Sentencia nº 0623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano C.J.G., representado judicialmente por los abogados A.R. y D.J.R.O., contra la sociedad mercantil A.G. HENRIQUES, C.A., representada judicialmente por la abogada E.R.R.; el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de 12 de noviembre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, condenó a pagar al demandante los conceptos y cantidades en los términos y parámetros establecidos en la motiva, confirmando de esta manera el fallo dictado el 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 9 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplente S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidente; el Magistrado O.J.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y Esther Gómez Cabrera.

Por auto de Sala de 25 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.J.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 22 de mayo de 2013, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 25 de julio de 2013, a las 9:40 a.m.

Mediante auto de 11 de junio de 2013, en virtud de la reprogramación en el cronograma de audiencias, se acordó diferirla para el martes dieciséis (16) de julio del año 2013, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO

I

De conformidad con el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, por inexactitud de los hechos extraídos de las actas que cursan en el expediente.

El recurrente, como fundamento de su denuncia, aduce lo siguiente:

Omissis

Del estudio de (Sic) minucioso del presente expediente es fácilmente verificable que la parte actora de una manera imprecisa y ambigua, sólo se limitó a señalar de forma general que había sido despedida en fecha 29 de septiembre de 2008, sin aportar medio alguno que soportara al alegato. Por cuanto las pruebas aportadas el actor, consistieron en Instrumentales: A) Copia de la constancia suscrita por el actor marcada con la letra A. 2) Copia certificada del expediente administrativo de la reclamación interpuesta por el actor ante la Inspectoría del Trabajo por cobro de prestaciones sociales, ambas valoradas por el Tribunal; B) Prueba de informe, no fue valorada por cuanto no guardó relación con lo controvertido y C) La prueba de exhibición. Puede observarse que ninguna de las pruebas antes señaladas si quiera hacen mención al despido injustificado alegado, en consecuencia, con tales medios probatorios el Juez concluyó y condenó a mi mandante al pagó indemnizatorio por despido injustificado.

En este sentido, era carga del actor probar la existencia del despido injustificado alegado y no limitarse a un simple alegato, tal y como lo señala el último acápite del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: ‘…La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba…’., entonces se ratifica que resulta por demás palpables que con los elementos de pruebas cursantes a los autos, no se logró probar dicho despido, pero la recurrida dio por admitido dicho alegato esgrimido por el actor y condenó a la demandada a cancelar la indemnización unos salarios retenidos. Siendo que con las pruebas aportadas por la parte actora no fueron suficientes para formar una convicción jurídica y condenarse a dicho pago.

Por otra parte, tal y como lo ha señalado esta Sala Social a través de la Sentencia 444 de fecha 10 de junio de 2003, ‘…los hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que, corresponde a la parte que los alegó, es este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados..’.

Siendo que las Instancia consideraron que debió el demandante debió (Sic) probar un hecho negativo alegado con la contestación, en el sentido de que no hubo ningún despido injustificado. Siendo negado el despido injustificado alegado por el trabajador, indiscutiblemente que correspondía a éste demostrar tal el despido y no transferirse esa carga probatoria a la demandada, no teniendo asidero la Alzada para tener como admitido el despido alegado por el actor, cuando el mismo fue negado expresamente (…).

Para decidir la Sala observa:

En la sentencia recurrida, respecto al despido de la parte demandante, se estableció lo siguiente:

(...) La parte demandada apeló aduciendo que la Juez aunque valora la carta que se consigna junto con el escrito de pruebas, no obstante condena al pago del artículo 125 de la ley, siendo que en su decir, no hay despido injustificado pues con la entrega de las llaves de las puertas, de la oficina y el vehículo se demuestra el abandono de trabajo de forma voluntaria por parte del trabajador accionante.

Pues bien, en cuanto al único punto apelado por la parte demandada se observa que la sentencia de Primera Instancia estableció que la parte demandada no probó lo alegado en la contestación en cuanto a que el actor se retiró voluntariamente por lo que consideró que el actor fue despedido injustificadamente, y ordenó el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, esta Alzada observa de la documental cursante al folio 2, marcada A, del cuaderno de recaudos No 2 y del folio 29, marcada I del cuaderno de recaudos No. 1, consignadas por ambas partes, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el actor, mediante comunicación de fecha 3 de octubre de 2008 dirigida al ciudadano Edgar Henríquez hizo entrega material de las siguientes herramientas de trabajo: juego de llaves contentiva de la apertura de la s.m.; juego de llaves para la apertura y usos de oficina y llaves correspondientes al vehículo propiedad de la demandada; señalando que a partir de esta fecha no adeuda carga alguna con la empresa respecto a estos instrumentos, indicando en el encabezado de dicho escrito, que la entrega de estas herramientas la hacía en uso de sus atribuciones y responsabilidades que detentaba como empleado de la demandada.

Pues bien, al analizarse la anterior documental no puede esta alzada inferir o interpretar que el actor al hacer la entrega de dichos instrumentos de trabajo que estaban bajo su responsabilidad directa, simultáneamente estaba abandonado el trabajo o retirándose del mismo, tal como lo alega la parte demandada; aunado a lo anterior, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador; circunstancias estas, por lo que este Tribunal considera que el actor fue despedido injustificadamente, ya que la parte demandada no probó fehacientemente lo alegado por ella, no cumpliendo con su carga procesal, siendo que en caso de que hubiere existido alguna duda, que no ocurre en el caso de autos, la misma en todo caso habría que ser interpretada a favor del trabajador, resultando forzoso indicar que al actor le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece (…)

Verifica la Sala, que el formalizante con esta denuncia, lo que pretende es impugnar lo establecido por el Sentenciador de Alzada al apreciar las pruebas presentadas en torno al despido, lo cual no configura el vicio de inmotivación.

Se observa que la recurrida no consideró que tanto la llave como los instrumentos de trabajo entregados por el trabajador, generaba convicción de que se trataba de un retiro voluntario. El Juez valorando las pruebas conforme a las reglas de la sana critica y de acuerdo a la regla de la distribución de la carga probatoria, concluyó que el despido fue injustificado.

Así las cosas, resulta importante reiterar lo dicho por esta Sala de Casación Social en cuanto a la libre y soberana apreciación de los jueces.

En tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 903 de fecha 3 de agosto de 2010, Caso: A.J.D.L.H.R. contra Inversiones Ktako 17, C.A., expresó lo siguiente:

(…) Es así como, insta esta Sala, que la misma se trata de un tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al merito de la causa que se discute, por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia.

Por lo que la denuncia analizada resulta improcedente. Así se resuelve.

II

De conformidad con el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, en virtud del silencio de prueba en que incurrió la recurrida con la cual también quebrantó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que cursan en autos una serie de documentos los cuales carecen del debido valor y pronunciamiento por parte de la Alzada.

El recurrente, como fundamento de su denuncia, aduce lo siguiente:

(…) de la prueba documental consignada por la parte actora e identificada con la letra B, contentivo de la copia certificada del expediente administrativo de la reclamación presentada por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo, el Ad quem no hizo la debida valoración, por cuanto es fácilmente deducible del mencionado medio probatorio, que bajo el alegato esgrimido por el extrabajador sobre el despido injustificado del cual supuestamente fue objeto en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, puede observarse que el mismo acude en fecha tres (03) de octubre de 2008, estando dentro del lapso legal de los treinta (30) días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo, pero no bajo la tutela jurídica contenida en el artículo 454 de la mencionada Ley, a fin de que se le calificara su supuesto despido como injustificado, sino con el objeto de presentar una reclamación en contra de la empresa A.G. C.A., para el cobro de sus prestaciones sociales, así tampoco en su defecto hizo uso del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que no estuviere de acuerdo con su negado despedido (sic), y procediera el Juez de Juicio a calificarlo.

Ciudadanos Magistrados, con ello se quiere demostrar que el hoy demandante no activó lo mecanismos legales existentes a su favor tanto en sede administrativa como sede judicial, a fin de que se calificara su presunto despido como injustificado, y ello fue así sencillamente porque nunca hubo el despido alegado por el ex trabajador. Así tenemos, que si el Juez Superior hubiere tomado en cuenta y valorado dicha prueba, indudablemente que la conclusión a la que llegó hubiere sido distinta y más ajustada a la realidad, lo cual es, que jamás se procedió al despido del ciudadano C.J.G., lo que trajo como consecuencia que se condenó al pago de la indemnización por despido injustificado, cuando repito nunca hubo tal despido.

Ciudadanos Magistrados, si el Juez Superior hubiese escudriñado la verdad de los hechos, conforme a lo probado en autos en especial otorgándole el justo valor probatorio a la documental arriba mencionada, el monto condenado a pagar por concepto de despedido injustificado hubiese sido desechado y declarado sin lugar, ya que con dicho instrumento se corrobora que el hoy reclamante, no solicitó en ningún organismo competente que se calificara su despido como injustificado, aún estando dentro del lapso legal para ello, ahora bien, no habiendo presentado prueba alguna que corroborara el despido alegado, cabe preguntarse que medió valoró la Alzada que le permitiera concluir que el ex trabajador fu despedido injustificadamente.

Cabe acotar que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana critica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellos que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Se presenta en la recurrida el vicio de inmotivación del fallo por silencio prueba (sic), ya que el Juez de Alzada omitió toda mención de la existencia de una prueba documental, en consecuencia se abstuvo de a.y.s.e. valor probatorio que pudo asignarle. Pues aun cuando mencionó la prueba instrumental omitió el análisis y valoración de la misma. Esta forma de silenciar la prueba documental ante aludida por supuesto que generó consecuencias que se proyectaron en el dispositivo del fallo, pues de haber hecho el Juez la valoración correcta y respectiva, habría advertido que el aludido despido injustificado no fue comprobado.

Finalmente, Ciudadano Magistrado, aun cuando la recurrida otorgó pleno valor a la documental consignada por ambas partes, en el caso de la parte actora marcada con la letra A; contentivo de la comunicación suscrita por el actor, donde hace entrega de las llaves del negocio, materiales y herramientas de trabajo a su patrono, la misma fue valorada plenamente por ambas Instancia, pero luego es desechada y cambio la recurrida fundamentó su decisión al establecer que los jueces apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica, en caso de dudas preferirá la valoración más favorable al trabajador.

Denunciado principalmente el vicio de silencio de pruebas, cabe referir lo que se lee en la sentencia recurrida, respecto a las documentales indicadas por el formalizante:

(…) Así las cosas, esta Alzada observa de la documental cursante al folio 2, marcada A, del cuaderno de recaudos No 2 y del folio 29, marcada I del cuaderno de recaudos No. 1, consignadas por ambas partes, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el actor, mediante comunicación de fecha 3 de octubre de 2008 dirigida al ciudadano Edgar Henríquez hizo entrega material de las siguientes herramientas de trabajo: juego de llaves contentiva de la apertura de la s.m.; juego de llaves para la apertura y usos de oficina y llaves correspondientes al vehículo propiedad de la demandada; señalando que a partir de esta fecha no adeuda carga alguna con la empresa respecto a estos instrumentos, indicando en el encabezado de dicho escrito, que la entrega de estas herramientas la hacía en uso de sus atribuciones y responsabilidades que detentaba como empleado de la demandada.

Pues bien, al analizarse la anterior documental no puede esta alzada inferir o interpretar que el actor al hacer la entrega de dichos instrumentos de trabajo que estaban bajo su responsabilidad directa, simultáneamente estaba abandonado el trabajo o retirándose del mismo, tal como lo alega la parte demandada; aunado a lo anterior, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador; circunstancias estas, por lo que este Tribunal considera que el actor fue despedido injustificadamente, ya que la parte demandada no probó fehacientemente lo alegado por ella, no cumpliendo con su carga procesal, siendo que en caso de que hubiere existido alguna duda, que no ocurre en el caso de autos, la misma en todo caso habría que ser interpretada a favor del trabajador, resultando forzoso indicar que al actor le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece (…).

También la Sentencia recurrida estableció con respecto a la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

(Omissis)

Promovió marcada “B”, copias certificadas de la reclamación ante la Inspectoría del trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, en cuanto a que el actor compareció por ante la Inspectoría del Trabajo a realizar el reclamo administrativo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias ha expresado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que, en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal aplicable al régimen laboral, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anteriormente transcrito, se observa que el sentenciador de alzada no incurrió en el delatado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, puesto que sí analizó las pruebas documentales mencionadas por el recurrente, las valoró plenamente y relacionó los hechos que de ella desprendió para en definitiva concluir en su soberana apreciación, que el actor fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.

En consecuencia de lo expuesto, la presente delación resulta improcedente. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 12 de noviembre de 2010; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión la Vicepresidenta de esta Sala, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, y la Magistrada C.E.G.C., por no encontrarse presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado Ponente,

__________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

____________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-001548

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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