Sentencia nº 95 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 17 de marzo de 2015

204º y 156º

Mediante oficio Nº 3250-7421 de fecha 30 de julio de 2014, recibido en la Sala Político-Administrativa el 9 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida el 25 de julio de 2014 de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el ciudadano J.D.J.H.R., titular de la cédula de identidad N° 13.262.053, asistido por el abogado L.A.D.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 167.104.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado y por decisión de fecha 3 de marzo de 2015, se acordó solicitar a la parte accionante (dado lo confuso e impreciso de las afirmaciones efectuadas en el escrito recursivo) que especificara la acción incoada, esto es, si se trataba de una demanda o recurso dirigido contra la Universidad Valle del Momboy, ubicada en el estado Trujillo, o si recurría del acto producto del silencio administrativo que atribuye a la Defensoría del Pueblo, para lo cual se le concedió un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia más tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha de publicación de la decisión, exclusive; todo ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado en el lapso concedido, se declararía la inadmisibilidad del recurso.

Reseñado lo anterior, considera este Juzgado necesario referir al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambigüo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)

. (Subrayado añadido).

En atención a la disposición transcrita, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, señaló que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en la decisión de este Juzgado de Sustanciación del 3 de marzo de 2015.

Destacado lo anterior, cabe observar que el lapso concedido al recurrente en esta causa a fin de que precisara la acción incoada, feneció el 12 de marzo de 2015, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a la aludida decisión de este Juzgado.

Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en estricta aplicación de lo acordado en la citada decisión y en la referida sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013; este Juzgado, declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C. La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. Nº 2015-0147/DA-JS.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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