Sentencia nº 01024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: J.R. TINOCO

I

Mediante oficio No. 99-3138 de fecha 15 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a este Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del expediente contentivo de la acción de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado F.J.H.L., contra las resoluciones de fechas 31 de mayo de 1994, 3 de febrero de 1998 y 1º de junio de 1999, dictadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el tribunal aquo, ordenó oir en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Universidad de Carabobo contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 1999 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró CON LUGAR la referida solicitud de amparo interpuesta.

En fecha 20 de octubre de 1999, se dio cuenta en Sala, y por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado HERMES HARTING, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

Considerando la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fechas 22 y 23 de diciembre de 1999, designó y juramentó, respectivamente los Magistrados de este Supremo Tribunal de Justicia, quienes se juramentaron y tomaron posesión el 27 del mismo mes y año, y visto que en Sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, la cual quedó integrada por los Magistrados CARLOS ESCARRA MALAVE, J.R. TINOCO Y L.I.Z., y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Señala el agraviado que en fecha 31 de mayo de 1994 y 3 de febrero de 1998 el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, acordó por unanimidad que los Estudios de Post-Grados que tienen validez a los fines de su consideración en los concursos de credenciales son los realizados en todas las Universidades Autónomas Experimentales y de las Privadas solamente las siguientes: Universidad Católica Andrés Bello, Universidad Metropolitana, y el Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA), ratificando así la decisión que sobre el particular había tomado el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo.

En fecha 10 de junio de 1999 la Decana-Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, le informa al ciudadano F.H.L. que:

... el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo en reunión celebrada el día 01-06-99 acordó comunicarle que una vez vistos los resultados del concurso de credenciales de la materia Introducción al Derecho de la Escuela de Economía, no fue llamado a las pruebas del concurso por las siguientes consideraciones:

1.- Por no cumplir con las normas de Ingreso de la Universidad de Carabobo, en su punto 1 aparte a) “Tener entre diez y quince años de graduado cuando el aspirante presente simultáneamente un título de cuarto nivel equivalente a Maestría o Especialidad por lo menos, obtenido en los últimos cinco (5) años”.

2.- En lo que respecta al punto anterior el Título de Especialista que usted presenta, esta avalado por la Universidad S.M. y según Resolución del C. deF. en su sesión del 03 de febrero de 1998, ratifica su decisión tomada en sesión de 31 de mayo de 1994, “De que para los efectos del Concurso de Oposición y de Credenciales, los Estudios de Post-Grado que tienen validez son los realizados en todas las Universidades Autónomas Experimentales y de las Privadas solamente las siguientes: Universidad Católica Andrés Bello, Universidad Metropolitana, y el Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA)”.

III

DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 06 de julio de 1999, el abogado F.J.H.L., actuando en su propio nombre introduce ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra los actos de fecha 31 de mayo de 1994, 03 de febrero de 1998 y 1 de junio de 1999, dictados por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo. En dicho recurso el recurrente alega fundamentalmente lo siguiente:

En fecha 10 de junio de 1999, el C. deF. deC.E. y Sociales de la Universidad de Carabobo acordó excluir al accionante de la evaluación de credenciales que realizó dicho Consejo para la Cátedra “Introducción al Derecho Económico” de la Escuela de Economía, para la provisión de 4 horas de clase a tiempo convencional. Dicha exclusión se produce por cuanto existen con plena vigencia en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales dos Resoluciones dictadas por el C. deF., la primera de ellas de fecha 31 de mayo de 1994, y la segunda, de fecha 3 de febrero de 1998, relativas a requisitos que no posee el aspirante para su participación en dicha evaluación de credenciales.

En fecha 10 de junio de 1999, la Decana Presidente de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, envía comunicación al accionante en la cual le informa que. “En lo que respecta al punto anterior el título de Especialista que Usted presenta, está avalado por la Universidad S.M., y según Resolución del C. deF. en su sesión del día 3 de febrero de 1998, ratifica su decisión en la sesión del 31 de mayo de 1994 ‘de que para los efectos del concurso de oposición y credenciales, los estudios de postgrado que tienen validez son los realizados en todas las Universidades autónomas experimentales y de las privadas, solamente las siguientes: Universidad Católica Andrés Bello, Universidad Metropolitana y el Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA)’”.

Que el C. deF. de la referida casa de estudios no valoró como credenciales académicas el título de especialista en Derecho Agrario, otorgado de acuerdo a los requisitos previstos en la Ley de Universidades, y que le fue otorgado al accionante por la Universidad S.M., el cual fue registrado conforme al artículo 182 de la Ley de Universidades.

Que el C. deF. de la Universidad de Carabobo no tiene dentro de sus facultades declarar la exclusión de títulos académicos expedidos por universidades nacionales; por lo que dicho C. deF. de la Universidad de Carabobo con su decisión de fecha 10 de junio de 1999 violentó los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 43, 46, 59, 61, 79, 80, 81, 82 y 84, además de los dispositivos legales contenidos en los artículos 62 y 182 de la Ley de Universidades, el primero de estos relativo a las atribuciones del C. deF. en el que no se contempla atribución alguna referida a exclusión de títulos académicos expedidos por universidades privadas, y el segundo, relativo a los efectos legales que producen los títulos expedidos por las universidades privadas cuando estos sean refrendados por el Ministerio de Educación.

Que basándose en los alegatos esgrimidos solicitó se sirva suspender perentoriamente la aplicación de la referida resolución, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, mientras dure este procedimiento.

IV

DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar, esgrimiendo fundamentalmente lo siguiente:

Conforme es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el concepto de igualdad no tiene otra significación sino la de ante una misma situación, todos han de tener idénticos derechos e idénticas obligaciones, y que la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales, y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a un interés de índole individual sino de tipo general.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observó que consta en el expediente copia de título de especialista en Derecho Agrario otorgado por la Universidad S.M. al ciudadano F.J.H.L..

Igualmente la referida Corte observó que consta inserto al expediente notificación que hace la ciudadana M.D.L., en su carácter de Decana Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo al ciudadano F.H. en la cual expresa fundamentalmente lo siguiente:

...el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo en reunión celebrada el día 01-06-99 acordó comunicarle que una vez vistos los resultados del concurso de credenciales de la materia Introducción al Derecho de la Escuela de Economía, no fue llamado a las pruebas del concurso por las siguientes consideraciones:

1.- Por no cumplir con las normas de Ingreso de la Universidad de Carabobo, en su punto 1 aparte a) “Tener entre diez y quince años de graduado cuando el aspirante presente simultáneamente un título de cuarto nivel equivalente a Maestría o Especialidad por lo menos, obtenido en los últimos cinco (5) años”.

2.- En lo que respecta al punto anterior el Título de Especialista que usted presenta, esta avalado por la Universidad S.M. y según Resolución del C. deF. en su sesión del 03 de febrero de 1998, ratifica su decisión tomada en sesión de 31 de mayo de 1994, “De que para los efectos del Concurso de Oposición y de Credenciales, los Estudios de Post-Grado que tienen validez son los realizados en todas las Universidades Autónomas Experimentales y de las Privadas solamente las siguientes: Universidad Católica Andrés Bello, Universidad Metropolitana, y el Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA)”.

Por todas las razones expuestas, considera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que de los recaudos que cursan en autos se desprendía una presunción grave de violación constitucional al derecho de igualdad, sin que en ningún caso esta apreciación pudiere significar pronunciamiento sobre el fondo del recurso principal. Por tales razones la Corte declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el accionante.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la controversia

En el presente caso, la norma atacada de inconstitucionalidad e ilegalidad, establece dos requisitos que deberá cumplir el aspirante a ingresar al concurso de credenciales convocado por la demandada; uno, el poseer el Título de Especialista obtenido en unas determinadas Universidades Públicas y Privadas, identificando las primeras en forma general, de forma de incluirlas a todas y, las segundas, por su nombre en números o lista cerrada, a saber, Universidad Católica Andrés Bello, Universidad Metropolitana y el Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA), lo cual excluye otro, el tener entre diez y quince años de graduado cuando el aspirante presente simultáneamente un titulo de cuarto nivel equivalente a Maestría o Especialidad por lo menos, obtenido en los últimos cinco (5) años, lo cual excluye a diversas categoría, entre otras, por lo menos los menores de 35 años, los que tuvieren menos de los años de graduado establecidos y, aquellos con título obtenidos con mas de cinco (5) años.

En efecto, el demandante fue notificado de que:

"...2.- el Título de Especialista que usted presenta, esta avalado por la Universidad S.M. y, según Resolución del C. deF. en su sesión del 3 de febrero de 1998, ratifica su decisión tomada en su sesión de 31 de mayo de 1994, "De que para los efectos del Concurso de Oposición y de Credenciales, los Estudios de Postgrado que tienen validez son los realizados en todas las Universidades Autónomas Experimentales (sic) y de las Privadas solamente las siguientes: Universidad Católica Andrés Bello, Universidad Metropolitana y el Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA)."

El demandante, quien afirma ser especialista graduado como tal en la Universidad S.M., no fue aceptado para participar en el concurso de credenciales abierto por la Universidad demandada, en virtud de que la referida Universidad S.M., no se encuentra mencionada en el listado de Universidades Privadas cuyos títulos son admisibles para tales concursos y, como consecuencia de ello, alega y afirma que dichas normas violan su derecho a la igualdad y, especialmente, su derecho a un tratamiento igualitario en relación a las oportunidades de empleo en la organización de la demandada por ser las mismas, discriminatorias. Como consecuencia de los criterios y requisitos transcritos, exigidos por la Universidad demandada el recurrente habiendo presentado un Título de Especialista obtenido en Derecho Agrario, en la Universidad S.M., al no encontrarse esta en las Universidades Privadas mencionadas, resulta excluido.

En el presente caso, nos encontramos con el establecimiento de requisitos que fácilmente, en forma clara e inequívoca, impiden la participación del denunciante en los procesos de selección de profesores de una Universidad, la cual, además, tiene el carácter de pública y, como tal nos encontramos en presencia de unos requisitos que fácilmente, sin necesidad de mayor análisis, producen un tratamiento discriminatorio, al excluir al demandante, de dicho proceso, por no cumplir el requisito de poseer el título de especialista en una de las universidades enumeradas por la lista elaborada por el empleador.

Sin embargo, el análisis y consideración del asunto planteado, se refiere también al derecho de los empleadores a dirigir sus negocios u organizaciones en la forma que estimen más conveniente y al justo, necesario y balanceado equilibrio que debe privar en la interpretación que haya que darse al conflicto entre ambos derechos, de contenido constitucional.

Especialmente, cuando con el presente caso la Universidad agraviante, se encuentra obligada a "garantizar una educación integral, de calidad y permanente" (CRBV: 103) para lo cual deberá garantizar igualmente el imperativo constitucional contenido en el artículo 104, ejusdem; que establece que "la educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica" y "el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos", para lo cual en las actividades y normas que la misma establezca para cumplir tales fines, deberá respeta las Constitución como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, a lo cual, esta sujeta como todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público." (CRBV: 7)

Es por ello, que estima esta Sala, necesario, en atención a la decidida vocación por la igualdad del hombre y de la libertad, consagrada en forma radical y rotunda en la novísima Constitución de 1999, que se hace necesario, previa revisión de los antecedentes de derecho positivo y jurisprudencial relacionados con este asunto, formular las siguientes consideraciones previas.

La Constitución de 1961 (hoy derogada)

Los hechos ocurridos durante la vigencia de la Constitución de 1961, hoy derogada, se encontraban protegidos por el Preámbulo de la misma, así como en lo dispuesto en el artículo 61 (Igualdad, no discriminación); y, artículos 43, 96 y 72 (Derecho a la libertad, libertad económica y libertad de asociación) e igualmente, en el artículo 50 de la misma; como derecho a la igualdad, al respecto a las oportunidades de empleos.

En efecto, el preámbulo de la Constitución del 23 de enero de 1961 consagraba expresamente:

mantener la igualdad social y jurídica, sin discriminaciones derivadas de raza, sexo, credo o condición social...

El artículo 61 de dicha Constitución, declaraba ad litteram que:

"Artículo 61.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social.

Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que califique la filiación.

No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las formulas diplomáticas. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias."

El establecimiento de requisitos para la selección de personal en la jurisprudencia del M.T..

  1. La Corte Federal y de Casación en Sala Federal, había expresado el concepto de igualdad recogido en la sentencia de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo que nos ocupa, señalando que:

    Atribuye el representante de la Nación a la garantía constitucional de la igualdad ante la Ley, un alcance que no es el que le reconocen la doctrina y la jurisprudencia; tratadistas y Tribunales están conformes en que no se trata de garantizar a las circunstancias y condiciones exigidas de antemano por la Ley misma, que "la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general" (Memoria 1940: 335-370).

    El 8 de junio de 1954, expresó además que no constituye violación a la garantía de igualdad el establecimiento de una razón que lo amerite, al señalar que:

    "Una disposición legal no puede violar la garantía de la igualdad sino cuando en situaciones idénticas establezca desigualdades entre los ciudadanos, sin razón que las amerite" (Gaceta Forense No. 24, 2da. Etapa. Sentencia de la Corte Federal y de Casación. Sala Federal del 8 de junio de 1954:118.-)

    Estos criterios fueron ratificados por el Ministerio Público en dictamen presentado ante la Corte suprema de Justicia en Pleno en fecha 2 de octubre de 1986, en relación a la impugnación del artículo 14, literal a) de la Ley del Servicio Exterior, G.B.V.R. deV..

  2. La antigua Corte Federal ratificó los anteriores criterios, al referirse al concepto de igualdad ante la Ley y la condición discriminatoria permitida, en sentencia del 8 de junio de 1954, expresando:

    "En cuanto al primer punto: Igualdad: La igualdad ante la Ley, sanamente entendida, no es ni puede ser otra cosa que el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que concede a los otros en paridad de circunstancias; a que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones; y de allí que una disposición legal no pueda jama violar la garantía constitucional de la igualdad sino cuando en situaciones de identidad establezca desigualdades entre los ciudadanos sin razón alguna que las amerite".

  3. La extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno en 1984, se pronunció igualmente sobre tal asunto.

    La extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, al declarar sin lugar, la demanda de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley del Banco Central de Venezuela, en su ordinal 2º, relativo al establecimiento del requisito de edad comprendida entre los veinte y cinco (25) años y los sesenta y cinco (65) años, para poder desempeñar el cargo de miembro del Directorio de dicha Institución, además de ratificar el criterio de la antigua Corte Federal del 8 de junio de 1954, antes transcrito, señalo, bajo una interpretación igual de literal y general del artículo 61 de la Constitución de 1961, hoy derogada, entendiendo dicha disposición como numerus clausus, que por no estar incluida la edad dentro de los supuestos de dicha norma constitucional, el establecimiento de un requisito de edad, no constituía infracción del artículo 61 de la Constitución Nacional (sic), por no estar dicho requisito establecido en dicha norma, En efecto, señala:

    "Con estos antecedentes no puede pretenderse que lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 21 de la ley del Banco Central de Venezuela, corresponda al ejercicio de una función pública que se origine en el ejercicio del sufragio. Aun más cuando se pretende dar a esa norma el poder de guía para la designación de otras funciones publicas, ya esta Corte mediante jurisprudencia que conserva su vigencia de 9 de abril de 1969, considero que los requisitos exigidos por el artículo 112 comentado, deben entenderse como requisitos mínimos, como de la misma disposición de infiere, por lo que no puede considerarse transgresión a la disposición en estudio el exigir una mayor edad a la de veintiún años, ni el tope de sesenta y cinco, que contempla disposición objetada, puesto que se trata de a designación de funcionarios de un Organo eminentemente técnico, y el legislador pudo considerar como el periodo de mayor capacidad, de capacidad optima en la persona, el comprendido entre los veinticinco (25) años y los sesenta y cinco (65) años.

    Además ignorando el Preámbulo de la derogada Constitución de 1961, contentivo de los principios que inspiraban la misma, el "de mantener la igualdad social y jurídica, sin discriminaciones derivadas de raza, sexo, credo o condición social", agrega, interpretando aisladamente el artículo 61 de la Constitución de 1961, un supuesto carácter de numerus clausus de los supuestos protegidos por dicha norma y, expresa:

    "Y precisamente, por cuanto lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 21 de la Ley del Banco Central de Venezuela solo establece requisitos generales de edad para optar al cargo de Director del Banco Central, sin distinción de raza, credo o sexo, es de establecer que no constituye infracción del artículo 61 de la Constitución Nacional. Así se declara.

    (Corte Suprema de Justicia en Pleno. 20-6-1984. M.R.P. y E.A.A. vs. República)

    La no discriminación y la igualdad constituyen derechos humanos fundamentales en las normas internacionales que conforman su protección, en la Constitución anterior de 1961, específicamente artículos 50 y 128 (según el caso) y, de una manera expresa e indubitable, en la nueva Constitución Bolivariana en su artículo 23:

    Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

    En el contexto de los instrumentos internacionales pueden citarse, sobre la no discriminación e igualdad ante la ley:

    1. La Declaración Universal de Derechos Humanos: artículos 2º y 7º;

    2. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: artículo 2º;

    3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículos 2º, 3º y 26;

    4. La Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículos 1º y 24.

    De acuerdo con la anterior narrativa, la no discriminación es un principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y que tengan por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas. No obstante, debe precisarse que una diferenciación de trato, basado en criterios razonables y objetivos no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional.

    Asimismo la discriminación debe ser razonada y ésta debe justificarse. En definitiva, la discriminación exige de una fundamentación porque constituye una excepción a un principio y quien alega tal situación tiene la carga de la prueba. Ahora bien, en el caso subjudice la agraviante no cumplió con el mencionado deber, consecuentemente, el principio de la no discriminación, mantiene su plena vigencia y eficacia y así se declara.

    VII

    El tratamiento del problema en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.-

    La decidida vocación de la Constitución de 1999 a favor de la igualdad del hombre y la no discriminación, no deja lugar a dudas sobre la concepción y rol fundamental que la misma juega en nuestro ordenamiento constitucional, a igual que el derecho a las libertades económicas. Ellos se observa en su Preámbulo, y, especialmente, en los artículos 1, 2, 19, 21, 88 y 89, los cuales se transcriben a los fines de mayor ilustración:

  4. En el Preámbulo

    con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un estado de Justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciables de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático.

  5. En los principios fundamentales

    Artículo 1.- La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de S.B., el Libertador.

    Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

    Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

  6. En el artículo 19

    El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

  7. En el artículo 21

    Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

    No se permitirán discriminaciones fundados en la raza, el sexo, el credo, la condición social aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

    No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

  8. En el artículo 88.

    "Artículo 88.- El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo.

    El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad de conformidad con la ley.

    1. En el artículo 89.

    "Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    Se prohibe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    Se prohibe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social."

    Las normas expuestas resultan aplicables al presente caso, porque si bien tímidamente propuestas y escasamente desarrolladas por el ordenamiento jurídico de desarrollo constitucional derogado y en la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, la igualdad y la no discriminación, han sido constantes históricas en nuestro país, el cual por demás posee una larga tradición de lucha contra todo tipo de discriminación.

    Resulta entonces, evidente, el abierto y enérgico compromiso de la novísima Constitución de 1999, por mantener la igualdad como valor y norma fundamental de la sociedad venezolana. Como resultado de la simple lectura de las disposiciones transcritas, toda persona tiene prohibido realizar acciones o comprometerse en practicas que discriminen contra otros, ya trabajadores o solicitantes de empleo. La aspiración de las Constituciones anteriores, en especial la de 1961, constituyen un pálido intento de compromiso con la manifiesta declaración de que todos los hombres son iguales y que toda discriminación es rechazada en forma tajante por nuestro ordenamiento jurídico.

    La prohibición sobre la discriminación en el empleo es uno de los derechos fundamentales del hombre y la misma se extiende no solo a las acciones realizadas o practicas establecidas por razones discriminatorias, sino también a cualquier otro tipo de acciones o practicas no discriminatorias que tienen efectos discriminatorios o poseen impactos discriminatorios.

    Sin embargo, resulta necesario distinguir a los fines de lograr un balanceado equilibrio entre la igualdad y no discriminación en las oportunidades de empleo, y el derecho a organizar los negocios como se estime más prudente y, lo cual incluye, sea necesario decirlo, la selección y tratamiento de los trabajadores sobre bases no discriminatorias, máxime cuando de tal selección dependerá, en forma importante, el alcance de los fines de la organización, condición necesaria para su supervivencia per se y en el mercado.

    Nuestro ordenamiento constitucional se diferencia de otros ordenamientos constitucionales en los cuales la discriminación se refiere a categorías determinadas por la norma constitucional, mediante numerus cerrado como es el caso de los Estados Unidos de Norteamérica o el artículo 61 de la Constitución de 1961 (hoy derogada), y en la especie, como la raza, sexo, credo o condición social, o como erróneamente sostuvo la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 20 de junio de 1984, parcialmente transcrita.

    En nuestro caso, y en relación al asunto que es objeto de debate en sede jurisdiccional, la novísima Constitución de 1999, no establece una lista cerrada de categorías protegidas, sino por el contrario la deja abierta, en los términos claros y taxativos en los cuales se expresa las disposiciones transitorias y especialmente en el ordinal 5º del artículo 89, eiusdem, así:

    "Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. - Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4. - Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. - Se prohibe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6. - Se prohibe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social."

    La moderna concepción de discriminación contenida en el artículo 89, eiusdem, no es otra cosa, en relación al caso que nos ocupa, que la prohibición de establecer requisitos o practicas que deban cumplir o poseer los trabajadores como supuestos de tratamiento discriminatorio o de impacto discriminatorio en la selección para la igualdad de oportunidades de empleo o durante la vida de la relación de trabajo, que solo podría entenderse en forma absoluta si dejare de tomarse en cuenta que tales derechos no tienen otra existencia en una vida en relación con otros sujetos.

    De allí que la interpretación que pueda darse a la referida norma, debe estar dirigida a conserva su aplicación en justo y necesario el equilibrio que permita su existencia en el conjunto de derechos que integran nuestro ordenamiento constitucional, por lo que, la existencia de condiciones discriminatorias, como las califica la norma, estarán prohibidas cuando su existencia y fines carezcan de fundamento constitucional alguno, en la forma señalada ut supra, para los sujetos que las accionan o las practican, según las normas jurídicas constitucionales.

    De forma tal, que identificada y alegada, la existencia o amenaza, aun mediante indicios de una condición de tratamiento discriminatorio o, de una condición de impacto discriminatorio, ambos de efectos directos o indirectos, presentes o futuros en relación al trabajo como hecho social, corresponderá a quien acciona, practica o se beneficia de la misma, la probanza plena de a) su justificación como condición para el trabajo al cual se aplica, probadamente necesarisima y probadamente eficaz para el objetivo de la prestación del servicio; b) la necesidad fundamental de la organización o empresa cuya realización se hace necesaria la exigencia de la probada justificación de la condición discriminatoria requerida; c) el carácter predictor que tal condición posee para alcanzar ambas necesidades, mediante métodos profesionalmente probados y aceptados; y, d) la imposibilidad de alcanzar los objetivos señalados sin el establecimiento de la condición discriminatoria y la inexistencia de otro medio, vía o condición mediante el cual seria sustancialmente efectivo alcanzar tales objetivos, sin incurrir en la situación discriminatoria prohibida o, menos discriminatoria que la derivada de la condición de igual naturaleza alegada.

    La condición prohibitiva de la norma, además, la carga de la prueba suficiente y convincente, por quien acciona, practica o se beneficia de la condición discriminatoria prohibida alegada, de la inexistencia de la condición discriminatoria de tratamiento o de impacto o, de no ser la misma discriminatoria y, en todo caso, debe probar que la acción o practica atacada es demostrablemente necesaria para alcanzar un objetivo el cual como asunto de derecho califica como un objetivo importante, necesario e indispensable del negocio a los fines de los objetivos y finalidades del mismo.

    En el presente caso, nos encontramos en presencia de una condición de tratamiento discriminatorio facial, originada en el establecimiento de una condición que el demandante debe cumplir, esto es, la posesión de un titulo expedido por todas las Universidades del país, públicas y privadas, que han cumplido los requisitos de la Ley de Universidades para hacerlo, pero el cual no es admitido, por haberse establecido como requisito, que el referido título sea expedido por una lista cerrada de Universidades, en la cual no esta mencionada la Universidad otorgante del título poseído por el denunciante, situación y condición esta que se encuentra incursa en la prohibición constitucional al discriminar el derecho a la igualdad en la oportunidad de empleo por ante la Universidad denunciada, con la agravante de que, en el caso subjudice, se trata del acceso al acto de cultura, que por su naturaleza se constituye como un sistema abierto, sin límites y sin fin.

    Establecida así la existencia prima facie, de una condición discriminatoria, y en el presente caso, de tratamiento discriminatorio, corresponde al agraviante la carga de la prueba de los supuestos que justifica las condiciones señaladas ut supra para su equilibrada admisión, en los términos antes señalados.

    Ahora bien, visto que el conocimiento sobre la presente causa se origina por la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción cautelar de amparo constitucional, la Sala estima perentorio acotar, que previo a la decisión definitiva de mérito que sobre el fondo deberá dictar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, podrán los apoderados judiciales de la Universidad de Carabobo, proceder a demostrar en autos sobre la pretendida necesidad o esencialidad de la condición o limitación denunciada como conculcante, es decir, quedan facultados para argumentar y probar el pretendido carácter esencial o indispensable de la condición o limitante denunciada como discriminatoria.

    VIII DECISION

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Universidad de Carabobo y, CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de agosto de 1999 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la cual se declaró PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano F.J.H.L. contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, adoptada en su sesión del primero de junio de 1999.

    Se ordena la inmediata notificación de la presente decisión y la remisión del expediente respectivo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que esta cumpla con lo dispuesto en esta decisión y se pronuncie sobre el fondo del recurso de nulidad incoado por el agraviado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón Principal del Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los 3 días del mes de mayo del año 2000. Años 189º de la Independencia de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.R. TINOCO

    Magistrado,

    L.I.Z.

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. 16.547

    JRT/jrt/em.

    Sent. 01024

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