Sentencia nº 453 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, constituida por los ciudadanos jueces Del Valle Cerrote Morales (ponente), Cristina Agostini Cansino y J.G.V., el 4 de marzo de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano abogado P.P.S., defensor del ciudadano J.J.A.Q., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-11.523.883, en contra del fallo dictado por el Tribunal Nº 1 de Primera Instancia Mixto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que condenó a su defendido a cumplir la pena de veintitrés (23) años, un (1) mes, y quince (15) días de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Abuso Sexual de Niños, tipificados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, la defensa interpuso recurso de casación.

El 10 de junio de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

En relación con los hechos el representante del Ministerio Público expresó lo siguiente:

… el día 12 de enero de 2002, se inició una investigación con motivo de una llamada telefónica recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando del hallazgo del cadáver de una niña de once (11) años de edad, dentro de un pozo de agua a una altura de quince (15) metros, en un terreno baldío, a unos ochocientos metros aproximadamente, con relación a donde finaliza, ubicada en el sector P.G., Municipio Autónomo G. delE.N.E., quien se encontraba desaparecida desde el día 11 de enero del 2002, ordenadas y practicadas todas las diligencias por el Ministerio Público, en le (sic) presente investigación, se determinó que la niña murió a consecuencia de un EDEMA CEREBRAL PRO TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO Y EDEMA PULMONAR, presentando desfloración antigua y coito anal habitual. Desprendiéndose elementos probatorios de culpabilidad en contra del padrastro de la occisa, reflejados en las declaraciones de LOTUS DEVARKS E.M., (sic) M.C. MITLA VENUS, FRANCELYS MARTA FIGUEROA PINO, M.L. RIVERA MARIN, quienes están contestes en afirmar que la niña (occisa) les comunicó que su padrastro abusaba sexualmente incluso contra natura, que la maltrataba y la tenia amenazada para que no les (sic) contara a su progenitora y amigas. Así mismo la declaración de la niña VANESSA DEL VALLE T.P., hermana de la interfecta, indicó que su padrastro les exigía que abandonara la casa junto a sus hermanos de cuatro años (4) y cinco (5) años, con el fin de estar a solas con su infortunada hermana, las declaraciones de O.R. TIUNA J.C. y O.R. HERRERA DE MEDINA, indican que la niña (occisa) la vieron pasar el día viernes once (11) de enero del 2002, cuando venía de la dirección de la escuela hacia su casa, a la una y media (1:30) horas de la tarde, por el camino que conduce a su lugar de habitación y al pozo donde la encontraron sin vida, personas estas que la vieron por última vez relacionándose con la declaración de R.H.P.A., quien informó que la occisa en comento le contó en horas de la mañana del día 11 de enero de éste año, que su padrastro J.J.A.Q., quería abusar de ella, indicándole que el sitio donde debía esperar era el pozo, sitio éste donde yacía sin signos en fecha doce (12) del mes y año en curso, concatenándose con la declaración de I.J.D., quien trabaja en la playa de I.B., sitio éste de trabajo del imputado J.J.A.Q., a quien vio partir entre el mediodía y primera hora de la tarde, en una motocicleta hacia el pueblo y su casa, y por segunda vez entre las tres y cuatro horas de la tarde; C.L.P.G., E.J.M., fueron las personas que le prestaron sus motocicletas, el día viernes once (11) de enero del año en curso, a eso de la una (1) de la tarde y a las tres (3) de la tarde, respectivamente al imputado antes referido, adminiculándose la deposición de MARIN ORDAZ DIONIS JOSÉ, quien manifestó que el día 12 de enero de éste año, como a las tres (3) horas de la tarde, se encontró al imputado, en el momento de introducirse por un camino, éste le comunicó que no lo hiciera, porque él buscó a su hija y no la encontró, dirección éste (sic) donde fue hallada sin vida la nilña (sic)…

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En cuanto a los hechos y circunstancias el Tribunal de Juicio estableció:

… Este Tribunal pasa de seguidas a determinar si los hechos atribuidos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. F.G.M., se estiman probados en el curso de la celebración de la audiencia oral y público (sic) los días 13,14, 15 y 20 de octubre de 2004, con relación a los delitos de HUMOCIDIO (sic) CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y 249 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a las pruebas incorporadas al debate, considera este Tribunal Mixto que quedó demostrado que en fecha 11 de enero de 2002, en el Sector El Salado del Valle de P.G., ocurrió la muerte de una preadolescente, aproximadamente entre las 1:30 a 3:00 horas de la tarde, el cual fue encontrado el día 12 de enero de 2002, dentro de un pozo, y al practicarle el levantamiento del cadáver quedó demostrado que el mismo presentaba las siguientes lesiones Edema Cerebral por traumatismo cráneo encefálico, y al examen ginecológico se determinó que tenia desfloración antigua y coito anal habitual…

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RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente en su escrito expuso lo siguiente:

… La defensa se permite disentir de la opinión de esta Alzada por considerar que su decisión se limitó a señalar concepciones Jurisprudenciales, omitiendo el elemento fundamental como lo es la Interpretación Judicial al producir la Sentencia. (Resaltado del recurrente). Su decisión debió ser un verdadero ejercicio dialéctico tomando en consideración las razones a favor y razones en contra (…) Lo interpretado, fue solamente la Ley en abstracto, pero en profundidad de razonamiento también se debió interpretar los hechos y el material probatorio. El objeto a interpretar por la Ilustre Corte de Apelaciones debió ser integral, no limitarse al texto de los artículos manejados por el Tribunal A quo, ni la interpretación Jurisprudencial (sic), se requería, llegar hasta los sujetos que intervinieron en el Proceso (sic), como la Representación Fiscal, Testigos, Peritos y Cuerpo Investigador que actuaron en este caso bajo una sola matriz de opinión (…) Matriz de opinión surgida entre la afinidad del acusado con respecto a la víctima, que prevaleció por sobre la objetividad que han de manejar las instituciones encargados (sic) de la Investigación, Imputación y Peritaje. Estas instituciones hicieron abstracción de cualquier otra que pudiese haber cometido el hecho punible, vale decir, una sub-jetividad (sic) envolvente a partir del día 12/01/2001 cuando aparece el cadáver y se inician las labores (…) La ilustre Corte de Apelaciones igualmente impactada y subjetivizada, decide la apelación de esta causa no obstante haberse denunciado violación de la Ley Adjetiva y Sustantiva Penal, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación (dando como consecuencia a nuestro criterio, que ha sido violado el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado del Recurrente) (…) Esta causa fue decidida en Primera Instancia con fundamentación a medias, vale decir, con un excesivo Normativismo (sic). No se resolvió racionalmente y, sobre todo, dio una solución válida conforme al Ordenamiento Jurídico. Pero, en esta sentencia hay un aspecto donde el tema no era justificar, el tema debió ser explicar: es el campo de la verificación de los hechos, cuando el punto no es de mero derecho sino cuando se está trabajando con los hechos, la afirmación de que los hechos estubieron (sic) dados, o hubiesen estado probados lo que comúnmente se denomina realismo jurídico (…) No se determinó el momento consumativo del delito, solamente se habla de dos fechas, mas no se determina hora, no profundizaron en la investigación en cuanto al arma homicida, en fin, hubo insuficiencia investigativa. Esta insuficiencia investigativa es llevada a juicio donde imperó la Interpretación Normativista (sic) (…) Me permití transcribir del Primer Aparte del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oir, o ser informados de lo que ocurre en el debate. Después de hacerlo el juez presidente, dispondrá si continua en la antesala o se retiran’. Ello ocurrió en el debate, ello lo denuncié en la Apelación, no obstante, resultó irrelevante para el Tribunal Ad Quem (…) Y el Segundo y Último Aparte (sic) del mencionado artículo dice: ‘No obstante, el incumplimiento de la incomunicación, no impedirá la declaración del testigo, pero el Tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba’. (Resaltado del Recurrente) (…) El tribunal Ad quo valoró este testimonio. Ello lo denuncié en la Apelación, no obstante la denuncia fue considerada irrelevante por el Tribunal Ad Quem (…) Por estas y otras razones la defensa insiste en que hubo violación de los principios de Inmediación, Oralidad, Publicidad, Concentración y Continuidad, como ha quedado demostrado a lo largo de este primer análisis (…) EN SEGUNDO LUGAR en nuestro escrito alegamos ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia Apelada y por haberse fundado en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los Principios del Juicio Oral y Público. Lo que equivale a la violación del Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La Defensa pretendió en su apelación, mediante los elementos dirimidos, se llegase a la conclusión de la violación a la disposición señalada (Numeral 2 del Artículo 452) Eisudem (sic) (…) Consideró importante, necesario, urgente e impretermitible, determinar y conformar con plena prueba la autoría de este crimen, es decir: Quien lo cometió; Dónde lo cometió; Con qué medio lo cometió; Por qué lo cometió; Cuándo lo cometió; Cómo lo cometió (…) Responsabilidad de determinarlo única del Ministerio Público en colaboración, con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es criterio de la Defensa que en el Juicio Oral no se determinó (…) Dice la defensa y lo reitera, no obtuve respuesta (sic) en esa oportunidad del Juicio Oral. Le correspondía esa responsabilidad a las instituciones; que pasados dos años y ocho meses se pretendió demostrar mediante sólo indicios y presunciones, más no con plena prueba, la culpabilidad del ciudadano J.J.A.Q. (…) En la Audiencia Oral y Pública así como en las actas solo se apreciaba testimonios referenciales en estos términos: ‘me dijo mi tía, me dijo mi hijo; me informó mi sobrina; me confesó Rosana; me contaba mi padre’ (…) En la audiencia preliminar la Defensa Pública ratificó que se acogía a la comunidad de la prueba, e invocaba como propios, las declaraciones primarias de M.M., I.J.M., S.D.R.N., C.L.P.G., E.M. y F.E. R.V. Este pedimento fue enervado y desestimado por el Tribunal de la causa (…) Analizada como ha sido la sentencia en su totalidad y muy en especial en su Capítulo Segundo de LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO LETRA B, la defensa llega al convencimiento que efectivamente fueron violadas disposiciones del Numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo denuncia (Resaltado del Recurrente) (…) Por no haber dado el tribunal valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos M.M.I.J.M. y S.D.R.N. (sic), porque consideró que había una presunta amistad que unía a estos testigos con el acusado; pero al mismo tiempo y en el mismo párrafo señala el Tribunal, que estos fueron testigos, desconocen el comportamiento del acusado dentro del núcleo familiar. La defensa señala y remitió para mayor información a la honorable Corte, el Acta (sic) de fecha 20 de octubre de 2004 contenida en el expediente donde esta explanada (sic) las declaraciones de dichos testigos (…) Sabemos por las actas la existencia de una acción antijurídica, tipificada y punible, pero no se aprecia en ellas (las actas) ni en el debate la culpabilidad, intencionalidad, agravación, atenuación, preterintencionalidad, concausalidad, en fin todas esas categorías que constituyen el elemento definitorio para la responsabilidad penal, con respecto al homicidio calificado con alevosía y abuso sexual de niños, en la presente causa (…) El tribunal para determinar la culpabilidad, se basó en declaraciones carentes de profundidad y minadas de contradicciones. Mal puede fundamentar diciendo que su interpretación del derecho no es más que la aplicación rigurosa de lo que dice la Ley por cuanto, la Ley aplicable en casos controversiales se puede entender de distintas maneras. La ley como fenómeno lingüístico que es, tiene mas de un sentido posible y tales sentidos posibles pueden resultar contradicciones entre si (…) No existen presupuestos que fundamenten la responsabilidad penal del acusado en cuanto al Delito de Homicidio Intencional Calificado(…) Para que exista homicidio intencional es necesario que la muerte del sujeto sea resultado de una acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta positiva o negativa del agente, ha de ser plenamente suficiente para causar la muerte (…) No hubo veneno para acometer el homicidio, no hubo incendio para acometer el homicidio, ni hubo sumersión. No quedó demostrado motivos futiles e innobles, ni mucho menos en la ejecución (sic) de los delitos previstos en los Artículos 453,454,455,457, 460 y 462 del Código Penal(…)En consecuencia como no aparece probado ninguno de los supuestos o medios para que se cometiera el delito, debemos concluir en forma irremediable que independientemente quien lo haya cometido, en teoría estamos ante un hecho punible que no admite la calificante y que solo estaríamos del delito homicidio simple previsto en el 407 del Código Penal (resaltado del recurrente)(…) Para que hubiere ocurrido la calificante equivocada, observada por el Tribunal de la Causa se requería de un elemento fundamenta;(sic) que el pozo donde se apreció el hallazgo tuviese agua, lo cual en ningún momento quedó probado, todo el mundo estuvo conteste que el pozo estaba seco. Si no hay agua, no hay sumersión; si no hay sumersión, el traumatismo pulmonar proviene de un traumatismo craneal y no por ahogamiento de la victima (resaltado del recurrente)…

La Sala, para decidir, observa:

En el escrito presentado por el recurrente se alegó que la decisión se limitó a señalar concepciones jurisprudenciales, omitiendo el elemento fundamental como lo es la “interpretación subjetiva”, agregando además, que lo interpretado por la Corte de Apelaciones fue solamente la ley en abstracto, pero que también se debió analizar los hechos y el material probatorio.

Indicó además, que en su escrito de apelación invocó la violación de una disposición adjetiva y sustantiva penal, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, y como consecuencia a su criterio se produjo la violación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. También expresó el defensor que esta causa fue decidida a medias por el Tribunal de Primera Instancia, el que violó los principios de oralidad, publicidad, concentración y continuidad, y que la Corte de Apelaciones infringió el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 462. “ El recurso de casación (…) se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios”.

Así mismo, es necesario precisar que la Sala de Casación Penal, ha reiterado en diversas decisiones, que no basta con señalar en el recurso de casación la violación de la norma sustantiva o adjetiva penal infringida, sino que se debe especificar claramente en qué consiste la infracción de tales normas. En razón a ello la Sala ha sostenido que:

“El legislador estableció en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal la forma como debe ser interpuesto el recurso de casación. Los requisitos allí exigidos, lejos de resultar simples formulismos, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado, de que la decisión contra la que se interpone el recurso ciertamente es infractora de preceptos legales. En tal sentido, la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia" Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 043 del 29/03/2005. Ponente Magistrado Doctor A.A.F..

Por otra parte, que el recurrente, señaló presuntos vicios incurridos por el Tribunal de Primera Instancia, alegando que tales denuncias están contenidas en el escrito de apelación. A tal efecto, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 459. Decisiones Recurribles. “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…”

Por lo que considera esta Sala, que recurrir ante esta superior instancia, alegando presuntos vicios en la motivación del fallo dictado por Tribunal de Primera Instancia, constituye falta de congruencia con la norma penal adjetiva anteriormente señalada.

Además, el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringido por los juzgadores de instancia porque contiene los casos que hacen procedente el recurso de casación.

Por lo que en base a lo anteriormente expuesto, se debe precisar que el incumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la desestimación del recurso por manifiestamente infundado, según con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el presente expediente, a los fines de determinar si existen vicios que hicieran procedente la nulidad del fallo, determinándose que dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor P.P.S., en contra de la decisión dictada el 4 de marzo de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de JULIO del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

A.A.F.

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/jn

Exp. N°AA30-P-2005-00262

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