Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoPrestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2016-19 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.H.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.018.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°26.443.

PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANI VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005 bajo el N° 69, tomo 1216-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: T.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 78.907.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-001206.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 30 de noviembre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-001206, declarando homologado el desistimiento, (folios 35 al 36).

El 18 de diciembre de 2015 la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia (folio 37).

Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 21 de enero de 2016 (folio 45), y fijó audiencia para el 22 de febrero del mismo año, a las 10:30 a.m. (folio 46).

El 04 de febrero de 2016 ambas partes solicitan al Juzgado se fije otra fecha para la celebración de la audiencia, (folio 47), por lo que se le otorgó un plazo de 3 días para que fundamentaran lo solicitado, vencido el lapso ninguna de las partes fundamento la solicitud.

Anunciado el acto en el día establecido, comparecieron las apoderadas judiciales de ambas partes, quienes solicitaron de mutuo acuerdo la prolongación de la audiencia, y se fijo nueva oportunidad para el día 15 de marzo de 2016.

El 15 de marzo de 2016, se dicto auto indicando que la audiencia no realizaría por quebranto del Juez, por lo que se fijo nueva oportunidad, siendo reprogramada en sucesivas ocasiones a petición de las partes con la finalidad de llegar a un acuerdo transaccional, la cual se fijo nuevamente para el día 26 de septiembre de 2016, a las 10:30 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia es anunciada por el Alguacil del Tribunal, a la cual comparecieron las apoderadas judiciales de ambas partes quienes manifestaron la intención de llegar a un acuerdo transaccional (folios 62 y 63), del cual este Juzgador se pronunciará en los siguientes términos:

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado comprende Bs. 120.000,00 que se compromete a pagar la codemandada y el actor reconoce que la misma no es responsable solidario con CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GODOY, C.A., y el ciudadano E.G..

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    La norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

  2. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    El Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 19.- (...)

    Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

    Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Entonces, los derechos que comprende la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, renuncia o menoscabo de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Del acuerdo transaccional manifestado se evidencia que no hubo reconocimiento de la relación laboral y que la transacción tiene por finalidad evitar la continuación del procedimiento y profundización del conflicto.

    En tal sentido, con la cantidad de Bs.120.000,00, quedan satisfechos los intereses del actor, no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador.

    En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este juzgado procede a homologar la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por i.d.A. 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de septiembre de 2016.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

JMAC/na

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