Sentencia nº 00913 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2001-0016

El ciudadano H.J.L.S., portador de la cédula de identidad Nº 13.683.683, asistido por la abogada R.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.323, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 10 de enero de 2001, ejerció recurso de nulidad con pretensiones de condena conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo distinguido con el Nº 3536 de fecha 11 de julio de 2000, dictado por el Ministro de la Defensa, confirmatorio de la decisión del Director de la Academia Militar de Venezuela, que acordó la baja del recurrente como medida disciplinaria.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala, el 16 de enero de 2001 y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la acción de amparo.

Mediante diligencias del 10 de julio, 15 de octubre y 30 de noviembre, todas del año 2001, así como las presentadas el 8 de febrero, 19 de junio y 29 de noviembre de 2002, la parte recurrente solicitó pronunciamiento en torno al amparo constitucional.

Por sentencia publicada el 10 de diciembre de 2002, bajo el Nº 1.455, esta Sala admitió, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación, de lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso de nulidad interpuesto y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 18 de febrero de 2003, la parte recurrente se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Remitido el expediente, el referido Juzgado por auto del 22 de abril de 2003, admitió el recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 84 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente. Asimismo, se ordenó oficiar al Ministro de la Defensa, solicitándose la remisión del expediente administrativo.

El 30 de julio y 14 de agosto, ambos del 2003, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2003, la parte recurrente solicitó se oficiara nuevamente al Ministerio de la Defensa, a los fines de que fuera remitido el expediente administrativo correspondiente, lo cual fue acordado por auto del 2 de septiembre de 2003.

En fecha 9 de septiembre de 2003, el accionante consignó la publicación del cartel a que se refería el artículo 125 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por diligencia del 23 de septiembre de 2003, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó el expediente administrativo correspondiente, en virtud de lo cual se ordenó formar pieza separada el 24 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 8 y 9 de octubre de 2003, la parte accionante y la representación judicial de la Procuraduría General de la República, respectivamente, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de noviembre de ese mismo año, a excepción de las promovidas por el actor en los Capítulos II y III de dicho escrito.

Mediante diligencia del 27 de noviembre de 2003, la Procuraduría General de la República, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue acordada el 2 de diciembre de ese mismo año, por 15 días de despacho contados a partir del vencimiento del indicado lapso.

Por cuanto se encontraba concluida la sustanciación del expediente, el 30 de marzo de 2004, se acordó pasar las actuaciones a esta Sala.

El 13 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

Llegada la oportunidad de presentar informes, el 11 de mayo de 2004, compareció la parte recurrente y la Procuraduría General de la República y consignaron los escritos respectivos.

El 29 de junio de 2004, terminó la relación y se dijo Vistos.

- I -

ANTECEDENTES El ciudadano H.J.L.S., asistido por la abogada R.S.V. (antes identificados), narró como antecedentes del presente recurso de nulidad que en fecha 17 de agosto de 1994, ingresó a la Academia Militar de Venezuela, permaneciendo en ella durante un período de formación de 5 años, en el cual aprobó con excelentes calificaciones el pensum de estudios y demás requisitos para optar al título de Licenciado en Ciencias y Artes Militares.

Asimismo, destacó que en diciembre de 1998 culminó y aprobó el Plan de Estudios A.B. y que en febrero del año siguiente, comenzó el Curso de Comunicaciones y Electrónica para Oficiales Nº 42, el cual también lo aprobó el 4 de junio de 1999.

En este orden de ideas señaló, que habiendo realizado gran parte de los preparativos de grado, fue dado de baja faltando tan sólo 10 días para su graduación como Sub – Teniente del Ejército. Dicha sanción se relacionó, según expone, con el incidente ocurrido en el mes de mayo de 1999, cuando en compañía de dos alférez, acudió a la Oficina del Comando del Curso Militar, para transcribir un trabajo académico y tomó unos diskettes que contenían material didáctico de interés para ellos, “...sin ninguna intención de cometer falta o delito alguno ya que nos encontrábamos dentro de la misma institución (sic) y esto se hacía en ocasiones y porque además el centro de copiado no se encontraba funcionando en esos días, puesto que los cadetes estaban fuera de la escuela, en período de campo...”.

Bajo estas premisas indicó, que la situación descrita “...originó la ira del Capitán (Ej) T.Q., Comandante de los Cadetes del quinto año (curso militar) reaccionando muy enojado, como si todo hubiese sido un hecho personal en su contra, participándolo ante la superioridad, fungiendo como agraviado de un daño desmedido, abultado (sic) lo sucedido a su favor, lo cual motivó la apertura de un presunto procedimiento disciplinario, ordenándoseme pasar un informe al respecto...”.

Asimismo señaló, que inmediatamente después de que el referido Capitán participara ante la superioridad los hechos que se le imputaron, permaneció por más de 15 días cumpliendo, lo que califica como un arresto severo, durante el cual se le instruyó un procedimiento disciplinario, del que manifiesta no haber tenido conocimiento, sino que simplemente bajo la situación, a su juicio, intimidatoria “...se me saco del calabozo y se me hizo comparecer ante un supuesto consejo disciplinario, sin haber tenido acceso a las actas que integran mi expediente administrativo...”.

Adicionalmente sostuvo, que en dicho C.D. no se encontraba presente, como correspondía, su Comandante de Pelotón, el Teniente (Ej) Serrano Gotera, quien “...tenía un cabal conocimiento de mi conducta y rendimiento...”, razón por la que considera que ello contribuyó a que el mencionado Consejo concluyera con la recomendación de retiro de la Academia Militar de Venezuela, situación que alega haberle sorprendido por considerar desproporcionada la sanción que le fue aplicada.

Por otra parte, sostiene que es el 23 de junio de 1999, cuando por primera vez se les comunicó a sus padres y familiares que había sido sometido a un C.D. por la presunta comisión de una falta grave, por lo que concretamente sus padres “...lograron entrevistarse con el para entonces Director de la Academia Militar de Venezuela, General de Brigada (Ej.) F.R.G., quien les informó que se estaba tramitando en mi contra un procedimiento disciplinario, pero que en el supuesto caso de llegarse a la situación de baja, se me otorgaría el título de Licenciado en Ciencias y Artes Militares, ya que lo tenía adquirido, por cuanto había cumplido con el Pensum de estudios hacia algunos meses y también había terminado y aprobado el curso Básico de Comunicaciones y Electrónica para oficiales Nº 42, además les informó que hasta ese momento aun (sic) no había recibido el expediente que se me estaba instruyendo...”.

No obstante lo indicado, alegó que el referido Director de la Academia Militar de Venezuela se comportó de una manera poco seria en la entrevista que sostuvo con sus padres, ya que para la fecha en que tuvo lugar la misma el recurrente ya había sido dado de baja, lo cual no les fue participado en esa oportunidad a sus familiares.

Seguidamente señaló, que a pesar de que el entonces Subdirector de la Academia Militar de Venezuela, Coronel (Ej.) R.Q. le manifestó que pasara en dos semanas aproximadamente a retirar el título de Licenciado en Ciencias y Artes Militares, cuando se presentó en dicha Academia a retirar el mencionado título se encontró con la sorpresa de que “...habían cambiado a las máximas autoridades del Instituto, informándome verbalmente, de (sic) que allí no me iban a dar ningún título...”.

En tal virtud, sostuvo que procedió en fecha 15 de noviembre de 1999, a ejercer recurso de reconsideración “...por ante el ciudadano General de Brigada (Ej.) E.M.G., Director de la Academia Militar de Venezuela, sin tener conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las cuales me había dado de baja...”, ya que no fue formalmente notificado.

No obstante, alegó que habiéndose vencido el lapso para resolver el recurso de reconsideración intentado, sin que el Director de la Academia Militar, decidiera el mismo, ejerció en fecha 21 de diciembre de 1999, recurso jerárquico ante el Ministro.

Posteriormente y después de que ya había intentado el aludido recurso jerárquico, sostiene que fue notificado en su residencia de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración planteado, razón por la que dice haber presentado el 14 de febrero de 2000, escrito complementario del referido recurso jerárquico, el cual fue decidido en fecha 11 de julio de 2000, confirmándose la decisión del Director de la Academia Militar de Venezuela, mediante la cual se le dio la baja al recurrente.

Contra la mencionada Resolución Ministerial, el recurrente ejerció el presente recurso de nulidad y en tal virtud solicitó “...sea reincorporado con ese título y grado a la Fuerza Armada Nacional (Ejército) con la antigüedad que me corresponde desde el 07 de julio de 1999, para no perder mi ascenso al grado de Teniente, que me corresponde gozando de todas las prerrogativas y derechos que la Ley sobre la materia otorga...”.

Asimismo, solicitó se condene a la República a pagar los daños y perjuicios materiales que se le causaron, derivados de las sumas dejadas de percibir que comprenden “...Salarios, aguinaldos, bonos vacacionales, primas, así como todos aquellos pagos y demás emolumentos acordados por el Ministerio de la Defensa, a que yo tenia (sic) derecho e (sic) percibir desde el mes de julio de 1999, en mi condición de subteniente (Ej.), de conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales...”.

En este orden de ideas sostuvo, que el sueldo que le correspondía para la fecha de su grado de Subteniente (Ej.) desde el mes de junio de 1999, “...previa las deducciones de ley era la cantidad de Trescientos cincuenta (sic) y cinco (sic) mil (sic) novecientos (sic) cinco (sic) Bolívares (Bs. 355.905,00) mensuales que multiplicados por, los años de servicio (33 años) señalados en el articulo (sic) anterior 242 Ejusdem (sic), sin tomar en cuenta los ascensos que pudo haber logrado, dan la cantidad de Ciento cuarenta (sic) millones (sic) novecientos (sic) treinta (sic) y ocho (sic) mil (sic) trescientos (sic) ochenta (sic) Bolívares (Bs. 140.938.380,00)...”.

Finalmente, solicitó también le fuera pagada la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000.000,00), correspondiente al daño moral que alega haber sufrido cuando se le dio de baja de la Academia Militar de Venezuela “...por una presunta falta grave como lo es el delito de hurto que no perpetré, ni tampoco fue comprobado plenamente en forma definitiva por ningún órgano jurisdiccional competente, violándose de esta manera el articulado reglamentario y legal, tratándose de que era un delito de acción pública; lo cual me ha causado una inenarrable humillación, desprecio público, frustración, sufrimientos y vejaciones a mi HONOR MILITAR y de ciudadano...”.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente fundamentó su recurso de nulidad, en las razones de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:

1. En primer lugar alegó, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se le dio de baja por una falta considerada como grave y sin que se hubiere corroborado jurisdiccionalmente su perpetración.

En tal sentido, expone que en la boleta de baja que se le entregó se expresa que el motivo de la expulsión se deriva de “...Infringir el Art. 81 aparte 63, Art. 82 literal K y Art. 85 del Reglamento Disciplinario de la Academia Militar de Venezuela...”, con lo cual concluye que la medida disciplinaria que se le aplicó se fundó en la supuesta comisión de un hurto comprobado, que en los términos de las normas citadas por el acto recurrido debe establecerse por los tribunales competentes mediante sentencia firme condenatoria, situación que no ocurrió en el presente caso.

De igual modo, señaló que se le negó el acceso al expediente administrativo que se le instruyó, al tiempo que se inobservó lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente adujo, que el Ministro violó su derecho a la defensa cuando omitió pronunciarse acerca del alegato relativo a que existía un derecho adquirido para obtener el título de licenciado en Ciencias y Artes Militares y al Grado de Sub – Teniente.

  1. Invocó el falso supuesto de derecho, toda vez que el acto recurrido se basó en la supuesta infracción de lo establecido en “...el artículo 81 aparte 63, artículo 82 literal k y artículo 85 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Academia Militar de Venezuela...”, es decir en la supuesta materialización de un hurto comprobado, lo cual sólo puede establecerse por el Tribunal competente, mediante sentencia condenatoria firme, situación que no se cumplió en el presente caso.

    En efecto, señaló textualmente el accionante que “...De la lectura de los (sic) mencionadas, normas legales establecidas en el reglamento (sic) de castigos (sic) disciplinarios (sic) de la Academia Militar de Venezuela, se colige, que se me aplicó la sanción de baja de la Academia Militar de Venezuela con fundamento en un articulado, que no tenía aplicación alguna, por cuanto no cometí delito alguno y menos aun (sic) el delito de hurto, delito de acción pública que requiere según la Ley de la Materia y del articulado Reglamentario (sic) antes mencionado, ser comprobado y que haya sentencia firme condenatoria por un Tribunal Competente, lo cual no existe en este caso...”.

  2. Denuncia la ausencia de base legal del acto impugnado, aduciendo que “...Con la baja que se me dio en la Academia Militar de Venezuela se creó una sanción al darse por comprobado Administrativamente (sic) un delito de acción publica (sic), como lo es el hurto, violándose de esta manera no solamente el articulado reglamentario y el del Código Penal, sino también el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: ‘Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar, las que hubieren sido establecidas en les (sic) leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley’...”.

    En tal virtud, solicita se anule la decisión recurrida por carecer la misma de la base legal correspondiente.

  3. Alega el vicio de usurpación de funciones indicando que el General de Brigada (Ej.) Director de la Academia Militar de Venezuela “...al firmar el certificado de baja que se me entregó en fecha 24 de junio de 1999, día en que fui retirado de la Academia Militar de Venezuela, USURPÓ FUNCIONES, al arrogarse facultades o atribuciones que no tenía, según lo establecido en el artículo 82 Literal K del reglamento (sic) de castigos (sic) disciplinario (sic) de la Academia Militar de Venezuela, que dice: ‘El Director de la Academia Militar de Venezuela podrá imponer la expulsión a los cadetes hasta la jerarquía de clase. Al personal de Alféreces, le será impuesta por el Comandante General del Ejército.’ ...”.

    En tal virtud, solicitó la nulidad del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Finalmente alegó la falta de motivación de la decisión impugnada, por cuanto se omitió, en su criterio, emitir pronunciamiento en torno a lo que califica como “...PUNTO SEGUNDO DEL ESCRITO COMPLEMENTARIO DEL RECURSO JERARQUICO...”, así como lo concerniente a la solicitud de que se le otorgue el título de Licenciado en Ciencias y Artes Militares y el grado de Sub – Teniente (Ej.).

    III

    DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    La representación judicial de la Procuraduría General de la República, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2004, procedió a realizar los siguientes alegatos:

  5. En primer lugar, señalaron que el presente recurso era inadmisible debido a la ausencia de agotamiento de la vía administrativa.

    A tal efecto indicó la Procuraduría General de la República que, según lo expuesto por el propio recurrente, en fecha 24 de junio de 1999, le fue dado de baja al accionante, por lo que dicho ciudadano a partir de ese momento quedó expulsado de la Academia Militar de Venezuela e hizo entrega de sus prendas militares y credencial, así como también dejó de percibir su sueldo y demás beneficios económicos, lo cual debe interpretarse, en criterio de la representación judicial de la República, como elementos suficientes que permitan afirmar que el demandante si estaba en conocimiento, desde la referida fecha, de la medida disciplinaria que le fue aplicada.

    Asimismo consideraron, que no puede ejercerse válidamente el presente recurso contencioso administrativo, dado que “...no es hasta el 15 de noviembre de 1999, esto es, cien (100) días hábiles después, cuando el interesado interpone recurso de reconsideración ante el ciudadano Director de la Academia Militar de Venezuela, en total afrenta al lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

    En tal virtud, concluyen que al haber transcurrido 100 días desde el momento en que se hizo efectiva la sanción aplicada al recurrente, hasta la fecha en que se solicitó la reconsideración del referido acto, el mismo se constituyó, en su criterio, en un acto firme en vía administrativa, por el transcurso inexorable de los lapsos previstos para recurrir de éste.

  6. Por otra parte, alegan la improcedencia de las supuestas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en el presente caso se dio inicio a una averiguación, en virtud de que “...el Capitán (Ej) T.Q.C., Comandante de la Compañía de la Academia Militar de Venezuela, detectó en su oficina que habían ingresado personas ajenas a la misma por cuanto faltaban ciertos materiales de oficina tales como tres (03) cajas de diskett que contenían trabajos realizados en el curso avanzado; un (1) CD de J.L.P., un (1) CD encarta 98; un (1) regulador de voltaje y numerosas carpetas nuevas (marrones y amarillas), pasando como era su deber, la novedad de lo ocurrido a sus superiores...”.

    Asimismo destacan, que en el marco de la referida averiguación tanto el recurrente como el Alférez A.M.H., presentaron informes y “...admitieron su participación en la sustracción del referido material...”.

    De igual modo sostuvieron, que en fecha 11 de junio de 1999 el Alférez H.L.S., admitió nuevamente los hechos que se le imputaron en la oportunidad de rendir declaración ante el Departamento de Seguridad de la Academia Militar de Venezuela, situación que se repitió, según expresa la representante de la República, el 17 de junio de 1999, cuando el mencionado Alférez reconoció una vez más los hechos ante el Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar.

    De manera que, consideran que en el marco del referido procedimiento, el recurrente sí tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y de ejercer su derecho a la defensa, así como también se respetaron las garantías de dicho ciudadano durante la tramitación del aludido procedimiento administrativo, con lo cual concluyen que no existieron las violaciones invocadas por el accionante en su libelo.

  7. En relación a la inmotivación alegada, señalan que el recurrente incurre en una contradicción, conforme al criterio reiterado de esta Sala sobre la materia, al alegar en su escrito de nulidad que el acto impugnado esta viciado por una parte del referido vicio de inmotivación y por la otra de falso supuesto. De ahí que consideran debe declararse improcedente la presente denuncia.

    Paralelamente a ello, sostuvieron que de la lectura del acto administrativo recurrido se desprende que el Ministro sí analizó “...en detalle, esto es, uno por uno, los alegatos esgrimidos por el accionante desvirtuándosele individualmente...” y en tal virtud el mencionado vicio carece, en su criterio, de fundamento.

  8. En cuanto a la denuncia de falso supuesto, señaló que las normas por las cuales se resolvió pasar a situación de retiro al recurrente son perfectamente aplicables a los hechos que se le imputaron y que quedaron demostrados que cometió el ciudadano H.L.S..

    En efecto, la representación judicial de la Procuraduría General de la República expone que en el presente caso, se abrió una averiguación administrativa, a los fines de determinar quienes ingresaron a la Oficina del Comandante de Compañía, para ese momento Capitán (Ej) T.Q.C. y sustrajeron varios materiales y objetos personales que se encontraban en dicho lugar.

    Seguidamente exponen, que luego de interrogar a los alumnos del 5º año, los Alféreces A.M.H. y H.L.S. “...admitieron que fueron ellos quienes ingresaron sin autorización a un lugar restringido, sustrayendo el siguiente material tres (3) cajas de diskett que contenían trabajos realizados en el curso avanzado; un (1) CD de J.L.P., un (1) CD encarta 98; un (1) regulador de voltaje y numerosas carpetas nuevas (marrones y amarillas)...”.

    Asimismo aducen, que el accionante se limitó a presentar en sus declaraciones como excusa de lo ocurrido, que el motivo por el que sustrajeron los CD de música se debía a que no tenían nada que escuchar y en cuanto a los diskett, sostuvo simplemente que éstos le eran útiles y deseaba copiar la información que contenían los mismos. No obstante, considera la representación judicial de la República que las mencionadas justificaciones quedaron desvirtuadas si se toma en consideración que la sustracción del material tuvo lugar el 26 de mayo de 1999 y hasta la fecha en que se detecto la misma, esto es el 6 de junio de 1999, tales objetos no habían sido devueltos. Por el contrario, señaló la Procuraduría General de la República más adelante, que se demostró en el expediente administrativo que el recurrente en lugar de regresar los bienes en referencia ocultó los mismos en un maletín que luego se lo entregó a un cadete de segundo año.

    En apoyo de las anteriores afirmaciones, transcriben parte de lo arrojado por una prueba psicológica efectuada al demandante en la que se concluyó que el ciudadano H.L.S. presentaba “Trastornos Antisociales de Personalidad, considerándolo como un individuo de ALTO RIESGO si permanece dentro de la organización siendo un caso que requiere de especial atención...”. De ahí que, a juicio de la representación judicial de la República, la Administración no incurrió en un falso supuesto, dado que los hechos que se le imputaron al demandante sí ocurrieron y fueron acertadamente apreciados.

    De igual modo, aducen que en el presente caso sí se verificó lo que se denomina hurto comprobado, ya que el recurrente admitió que había sustraído el aludido material de oficina, “...privando en consecuencia el aforismo de que ‘a confesión de parte, relevo de pruebas’...”.

    Asimismo, indicaron que en el presente caso “...por cuanto se trataba del establecimiento de una falta disciplinaria, no era necesario, como pretende hacerlo ver el recurrente, el establecimiento a través de un tribunal competente de la existencia o no del hurto. Siendo relevante además recordar la independencia existente entre averiguación administrativa y penal, conforme a lo cual, un hecho aun (sic) cuando no sea considerado delito para la administración de justicia, puede perfectamente ese mismo hecho constituir una falta disciplinaria originando la sanción correspondiente...”.

    De manera que, concluyen que el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente debe declararse conforme a lo expuesto, improcedente.

    5. En cuanto al vicio de usurpación de funciones, señalaron que el accionante fundamentó la referida denuncia en el hecho que “...el Director de la Academia Militar de Venezuela usurpó funciones que no le correspondían al darle de baja de ese Instituto, dado que de conformidad con lo dispuesto en el literal k) del artículo 82 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Academia Militar de Venezuela, era al Comandante General del Ejército a quien le correspondía imponerle dicha sanción...”.

    Sin embargo, en torno a este particular sostiene la representación judicial de la República que, a diferencia de lo señalado por el accionante, la sanción que le fue aplicada al recurrente la dictó el Comandante General del Ejército y que el Director de la Academia Militar de Venezuela únicamente se limitó a dejar constancia de que “...el referido alférez había sido dado de baja...”, con lo cual solicitan se declare improcedente el mencionado vicio de usurpación de funciones.

    6. En lo concerniente a que al accionante debió otorgársele el título de Licenciado en Ciencias y Artes Militares, la representación judicial de la República aduce, que el Plan de Estudios A.B. establece los requisitos para poder optar al título de Licenciado en Ciencias y Artes Militares, que comprende tanto la formación moral, como académica y el aspecto físico.

    Ahora bien, concretamente en lo relativo a la aludida formación moral, estiman que para poder establecer si un alumno ha aprobado la misma“...se toman en cuenta aquellos factores en la personalidad del cadete que determinan respeto por las normas y principios...”, situación que no se cumplió en el presente caso ya que, en criterio de la representación judicial de la República, resulta inapropiado y poco acorde a la disciplina militar la circunstancia de que un Alférez “...ingrese a una zona restringida para el, como lo es la oficina de un superior, sin autorización alguna, y sustraiga materiales de oficina y otros elementos...”.

    De igual modo, destacaron que el recurrente presentó problemas de aptitud militar y liderazgo, según se evidencia de las calificaciones obtenidas en las asignaturas denominadas “...Aptitud Militar, Compañeros, conducta (sic) comportamiento (sic)...”.

    Adicionalmente a ello observaron que “...en las notas correspondientes al décimo semestre no figura calificación alguna, motivo por el que no puede sostenerse que el accionante había aprobado todas las materias y había cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa correspondiente para hacerse acreedor del titulo (sic) de Licenciado en Ciencias y Artes Militares...”.

    Por lo tanto, sobre la base de las anteriores premisas concluyen que las autoridades de la Academia Militar actuaron ajustado a derecho “...al decidir que el mencionado Alférez, no había cumplido con todos y cada uno de los requisitos necesarios para obtener el referido título, al haber sido reprobado en lo que a la formación moral atañe...”.

    7. En cuanto a la solicitud de indemnización por el daño moral que supuestamente sufrió el recurrente sostuvieron que en el certificado de baja que se le entregó al accionante se expresó “...en modo sucinto la motivación de tal decisión, a los fines precisamente de evitar futuros perjuicios al honor y reputación...”.

    Asimismo, consideraron que “...el accionante debió pensar en su honor y en su reputación, en el momento en que decidió ingresar a un lugar no autorizado y sustraer material ajeno del mismo...”.

    Por otro lado sostuvieron, que “...la baja del recurrente fue realizado (sic) en total apego a la normativa militar, no habiendo actuación ilícita alguna por parte de la Administración que haya podido generar indemnización...”.

    Finalmente, indicaron que debía también declararse improcedentes los daños materiales solicitados en el libelo, por cuanto, como se señaló en las líneas que anteceden, la representación judicial de la República consideró que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Previamente, debe esta Sala pronunciarse en relación al alegato formulado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, relativo a que en el presente caso el recurso de reconsideración se ejerció extemporáneamente, dado que a partir del 24 de junio de 1999, debió computarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La anterior afirmación la fundamentaron, en el hecho de que el recurrente fue dado de baja el 23 de junio de 1999 y a pesar de que no hubo una notificación formal de dicho acto, el 24 de ese mismo mes y año se materializó la baja “...con la salida del ciudadano H.L.S. del referido Instituto, firmándose las cauciones de ley y entregándosele a su vez, las solvencias correspondientes...”, con lo cual concluyen, que desde esa misma fecha el accionante estuvo en conocimiento de la medida disciplinaria que se le aplicó y en consecuencia, debió ejercer los recursos administrativos correspondientes ateniéndose al lapso previsto en el antes nombrado artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, observa la Sala lo siguiente:

    En casos similares al presente, se ha señalado que el pase a retiro, bien sea como medida disciplinaria o por la propia solicitud que se formule, se materializa en la oportunidad de entregar el cargo que hasta la fecha se desempeñaba, el carnet militar, el arma de reglamento, uniformes y demás prendas militares, además de dejar de percibir un salario, como clara evidencia de su nueva condición de no miembro de la Fuerza Armada Nacional (Sentencia Nº 1384 de fecha 26 de noviembre de 2002, caso R.J.F.M.V.. Ministerio de la Defensa, Exp. Nº 01-0498).

    Lo indicado resulta mucho más evidente en la controversia que se analiza, si se atiende a lo expresado por el propio recurrente en el libelo, quien señaló en repetidas oportunidades, que fue retirado de la Academia Militar de Venezuela el 24 de junio de 1999, momento en el cual el Subdirector de la mencionada Academia “...nos manifestó a mí y a la señora J. deL., a quien se le hizo firmar una boleta de caución (...) que pasáramos dos semanas después a retirar el título de Licenciado en Ciencias y Artes Militares...”.

    De manera que, afirmaciones como la antes transcrita permiten constatar que el recurrente sí conocía la sanción que le fue impuesta, inmediatamente después de dictado el acto administrativo y por consiguiente, era a partir de ese momento que debió solicitar la reconsideración de la medida sancionatoria, de conformidad con los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal virtud, se observa que habiéndose materializado en fecha 24 de junio de 1999, la decisión por la cual se dio de baja al accionante, el ejercicio de los recursos de reconsideración y jerárquico efectuados en fechas 15 de noviembre de 1999 y 21 de diciembre de ese mismo año, no fueron interpuestos en tiempo hábil, toda vez que, aún cuando éste no fue formalmente notificado, ya había sido expulsado de la Institución, por lo cual resulta obvio considerar que sí estaba en conocimiento de la Resolución por la cual se le dio de baja.

    Sin embargo, conviene advertir que en el presente caso el Ministro de la Defensa se pronunció respecto del recurso jerárquico, sin percatarse de la extemporaneidad en el ejercicio de la impugnación y resolviendo sobre el fondo del asunto, con relación a lo cual la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sido clara en señalar, que tal pronunciamiento no convalida de forma alguna el vicio, en tanto que la caducidad es una cuestión de orden público.

    En efecto, en sentencia Nº 1322 de fecha 20 de noviembre de 2002, Caso I.T.G.V.. Ministerio de la Defensa, Exp. Nº 01-0435 se dispuso que “...el pronunciamiento de la autoridad administrativa no entraña la posibilidad de violentar o desconocer ningún requisito legalmente establecido, menos aún, los lapsos de caducidad que restringen el ejercicio de los medios recursivos en el ámbito administrativo...”

    De manera que, aplicando el precedente jurisprudencial antes transcrito, resulta claro que el acto administrativo de fecha 23 de junio de 1999, por el cual se dio de baja al demandante, quedó firme en sede administrativa, ya que el accionante tuvo conocimiento de la medida disciplinaria que le fue aplicada, el 24 de junio de 1999 y contados a partir de ese momento los lapsos previstos en la ley, se observa que transcurrieron los mismos, sin que dicho ciudadano ejerciera los recursos administrativos y contencioso administrativo correspondientes, situación que no fue advertida por el Juzgado de Sustanciación que mediante auto de fecha 22 de abril de 2003, admitió el recurso.

    Sin embargo, la referida admisión no es vinculante para la Sala, conforme a la doctrina que este órgano jurisdiccional ha sostenido sobre la materia, ya que en anteriores oportunidades se ha reconocido la posibilidad de que se detecte en el fondo de una controversia una causal de inadmisibilidad y la misma sea declarada en la sentencia definitiva.

    En consecuencia, visto que el acto administrativo por el cual el recurrente fue expulsado de la Academia Militar de Venezuela se materializó el 24 de junio de 1999, es evidente que para el momento de la interposición del presente recurso, esto es, el 10 de enero de 2001, ya había operado la caducidad de la acción , lo cual constituye una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 aparte quinto de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que esta Sala procede a declarar inadmisible el recurso y por tanto revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 22 de abril de 2003. Así se decide.

    Por otra parte, en lo concerniente a las pretensiones de condena contenidas en el libelo, tal es el caso de los daños morales y materiales solicitados, así como el pago de los sueldos caídos y demás emolumentos dejados de percibir, advierte la Sala que dicha pretensión estaba estrechamente vinculada a la procedencia de la nulidad del acto recurrido, no obstante, como quiera que el referido recurso fue declarado inadmisible debe declararse igualmente improcedente la aludida reclamación. Así se decide.

    V

    DECISIÓN En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad con pretensiones de condena ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano H.J.L.S., contra el acto administrativo distinguido con el Nº 3536 de fecha 11 de julio de 2000, dictado por el Ministro de la Defensa, confirmatorio de la decisión del Director de la Academia Militar de Venezuela, que acordó pasar a situación de retiro como medida disciplinaria al recurrente. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado el 22 de abril de 2003 por el Juzgado de Sustanciación.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27 ) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada -Ponente,

    Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 2001-0016

    YJG En veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00913.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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