento de la causa.

Culminada la sustanciación del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud del accionante, constató la existencia de un procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y, a los efectos de inquirir la verdad en el presente juicio, solicitó a dicho ente información relacionada con el estado de dicho procedimiento.

Mediante oficio recibido en fecha 04 de noviembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, informó al a quo, que el referido procedimiento se encuentra en estado de decisión.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 25 de noviembre de 2003, declaró de oficio su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, para conocer del presente asunto, en los términos siguientes:

(...) Se observa que en fecha 26 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos originaria de fecha 08 de enero de 2002, alegando que en fecha 30 de diciembre de 1.999 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Auto Servicios Sucre, C.A., bajo el cargo de isleño; que devengó un salario mensual de Bs. 199.688,00; que el día 02 de enero de 2002, fue despedido por el ciudadano F.L., sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 08 de enero de 2002, se dirigió ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma entidad judicial, en su condición de distribuidor para la fecha, a los fines de solicitar la calificación de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente aduce que compareció por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto para la fecha en que ocurrió el despido se estaba tramitando un proyecto de convención colectiva, a los fines de solicitar por vía administrativa y por medio de un procedimiento más breve, previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo antes expuesto, solicitó al Tribunal ordenara a la empresa demandada el reenganche del trabajador en las condiciones que tenía para el momento del ilegal despido, así como una experticia complementaria del fallo y la designación de un solo experto contable, a los fines de determinar los salarios caídos, los intereses de mora y la indexación monetaria, y por último solicitó se condenara en costas y costos procesales a la demandada. (...)

(...) Observa igualmente este Juzgado, que la demandante efectivamente acudió a la Sala de Fueros de la respectiva Inspectoría del Trabajo, e inició el procedimiento correspondiente, tal y como consta a los folios 10 al 90 del expediente ambos inclusive (...)

(...) Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante comunicación suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas (...) informó a este Despacho de los hechos que constan en el expediente llevado por ese organismo, y citamos textualmente lo que la referida funcionaria expone acerca del estado del presente expediente administrativo:

‘Por tanto, el procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos en fecha 15 de enero de 2002 por el ciudadano F.J.F.S. en contra de la empresa AUTOS SERVICIOS SUCRE, C.A., ante la Sala de Fuero Sindical de esta Inspectoría del Trabajo, (...) se encuentra actualmente en estado de decisión...’ (Subrayado del (sic) Despacho Judicial).

Así las cosas, quedando en evidencia, que la parte accionante inició un procedimiento administrativo, el cual aún no se ha decidido, que expresa la competencia para conocer de dicha estabilidad está atribuida a un órgano administrativo, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, según lo establecido en los artículos 427, 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es forzoso para esta instancia declarar la falta de jurisdicción para entrar a conocer de dicha estabilidad. Y así se decide. (...)

(...) En consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59 ejusdem.(...)

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, por considerar que el órgano competente para conocer la presente solicitud de calificación de despido es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, advierte la Sala que en el caso de autos, la parte accionante señaló en su escrito libelar, que ingresó a laborar en la empresa Auto Servicios Sucre, C.A., desde el 03 de diciembre de 1996, ocupando el cargo de “islero”, hasta el 02 de enero de 2002, fecha en la cual alega fue despedido sin causa justificada, afirmando, a su vez, que el último sueldo devengado era la cantidad de ciento noventa y nueve mil seiscientos ochenta y ocho bolívares exactos (Bs. 199.688,oo) mensuales.

Asimismo, aduce que compareció ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que para la fecha del despido estaba en discusión un Proyecto de Convención Colectiva, de conformidad con el Acta de fecha 15 de enero de 2002, que acompañó anexo a la referida solicitud.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Ahora bien, advierte la Sala, que corre inserto al folio veinte (20) del presente expediente, copia simple del auto de fecha 02 de mayo de 2001, a través del cual, la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, decretó, en virtud de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Garages y sus Similares del Distrito Federal (Capital), Estado Miranda y Estado Vargas (SAUTEGAS), la inamovilidad laboral de los trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal del Proyecto de Convención Colectiva en referencia, por un período de ciento ochenta (180) días contados de la misma fecha.

De igual modo, riela al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, copia simple del Memorandum signado con el Nº 028 de fecha 28 de enero de 2002, dirigido a la Dirección General Sectorial del Trabajo y suscrito por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, mediante el cual, es despacho antes mencionado, informó que aun se encontraba en trámites la Reunión Normativa Laboral que se llevaría a cabo a los efectos de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para la rama de Expendedores de Gasolina, propuesto por el sindicato referido supra.

Con lo anterior, constata la Sala que para el momento en que se produjo el despido, se encontraba aún en trámites la discusión del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo que busca amparar a los trabajadores ubicados en la rama de Expendios de Gasolina y afines, razón por la cual, todos los trabajadores pertenecientes dicha rama estaban protegidos por la inamovilidad laboral.

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

“Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses.”

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Finalmente, visto que en el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido del fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la abogado R.S. deP., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.F.S., ambos identificados supra, contra la sociedad mercantil AUTOS SERVICIOS SUCRE, C.A., supra identificada.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z.E. Vicepresidente, HADEL MOSTAFA PAOLINI La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria,

A.M.C.L./jfe

Exp. Nº 2004-0098

En catorce (14) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00338.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR