Sentencia nº 73 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de marzo de 2015

204º y 156º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 24 de febrero de 2015, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Mediante oficio Nº 3250-7421 de fecha 30 de julio de 2014, recibido en la Sala Político-Administrativa el 9 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida el 25 de julio de 2014 de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el ciudadano J.D.J.H.R., titular de la cédula de identidad N° 13.262.053, asistido por el abogado L.A.D.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 167.104.

Revisadas las actas que integran el expediente y, en especial, el contenido del libelo, aprecia el Juzgado que si bien el recurrente hace alusión al silencio administrativo que se habría verificado frente al recurso jerárquico ejercido, vía correo certificado, ante la Defensoría del Pueblo, a propósito de la falta de respuesta del recurso de reconsideración que interpuso contra el acto de la Defensoría del P.D.d.E.T. que acordó el cierre de un expediente abierto con ocasión a una denuncia formulada por aquél; también es cierto que en el libelo la propia parte recurrente atribuye la violación de derechos constitucionales tanto a la Defensoría del Pueblo como a autoridades de la Universidad Valle del Momboy, ubicada en la referida entidad.

En efecto, se advierten del texto del escrito recursivo, afirmaciones como las siguientes: (i) que la Defensoría del P.D.d.E.T. violó su derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, al cerrar un expediente por considerar que no hubo violación a sus derechos por parte de la Universidad, (ii) que la Coordinadora de la citada Universidad “no se pronunció” sobre una solicitud referida a “información y data” de asuntos que le conciernen al actor, (iii) que resulta evidente la rebeldía de las autoridades de la aludida casa de estudio, quienes “pisotearon” sus derechos constitucionales y le han proferido un trato humillante e indigno, (iv) que la Defensoría del Pueblo actuó de forma arbitraria e inconstitucional “complaciendo los caprichos (…) de las autoridades de la Universidad” y violó el principio de legalidad, (v) que se produjo una “irresponsable, evasiva y violatoria respuesta de la Coordinadora de la carrera de derecho de la Universidad a su derecho de petición”.

Conforme es de apreciarse, los vicios de invalidez invocados por el actor se circunscriben a una supuesta violación del principio de legalidad, planteada de forma genérica, y a la transgresión de su derecho de petición y oportuna respuesta, esta última atribuida tanto a la Defensoría del Pueblo como a la mencionada casa de estudios; debiendo añadirse que también invocó el artículo 28 del Texto Constitucional, que contempla el derecho de acceso a la información y a los datos que sobre una persona o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, así como conocer del uso que se haga de los mismos.

Las anotadas circunstancias generan confusión en este órgano jurisdiccional, acerca del mecanismo empleado por el ciudadano J.d.J.H.R. para la tutela de sus derechos, máxime si se considera que, adicionalmente, hace alusión a unos “Posibles Daños y Perjuicios”.

Por todo lo expuesto, visto lo confuso e impreciso de las afirmaciones efectuadas por el recurrente, este Juzgado, procediendo con fundamento en la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede a la parte accionante un lapso de tres (3) días de despacho contados desde el vencimiento de los seis (6) días continuos otorgados como término de la distancia, iniciados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de que precise la acción incoada, esto es, si se trata de una demanda o recurso dirigido contra la Universidad supra mencionada (en cuyo caso deberá precisar su naturaleza), o si recurre del acto producto del silencio administrativo que atribuye a la Defensoría del Pueblo, indicando los vicios atribuidos al mismo; todo lo cual resulta indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se decide.

Finalmente, se advierte que vencido el lapso dado para tal fin, y en caso de incumplimiento de lo ordenado en el presente auto, se declarará la inadmisibilidad del recurso (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se declara.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2015-0147/DA-JS

En fecha tres (3) de marzo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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