Sentencia nº 600 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR R.P. PERDOMO

La Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces L.A.L.R. (ponente), Violeta González Horganero y S.R.S., en fecha 13 de marzo de 2002, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos A.J.P., J.O.M. y J.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nº 13.852.372, 13.251.580 y 14.321.585 respectivamente, contra el fallo del Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de diciembre de 2001, que condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado (como autor el primero y como cooperadores inmediatos, los dos restantes) y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 28 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente a la 3:15 de la tarde, a la altura de la UD-5, frente al Zoológico, en la Urbanización Caricuao, la ciudadana Lisauri E.C., acompañada por la ciudadana A.P., salió de la sucursal del Banco de Venezuela, ubicada en la misma Urbanización, después de haber retirado cierta cantidad de dinero. En ese momento, el acusado A.J.P., haciendo uso de un arma de fuego, tipo revólver, la despojó de la suma de cuatrocientos veintiún mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 421.660,oo) y de sus pertenencias, dándose a la fuga en un vehículo marca Ford, modelo LTD, color rojo, placas AHH – 617, con los ciudadanos J.J.M.G. y J.O.M., quienes habían vigilado, en el caso del primero, la parte externa del Banco y, el segundo, el interior del mismo. De inmediato, fueron interceptados por funcionarios policiales, quienes encontraron, en el interior de dicho vehículo (debajo del tablero), el arma utilizada, el dinero y las pertenencias de la víctima.

La abogada P.H., Defensora Sexagésima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del citado Circuito Judicial, defensora del acusado A.J.P., interpuso recurso de casación. Al efecto, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) Infracción del artículo 230 ejusdem (por errónea interpretación). Señala que en los reconocimientos de los acusados, practicados en la sala de juicio y en los cuales participaron, como reconocedores, la víctima y la testigo presencial, no fueron cumplidas las formalidades previstas en la referida disposición y, 2) Infracción, por falta de aplicación, de una disposición legal que no menciona expresamente. No obstante, de la fundamentación del recurso se puede inferir que se trata del artículo 207 del citado Código. Según indica, la inspección del vehículo, en el que se trasladaban los acusados al momento de su detención, se efectúo sin la presencia de testigos.

La referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso y sin que la misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 23 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

El recurso de casación propuesto carece de la debida fundamentación, por cuanto los vicios expuestos por la impugnante sólo pueden ser atribuidos al juez de la primera instancia, en el caso de la primera denuncia y a los funcionarios policiales en el caso de la segunda. De conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser interpuesto contra los fallos de las C. deA.. Además, cabe anotar que en la primera denuncia, la impugnante no indica, con precisión, las formalidades que se dejaron de cumplir y, en la segunda, no señala cuál es la norma que establece la presencia de testigos en la inspección de los vehículos.

Por consiguiente, considera la Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del citado Código. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículo 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado A.J.P..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 20 días del mes de Diciembre del año 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO PONENTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M.D.D.

RPP/.vpc.

Exp. N° C-02-000316

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base a las consideraciones siguientes:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, señaló:

...En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el delito incoado con las declaraciones de las ciudadanas LISAURI M.E.C. y A.D.C.P., aunado a las disposiciones de los funcionarios aprehensores, lo que lleva a este Juzgado a estimar que efectivamente los acusados participaron en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo que en fecha 28 de septiembre del año en curso, el ciudadano A.J.P.V., utilizando como medio de coacción un arma de fuego y amenazando la vida de la víctima, ciudadana LISUARI M.E.C., la despojó de sus pertenencias y de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 421.660,oo), que acababa de retirar de la sucursal del Banco de Venezuela ubicada en Caricuao, cuando se encontraba acompañada de la ciudadana A.D.C.P., testigo presencial del hecho. Para cometerle hecho, el ciudadano J.J.M.G. se encontraba en la parte externa de la sucursal bancaria mientras el ciudadano J.O.M.C. estaba en el interior de la misma, vigilando a la víctima, ambos con el propósito de cometer el hecho punible cooperando con A.J.P.V., y una vez cometido el robo procedieron a huir el vehículo Marca Ford, Modelo LTD, de color rojo, siendo posteriormente interceptados por funcionarios de la Policía Municipal de Caracas...

.

Como consta en autos los objetos pertenecientes a la ciudadana Lisauri M.E.C. (víctima), fueron rescatados por agentes de la Policía Metropolitana al momento de la aprehensión de los autores del hecho, circunstancia que ocurrió a poca distancia del suceso.

El delito de robo agravado resultó frustrado, puesto que los ciudadanos J.J.M.G., A.J.P. y J.O.M.C. utilizaron todo los medios posibles para cometerlo, pero no lo lograron por la intervención de efectivos de la Policía Metropolitana.

En tal sentido este Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en anterior jurisprudencia que el momento consumativo de los delitos de hurto (con violencia) y delitos de robo, se encontraba supeditado a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el sujeto activo del delito.

Por ello existe error de derecho en la calificación jurídica dada a los hechos, pues no se perfeccionó el delito imputado, por la intervención de efectivos de la Policía Metropolitana quienes recuperaron los objetos sustraídos, y en vista de tal situación se frustró el apoderamiento de los mismos.

De acuerdo a las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido casar de oficio el fallo recurrido, modificando la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Agravado Frustrado.

Quedan en estos términos planteadas las razones por las cuales disiento de la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 02-0316

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