Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio Contencioso

Jurisdicción Protección Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.505.853.

CO-APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: E.M., O.M., O.D.M. y DELIA D`AURIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 64.040, 36.495 y 118.206, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: M.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.124.057.

CO-APODERADOS JUDICIALES:

Los Abogados: J.G.P.B., I.J.P.B., M.A.A.P., F.L., Y.A.M.C. y JEHAN REYFORD SOSA JORGE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513, 98.478, 77.328, 56.178, 130.859, 82.890 y 85.526, respectivamente.

MOTIVO:

DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 13-4465.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de una pieza principal, y un cuaderno de medidas, relacionada con el Juicio de DIVORCIO, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitido junto con Oficio Nro. 2013-3704-JMS2, de fecha 14/03/2013, en virtud del auto de esa misma fecha, inserto al folio 241, que oyó en ambos efectos, la apelación efectuada al folio 235, por la abogada Y.A.M.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.E.R.P., parte demandada, al folio 238, de la pieza principal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2012, inserto a los folios 223 al 231, mediante el cual, el a-quo declara: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano J.J.A., en contra de la Ciudadana M.E.R.P., ambos plenamente identificados en el encabezado de este fallo. SEGUNDO: Conforme a lo establecido por los propios progenitores, la custodia de la adolescente A.J., de 13 años de edad, seguirá siendo ejercida por su progenitora, Ciudadana M.E.R.P. y la c.d.n.F.J., de 11 años de edad, continuara siendo ejercida por su progenitor, Ciudadano J.J.A.. Así mismo, la Responsabilidad de Crianza y la P.P., serán ejercidas por ambos padres. TERCERO: Se fija como obligación de manutención para el niño y la adolescente de autos, el monto equivalente a lo que a continuación se expone: -DOS SALARIOS (2) MINIMOS A NIVEL NACIONAL, mensual devengado por el Ciudadano J.J.A., por concepto de Obligación de Manutención, que deberá cumplir respecto a su hija, la adolescente A.J.. – CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS en el mes de diciembre para gastos propios de la época. –CUATRO (4) SALARIOS MINIMO por concepto de bono vacacional. –CINCUENTA (50%) POR CIENTO de gastos escolares, médicos, medicinas y cualquier otro que genere el interés de los niños/adolescentes en autos. CUARTO: La obligación de manutención en las mismas proporciones que se fijaron en el particular anterior, deberán ser cubiertas por parte de la Ciudadana M.E.R.P., en beneficio del n.F.J.. QUINTO: La obligación de manutención deberá mantenerse hasta que se tenga conocimiento de que los corresponsales de la obligación de manutención sufrirán modificaciones, caso en el cual deberá ajustarse de manera proporcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Las cantidades arriba mencionadas serán depositadas por el obligado y la obligada de autos de manera voluntaria en una cuenta de ahorro que se ordenara aperturar a nombre del n.F.J.A.R., de 11 años de edad, en el Banco Bicentenario; y otra cuenta de ahorro a nombre de la niña A.J.A.R., de 13 años de edad, en la misma entidad financiera, a los fines que ambos progenitores cumplan con su obligación de manutención de forma reciproca para ambos hijos. SEPTIMO: Se establece como REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para con los prenombrados niño y adolescentes el siguiente: Dos fines de semana de cada mes, es decir, sábados y domingos la mitad de los periodos de carnaval, semana santa y festividades navideñas, lapso estos en que el niño permanecerá al lado de su madre y la adolescente al lado de su padre, respectivamente, para lo cual ambos progenitores y tomando en consideración la opinión al respecto de los prenombrados niño y adolescente, se pondrán de acuerdo en cuanto a la oportunidad de la cual esos períodos disfrutaran el niño con la madre y la adolescente con el padre. En la época de navidad, Fin de año y año nuevo, a fin de que el niño y adolescentes puedan disfrutar y compartir esas épocas con ambos padres, se acuerda que en la época de la primera Navidad correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre del presente año, el niño lo pasara con la madre y la adolescente con su padre, y en el año siguiente los 31 de diciembre y 01 de Enero, así sucesivamente de manera alterna en los años subsiguientes. En todo caso, las visitas se cumplirán en un ambiente de tranquilidad, de manera armoniosa y sin conflicto alguno en beneficio al interés del niño y la adolescente, por lo que ambos padres procuran en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación al régimen de visitas, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina de los renombrados niño y adolescente…”.

- Se constata al folio 243 de este expediente, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 04/04/2013, por auto de fecha 15/04/2013, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día Dieciséis (16) de Mayo de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en esta causa, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; como así se celebró efectivamente en esa oportunidad, con la asistencia del co-apoderado judicial de la ciudadana M.E.R.P., abogado JEHAN REYFORD SOSA JORGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.526, parte recurrente. Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que no compareció el ciudadano J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.505.853, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual hizo constar este Tribunal del folio 251 al 254. Una vez escuchado al recurrente, el Tribunal procedió a declarar en cuanto al régimen de manutención se establece que cada padre deberá sufragar los gastos de manutención propios del hijo cuya custodia mantiene, en cuanto al régimen de convivencia se establece que: PRIMERO: En virtud de lo retirado en el territorio nacional del domicilio de cada uno de los progenitores se ordena que los fines de semana podrán ambos progenitores establecer de mutuo acuerdo la oportunidad de poder visitar a cada uno de los adolescentes. SEGUNDO: En cuanto al régimen de vacaciones se establece que las mismas serán de manera alternativa, siempre garantizando que ambos adolescentes se mantengan juntos en dichas vacaciones para lo cual se establecerá en la parte extensa de esta sentencia el régimen a seguir de manera alternativa, por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de la apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:

- Consta a los folios 245 al 247, inclusive, en fecha 24-04-2013, escrito de fundamentación, presentado por la abogada Y.A.M.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.E.R.P..

1.1.- Alegatos de la parte actora

Consta del folio 01 al 06 de la pieza principal, libelo de demanda presentado por el ciudadano J.J.A., debidamente asistido por la abogada E.M., mediante el cual alega lo siguiente:

• Que luego de vivir durante varios años en concubinato, en fecha 25-04-2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.R.P., por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Que durante la vigencia de su unión concubinaria que luego paso a ser matrimonial, procrearon dos (2) hijos, F.J., nacido en fecha 07-04-1999 y A.J., nacida el 19-03-2001.

• Que su domicilio conyugal, es la Urbanización La Corniza, Calle S.D. con Tegucigalpa, Manzana Nro. 1, Casa 4, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el 30 de mayo del 2007, cuando su cónyuge ciudadana M.E.R.P., sin razones ni motivos que los justificaran ABANDONO EL HOGAR y de manera provisional se largo al Hotel Macagua, Campamento Macagua de esta población.

• Que la situación se desarrollo, cuando ella llego a su casa en la noche de ese día, se consiguió que ni ella ni los niños estaban, comenzó a llamarle telefónicamente hasta que se dignó a contestarle y al preguntarle donde estaba con sus hijos, solo le manifestó que se encontraba en un lugar seguro y no le diría donde; le indico que luego lo llamaría para entregarle a los niños lo que sucedió al día siguiente, manifestándole los menores que habían dormido en Macagua y que su mama no quería que el supiera su paradero. En lo adelante los niños convivían con él y su madre en Macagua, situación esta que se mantuvo procediendo su cónyuge a interponer en la misma fecha por ante un Tribunal de esta misma jurisdicción una solicitud de Autorización Judicial para Separación del Hogar, la cual se ventiló por ante el Juez Profesional 1, bajo el Nro. 07-953-1, la misma fue declarada sobreseída la solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, en fecha 11 de marzo de 2008.

• Que su cónyuge como ha quedado expuesto luego de interponer la solicitud ante el Juzgado de familia, el 30 de mayo del 2007, simultáneamente abandona el hogar sin que previamente el Tribunal se lo autorizara. Esa misma noche tomo a sus dos menores hijos y se fue. Pero lo mas grave ha sido que hace aproximadamente (8) meses, su cónyuge le indico que le ofrecieron un cambia a Caracas y en consecuencia ella estaba evaluando la posibilidad de tomarlo y llevarse los niños con ella y la razón que esgrimió, que ella aquí en Puerto Ordaz no tenía los recursos suficientes para vivir y no iba a vivir en San Félix, en consecuencia en Caracas no iba a pagar vivienda salvo algunos gastos de manutención. Sobre ese particular le manifestó el actor su desacuerdo, en función de preservar la saluda mental de sus hijos, en virtud que estaría en una vivienda a la que no era la de ellos, sujetos a las decisiones de la dueña de la casa, que en este caso era la madre de su cónyuge, ciudadana CAMILIA MORABIA PIRELA; que estarían encerrados hasta que ella regresara del trabajo, perderían su asistencia psicológica, su colegio, sus amigos y en fin todo el entorno en el que se criaron socialmente.

• Que su cónyuge sin tomar en cuenta lo alegado, tomo sus enseres y útiles personales con su menor hija A.J.A.R., de seis años de edad, sin su permiso ni autorización judicial y se marcho a la ciudad de Caracas; cabe destacar que dejo a su cuidado a F.J., de ocho años, quien él le dio todo el cariño, afecto y atención sin la presencia ni moral ni física de su madre, quien a la fecha no ha dispensado visita alguna y ni siquiera propiciado comunicación por vía alguna, causando una ruptura afectiva familiar y peor aun entre hermanos, que ha causado daños psicológico de incalculables proporciones.

• Que luego de la abrupta conducta por parte de su cónyuge, en compañía de su menor hijo, decidió mudarse a una vivienda propiedad de su hijo mayor ubicado en la Urbanización Arivana, Calle 10, Manzana 12-A, Casa 22-01, ya que la vivienda ubicada en la Corniza era alquilada y fue entregada a petición de los dueños de la misma.

• Que inútiles han sido todas y cada uno de las gestiones que ha realizado para lograr que su cónyuge M.E., con su menor hija A.J., vuelva a compartir con el y su menor hijo su hogar común, negándose inclusive a visitarlo en esta Ciudad.

• Que por los hechos y razones, es por lo que procede a demandar a su cónyuge M.E.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil ordinal 2, por haber abandonado el hogar común sin autorización judicial, previa otorgada por un tribunal competente para ello.

1.1.1.- Recaudos acompañados al mencionado escrito:

  1. Cursa del folio 07, copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos J.J.A.C. y M.E.R.P., respectivamente.

  2. Cursa al folio 08, copia certificada del Acta de Nacimiento del menor F.J..

  3. Cursa al folio 09, copia certificada del Acta de nacimiento de la menor A.J..

  4. Cursa al folio 10, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano J.A..

  5. Cursa a los folios 11 al 14, copia fotostática de decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11-03-2008, la cual declaro SOBRESEÍDA la solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, propuesta por la ciudadana M.E.R.P..

- Consta a los folios 17 al 20 de la pieza principal, que en fecha 27/03/2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a admitir el escrito presentado ut supra, ordenando la citación de la ciudadana M.E.R.P., y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

-Cursa al folio 24, diligencia de fecha 10-04-2008, suscrita por la abogada DELIA D`AURIA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, la cual solicita se comisione al Juzgado del Área Metropolitana, para la practica de la citación de la parte demandada. Seguidamente cursa al folio 25 al 27, auto de fecha 22-04-2008, mediante el cual el Tribunal aquo, ordenó librar exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la citación.

-Consta del folio 33 al 44, exhorto de citación, debidamente cumplida por el Tribunal comisionado, siendo remitido al Juzgado aquo, en fecha 19-11-2008. Seguidamente cursa al folio 45, auto de fecha 05-02-2009, el Tribunal aquo, ordena agregar el exhorto de citación que le fue conferido al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas.

- Cursa al folio 46, acta de fecha 30-03-2009, contentiva del primer acto conciliatorio de las partes, estando presente el ciudadano AGUILERA CARREÑO J.J., asistido por la abogada E.M.; asimismo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada.

-Cursa a los folios 47 al 67, exhorto de citación, emanado por el Tribunal comisionado, siendo remitido al Juzgado aquo, en fecha 04-03-2009. Seguidamente cursa al folio 68, auto de fecha 29-04-2009, el Tribunal aquo, ordena agregar el exhorto de citación que le fue conferido al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas.

-Cursa al folio 69, acta de fecha 15-05-2009, contentiva del segundo acto conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano J.A., asistido por la abogada E.M.; asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada.

-Cursa al folio 70, acta de fecha 25-05-2009, fecha fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo la abogada E.M., represente judicial de la parte actora, quien insiste en continuar la demanda.

1.2.- Alegatos formulados por la parte demandada.

-Cursa a los folios 72 al 84, escrito de fecha 25-05-2009, presentado por la abogada F.V.L.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.R.P., la cual procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos:

• Que durante la unión concubinaria y posteriormente durante el matrimonio, la vida transcurrió dentro de una dinámica que se podría calificar como normal, en la cual cada uno cumplía con sus obligaciones. El ciudadano J.J.A., se convirtió en el responsable económico del hogar, y su representada en ama de casa, lo cual hacía posible el engranaje de las actividades de sus hijos de 10 y 8 años de edad, con los problemas y desavenencias características de cualquier familia, que poco a poco fueron agravándose, con el carácter agresivo, controlador, descalificador y machista del ciudadano J.A..

• Que las fricciones y desavenencias fueron cada vez mas frecuentes, y su cónyuge tomaba la actitud de no dirigirle la palabra durante semanas e incluso meses, durante los cuales sólo proveía lo estrictamente necesario y la privaba de cualquier cantidad de dinero para cuestiones y efectos personales, en el entendido de que su trabajo eran las labores del hogar, por lo que no recibía ninguna contraprestación monetaria y/o económica alguna.

• Que esas desavenencias eran aderezadas con cometarios tales como “para que vas a estudiar si nunca vas a ganar lo que yo gano”, “para que vas a estudiar si nunca vas a llegar donde yo estoy”, permanentemente descalificándola, subestimándola y agrediéndola psicológicamente, disminuyéndola como persona y afectando su autoestima. Tales agresiones a la dignidad de su representada M.R., a su individualidad, la obligaron a buscar nuevamente ayuda profesional y terapéutica, con el psicólogo clínico E.G.. Así también busco ayuda y consejos en amigos comunes, en damas de la iglesia de la Parroquia V.d.V., y por supuesto en familiares, así también le propuso en varias oportunidades asistir a terapias de pareja, a lo cual se negó rotundamente aduciendo que el era perfecto, que no tenía ningún problema, y que un alto ejecutivo de un banco no perdía el tiempo en esas tonterías, siempre trasladando las responsabilidades de sus problemas y eventual fracaso a su representada, a su juventud, inexperiencia y “poca visión de la vida, falta de inteligencia, ser poca cosa o pobre infeliz que no estaba a su altura”.

• Que tal situación agravó aun mas la frágil condición que sostenía su relación matrimonial, rompiendo con sus actividades de pareja, limitándose a seguir en un matrimonio unido únicamente por las responsabilidades con los hijos y el punto final llego en el mes de Junio del año 2005, luego de que su representada, hiciera una llamada para avisarle que llevaría a sus hijos a la fiesta de fin de curso de las tareas dirigidas, ya que no pudo saber su paradero durante casi dos días. Esa noche el ciudadano JAVIER, no llego a dormir a su casa y a la mañana siguiente su representada debió salir en su búsqueda, visitando hospitales, morgue, peajes y llamando a sus amigos para que le informasen de su paradero. Finalmente preocupada por su seguridad, pasadas las horas del mediodía, activo el rastreador satelital de su vehículo, y horas mas tarde apareció en el hogar, bajo los efectos de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, indicando que había sido victima de un ataque con estas sustancias en un conocido local nocturno de la ciudad de Puerto Ordaz, mientras se encontraba en una barra a las 3:00a.m., de la madrugada, razón por la cual su apoderada decidió en ese mismo momento que tal situación era insostenible para ella, que no era la vida que sus hijos y ella merecían vivir, y que era mucho mas de lo que podía soportar, aun cuando quisiera mantener el matrimonio. Es entonces cuando formalmente su apoderada, decidió solicitar la separación y se marcho de vacaciones con sus hijos a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, donde reside su hermana J.R..

• Que al regresar de las vacaciones la decisión fue definitiva, sin embargo la respuesta fue negativa, ya que el ciudadano J.A., le indico que no se iría de la casa, y que por el contrario quien debía irse era ella, que el solo se ocuparía de sus hijos mientras vivieran bajo su techo y que de ser necesario vivirían en Chirica, puesto que su representada no había trabajado durante el tiempo que estuvieron unidos en concubinato y posteriormente después de estar civilmente casados, de tal manera que se produjo una separación de cuerpos de hecho, dentro del mismo hogar, establecido en la Urbanización la Corniza, calle S.D. con Tegucigalpa, Qta. Tegilse, Nro. 4, Puerto Ordaz, la condición de la vivienda era alquilada, en tanto se construyera la propia, ubicada en la Urbanización Arivana de la misma ciudad y así transcurrieron los meses.

• Que las agresiones del ciudadano J.A. hacia su apoderada fueron continuas durante todo el matrimonio, estas, hasta ese momento, se trataban de agresiones verbales y psicológicas, pero no físicas, que llegaron a materializarse, cuando al regresar con sus hijos de sus tareas y comprar el pan, este ciudadano le lanzo al piso lo que venia comiendo, a empujones la llevo al estudio de la casa, y con amenazas y agresiones físicas le hizo transferirle a su cuenta del banco Caroní, todo cuanto había depositado en su cuenta días atrás, cuestionó su ropa, diciéndole que había gastado lo que le había dado en lo que llevaba puesto, ello lo refuto recordándole que la ropa que tenía puesta en ese momento se la había regalado él, la lanzo contra el ventanal del estudio provocando su caída; al levantarse su apoderada intento pedir ayuda abriendo la ventana y le introdujo un pañuelo en la boca, y le impidió salir del estudio durante 3 horas. Aterrada ante esa nueva faceta de agresión su apoderada se paralizo pensando que no se repetiría, sin embargo no fue así, luego de repetirse las agresiones verbales, humillándole delante de sus hijos, dejándola en la calle sin llaves para entrar a la casa, su mandante decidió hablar con su familia y se apersonaron dos de sus tíos, a conversar y mediar con el demandante, para que la respetara y considerara a los niños, ya que tales situaciones los lesionarían psicológicamente. En esa conversación se comprometió a no agredirla ni verbal ni físicamente.

• Que hasta ese punto la relación matrimonial insostenible, separados de hecho, la familia de su representada no podía visitarla en su casa, y sus compañeras de clases no querían acudir a su residencia a realizar los trabajos asignados, temiendo cualquier reacción o escena violenta de parte del cónyuge de su representada. Siendo que en una oportunidad en que el ciudadano J.A., se había marchado a la Ciudad de Puerto la Cruz, a pasar el fin de semana, su representada invitó a una de sus compañeras a realizar un trabajo asignado por la universidad, que no habría problemas, que estarían tranquilas, accediendo una de ellas, y encontrándose durmiendo en su casa, después de terminar altas horas de la noche, se oyeron las rejas de la entrada, su representada se levanto alarmada pensando que era un robo, encontrándose al ciudadano JAVIER, en un total estado de ebriedad, comenzó a gritar y a agredirla, expresando lo siguiente: “no te quiero, pero eres para mi un objeto sexual, no me interesas como persona pero no te vas a ir porque vas a morirte de hambre, te divorciaras de mi cuando encuentres con que pagar un abogado, tu me debes hasta las pantaletas que tienes puestas”.

• Que en fecha 31 de marzo, al celebrarse el matrimonio de una prima de su representada, al llegar al lugar de la recepción cada quien tomo su rumbo dentro de la recepción, siendo que al bailar su representada con algunos familiares, estallo en cólera JAVIER, la saco por el brazo de la recepción y la amenazo con que si esa noche quería dormir con sus hijos debajo de un puente siguiera bailando, puesto que las únicas llaves disponibles eran las de el. Al llegar a la casa, antes de abrir la puerta del garaje, JAVIER lanzo las llaves a la calle y su representada las busco, al acostar a su hija, sintió las manos de JAVIER en su cabello, la llevo a la sala y la amenazo con romper en sus piernas unas figuras de gres muy pesadas que se encontraban adornando una mesa, jalo sus orejas diciéndole que le entendiera de una vez por todas que no le daría ni un medio para divorciarse, que si decidía hacerlo lo haría con su dinero, no le proporcionaría casa a sus hijos y que el terreno que estaba comprando para la construcción de la casa propia de la familia jamás la vería ni la disfrutaría. Su representada corrió alrededor de la mesa del comedor y marcó su celular sin hablar, dejo la llamada abierta y su tío J.C.G., que estaba al otro lado de la línea pudo escuchar la persecución, los gritos de auxilio y las amenazas, de inmediato se apersonaron en la casa, su tío, su compañera y su abuelo, los familiares no quisieron entrar para que después no se adujera que habían violado el domicilio, el ciudadano JAVIER, salio a la puerta y les ordeno que se fueran que allí no tenían nada que hacer.

• Esa situación fue denunciada por su representada por ante la Oficina de Atención a la Victima de la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Puerto Ordaz, y el proceso no fue sustanciado. Al pasar varias semanas sin recibir citación ni noticias, se apersonó a la Fiscalía Segunda, a cargo del Fiscal R.M., y le fueron impuestas las medidas de protección a las cuales hace referencia la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una v.l.d.v., fue a la Comisaría Unare, y allí le indicaron que cuando el ciudadano llegase a su casa, debía buscar la patrulla para aprehenderlo y hacer cumplir una de las medidas que consistía en restituirle en su hogar y hacer que el abandonara el recinto solo con sus efectos personales. Es el caso, que en ese momento la ciudadana M.R., solo pudo pensar en sus hijos, y en el daño irreparable a la imagen que tenían y tendrían de su padre, si presenciaban aquella escena que se produciría si lo aprehendían en presencia de los niños.

• Tal situación y su gravedad la hicieron decidir que debía abandonar la casa, temía por su integridad física ya que la situación se había salido de control. Vista la situación, solicitó autorización para separarse del hogar a la autoridad competente, anexando denuncias, las actas de imposición de medidas cautelares, etc., y no obstante haberse evacuado los testigos y seguir el procedimiento, el Tribunal no decidía con la urgencia del caso. Debe destacar que habiendo sido citada a comparecer ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 23/06/2009, su representada recibió llamada telefónica de ese Despacho, indicándole que la citación había sido suspendida por un acto de exhumación al cual debía asistir el fiscal Dr. R.M. y que sería reprogramado el acto de comparecencia.

• Que ante tal situación, acudió a sus jefes, quienes diligente y humanamente le prestaron el socorro, asignándole una habitación en el Hotel Macagua, posteriormente sustituida por una vivienda dentro del Campamento Macagua, donde se encontraría segura y por el momento fuera del alcance del ciudadano J.A., y diariamente salía a las 6 de la mañana a buscar a sus hijos a la casa, donde permanecían con la domestica y su papá, para llevarlos al colegio, a mediodía los buscaba, les deba de comer, en la tarde hacía las tareas con ellos y cuando llegaba la noche y se aproximaba la hora de llegada de su padre, su representada se marchaba a Macagua, los buscaba el viernes y los devolvía el lunes directo a su colegio.

• Que para proceder a sacar de la casa un poco de ropa, su cónyuge dio instrucciones a la domestica que para el momento laboraba en la casa, que le fueran embolsadas sus pertenencias, únicamente ropa y calzados, y las mismas le fueron lanzadas a la calle en presencia de algunos familiares y dos menores hijos de su patrocinada. El resto de sus pertenencias, libros de texto y técnicos, fotografías de sus hijos y demás efectos, aun continúan en poder del ciudadano J.A., confiscados.

• Que afortunadamente había conseguido desde el mes de Enero del 2007, el contrato en la Empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., por lo cual solicitó la posibilidad de un traslado a las oficinas de Caracas, ciudad donde viven sus padres, y donde podría comenzar de nuevo o alcanzar la paz lejos del ciudadano J.A., de manera que llevó a ambos niños a presentar examen de admisión en el colegio S.T.d.V., siendo aprobado su ingreso. La transferencia de su representada se haría efectiva a partir del 01 de agosto de 2007, por lo cual procedió a realizar los tramites para la inscripción de ambos niños, pero el ciudadano J.A., los había reinscrito.

• Que aun se encontraba el Tribunal sin decidir la solicitud de autorización de separación del hogar realizada, decisión esta que se produjo casi once (11) meses después, sobreseyendo la causa por ser considerada de jurisdicción contenciosa y no graciosa. Al quedarse los niños con su padre en Puerto Ordaz, previa recomendación del psicólogo M.M., y solo por un tiempo perentorio que se limitaba al primer lapso escolar, hasta tanto su representada se instalara en Caracas, comenzó el verdadero vía crucis para hablarles, para verles, cuando su representada llamaba para avisar que iría de visitar, tomando en cuenta sus recursos sumamente limitados, que para la fecha alcanzaban la cantidad de 1.200.000 bolívares mensuales, los niños eran negados.

• Que en el mes de Septiembre, durante una visita a sus hijos, el ciudadano J.A., le pidió a la ciudadana M.R., que se trajera los niños por un día, puesto que la empleada domestica había renunciado y él tenía una reunión importante en Caracas, por supuesto que accedió. El ciudadano se fue a la ciudad de Caracas con ambos niños a las 7:00a.m., por la línea Rutaca, le entrego los niños y desapareció por aproximadamente 17 días, dejo los niños hijos solo con lo que tenían puesto, sin mudas de ropa, sin apoyo de ningún tipo, por lo que su representada tuvo que ubicar prontamente quien los cuidase, y comprarles poca ropa con el poco dinero del que disponía. Dos semanas después apareció el padre de los niños, quien solicito ver los niños para almorzar con sus hijos mayores J.A. y D.A., al caer la tarde comenzó su representada a llamar para saber cuando traerían a los niños, pero nadie contestaba, hasta que a la mañana siguiente recibió una llamada del ciudadano J.A., diciéndole que se encontraba en la Ciudad de Puerto Ordaz, con F.J. y que a A.J. la había dejado con sus hijos, busco a la niña y la inscribió en el colegio, previo conocimiento del ciudadano J.A..

• Que esta esa situación y la imposibilidad de costear los honorarios de los abogados buscó por todos los medios el arreglo amistoso, a través de una separación de cuerpos de mutuo acuerdo, pero infructuoso fue todo esfuerzo realizado, toda vez que el acuerdo amistoso para el ciudadano J.A., pasaba por renunciar a todos sus derechos a la partición de la comunidad conyugal, inclusive pretendiendo que le entregase las joyas, toda vez que es de la opinión del ciudadano JAVIER, que las mujeres que no trabajan no tienen derecho a gozar de ningún beneficio económico dentro de la relación si los recursos son producidos por el hombre.

• Que ha sido difícil concluir este proceso que comenzó hace mas de 4 años, que tiene como consecuencia a dos niños, hermanos separados entre si, y separados de su madre, por cuanto el ciudadano J.A., utiliza todos los medios a su alcance para impedir cualquier tipo de comunicación entre su representada y su hijo, reiterándole frecuentemente que lo abandono, lesionando su autoestima, su salud emocional y mental, y haciéndole participe de conceptos, opiniones y hechos que no le son propios ni adecuados a su edad, ni conocimiento, discriminando abiertamente a su menor hija ALEJANDRA, disminuyéndole su calidad de vida y el acceso a bienes, servicios y comodidades a los cuales estaba acostumbrada, al punto de que para el momento en que la niña decide quedarse con su madre le fue negado su derecho a traerse su ropa y juguetes, que en permanecen en la casa del ciudadano JAVIER, además de no permitir comunicación entre ambos hermanos y violándole los derechos a FRANCISCO, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, a estar en constante contacto con su madre.

• Que ciertamente sería injusto, si no se reconociera que el ciudadano JAVIER, le b.c. y cuidado de los mejores al menor hijo, FRANCISCO, de 10 años de edad, pero las cosas materiales no lo son todo, aunque sean importantes, a un niño le falta el cariño de su madre y la compañía de su hermana, con la que debe criarse, como siempre ha sido. Sin embargo, en tal sentido, es el ciudadano JAVIER, quien se niega a efectuar las visitas ALEJANDRA, aun teniendo todos los medios económicos, las últimas visitas realizadas ha sido por demás irregulares, en horas de clases de la niña, y en las instalaciones del Colegio S.T.d.V., y perturbando la tranquilidad, la paz y la estabilidad emocional de ALEJANDRA, al punto de que su maestra ha debido solicitar la retirada del ciudadano JAVIER, de las instalaciones escolares. Razón por la cual su representada solicito la intervención de la Fiscalía de menores, concretamente la Fiscalia 105 de Protección del Niño, adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le extendió citación al ciudadano JAVIER, y este se negó a comparecer, tal citación se efectuó a los fines de que se produjera un acuerdo para establecer el régimen de convivencia familiar, que redundara en la tranquilidad y disfrute de ambos hijos, así como su salud emocional.

• Que nada fácil ha sido aun cuando abandono el hogar común hace dos años, las persecuciones continúan y las agresiones también, actualmente cursa por ante la Fiscalia Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una V.L.d.V., por parte del ciudadano J.A., cuyas medidas cautelares le fueron impuestas en fecha 23/04/2009, y las actuaciones de sustanciación del expediente se encuentran en proceso.

• Que su representada abandono voluntariamente el hogar conyugal que compartía con el ciudadano J.A., sin embargo este abandono aunque voluntario, fue en razón de los argumentos expuestos, no sin antes solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, y buscar todos los medios posibles que pudieran garantizar su integridad física, psicológica y emocional, sin encontrar la asistencia de los entes del estado que garantizan el cumplimiento de las leyes, de manera que conviene en el derecho mas no en los hechos que motivaron el abandono del hogar por parte de su representada.

• Niega, rechaza y contradice categóricamente la afirmación contenida en el libelo de demanda, cuando indica que su representada tomo sus enseres y útiles personales con su menor hija, ALEJANDRA, dejando a su menor hijo de 8 años (para aquel momento), FRANCISCO, por cuanto fue el propio J.A., quien la dejo a su cuidado a través de sus hijos mayores, después de desaparecer durante 17 días.

• Que rechaza y contradice la afirmación del ciudadano J.A.C., cuando en su libelo de demanda indica que desde la fecha del abandono del hogar su representada no dispensó visita alguna a su hijo FRANCISCO, por cuanto en el mes de Septiembre dejo ambos niños a su cuidado, en el mes de Diciembre sus menores hijos pasaron la navidad del año 2007 con su padre y recibieron el año nuevo con su madre y su familia, así como visita en el año 2008, en el mes de enero, febrero, abril (fecha de cumpleaños de su hijo F.J., julio, vacaciones escolares del mes de agosto-septiembre, diciembre, enero del año 2009.

• Por lo que solicita que de una vez por todas sea disuelto el vínculo matrimonial y sea declarado CON LUGAR EL DIVORCIO.

-Cursa al folio 89, auto de fecha 03-06-2009, el Tribunal acuerda fijar para el VIGESIMO (20) día de despacho siguiente, el ACTO ORAL Y PUBLICO DE EVACUACION DE PRUEBAS; asimismo, ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, los medios probatorios indicados por la parte demandante y demandada en su escrito demanda y de contestación.

-Cursa al folio 91, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual solicita se sirva librar oficios, a los fines de hacer efectiva la evacuación de la prueba de informes, solicitada en su libelo de demanda.

-Cursa al folio 92, auto de fecha 07-07-2009, el Tribunal ordena diferir el Acto Oral y Público de Evacuación de pruebas, por cuanto faltan resultas de pruebas de informes.

-Cursa a los folios 93 al 96, auto de fecha 07-07-2009, el Tribunal ordena librar oficios al HOTEL MACAGUA, RESIDENCIAS GUACAMAYA, C.V.G. EDELCA y COLEGIO GUMILLA, con motivo de la prueba de informes de la parte demandante. Seguidamente cursa al folio 99, diligencia de fecha 23-07-2009, la representación judicial de la parte actora, consigna los oficios recibidos por las instituciones, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 07-07-2009.

-Cursa al folio 103, auto de fecha 27-07-2009, el Tribunal ordena diferir el Acto Oral y Público de Evacuación de Prueba, por cuanto faltan resultas de pruebas de informes.

-Cursa al folio 104, comunicado emanado por la U.E COLEGIO L.G., en fecha 23-07-2009, y recibido por el Tribunal de la causa, en fecha 12-08-2009.

-Cursa a los folios 108 al 113, escrito de fecha 17-09-2009, presentado por el ciudadano J.A.C., asistido por la abogada E.M., el cual solicito entre otros que (sic…) “PRIMERO: Que tomando en cuenta el principio de la unidad de la fratría, en forma provisional, se le otorgue el ejercicio de la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos F.J. y A.J., quienes tienen 10 y 08 años, respectivamente. SEGUNDO: Que se le autorice en forma urgente, dado que se ha iniciado el año escolar 2009-2010, para inscribir a su hija A.J.A.R., en la Unidad Educativa Colegio San I.d.L.d. la Ciudad de Puerto Ordaz, el cual ser su colegio antes de partir con su madre a la ciudad de Caracas. TERCERO. Que se realicen las pruebas y experticias pertinentes por un grupo profesional y multidisciplinario a todo el grupo familiar, incluida la abuela materna de los niños ciudadana C.M.P.R., por cuanto su hija A.J. convivió en la Ciudad de Caracas tanto con su madre como con la referida ciudadana. CUARTO: Que una vez que el juez tenga los elementos de juicio pertinentes, y en honor al principio de la Unidad de la Fratría, se le atribuya en forma definitiva el ejercicio de la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos F.J. y A.J.A.R.. QUINTO: Que se aperturen los respectivos cuadernos separados de Obligación de Manutención, Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza para todo lo conducente a sus hijos F.J. y A.J.A. Romero…”.

-Cursa al folio 121, Oficio Nro. GRH/643/2009, emanado del Gerente de Recursos Humanos, de C.V.G., Electrificación del Caroní, C.A., EDELCA, recibido por el Tribunal aquo, en fecha 01-10-2009.

-Cursa al folio 123, auto de fecha 05-10-2009, el Tribunal ordena Diferir el Acto Oral y Público de Evacuación de Pruebas, por cuanto faltan resultas de pruebas de informes.

-Cursa al folio 126 y 127, escrito de fecha 06-10-2009, presentado por la ciudadana Y.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R., parte demandada, la cual solicita computo, toda vez que la causa se encuentra Extinguida, asimismo, solicita se RESTITUYA a la niña ALEJANDRA.

-Cursa al folio 128, Oficio Nro. GRH/930/09, emanado del Gerente de Recursos Humanos, de C.V.G., Electrificación del Caroní, C.A., EDELCA, recibido por el Tribunal aquo, en fecha 14-10-2009.

-Cursa a los folios 132 al 134, auto de fecha 14-10-2009, el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria, asimismo, niega el pedimento de la parte demandada, que se declarada extinguida la presente causa.

-Consta a los folios 135 al 138, acta de fecha 14 de Octubre de 2009, contentiva del acto Oral y Público de Evacuación de pruebas, estando presente en este acto, el ciudadano J.J.A., asistido por la abogada E.M., parte actora, y la ciudadana M.R., asistida por los abogados Y.M. y JEHAN REYFORD SOSA, parte demandada. Seguidamente cursa al folio 139 y 140, acta en la cual el ciudadano J.A., hace formal entrega de la niña ALEJANDRA, a su progenitora, la ciudadana M.R..

-Cursa al folio 162, diligencia de fecha 19-10-2009, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, la cual APELA del auto de fecha 14-10-2009.

-Cursa al folio 163, auto de fecha 22-10-2009, el Tribunal ordena escucha la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO.

-Cursa al folio 215 al 217, auto de fecha 02-08-2010, el Tribunal procede ABOCARSE al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada.

-Cursa al folio 218, diligencia de fecha 22-09-2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual solicita se libre exhorto de notificación, en virtud de que la parte demandada tiene su domicilio en Caracas. Seguidamente cursa a los folios 219 al 222, auto de fecha 04-10-2010, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada, por lo que libra exhorte al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-Consta a los folios 223 al 231, decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2012, la cual declaro (sic…) “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano J.J.A., en contra de la Ciudadana M.E.R.P., ambos plenamente identificados en el encabezado de este fallo. SEGUNDO: Conforme a lo establecido por los propios progenitores, la custodia de la adolescente A.J., de 13 años de edad, seguirá siendo ejercida por su progenitora, Ciudadana M.E.R.P. y la c.d.n.F.J., de 11 años de edad, continuara siendo ejercida por su progenitor, Ciudadano J.J.A.. Así mismo, la Responsabilidad de Crianza y la P.P., serán ejercidas por ambos padres. TERCERO: Se fija como obligación de manutención para el niño y la adolescente de autos, el monto equivalente a lo que a continuación se expone: -DOS SALARIOS (2) MINIMOS A NIVEL NACIONAL, mensual devengado por el Ciudadano J.J.A., por concepto de Obligación de Manutención, que deberá cumplir respecto a su hija, la adolescente A.J.. – CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS en el mes de diciembre para gastos propios de la época. –CUATRO (4) SALARIOS MINIMO por concepto de bono vacacional. –CINCUENTA (50%) POR CIENTO de gastos escolares, médicos, medicinas y cualquier otro que genere el interés de los niños/adolescentes en autos. CUARTO: La obligación de manutención en las mismas proporciones que se fijaron en el particular anterior, deberán ser cubiertas por parte de la Ciudadana M.E.R.P., en beneficio del n.F.J.. QUINTO: La obligación de manutención deberá mantenerse hasta que se tenga conocimiento de que los corresponsales de la obligación de manutención sufrirán modificaciones, caso en el cual deberá ajustarse de manera proporcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Las cantidades arriba mencionadas serán depositadas por el obligado y la obligada de autos de manera voluntaria en una cuenta de ahorro que se ordenara aperturar a nombre del n.F.J.A.R., de 11 años de edad, en el Banco Bicentenario; y otra cuenta de ahorro a nombre de la niña A.J.A.R., de 13 años de edad, en la misma entidad financiera, a los fines que ambos progenitores cumplan con su obligación de manutención de forma reciproca para ambos hijos. SEPTIMO: Se establece como REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para con los prenombrados niño y adolescentes el siguiente: Dos fines de semana de cada mes, es decir, sábados y domingos la mitad de los periodos de carnaval, semana santa y festividades navideñas, lapso estos en que el niño permanecerá al lado de su madre y la adolescente al lado de su padre, respectivamente, para lo cual ambos progenitores y tomando en consideración la opinión al respecto de los prenombrados niño y adolescente, se pondrán de acuerdo en cuanto a la oportunidad de la cual esos períodos disfrutaran el niño con la madre y la adolescente con el padre. En la época de navidad, Fin de año y año nuevo, a fin de que el niño y adolescentes puedan disfrutar y compartir esas épocas con ambos padres, se acuerda que en la época de la primera Navidad correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre del presente año, el niño lo pasara con la madre y la adolescente con su padre, y en el año siguiente los 31 de diciembre y 01 de Enero, así sucesivamente de manera alterna en los años subsiguientes. En todo caso, las visitas se cumplirán en un ambiente de tranquilidad, de manera armoniosa y sin conflicto alguno en beneficio al interés del niño y la adolescente, por lo que ambos padres procuran en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación al régimen de visitas, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina de los renombrados niño y adolescente…”.

-Cursa al folio 238, diligencia de fecha 26-02-2013, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogada Y.M.C., la cual APELA de la decisión dictada en fecha 14-12-2012.

-Cursa al folio 241, auto de fecha 14-03-2013, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS.

1.3.- Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas.

-Cursa del folio 01 al 06, auto de fecha 29-09-2009, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia familiar y custodia de los niños, ordena oír a los niños, para la realización de un Informe Integral.

-Cursa a los folios 07 al 17, escrito de fecha 01-10-2009, presentado por la ciudadana M.R., asistida por la abogada Y.M., la cual solicita se le restituya la Custodia de su hija A.J..

-Cursa a los folios 48 y 49, diligencia de fecha 06-10-2009, suscrito por el Ciudadano J.A., asistido por la abogada E.M., la cual impugna las copias consignadas marcadas como “B, C. E, F, G, H, I, J, K, L, Ñ, O, P, Q, R, S, por ser copia simple.

-Cursa al folio 50, acta de fecha 06-10-2009, oportunidad para la comparecencia de la niña ALEJANDRA, la cual se presento acompañada de su padre, ciudadano J.A., y procedió a exponer unos hechos. Seguidamente, cursa al folio 50, oportunidad para la comparecencia del n.F.J., el cual se presento acompañado de su padre, ciudadano J.A., y procedió a exponer unos hechos.

-Cursa a los folios 52 al 55, decisión dictada en fecha 13-10-2009, por el Tribunal aquo, la cual declaro (sic…) “PRIMERO: La RESTITUCION INMEDIATA, de la niña A.J., a su madre M.E. ROMERO…”.

-Cursa al folio 57, diligencia de fecha 14-10-2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicita se fije día y hora para realizar la restitución de la niña ALEJANDRA.

-Consta a los folios 58 al 66, Informe psicológico de la ciudadana M.R. y la niña ALEJANDRA, emanado del Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar, recibido por el Tribunal aquo, en fecha 14-10-2009.

-Cursa al folio 68, escrito de fecha 19-10-2009, presentado por el ciudadano J.A., asistido por la abogada E.M., la cual APELA de la decisión de fecha 13-10-2009.

-Cursa al folio 69, diligencia de fecha 19-10-2009, suscrita por el ciudadano J.A., asistido por la abogada E.M., el cual expone a los fines de desvirtuar lo relativo a la manutención de su hija ALEJANDRA, consigna copias de transferencias bancarias.

-Cursa al folio 81, diligencia de fecha 19-10-2009, suscrita por el ciudadano J.A., asistido por la abogada E.M., el cual solicita se sirva establecer el régimen de visita.

-Cursa a los folios 82 al 85, escrito de fecha 03-11-2009, presentado por la representación judicial de la parte actora, la cual Impugna por parcializado, subjetivo, unilateral y por ausencia de base profesional, el informe presentado por la ciudadana M.E.R.P. y que fue elaborado por PROFAM.

-Cursa a los folios 87 al 92, escrito de fecha 17-11-2009, presentado por la representación judicial de la parte actora, la cual solicita se tomen en consideración los hechos, a la hora de fijar el monto de la Obligación de manutención.

-Cursa al folio 93, diligencia de fecha 24-11-2009, la representación judicial de la parte actora, solicita se sirva pronunciar sobre la apelación ejercida en fecha 19-10-2009, y sobre el pedimento de que se estableciera el régimen de visita, asimismo, consigna INFORME PSICOLOGICO de la familia Aguilera-Cortesía.

-Cursa al folio 99, diligencia de fecha 02-12-2009, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, la cual Impugna el informe psicológico.

-Cursa al folio 101, auto de fecha 14-12-2009, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO, efectuada por la parte actora.

-Cursa al folio 102 y 103, auto de fecha 14-12-2009, el Tribunal ordena fijar el Régimen de Convivencia familiar.

-Cursa al folio 107, auto de fecha 17-03-2010, el Tribunal ordena remitir las copias certificadas a este Juzgado Superior.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

-Cursa a los folios 245 al 247, escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado en fecha 24-04-2013, por la abogada Y.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Del folio 251 al 254, consta audiencia de formalización efectuada en fecha 16 de Mayo de 2013, y en la misma se hizo constar que compareció al acto el abogado JEHAN REYFORD SOSA JORGE, en su carácter de Co-apoderado judicial de la Ciudadana M.E.R.P.. Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que no compareció el ciudadano J.J.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que el Tribunal procedió a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se modifica el fallo del Juzgado aquo, solo en lo que respecta a lo siguiente: en cuanto al régimen de manutención se establece que cada padre deberá sufragar los gastos de manutención propios del hijo cuya custodia mantiene, en cuanto al régimen de convivencia se establece que: PRIMERO: En virtud de lo retirado en el territorio nacional del domicilio de cada uno de los progenitores se ordena que los fines de semana podrán ambos progenitores establecer de mutuo acuerdo la oportunidad de poder visitar a cada uno de los adolescentes. SEGUNDO: En cuanto al régimen de vacaciones se establece que las mismas serán de manera alternativa, siempre garantizando que ambos adolescentes se mantengan juntos en dichas vacaciones para lo cual se establecerá en la parte extensa de esta sentencia el régimen a seguir de manera alternativa.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso ejercido radica en la apelación ejercida en fecha 26/02/2013, por la abogada Y.A.M.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.E.R.P., parte demandada, supra identificados, tal como se evidencia al folio 238, en contra de la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2012, que cursa del folio 223 al 231, que declaro (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano J.J.A., en contra de la Ciudadana M.E.R.P., ambos plenamente identificados en el encabezado de este fallo. SEGUNDO: Conforme a lo establecido por los propios progenitores, la custodia de la adolescente A.J., de 13 años de edad, seguirá siendo ejercida por su progenitora, Ciudadana M.E.R.P. y la c.d.n.F.J., de 11 años de edad, continuara siendo ejercida por su progenitor, Ciudadano J.J.A.. Así mismo, la Responsabilidad de Crianza y la P.P., serán ejercidas por ambos padres. TERCERO: Se fija como obligación de manutención para el niño y la adolescente de autos, el monto equivalente a lo que a continuación se expone: -DOS SALARIOS (2) MINIMOS A NIVEL NACIONAL, mensual devengado por el Ciudadano J.J.A., por concepto de Obligación de Manutención, que deberá cumplir respecto a su hija, la adolescente A.J.. – CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS en el mes de diciembre para gastos propios de la época. –CUATRO (4) SALARIOS MINIMO por concepto de bono vacacional. –CINCUENTA (50%) POR CIENTO de gastos escolares, médicos, medicinas y cualquier otro que genere el interés de los niños/adolescentes en autos. CUARTO: La obligación de manutención en las mismas proporciones que se fijaron en el particular anterior, deberán ser cubiertas por parte de la Ciudadana M.E.R.P., en beneficio del n.F.J.. QUINTO: La obligación de manutención deberá mantenerse hasta que se tenga conocimiento de que los corresponsales de la obligación de manutención sufrirán modificaciones, caso en el cual deberá ajustarse de manera proporcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Las cantidades arriba mencionadas serán depositadas por el obligado y la obligada de autos de manera voluntaria en una cuenta de ahorro que se ordenara aperturar a nombre del n.F.J.A.R., de 11 años de edad, en el Banco Bicentenario; y otra cuenta de ahorro a nombre de la niña A.J.A.R., de 13 años de edad, en la misma entidad financiera, a los fines que ambos progenitores cumplan con su obligación de manutención de forma reciproca para ambos hijos. SEPTIMO: Se establece como REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para con los prenombrados niño y adolescentes el siguiente: Dos fines de semana de cada mes, es decir, sábados y domingos la mitad de los periodos de carnaval, semana santa y festividades navideñas, lapso estos en que el niño permanecerá al lado de su madre y la adolescente al lado de su padre, respectivamente, para lo cual ambos progenitores y tomando en consideración la opinión al respecto de los prenombrados niño y adolescente, se pondrán de acuerdo en cuanto a la oportunidad de la cual esos períodos disfrutaran el niño con la madre y la adolescente con el padre. En la época de navidad, Fin de año y año nuevo, a fin de que el niño y adolescentes puedan disfrutar y compartir esas épocas con ambos padres, se acuerda que en la época de la primera Navidad correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre del presente año, el niño lo pasara con la madre y la adolescente con su padre, y en el año siguiente los 31 de diciembre y 01 de Enero, así sucesivamente de manera alterna en los años subsiguientes. En todo caso, las visitas se cumplirán en un ambiente de tranquilidad, de manera armoniosa y sin conflicto alguno en beneficio al interés del niño y la adolescente, por lo que ambos padres procuran en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación al régimen de visitas, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina de los renombrados niño y adolescente…”.

En esta Alzada, tal como consta al folio 245 al 247, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Y.A.M.C., supra identificada, en su escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida en contra de la sentencia ya descrita, indicó lo siguiente:

-PRIMERO: Uno de los elementos que desean someter a su revisión y consideración es que la presente causa, es que desde el 14 de Octubre de 2009, el extinto Juez Primero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que no constataban en autos las resultas de algunas de las pruebas de informe solicitadas y así como informe social del equipo multidisplinario, dicto auto para mejor proveer de 08 días. Que consta diligencia de la apoderada de la demandante, donde en fecha 21-07-2010, solicitaba el abocamiento del Juez, a los fines de darle continuidad a la causa y reanudarla. Que consta auto de fecha 02-08-2010, donde el Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes. Que consta diligencia de la abogada demandante, de fecha 22-09-2010, donde solicita se comisione al Tribunal competente para practicar la notificación de su mandante, ya que la misma se encuentra domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital. Que mediante auto de fecha 04-10-2010, el Tribunal acuerdo lo solicitado y ordena librar exhorto al Tribunal de Protección del área Metropolitana de Caracas. Que cursa Oficio Nº t1SM2-10.184, de fecha 04-10-2004, ordena la comisión. Que consta exhorto y boleta de notificación, respectivamente. Y luego se aprecia la sentencia de fecha 14-12-2012.

-Que de la revisión efectuada tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medida, se pudo constatar que no existe en autos constancias de las resultas del exhorto supra indicado, mucho menos la certificación de la secretaria de sala de la referida comisión, en la cual confiere a su mandante Diez (10) días de despacho, mas cinco (05) días de termino de la distancia, para la reanudacion de la misma; por otra parte no se observa, ningún otro auto que revoque o deje sin efecto el auto de fecha 02-08-2010. En consecuencia, para el momento el que el ciudadano Juez emitió su sentencia, la causa se encontraba paralizada, por lo cual, debe tenerse como inexistente. Por tanto, en aras de preservar el debido proceso y por ser materia de orden público, forzadamente en nombre de su mandante, solicita la reposición de la causa al estado de notificación de la ciudadana M.E.R.P., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, para que una vez que conste en autos la notificación de su mandante y transcurra el lapso otorgado, pueda producirse al sentencia.

-SEGUNDO: De la Obligación de Manutención, en la dispositiva Capitulo IV de la sentencia del Juez aquo, a pesar de ratificar en el particular segundo, que cada parte ejercía la Custodia de un hijo, como es el caso de su mandante M.E.R.P., ejerce la Custodia de la adolescente A.J.A.R., y el ciudadano J.J.A.C., del adolescente F.J., de catorce (14) años de edad, en el Particular Tercero, fijo una Obligación de manutención a favor de cada adolescente, con referencia al padre que no ejerce la custodia, sin considerar que la capacidad económica de cada progenitor es distinta y que solo consta en autos la capacidad económica del ciudadano J.J.A.C., PERO NO LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA MADRE LA CIUDADANA M.E.R.P..

-Que sin lugar a dudas al momento de la Fijación de la Obligación de Manutención, el Juez aquo, obvio el artículo 369 LOPNNA, siendo su pronunciamiento despegado a la norma, que rige para esta materia espacialísima, afectando notablemente a su poderdante con su pronunciamiento ya que sus ingresos no le permite cubrir con lo establecido por el Juez aquo.

-Que ahora bien, en aras de que los adolescentes, reciban la manutención a la cual ya están cada uno desde su respectiva separación de hecho, pide que cada progenitor solo cubra los gastos de manutención del hijo cuya custodia ejerce, educación, gastos decembrinos y gastos médicos, de acuerdo a su capacidad económica y las necesidades de sus hijos, las cuales cada quien conoce por tener su crianza; ya que considera absurdo el deposito reciproco planteado en la sentencia apelada, dado que en todo caso es perfectamente aplicable el principio de Compensación Civil, con lo cual nada se deberían entre si.

-TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia, el juez aquí en la dispositiva del Capitulo IV, particular séptimo, fijo el régimen de Convivencia a favor de los hijos de su mandante, sin considerar que tienen distintos domicilios, pues la adolescente A.J., de doce años de edad, vive con su madre M.R., en Caracas, Distrito Capital, y el adolescente F.J., de catorce años de edad, vive con el padre J.J.A., en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, notara las distancias terrestres, que difícilmente permiten un régimen de convivencia semanal o alterno para cada padre, cuando ambos hijos están escolarizados y tienen una dinámica escolar preestablecida, de igual forma el horario laboral de su mandante le dificulta viajar de forma alterna. Por lo que solicita que dicho Régimen de Convivencia Familiar sea revisado, ya que es imposible que la ciudadana M.R., pueda venir a buscar al adolescente FRANCISCO, y mucho menos viajar con la adolescente ALEJANDRA, en forma alterna. Sin embargo la ley LOPNNA en su artículo 386 que establece el contenido de Convivencia familiar, permite el apoyo de medios tecnológicos tales como llamadas telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizados, para que los referidos hijos tengan contacto con sus progenitores, el cual puede ser aplicado al caso particular.

-Que otra situación lamentable es que los hermanos ALEJANDRA y FRANCISCO, están siendo separados por el mismo Juez aquo, al establecer un régimen de convivencia bien otorgado a los padres, pero soslayando el lazo sanguíneo, que debe permanecer entre los hermanos, sin darle la debida oportunidad que estos compartan sus vivencias, obvies, dinámicas familiares y estudiantiles, que les permita crear empatía entre sí, pues sin querer cada uno vive la desdicha de vivir separados de sus padres, pero quedaba en manos del juez aquo cambiarle el panorama y fijar una Convivencia mas optima para el grupo familiar (madre-padre e hijos), siendo un pronunciamiento totalmente despegado de la n.L..

-Que el Juez aquo, no tuvo en autos, evaluaciones del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal, a pesar que fueron acordadas por tal despacho, sus resultas nunca llegaron, en tal sentido mal pudiera el Juez aquo, establecer un Régimen de Convivencia como lo hizo, cuando cada caso que el conoce es particular y siempre supo que los padres ejercían en forma separada la Custodia de sus hijos, requiriendo al Juez, sin lugar a dudas del Informe Integral de los trabajadores sociales adscritos al Tribunal, para proceder a fijar el mismo.

-Que solicita sea revisado dicho Régimen de Convivencia y pide que los principales beneficiados sean los adolescentes A.J. Y F.J..

Solicitando que dicha apelación sea declarado CON LUGAR en los términos planteados.

- En el acto de la audiencia de la apelación celebrada, el 16 de Mayo de 2013, a la once de la mañana (11:00 am) se hizo constar en el acto que el abogado JEHAN REYFORD SOSA, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte recurrente, presente en el acto, manifestó: En este estado ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 24 de abril del año 2012, y en consecuencia pasa a señalar lo siguiente: en principio hago notar que el expediente estuvo paralizado desde el 14 de octubre del año 2009, hasta el 02 de julio del año 2010, por lo cual se hacia necesario la notificación de las partes para su reanudación, es así como en el folio 214 consta diligencia de la apoderada judicial del demandante mediante la cual solicita el abocamiento del tribunal a-quo, y la notificación de mi mandante, luego en el folio 215 al 216, consta auto de fecha 02 de Agosto de 2010, en el cual el tribunal a-quo, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de mi mandante la ciudadana M.R.P., y es en fecha 14 de diciembre del año 2012, el tribunal a-quo, emitió su sentencia sin que constara en autos las resultas de las comisiones dirigidas al Tribunal de Protección de la ciudad de Caracas, por tanto al no haber sido debidamente notificada su mandante de la reanudación de la causa debe tenerse como inexistente la sentencia recurrida y por tal motivo solicito que se reponga la causa al estado de la notificación de su mandante a los fines de preservar el orden público debido a que cuando se emitió la sentencia la causa aún se encontraba paralizada, por otra parte en relación a la obligación de manutención la sentencia recurrida se emitió sin que constara en autos la capacidad económica de su mandante la ciudadana M.R.P., pero además considera absurdo el cumplimiento reciproco planteado por el juez a-quo, en virtud de que es perfectamente aplicable en este caso la compensación civil con lo cual ninguna de las partes se deberían nada entre sí, por ello pido que se modifique este elemento y se permita que cada progenitor sufrague los gastos a sus solas expensas del hijo que se encuentra bajo su custodia, en cuanto al régimen de convivencia familiar el tribunal a-quo, no tomo en consideración la distancia considerable que existe entre los domicilios de ambas partes, por cuanto su mandante vive en la ciudad de caracas lo que hace imposible cumplir el régimen de convivencia familiar estipulado en la sentencia, por el, lo pide que se establezca un régimen de convivencia familiar que sea alterno para los padres pero conjunta para los hijos en aras de permitir que los días festivos y vacaciones escolares puedan ser disfrutadas por ambos adolescentes a la vez y que se establezca además la posibilidad de usar cualquier otro medio electrónico o tecnológico permitido por la ley para garantizar el contacto de los hijos con los padres y de los hermanos entre sí, por ultimo solo me resta agregar que cuando el tribunal a-quo, emitió su auto de fecha 02 de agosto de 2010, citó una sentencia de fecha 09 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso Proyecto Inverticado, C.A., Es todo.

El tribunal vista la exposición del apelante pasa a hacer la siguiente pregunta: ¿Tiene su representada o sus apoderados alguna causa de recusación contra el Juez que dictó la sentencia objeto de esta apelación? CONTESTÓ: como apoderado ninguna, y en cuanto a mi mandante no tengo conocimiento que tenga alguna.- ¿Según se infiere del escrito de fundamentación de la apelación y de su exposición lo único en el fondo que impugna de la sentencia del a-quo, es lo relativo a obligación de manutención y al estricto régimen de convivencia planteada en dicha sentencia? CONTESTÓ: efectivamente es cierto que estructuralmente son esos dos elementos por los cuales mostramos desacuerdo, no podemos pasar por alto la violación al debido proceso y al orden público presente en el expediente lo cual a tenor del art. 488-A y bajo el precepto constitucional debe ser subsanado.

El Tribunal Superior al dictar la dispositiva de la sentencia, se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó: este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar el dispositivo, se declara “en cuanto al régimen de manutención se establece que cada padre deberá sufragar los gastos de manutención propios del hijo cuya custodia mantiene, en cuanto al régimen de convivencia se establece que: PRIMERO: En virtud de lo retirado en el territorio nacional del domicilio de cada uno de los progenitores se ordena que los fines de semana podrán ambos progenitores establecer de mutuo acuerdo la oportunidad de poder visitar a cada uno de los adolescentes. SEGUNDO: En cuanto al régimen de vacaciones se establece que las mismas serán de manera alternativa, siempre garantizando que ambos adolescentes se mantengan juntos en dichas vacaciones para lo cual se establecerá en la parte extensa de esta sentencia el régimen a seguir de manera alternativa, y así se decide.

Planteada como ha quedado la controversia, este Juzgador procede a desarrollar y extender la decisión, que ha de recaer en esta causa, y en tal sentido se observa lo siguiente:

La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin que, una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportuna dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación en el proceso civil, tiende a ser modificada por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aún en los Códigos de Procedimiento Civil Latinoamericanos. Tales apreciaciones referente a la apelación, son inferidas por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 154 dictada en fecha 13 de Marzo de 2003, en el expediente R.C.N. N° AA60-S-2002-000587.

Asimismo de ese referido fallo, se destaca que en relación al artículo 489 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la señalada Sala apuntó sobre la obligación del apelante de señalar al Tribunal de Alzada, cual es la materia que quiere someter a su conocimiento.

Es así, que debemos citar el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

.

En sintonía con la norma antes citada se destaca la sentencia No. 320, dictada en fecha 28 de Mayo del 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que dejó sentado lo siguiente:

“…El contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia No. 218, de fecha 04 de Abril del 2002, cuando dice:

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recurso, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo referente a la sentencia en esta materia, cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior ante quien se interponga tal medio de impugnación debe necesariamente pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no esta conforme con la sentencia del a-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

(OMISSIS)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Continúa la Sala en análisis de la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, es así que la ley impone al apelante una carga, no un deber o una obligación o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz: pero además, el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

En conclusión la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, Expediente N° AA60-S-2001-000757, dictaminó a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la sentencia en esta materia que, cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior, ante quien se interponga tal medio de impugnación, debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no está conforme, con la sentencia del A-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de exhaustividad de la sentencia.

En conformidad con lo anterior, el artículo 489 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo fija el lapso para la formalización y para pronunciar la sentencia, sino que indica que el apelante que deberá establecerle al Tribunal en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, lo que significa, que la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, y en el caso sub-examine se tienes que la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación y presento escrito de formalización, lo cual consta a los folios 245 al 247.

En el referido acto de formalización la abogada Y.A.M.C., en representación judicial de la ciudadana M.R.P., expone los puntos sobre los cuales no está conforme con respecto a la sentencia definitiva dictada por el Juez Provisorio Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los cuales están referidos a: 1) Solicita la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de notificación de la Ciudadana M.E.R.P., y una vez que conste la notificación transcurra el lapso otorgado para que pueda producirse la sentencia. 2) En relación a la Obligación de Manutención, solicita que cada progenitor solo cubra los gastos de manutención del hijo cuya custodia ejerce, educación, gastos decembrinos y gastos médicos, de acuerdo a la capacidad económica y las necesidades de sus hijos, los cuales cada quien conoce por tener su crianza. 3) En relación al Régimen de Convivencia, el Juez aquo fijo el régimen sin considerar que tienen domicilios distintos, la adolescente ALEJANDRA, en Caracas-Distrito Capital y el adolescente FRANCISCO, en Puerto Ordaz-Estado Bolívar, por lo que solicita sea revisado el régimen de convivencia, ya que es imposible para la ciudadana M.R., pueda buscar al adolescente FRANCISCO, y mucho menos viajar con la adolescente ALEJANDRA, en forma alterna, tomándose en cuenta que los principales beneficiados sean los adolescentes”.

Lo anterior delimita los aspectos por los cuales están inconforme la apelante de autos, por lo que pasa este Juzgador sólo a pronunciarse sobre tales argumentos, alegados en el referido acto de formalización y en tal sentido se observa lo siguiente:

• Que es de suma importancia a.c.p.p. lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de la notificación de la ciudadana M.R.P., ello formulado en el escrito de Fundamentación a la apelación, inserto a los folios 245 al 247.

2.1.- Punto previo

-Como punto previo, es necesario a.e.p.t. si procede o no la Reposición de la causa, alegada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que consta en autos, que una vez abocado el Juez del Tribunal aquo, Abg. C.A.G.L., en fecha 02-08-2010, ordeno la notificación de la parte demandada, ciudadana M.E.R.P., de lo que se evidencia, que en fecha 22-09-2010, la representación judicial de la parte actora, solicita se libre exhorte de notificación, por cuanto el domicilio de la demandada es la Ciudad de Caracas; por lo que consta auto de fecha 04-10-2010, el Tribunal aquo, ordena librar el referido exhorte de notificación a la parte demandada; en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, el Tribunal aquo, procedió a dictar sentencia, en fecha 14-12-2012, sin que conste en autos la resulta del exhorte librado a la parte demandada, por lo que solicita la REPOSICION de la causa al estado de la notificación de la ciudadana M.R.P., para que una vez que conste en autos la notificación, transcurra el lapso otorgado, para que pueda producirse la sentencia.

Ahora bien, este Tribunal para decidir el punto previo, antes señalado toma en consideración la sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, Caso H. Rodríguez en Amparo, Sentencia Nº 1429, Exp. Nº 04-2985, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que dejo sentado lo siguiente:

“…Con respecto a la necesidad de notificación a las partes del abocamiento de un juez cuando la causa se encuentra paralizada, la Sala de Casación Civil estableció:

“Según consta de la actas del expediente, luego de vencido el plazo para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su avocamiento (sic). Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato De Capital privado, S.R.L. c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

‘...1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado...3. La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 eiusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte...’

Sin embargo, se observa que los apoderados judiciales de la demandante de amparo, el 17 de septiembre de 2004 (folios 48 y 49), consignaron escrito donde no alegaron ninguna causal de recusación y sólo hicieron señalamientos en relación con el abocamiento que, de oficio, hizo la juzgadora, así como sobre el vencimiento del lapso para sentenciar, sin que hubiesen alegado, se insiste, la existencia de alguna causal de recusación contra aquella, lo que tampoco hicieron en su demanda de amparo, en la que sólo se limitaron, a este respecto, a señalamientos contra la imparcialidad de dicha juzgadora, sin ninguna fundamentación legal.

Esta Sala Constitucional, en situaciones similares, ha dispuesto:

...Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Siendo así, estima esta Sala, que en el caso de autos, aunque se omitió la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa en curso en ese sentido, no se ha configurado la violación del derecho que se denuncia conculcado, puesto que no señala la accionante ni, en consecuencia, ha demostrado, la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa, por lo que, esta Sala estima que, en el caso de autos, por lo que se refiere al derecho de recusar o nombrar asociados, no se configuró violación alguna del derecho de defensa, y así se declara...

(S.S.C. n° 2226/04, del 22 de septiembre).

En conclusión, aun cuando la jueza del Juzgado supuesto agraviante no cumplió con su deber de notificación a las partes de su abocamiento, ella no incurrió en agravio constitucional alguno, en virtud de la inexistencia de alguna causal de recusación en su contra, por cuanto la representación judicial de la quejosa, en la oportunidad cuando incurrió en la notificación, tácita o espontánea, de su representada, no hizo ninguna alegación en ese sentido, única actividad procesal que podían realizar en ese estado del proceso, causal que tampoco invocaron en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, razón por la cual, en este caso, debe desestimarse esa denuncia, pues, de lo contrario, podría incurrirse en una reposición inútil, con un clara dilación indebida del proceso. (…)” (Ramírez & Garay, Jurisprudencia, Tomo CCXXIII, Junio 2005, Pag. 362 al 365).

Asimismo, considera propicio señalar este Juzgador la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:

…Es criterio de esta Sala que, con vista de las disposiciones de la Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas la decisión de la Sala deberá en forma previa el fundamente de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos el control de la legalidad, y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo a pesar de la deficiencia alcanzo su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

…Omissis…

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna. En acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…)

P.T. “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo 3, Editorial Melvin C.A., Caracas, Marzo 2.002, Caracas, Marzo 2002, Pag., 380 y 381.-

- Partiendo de los postulados expuestos, a los efectos de establecer la procedencia de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fundamentación, en lo atinente a la Reposición de la causa, este Tribunal observa, que aun cuando el Juez aquo, dicto sentencia en la presente causa, sin esperar que constara en autos, la resultas del exhorte de notificación de la ciudadana M.R.P., y mas aun sin esperar que transcurriera, los lapsos previstos de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación mas cinco (5) días que se le conceden como termino de la distancia, para que pudiera proceder a dictar el fallo; este Juzgador observa que en relación a lo antes expuesto, destaca que no consta en autos ningún elemento de juicio que pudiera crear convicción a esta alzada que exista supuesto alguno de recusación en contra del ciudadano C.A.G., quien en su desempeño como Juez Profesional Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto sentencia definitiva en esta causa, y aunque ciertamente como así lo aduce la parte demandada, que, el señalado Juez, incurrió en las formalidades que se deben cumplir cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento del juicio ya iniciado, es razonable señalar tal violación procedimental, de acuerdo al criterio del Alto Tribunal ya transcrito up-supra, pero tal actuación no origino una grave transgresión al derecho a la defensa o al debido proceso, ni causo indefensión, por lo que, los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada, no son suficientes para acarrear la REPOSICION de la causa, toda vez que la demandada no aportó en el presente juicio el material probatorio que demostrara la existencia de una causal de recusación que obrara en contra de la persona del ciudadano C.A.G., por lo que siendo ello así, no se ha trastocado la garantía constitucional del derecho a la defensa, y por consiguiente es inútil la reposición solicitada por la abogada Y.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., en su escrito de Fundamentación a la apelación, presentado en esta alzada, toda vez que la situación procesal permanecería siendo la misma, pues como ya se dijo la recurrente nunca alegó la existencia de alguna causal de recusación a los autos, y así se establece.

2.2.- De la apelación:

Esta alzada de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la abogada Y.A.M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.R.P., parte demandada, fundamenta su apelación en los siguientes hechos Relativo a la Obligación de Manutención, solicita que cada progenitor solo cubra los gastos de manutención del hijo cuya custodia ejerce, educación, gastos decembrinos y gastos médicos, de acuerdo a la capacidad económica y las necesidades de sus hijos, los cuales cada quien conoce por tener su crianza. Y en relación al Régimen de Convivencia, el Juez aquo fijo el régimen sin considerar que tienen domicilios distintos, la adolescente ALEJANDRA, en Caracas-Distrito Capital y el adolescente FRANCISCO, en Puerto Ordaz-Estado Bolívar, por lo que solicita sea revisado el régimen de convivencia, ya que es imposible para la ciudadana M.R., pueda buscar al adolescente FRANCISCO, y mucho menos viajar con la adolescente ALEJANDRA, en forma alterna, tomándose en cuenta que los principales beneficiados sean los adolescentes”. En consecuencia, la cuestión a analizar en el caso sub examine tiene que ver con la sentencia recurrida, específicamente en lo siguiente “…TERCERO: Se fija como obligación de manutención para el niño y la adolescente de autos, el monto equivalente a lo que a continuación se expone: -DOS SALARIOS (2) MINIMOS A NIVEL NACIONAL, mensual devengado por el Ciudadano J.J.A., por concepto de Obligación de Manutención, que deberá cumplir respecto a su hija, la adolescente A.J.. – CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS en el mes de diciembre para gastos propios de la época. –CUATRO (4) SALARIOS MINIMO por concepto de bono vacacional. –CINCUENTA (50%) POR CIENTO de gastos escolares, médicos, medicinas y cualquier otro que genere el interés de los niños/adolescentes en autos. CUARTO: La obligación de manutención en las mismas proporciones que se fijaron en el particular anterior, deberán ser cubiertas por parte de la Ciudadana M.E.R.P., en beneficio del n.F.J.. QUINTO: La obligación de manutención deberá mantenerse hasta que se tenga conocimiento de que los corresponsales de la obligación de manutención sufrirán modificaciones, caso en el cual deberá ajustarse de manera proporcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Las cantidades arriba mencionadas serán depositadas por el obligado y la obligada de autos de manera voluntaria en una cuenta de ahorro que se ordenara aperturar a nombre del n.F.J.A.R., de 11 años de edad, en el Banco Bicentenario; y otra cuenta de ahorro a nombre de la niña A.J.A.R., de 13 años de edad, en la misma entidad financiera, a los fines que ambos progenitores cumplan con su obligación de manutención de forma reciproca para ambos hijos. SEPTIMO: Se establece como REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para con los prenombrados niño y adolescentes el siguiente: Dos fines de semana de cada mes, es decir, sábados y domingos la mitad de los periodos de carnaval, semana santa y festividades navideñas, lapso estos en que el niño permanecerá al lado de su madre y la adolescente al lado de su padre, respectivamente, para lo cual ambos progenitores y tomando en consideración la opinión al respecto de los prenombrados niño y adolescente, se pondrán de acuerdo en cuanto a la oportunidad de la cual esos períodos disfrutaran el niño con la madre y la adolescente con el padre. En la época de navidad, Fin de año y año nuevo, a fin de que el niño y adolescentes puedan disfrutar y compartir esas épocas con ambos padres, se acuerda que en la época de la primera Navidad correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre del presente año, el niño lo pasara con la madre y la adolescente con su padre, y en el año siguiente los 31 de diciembre y 01 de Enero, así sucesivamente de manera alterna en los años subsiguientes. En todo caso, las visitas se cumplirán en un ambiente de tranquilidad, de manera armoniosa y sin conflicto alguno en beneficio al interés del niño y la adolescente, por lo que ambos padres procuran en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación al régimen de visitas, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina de los renombrados niño y adolescente…”.

Ahora bien, esta alzada observa que en cuanto a la Obligación de Manutención, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé lo que a continuación se transcribe:

La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Asimismo el artículo 369 de la misma Ley, establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

(…)

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

.

En los mencionados dispositivos legales se instituye el contenido de la obligación alimentaria, lo cual debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales del niño, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado y el requerimiento real y particular de cada niño, para su manutención, por lo que volviendo al caso de autos, este Juzgador destaca, que lo que en realidad está en juego en esta causa, y es el punto álgido de la controversia es ponderar equilibradamente la determinación del monto alimentario en consonancia a las necesidades reales de los niños, con base a la capacidad económica de sus padres.

Asimismo, solicita la representación judicial de la parte demandada, que sea revisado el Régimen de Convivencia familiar, declarado por el Tribunal aquo, para lo cual este Juzgador señala lo siguiente:

Es necesario destacar lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar: El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

En concordancia con el artículo 386 ejusdem, dispone:

Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los términos propuestos por el demandado, en su escrito de fundamentación a la apelación presentado en esta alzada, cursante del folio 245 al 247, en el que arguye que el monto establecido por el a-quo en la dispositiva del fallo recurrido, se efectuó sin tomar en consideración de la capacidad económica del obligado como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, que el Régimen de Convivencia familiar fue fijado sin tomar en consideración el interés de los adolescentes y que ambos tienen domicilios distintos; es así que en consideración de todo lo anteriormente señalado este Juzgador; pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso, solo en lo relativo a los puntos objeto de la presente apelación, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

De las Pruebas de la parte Actora

Cursa a los folios 01 al 06, escrito contentivo del libelo de demanda, presentado por el Ciudadano J.J.A., asistido por la abogada E.M., promoviendo lo siguiente:

(omissis)…

“C.- Prueba de Informe a C.V.G EDELCA a los fines de que informe a ese Tribunal lo siguiente:

  1. - Si la ciudadana M.E.R.P., labora para esa empresa, y desde que fecha.

  2. - Que informe si la ciudadana M.E.R.P., labora aquí en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y en caso negativo que diga en que Ciudad labora y desde que fecha.

De la referida prueba de informes, se obtiene que cursa al folio 121, Oficio Nº GRH/643/2009, emanado de la Gerente de Recursos Humanos de C.V.G Electrificación del Caroní C.A., EDELCA, respuesta en atención al Oficio enviado por el Tribunal aquo, el cual señala que la Ciudadana M.R.P., ingreso como personal fijo en fecha 03 de Enero de 2007, siendo actualmente su ubicación geográfica en la Ciudad de Caracas, por lo que dicho documento administrativo, se valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que la ubicación geográfica de la parte demandada es la Ciudad de Caracas, y así se establece.

• De las pruebas de la parte demandada

-Cursa al folio 72 al 84, escrito de fecha 25-05-2009, presentado por la abogada F.V.L.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.R., la cual procede a contestar la demanda y promover la siguiente prueba:

• Prueba de Informe al Banco Caroní, a los fines de que se sirvan remitir información acerca de la remuneración mensual integral del ciudadano J.A., percibida tanto como empleado del banco como por asesorías al resto de las empresas del Grupo Caroní, a los fines de establecer su capacidad contributiva para el caso de la fijación de pensión de alimentos.

- De la referida prueba de informes, se obtiene que cursa al folio 160 y 161, la Vicepresidencia de Recursos Humanos del Banco Caroní, Banco Universal, da respuesta a lo solicitado por el Tribunal aquo, remitiendo constancia de trabajo del Ciudadano J.A., por lo que dicho documento administrativo, se valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que el ciudadano J.A., devenga un salario mensual de (Bs.19.950,00), y así se establece.

Examinado el material probatorio, que conlleva al pedimento de la parte accionante, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. En consideración del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se obtiene que la representación judicial de la parte demandada, apela sobre la sentencia dictada por el Tribunal aquo, en relación al particular TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, que declaro lo siguiente: (sic…) “TERCERO: Se fija como obligación de manutención para el niño y la adolescente de autos, el monto equivalente a lo que a continuación se expone: -DOS SALARIOS (2) MINIMOS A NIVEL NACIONAL, mensual devengado por el Ciudadano J.J.A., por concepto de Obligación de Manutención, que deberá cumplir respecto a su hija, la adolescente A.J.. – CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS en el mes de diciembre para gastos propios de la época. –CUATRO (4) SALARIOS MINIMO por concepto de bono vacacional. –CINCUENTA (50%) POR CIENTO de gastos escolares, médicos, medicinas y cualquier otro que genere el interés de los niños/adolescentes en autos. CUARTO: La obligación de manutención en las mismas proporciones que se fijaron en el particular anterior, deberán ser cubiertas por parte de la Ciudadana M.E.R.P., en beneficio del n.F.J.. QUINTO: La obligación de manutención deberá mantenerse hasta que se tenga conocimiento de que los corresponsales de la obligación de manutención sufrirán modificaciones, caso en el cual deberá ajustarse de manera proporcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Las cantidades arriba mencionadas serán depositadas por el obligado y la obligada de autos de manera voluntaria en una cuenta de ahorro que se ordenara aperturar a nombre del n.F.J.A.R., de 11 años de edad, en el Banco Bicentenario; y otra cuenta de ahorro a nombre de la niña A.J.A.R., de 13 años de edad, en la misma entidad financiera, a los fines que ambos progenitores cumplan con su obligación de manutención de forma reciproca para ambos hijos…”. De lo que se obtiene, que efectivamente de las actas procesales cursantes en el expediente, y declarado así por el Tribunal aquo, que la ciudadana M.E.R.P., ejerce la custodia de la adolescente A.J., y el Ciudadano J.J.A., ejerce la custodia del adolescente F.J., por lo que, en atención al interés superior del niño, resulta incomodo, difícil, y complicado para ambas partes, tener que depositarse mutuamente una misma cantidad de dinero, para cubrir los gastos de cada adolescente de manera viceversa, pues ello acarrearía demora e ineficacia en el Cumplimiento de la Obligación de manutención cuando cada uno de los padres puede responder por todos los gastos inherente de cada uno de los ninos, sobre el cual ejerce la custodia, por cuanto además se evidencia de igual modo, en las actas procesales, que no consta la capacidad económica de la parte demandada; siendo que cada padre que ejerce la custodia sobre uno (1) de los hijos, y que es lo mas factible, cubra los gastos de manutención, sobre el hijo que ejerza la custodia, y así se establece.

Ahora bien, en relación al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal observa, que la Ciudadana M.R.P. y la adolescente ALEJANDRA, viven en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y el ciudadano J.J.A., con el adolescente FRANCISCO, viven en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual conlleva a determinar que la sentencia dictada por el Tribunal aquo, en su particular SEPTIMO, el Juez de la causa, no tomo en consideración el traslado que debe realizarse para poder cumplir dos fines de semana de cada mes, cada padre con el régimen de convivencia decretado, asimismo, se observa que el mismo declaro que los periodos de carnaval, semana santa y festividades navideñas, cada adolescente permanecerá con el padre que no ejerce su custodia; en consecuencia, del Régimen de Convivencia fijado, no se toma en consideración el interés superior del niño, por cuanto, separa a los adolescentes y no se observa que tengan la oportunidad de compartir como hermanos, ni toma en cuenta, los gastos de traslados, ni los horarios de trabajo de cada padre, así como las actividades de los adolescentes, es por lo que, conlleva a este Juzgador a modificar el particular SEPTIMO, de la decisión dictada por el Tribunal aquo, y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal procede a determinar el Régimen de Convivencia familiar de la siguiente forma:

En cuanto a los fines de semanas de cada mes, este Tribunal lo deja potestativo a los padres, en cuanto a su posibilidad de traslado, su capacidad económica y su tiempo.

En relación a las vacaciones escolares, deberán ser compartidos en partes iguales, tiene entendido este Juzgador que, las vacaciones escolares se encuentran comprendidas desde el 15 de julio de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. Entendiéndose que el primer mes, es decir, el 15/07/2.013 al 15/08/2.013 lo disfrutará la madres, ciudadana M.R.P., en compañía de sus dos hijos FRANCISCO y ALEJANDRA, y el segundo periodo, es decir, desde el 16/08/2.013 al 15/09/2.013, ambas fechas inclusive, será el padre, ciudadano J.J.A., quien disfrute con sus dos hijos FRANCISCO y ALEJANDRA, y de forma alterna los años subsiguientes, salvo que ambos padres dispongan lo contrario.

En cuanto a las vacaciones escolares, relativo a la época decembrina, deben ser compartidos de forma alterna y en fechas exactas para cada padre, con sus dos hijos. Es decir, los días desde el 15 de diciembre de 2013 y que coincidan con los días 24 y 25, le corresponderán a la madre, y el 26 de Diciembre de 2013 hasta el 01 de Enero de 2014, le corresponderá al padre, así, de forma alterna los años siguientes, salvo que los padres dispongan lo contrario, por cuanto se le da la oportunidad a los padres de ponerse de acuerdo en el cumplimiento de esos periodos escolares.

En relación al periodo de carnaval y semana santa, le corresponderá al padre las vacaciones de carnavales, con sus dos hijos, y a la madre la época de semana santa, de igual forma con sus dos hijos, así alterna los padres para el año siguiente el periodo de carnaval y semana santa, y de manera viceversa en los años siguientes.

Como corolario de todo lo antes expuesto, debe este tribunal declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, abogada Y.M.C., el 26/02/2013, inserta al folio 238, en contra de la sentencia dictada el 14 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transito de de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado C.G.L., en el Juicio por DIVORCIO, incoada por el ciudadano J.J.A., en contra de la ciudadana M.E.M.P., supra identificados; en consecuencia queda modificada la aludida sentencia, como así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada Y.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana M.M., parte demandada, en fecha 26/02/2013, inserta al folio 238, en contra de la sentencia dictada el 14 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transito de de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar

SEGUNDO

SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA DE FECHA 14/12/2012, inserta a los folios 223 al 231, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado C.G.L., en el Juicio por DIVORCIO, incoada por el ciudadano J.J.A., en contra de la ciudadana M.E.M.P., supra identificados; en la narrativa de este fallo; quedando respecto a los puntos recurridos así:

PRIMERO

En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el ciudadano J.J.A., quien ejerce la custodia del adolescente FRANCISCO, cumplirá con todos los gastos de manutención del adolescente FRANCISCO, asimismo, la ciudadana M.E.R.P., quien ejerce la custodia de la adolescente ALEJANDRA, deberá cumplir con todos los gastos de manutención, sin que ambos padres, tengan en el futuro algo que deberse.

SEGUNDO

En relación al Régimen de Convivencia familiar se determina de la siguiente forma:

En cuanto a los fines de semanas de cada mes, este Tribunal lo deja potestativo a los padres, en cuanto a su posibilidad de traslado, su capacidad económica y su tiempo.

En relación a las vacaciones escolares, deberán ser compartidos en partes iguales, tiene entendido este Juzgador que, las vacaciones escolares se encuentran comprendidas desde el 15 de julio de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. Entendiéndose que el primer mes, es decir, el 15/07/2.013 al 15/08/2.013 lo disfrutará la madres, ciudadana M.R.P., en compañía de sus dos hijos FRANCISCO y ALEJANDRA, y el segundo periodo, es decir, desde el 16/08/2.013 al 15/09/2.013, ambas fechas inclusive, será el padre, ciudadano J.J.A., quien disfrute con sus dos hijos FRANCISCO y ALEJANDRA, y de forma alterna los años subsiguientes, salvo que ambos padres dispongan lo contrario.

En cuanto a las vacaciones escolares, relativo a la época decembrina, deben ser compartidos de forma alterna y en fechas exactas para cada padre, con sus dos hijos. Es decir, los días desde el 15 de diciembre de 2013 y que coincidan con los días 24 y 25, le corresponderán a la madre, y el 26 de Diciembre de 2013 hasta el 01 de Enero de 2014, le corresponderá al padre, así, de forma alterna los años siguientes, salvo que los padres dispongan lo contrario, por cuanto se le da la oportunidad a los padres de ponerse de acuerdo en el cumplimiento de esos periodos escolares.

En relación al periodo de carnaval y semana santa, le corresponderá al padre las vacaciones de carnavales, con sus dos hijos, y a la madre la época de semana santa, de igual forma con sus dos hijos, así alterna los padres para el año siguiente el periodo de carnaval y semana santa, y de manera viceversa en los años siguientes.

- Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, jurisprudenciales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.T. (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Sentencia,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/lal/laura.

Exp. Nº 13-4465

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