Sentencia nº 00956 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO-PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2003-0962 El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 17 de marzo de 2004, ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del juicio que daños materiales y morales sigue el abogado C.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.222, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 7.020.740, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que se pronuncie sobre la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 3 de febrero de 2004.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES DEL CASO

El abogado C.V.S., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.G.G., igualmente identificado, mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2003, por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demandó a la República Bolivariana de Venezuela por daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Por auto de fecha 30 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir dicho expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se realizó en fecha 31 de julio de 2003.

El 18 de agosto de 2003, el abogado C.V.S. sustituyó reservándose el ejercicio, el poder que le fuera otorgado por el ciudadano F.J.G.G., al abogado G.G.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.769.

En fecha 4 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la Procuradora General de la República, Dra. M.P.I..

Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2003, el abogado W.V.S., apoderado judicial del ciudadano F.J.G.G., revocó en fecha 18 de agosto de 2003, el poder que sustituyera al abogado G.G.Z., antes identificado.

Por diligencias de fecha 29 de octubre de 2003, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la citación realizada a la Procuradora General de la República.

En fecha 3 de febrero de 2004, la abogada M.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.716, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, opuso la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

El 17 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar a la Sala el presente expediente a los fines de la resolución de la cuestión previa.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito presentado en fecha 28 de julio de 2003 ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado C.V.S., apoderado judicial del ciudadano F.J.G.G., expuso lo siguiente:

  1. - Que la vida de su representado estuvo en peligro, en razón de que recibió en su humanidad impactos de bala de un arma de fuego que le disparó el funcionario L.A.A.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.538.452, andando en compañía de los ciudadanos J.V.Á., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.953.862 y de Trecilio G.D.L.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.538.452, todos funcionario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), sección de investigaciones, Brigada Territorial N° 41, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes se encontraban en comisión de servicios.

  2. - Que “... el hecho ocurrió el 10 de mayo de 1997, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a las 7:45 p.m. mientras el ciudadano F.J.G.G., se trasladaba por ... el sector F.A., en un vehículo camioneta picuk, (sic), blanca, jeep, placas: 174-XBH, con cuyo vehículo circulaba en compañía del menor J.F.M., (hijo de su esposa), tránsito que era muy normal, hasta que de repente y de manera inesperada fueron interceptados en su libre tránsito por unos presuntos atracadores que conducían un Jeep Color Plomo quienes con dicho vehículo trataban de trancarle el paso, su libre tránsito y comenzaron a perseguirlo al tiempo que le disparaban desde dicho vehículo...”

  3. - Que “... una de las balas fue alojarse en uno de los cauchos delanteros, pero que así mismo continuó la marcha para evitar ser atracado por los tres prenombrados ciudadanos y de otro jeep gris oscuro dado también a perseguirlo.”

  4. - Que “...en una oportunidad en la cual el vehículo conducido por mi poderdante: F.J.G.G., de este jeep color gris oscuro, se bajaron tres (3) ciudadanos que comenzaron a disparar hacia mi mandante y hacia el menor que lo acompañaba, sin mediar palabras, motivo por el cual se presumían atracadores.”

  5. - Que “... un primer disparo cuya bala se alojó al lado del tanque de la gasolina del vehículo que conducía mi poderdante, es decir, en la parte trasera izquierda del vehículo, de los otros disparos, uno fue a parar al guarda fango de la camioneta, otro fue a parar al tablero de la camioneta y otro fue a parar dentro de la humanidad de F.J.G.G., penetró su hombro derecho, le desprendió parte del músculo, continuó su vía el proyectil, se introdujo en el cuello, continua su trayecto la bala y sale por el maxilar derecho dejando un terrible cicatriz muy notable en el rostro...”

  6. - Que “... acontecido este hecho, de inmediato se presentaron en el lugar unos policías del Estado Carabobo, pero, ninguno auxiliaba a mi poderdante herido con peligro de su vida, quien debido a la gravedad de la herida desangraba enormemente; y ante la omisión de los funcionarios policiales de prestar el auxilio debido a quien ellos mismos a mansalva trataron de asesinar, pero gracias a una vecina del sector que observaba a mi mandante que desangraba, prestó su teléfono al menor: J.F.M. para que éste se comunicara con sus familiares, siendo esta la única manera en la que lograron solicitar el auxilio de una ambulancia...”

  7. - Que “... a los pocos minutos se presentó en el lugar, y que lo trasladó al Hospital Central de V.E.C., donde fue atendido por servicio de emergencia y de inmediato pasado al quirófano para las debidas operaciones a que fue sometido ese mismo día. Milagrosamente, gracias a dios mi mandante salvó su vida; y luego debió someterse a terribles tratamientos médicos, terapias y curas horrorosas muy dolorosas con introducción de mechas constantes para sacarle el pus que dichas heridas del cuello le producían por tiempo aproximado de un año y tres meses (15 meses aproximadamente), lo que consecuencialmente, lo obligó a ausentarse de sus labores habituales.

  8. - Que “... así las cosas, se formuló denuncia por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (hoy conoce la Fiscalía Quinta); y conoció de los hechos el Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, hoy conoce el Juzgado Segundo de Transición; y el expediente instruido es el No. 3460, para la averiguación de nudo hecho.”

  9. - Que “... en virtud de que los tres presuntos homicidas y atracadores, que de manera intencional, premeditada y con alevosía y en gavilla dispararon contra el vehículo y contra la humanidad de F.J.G.G., resultó que estos eran tres (3) funcionarios adscritos a la Brigada Territorial No.41, sección de investigaciones, dirección General y Sectorial de los servicios de Inteligencia y prevención (DISIP), del Ministerio de Relaciones Interiores (sic), de quienes se puede presumir, que tenía evidentes intenciones de despojar a F.J.G.G. del vehículo que conducía, y al no poder lograr su objetivo, quisieron asesinarlo, silenciándolo, quitarle la vida, y no conforme con esa conducta tipificada, incurren en omitir el auxilio debido, al dejarlo desangrar, lo cual fue frustrado, gracias a una vecina del sector donde ocurrió el hecho, quien prestó su teléfono al menor que acompañaba a mi mandante.”

  10. - Que en “... reiteradas oportunidades nos hemos dirigido de manera personal y por escrito al organismo responsable: Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (sic), según se evidencia de comunicación escrita que se anexa marcada letra “I”, recibida en fecha: 03-05-2.001, donde en busca de una vía amistosa extrajudicial, evitábamos instaurar un juicio, y solicitamos que se pagaran los daños, la indemnización por el daño moral, el lucro cesante, los daños emergentes, y reconocemos que hemos obtenido tres (3) respuestas mediante comunicaciones escritas que nos dirigiera el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (sic) la primera recibida en fecha : 30-05-2.001, donde se indica que nuestra solicitud fue enviada a la Fiscalía General de la República y a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención de el Ministerio del Interior y Justicia para que evaluaran nuestro requerimiento, una segunda comunicación fechada: 18-06-2.001, donde nos indica respecto una información que le remitiera la Fiscalía General de la República, que lo envió a la Dirección de Protección de los Derechos Fundamentales del Despacho, en fecha 01-06-2.001, y una tercera comunicación fechada 02-08-2.001, quien nos informa que la Fiscalía comisionó al Fiscal 10 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien promovería lo conducente para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, (actualmente el Fiscal 10 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es solamente competente en materia de Aduanas, y quien en realidad conoce del expediente es la Fiscal 5 del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial)”

  11. - Que todos estos hechos son culpa del Ministerio del Interior y Justicia, razón por la cual deciden demandar a la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de ochenta y dos millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 82.280.000,oo) .

    III DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

    En el escrito de fecha 3 de febrero de 2004, la abogada M.M.V., antes identificada, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, opuso la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

    En dicho escrito de oposición de la cuestión previa, se expresó lo siguiente:

  12. - Que el ciudadano F.J.G.G., en fecha 22 de mayo de 1997, presentó ante el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, denuncia por los hechos acaecidos en fecha 10 de mayo de 1997.

  13. - Que posteriormente mediante oficio N° 10-I.N.H.-015-97, la referida Fiscal le solicitó al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, que iniciaran las averiguaciones correspondientes con motivo del delito de lesiones personales en perjuicio del ciudadano F.J.G.G..

  14. - Que en fecha 27 de mayo de 2003, el Fiscal de Ministerio Público para el régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, formuló la acusación contra los ciudadanos Trecilio G.D.L., L.A.A.S. y J.C.V.Á., lo que demuestra que actualmente cursa ante el Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, juicio penal, el cual no ha sido sentenciado aún, y que actualmente se encuentra en espera de que se realice la audiencia preliminar.

  15. - Que de lo antes expuesto se puede concluir que existe una prejudicialidad, ya que existe una acción penal la cual debe decidirse antes de que esta Sala se pueda pronunciar en cuanto a la indemnización de daños materiales y morales.

  16. - Que además de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede demandar la acción civil derivada del delito, una vez que esté firme la sentencia condenatoria.

  17. - Que existe una evidente cuestión prejudicial ya que primero debe comprobarse si se ha cometido el delito, si los funcionarios son responsables, para posteriormente determinar si procede la indemnización por daños materiales y morales.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

    En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Destacado de la Sala)

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    (Destacado de la Sala)

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principio y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    V FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto y vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de las cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido, la Sala observa:

    La parte actora demanda a la República Bolivariana de Venezuela, por supuestos hechos cometidos por tres funcionarios pertenecientes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), del Ministerio del Interior y Justicia.

    La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; alegando en este caso, que actualmente existe una acción penal que debe decidirse, antes de que esta Sala se pueda pronunciar en cuanto a la indemnización de daños materiales y morales, reclamados por el actor. Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta y a tal fin observa:

    En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.

    Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.

    La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con la resolución previa de un conflicto respecto de una relación jurídica sustancial, que constituye materia necesaria de la sentencia de fondo de otro proceso, en la cual ésta influye.

    Es por ello, que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.

    En efecto, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    “Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. (Cursivas de la Sala)

    Consta al folio 102 y siguientes de este expediente, copia certificada del expediente penal N° 3460, expedida por el Juez en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    De dicho expediente se evidencian los siguientes hechos:

  18. - La existencia de una comunicación de fecha 12 de mayo de 1997, dirigida al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. G.R., por el Sub Comisario G.D.A.E., Jefe de la Brigada Territorial N° 41 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), (folio 123 de este expediente), cuyo contenido expresa:

    Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de llevar a su debido conocimiento, que siendo aproximadamente las 21:00 horas del día sábado 10-05-97, en el momento en que funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de esta Brigada Territorial Nº 41, realizaban funciones inherentes al Servicio, en el Sector de F.A., específicamente en la Av. Urdaneta, avistaron a un vehículo marca Jeep, modelo J10, tipo Pick-Up, placas 171-XBH, el cual colisionó con otro vehículo marca Toyota color negro, placas GAS-150, producto del choque el segundo de los vehículos antes mencionados se introdujo en una vivienda sin número de la misma dirección resultando herida una ciudadano que se encontraba en el interior de dicha vivienda, intentando el conductor del primer vehículo darse a la fuga, por lo que funcionarios de estos Servicios plenamente identificados procedieron a darle la voz de alto en dos oportunidades haciendo caso omiso el mismo, por lo antes expuesto, los funcionarios hicieron uso de su arma de Reglamento, resultando herido por arma de fuego con orificio de entrada en el sumaral derecho y salida submaxilar derecho, el conductor del vehículo en referencia, quedando identificado como F.J.G.G. C.I. Nº 7.020.740.

    Anexo le estoy remitiendo Actuaciones Policiales con la finalidad de que esa Fiscalía a su digno cargo conozca las causas antes señaladas, en concordancia con el Artículo 84ª ordinal 59 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    (Destacado de la Sala)

  19. - Acta Policial levantada en fecha 11 de mayo de 1997, mediante la cual uno de los funcionarios, Trecilio Di Loreto, presuntamente implicado en el hecho, declaró a las 3:00 a.m., lo siguiente:

    Siendo aproximadante las horas de la noche del día de ayer, encontrándome en labores de Investigaciones en compañía de los funcionarios Detectives L.A. y J.V., en la unidad 693, en momentos que nos desplazábamos por el sector de F.A., específicamente por la calle Urdaneta de dicho sector, logramos observar que un vehículo tipo Pick Up, color blanco, marca Jeep, placas Nº 174-XBH que se desplazaba por esa misma calle, colisionó contra otro vehículo marca toyota, color negro, matrícula GAS-150 que se encontraba aparcado, logrando golpearlo y a su vez estrellándolo contra una vivienda signada con el Nº 47, donde resultó herida la ciudadano M.R., de 39 años de edad, de nacionalidad Venezolana quien re (...) esa misma residencia. Luego del momento de la colisión, el conductor del vehículo color blanco intentó darse a la fuga, por lo que procedimos a cerrarle el paso con unidad para intentar detenerlo y luego de que el Detective L.A. le gritara la voz de alto identificándonos como funcionarios de estos Servicios, el mismo logró esquivar la barrera que le tendimos avalanzó (sic) el vehículo contra el funcionario intentando arrollarlo por lo que el funcionario le efectuó unos disparos dirigidos hacia la parte baja del vehículo con la finalidad de neutralizar la huída del mismo, impactando uno de los proyectiles en el lateral trasera izquierda y otro en el parabrisa trasero, deteniéndose la referida marcha, de donde salió su conductor quién presentaba una herida a la altura del maxilar derecho, por lo que de inmediato procedimos a prestarle el auxilio necesario para tratar de salvar su vida, y le notificamos a la Central de nuestro Despacho indicándole que nos enviaran una unidad de Atención Inmediata para trasladar al herido a un centro hospitalario, en ese mismo momento se hicieron presente en el lugar, varias unidades de la Policía del Estado, entre las que encontraban la unidad RP 712 al mando del Inspector J.B., unidad RP 711, al mando del cabo segundo V.O., credencial Nº 0767. Asimismo presentó la unidad de Atención Inmediata signada con el Nº 050, tripulada por los paramédicos R.M. y C.P. quienes luego de prestarle los primeros auxilios trasladaron al herido hasta el Hospital Central de esta ciudad. Donde fue atendido por el guardia, quien diagnosticó, herida por arma de fuego en la región maxilo facial indicando que su estado de salud era estable. De igual forma fue identificado el doctor con el nombre de G.R., credencial Nº 41385. Asimismo el ciudadano de nombre F.J.G.G., portador de la Cédula de identidad 7.020.740, de nacionalidad Venezolano, de estado civil casado, residenciado en barrio (...) calle, 85, casa Nº 112ª-107, V.E.C.. Fueron testigos presenciales de los hechos los ciudadanos: OLIVARES LAMEDA M.R., de nacionalidad Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.704.500, natural de Capatárida Estado Falcón.

    (sic) (Destacado de la Sala)

  20. - Acta Policial levantada en fecha 11 de mayo de 1997, mediante la cual otro funcionario, C.F., declaró lo siguiente:

    “Siendo aproximadamente las horas de la noche del día 10 de Mayo del año en curso, encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular, en compañía del Funcionario DETECTIVE J.A., en la Unidad 2-13 recibimos una llamada por la red de transmisiones de Nuestro Despacho del Jefe de los funcionarios Sub-Inspector C.B., notificándonos que nos trasladáramos hasta la Urbanización F.A., específicamente a la calle Urdaneta, en donde se sostuvo un enfrentamiento con funcionarios de estos Servicios, a fin de resguardar un Vehículo que se encontraba en el sitio, el cual estaba implicado en el procedimiento; al llegar al lugar mencionado pudimos localizar al vehículo en cuestión, tratándose de un Jeep, tipo Pick Up-; de color Blanco, con la Matrícula de carga 174-XBH, así mismo se hace del conocimiento mediante esta Acta que en el momento de hacer acto de presencia nuestra comisión conformada por mi persona, se encontraban ya en el sitio dos (2) Unidades de la Policía Estatal las cuales estaban signadas con los Números R-711 Y RP712, comandadas por los Funcionarios Cabo Primero V.O. e Inspector J.B. respectivamente, seguidamente a la llegada realizamos un chequeo minucioso en el interior del Vehículo percatándonos de que en el mismo se hallaban los siguientes materiales: Una (01) Filmadora marca SONY, serial 14021, de color negra con sus accesorios; Un (01) Alternador para Vehículo Jeep, marca Delta y Un (01) maletín de cuero, de color negro, contentivo de documentos varios; posteriormente se apersonó un ciudadano quien dijo ser y llamarse M.J.M.G., y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.097.076, manifestándonos que es el propietario del Vehículo implicado en los hechos, por lo que le requerimos su “documentación” como la del vehículo, donde pudimos constatar la veracidad de dicha propiedad;” (Destacado de la Sala)

  21. - Acta Policial levantada en fecha 11 de mayo de 1997, mediante la cual el funcionario, Trecilio Di Loreto, declaró a las 5:30 p.m., lo siguiente:

    “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones de la Superior me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE J.V., en la unidad hasta la calle Urdaneta, casa Nº 47, del sector F.A., con la finalidad de verificar el estado de salud de la ciudadana RIVERO MARISOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.020.813, una vez en el lugar antes indicado, nos entrevistamos con la mencionada, previa identificación como funcionarios de estos Servicios, indicando la misma que presentaba fuertes dolores en la región abdominal, producto del ... sufrido por el accidente de tránsito. Asimismo nos entrevistamos con el ciudadano ESPO E.S., portador de la Cédula de Identidad Nº 10.767.839, de 31 años, natural del Estado Lara, donde nació el día 06/07/66, de 31 años de edad, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor ... residenciado en esa misma dirección, quien manifestó ser el concubino de la referida ciudadana, indicándonos el mismo, que él también resultó lesionado en la rótula ... producto de ese mismo accidente el cual fue provocado por una camioneta Pikc up (sic) de color blando, que chocó contra un Jeep de color negro y lo arremetió contra su residencia causándoles los daños sufridos.” (Destacado de la Sala)

  22. - Escrito presentado por el propietario del vehículo marca Toyota, color negro el cual fue objeto de impacto por el vehículo conducido por el ciudadano F.J.G.G..

    Dicho escrito dice lo siguiente:

    Yo, M.J.Z.C., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.923.904, de este domicilio, muy respetuosamente ocurro ante usted Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, para exponerle lo sucedido el día sábado 10 de Mayo de 1.997:

    Siendo las 3 de la tarde del día 10-05-97 recibí una llamada de mi cuñada I.G.C., para invitarme a una tarde de toros coleados en Samán Mocho.

    Posteriormente de Campo Carabobo donde resido me dirigí a Valencia específicamente a la Urb. R.U. donde mi cuñado HECTOR CONTTIN a buscar a mi cuñada como habíamos quedado aprox. 3:20 pm., luego nos dirigimos a la localidad llamada Samán Mocho, llegando a la Cachapera de Samán Mocho a eso de las 4:30pm nos quedamos oyendo música, luego como a las 6:00 pm. Nos fuimos a la manga de Coleo, llegando a la misma nos reunimos con un grupo de amigos de mi cuñada Y.B., CAMILA MONTOYA, J.C., después de haber transcurrido 2 horas aproximadamente como a las 8:20 pm. Decidimos irnos del lugar puesto que yo tenía que asistir a una fiesta en casa del ciudadano LEONIELES PALACIOS en la localidad llamada Los Chorritos de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, cuando veníamos de regreso a la altura de F.A. en la Cale Urdaneta, después de haber pasado un cruce de Calle corriendo a una velocidad aproximada de 20 kilómetros una camioneta Blanca a alta velocidad me paso entre la acera y mi vehículo dándome en la parte trasera izquierda volcándome instantáneamente, impactando con una cerca de alfajol (en mal estado). Posteriormente cuando intenté salir de mi aturdido (sic) por la impresión de lo que había pasado, mi cuñada y yo, el dueño de la vivienda junto con otro familiar estaban intentando sacarme para golpearme gritando (...) cuando al fin logro salir, el dueño de la vivienda se me guinda del cuello de la camisa rompiéndome la misma y reventándome dos (2) cadenas de oro que llevaba en el cuello, esto duró un lapso aproximada de 4 minutos hasta que unos vecinos del lugar (la familia Duarte) que viven en la esquina gritaban el señor del jeep no tiene la culpa, la culpa la tuvo el de la camioneta, que nos adelantó había sido interceptado por la DISIP hiriendo al conductor según los comentarios que llegaban al lugar del accidente no teniendo yo conocimiento exacto puesto que yo en ese momento me encontraba con mi volcamiento, después del intervalo de 1 ½ aprox. Estando presente la policía y la DISIP, interviene tránsito donde levanta el accidente (volcamiento) sin lesionados, porque en el momento no había lesionado, después como es de su conocimiento la información la tiene tránsito, lo que ha estado pasando.

    (...)

    Esto lo reseño porque también fuí víctima de las circunstancias, porque no tengo el conocimiento de la persona que causó todo esto, porque venía a esa velocidad y tampoco se quién es.

    (sic) (Destacado de la Sala)

  23. - Declaraciones de los ciudadanos Trecilio G.D.L., J.C.V.Á., L.A.A.S., realizadas por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fechas 3 de octubre de 1997, (folios 130 al 133 de este expediente), donde se observa que los funcionarios reiteran los hechos señalados en las actas policiales anteriormente indicadas.

  24. - Escrito de fecha 27 de mayo de 2003, de la Fiscal del Ministerio Público del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentando la acusación formal contra dichos funcionarios, con motivo de la denuncia realizada por el accionante de este proceso (folios 149 al 155).

  25. - Copia certificada de la denuncia formulada por el ciudadano F.J.G.G., en fecha 22 de mayo de 1997, ante la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, con respecto a los hechos acaecidos el 10 de mayo de 1997.

  26. - Comunicación N° 10-I.N.H.-015-97, de fecha 20 de junio de 1997, en donde la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, le solicitó al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público que iniciaran las averiguaciones correspondientes, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano F.J.G.G., en fecha 22 de mayo de 1997, ante la mencionada Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo.

  27. - Escrito de fecha 27 de mayo de 2003, mediante el cual el Fiscal de Ministerio Público para el régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, formuló la acusación contra los ciudadanos Trecilio G.D.L., L.A.A.S. y J.C.V.Á..

    De todo lo anterior se observa, que ambas partes están de acuerdo en que actualmente cursa ante el Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, juicio penal relacionado con los hechos ocurridos el día 10 de mayo de 1997, el cual no ha sido sentenciado.

    En efecto, la parte actora expresamente reconoce en su escrito lo afirmado cuando dice:

    “... y reconocemos que hemos obtenido tres (3) respuestas mediante comunicaciones escritas que nos dirigiera el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia la primera recibida en fecha : 30-05-2.001, donde se indica que nuestra solicitud fue enviada a la Fiscalía General de la República y a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención de el Ministerio del Interior y Justicia para que evaluaran nuestro requerimiento, una segunda comunicación fechada: 18-06-2.001, donde nos indica respecto una información que le remitiera la Fiscalía General de la República, que lo envió a la Dirección de Protección de los Derechos Fundamentales del Despacho, en fecha 01-06-2.001, y una tercera comunicación fechada 02-08-2.001, quien nos informa que la Fiscalía comisionó al Fiscal 10 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien promovería lo conducente para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, las cuales se anexan marcadas con la Letra “J”. (actualmente el Fiscal 10 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es solamente competente en materia de Aduanas, y quien en realidad conoce del expediente es la Fiscal 5 del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial”

    (... omissis )

    ... y conoció de los hechos el Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, hoy conoce el Juzgado Segundo Segundo de Transición; y el expediente instruido es el No. 3460, para la averiguación de nudo hecho.

    Dichas afirmaciones del actor, pueden verificarse con las documentales contenidas en los folios 83, 84, 85 y 86 de este expediente y en el escrito de demanda.

    Asimismo, se evidencia que la parte accionante en su libelo, transcribe de manera parcial las declaraciones realizadas por los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en las actas folios 130 al 133 de este expediente, y omitió otros hechos que según se aprecian prima facie fueron los que originaron la actuación de los funcionarios involucrados.

    Es decir, no incluyó en sus alegatos, que el vehículo que conducía impactó con otro vehículo marca Toyota, color negro, el cual hizo que a su vez colisionara con una vivienda y que luego de eso se diera a la fuga, hecho éste generador de las actuaciones de posteriores de los funcionarios policiales, los cuales trataban de detener al ciudadano F.J.G.G..

    Esto se desprende, de la copia certificada de la declaración que realizara el ciudadano M.J.Z.C., quien es propietario del vehículo marca Toyota, color negro, el cual fue objeto de impacto por el vehículo conducido por el ciudadano F.J.G.G.; ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1997, (folios 121 y 122 de este expediente).

    De igual manera observa esta Sala, que en la copia certificada de la denuncia formulada por el ciudadano F.J.G.G., en fecha 22 de mayo de 1997, ante la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, con respecto a los hechos acaecidos el 10 de mayo de 1997, los mismos no coinciden en exactitud con los expuestos en el escrito dirigido al Ministro del Interior y de Justicia en fecha 3 de mayo de 2001, ni con los alegatos de su escrito de demanda presentado en fecha 28 de julio de 2003.

    Ahora bien, todo lo anterior evidencia, que no hay un claro establecimiento de los hechos ocurridos el día 10 de mayo de 1997, en el sector de F.A., Av. Urdaneta del Estado Carabobo, por lo que la posible responsabilidad de los funcionarios involucrados, aún no ha sido determinada por el órgano jurisdiccional competente.

    Igualmente se observa de la lectura del libelo, que la pretensión de la parte actora es que este órgano jurisdiccional establezca la eventual responsabilidad delictual, para en consecuencia proceder la indemnización o reclamación civil, es decir, el actor pretende de alguna manera someter al conocimiento de la Sala, los hechos penales actualmente discutidos ante el Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, lo cual atentaría contra la competencia por la materia de cada tribunal y en consecuencia contra el juez natural.

    En este sentido, es necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, G.O. N° 5.558 Extraordinario, de fecha 14 de noviembre de 2001, vigente para la fecha de presentación de la demanda ante este órgano jurisdiccional, dispone expresamente en sus artículos 49, 51 y 422, lo siguiente:

    Artículo 49.- La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

    Artículo 51.- La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

    “Artículo 422.- Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.” (Destacados de la Sala)

    Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascritas contemplan las pautas normativas para las reclamaciones civiles derivadas del hecho punible.

    Es de hacer notar, que el procedimiento de las indemnizaciones por daños derivados del delito tienen un régimen distinto, al que contenía el Código Penal en su artículo 126.

    En efecto, el artículo 126 del Código Penal (G.O. N° 5.4949 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000), dispone lo siguiente:

    Artículo 126.- Los condenados como responsables criminalmente lo serán también en la propia sentencia, en todo caso, a la restitución de la cosa ajena o su valor; en las costas procesales y en la indemnización de perjuicios, en caso de constituirse el agraviado en acusador y parte civil.

    Asimismo, los artículos 120, y 122 eiusdem disponen:

    “Artículo 120.- La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende:

    1. La restitución.

    2. La reparación del daño causado.

    3. La indemnización de perjuicios.

    Artículo 122.- La indemnización de perjuicios comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.

    Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente.

    (Destacados de la Sala)

    De la normas citadas se aprecia que, conforme al Código Penal, el juez penal era quien ordenaba la reparación o la indemnización de daños y perjuicios en la sentencia. Ahora, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla un régimen distinto consistente en que el afectado civilmente por el delito es quien puede demandar y estimar su reparación o indemnización (artículo 423 eiusdem).

    El Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, admite para ello que se ejerza la acción civil ante el tribunal con competencia penal que haya dictado la sentencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerza la acción civil ante un tribunal con competencia en la materia civil, o como en este caso, al ejercerse la acción civil contra la República, su interposición debe realizarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, ante esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, ley especial en la materia.

    Además de esto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone que el ejercicio de dicha acción con pretensión indemnizatoria o acción civil, está sometida a las disposiciones de dicho código y en tal sentido este texto normativo establece que la acción civil, se ejercerá una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia condenatoria penal.

    Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con el principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, la Sala entiende de los hechos y pruebas aportadas por ambas partes, que en el presente caso no estamos ante una cuestión prejudicial, conforme a las premisas expuestas al inicio de este capítulo, es decir, ante la resolución previa de un conflicto que se constituya en elemento necesario para decisión de mérito, la cual una vez opuesta y declarada con lugar permite que el juicio se tramite hasta el estado de sentencia, en cuyo estado se suspende hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, sino que por el contrario estamos ante el necesario cumplimiento de un requisito para el ejercicio de esta acción civil.

    En tal sentido, considera esta Sala dejar claro, que dicho requisito de existencia de la sentencia condenatoria penal, no es un simple requerimiento formal, sino que por el contrario, es una exigencia que surge por la necesidad de que exista certeza de la comisión de un hecho punible, el cual haya sido capaz de causar daños y perjuicios, así como del establecimiento de los legitimados activos y pasivos de la eventual acción indemnizatoria.

    Ello es así, en razón de que no tendría sentido activar la función jurisdiccional hasta el estado de sentencia, cuando los hechos o causa petendi que dieron origen a la presente reclamación civil son confusos, según se aprecia de los alegatos del accionante, actualmente están siendo conocidos por el Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo y cuando en definitiva para este momento no consta en este expediente sentencia penal condenatoria firme, la cual establezca la certeza del delito y los eventuales legitimados activos o pasivos del mismo.

    Ahora bien, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso bajo estudio, se expresan las causales bajo las cuales no deben admitirse las demandas o solicitudes que se intenten ante este órgano jurisdiccional.

    En efecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto Tribunal y en consecuencia, de esta Sala Político-Administrativa, expresa:

    “Artículo 19.- (...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley (...)

    En consecuencia, al no aparecer acreditado en autos, como antes se afirmó, que en el respectivo proceso penal hubiera recaído sentencia condenatoria firme, la cual permita el ejercicio de la acción con pretensión indemnizatoria, debe concluir entonces esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que la demanda incoada por el ciudadano F.J.G.G., en fecha en fecha 28 de julio de 2003, debe declararse inadmisible. Así se decide.

    Finalmente, conviene precisar que la inadmisión ahora declarada, no impide que el ciudadano F.J.G.G., pueda intentar eventual reclamación civil, por ante los órganos jurisdiccionales competentes, para el caso en que se dicte sentencia penal definitivamente firme sobre los hechos ocurridos en fecha 10 de mayo de 1997, en el sector F.A., Av. Urdaneta del Estado Carabobo. Así se decide.

    En virtud de haberse declarado la inadmisibilidad de la presente demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

    VI DECISIÓN

    En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada en fecha 28 de julio de 2003, por el abogado C.V.S., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.G.G., igualmente identificado, por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por daño emergente, lucro cesante y daño moral.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “en los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2003-0962

    En cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00956.

    La Secretaria,

    A.M.C.

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