Sentencia nº 0835 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por reconocimiento de derecho de autor y fijación de la participación económica por la obra, sigue el ciudadano J.J.G.R., representado judicialmente por los abogados E.A.O., J.C.M.P. y C.J.B.C., contra la FUNDACIÓN DEPORTIVA C.C. y el ciudadano D.C., representados judicialmente por los abogados R.Z.H., Liresorimar Sequini, Soyleth Marotla Escobar, N.J.P.V., J.I.M., A.A.G., E.U.J., N.R.R. y M.V.S.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia definitiva en fecha 16 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; con lugar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial del codemandado D.C.; y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el actor en la presente causa, ordenando a la demandada Fundación Deportiva C.D.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, colocar una placa de reconocimiento a favor del actor, dentro de las instalaciones del Salón de la Fama y Museo de Béisbol Venezolano.

Contra dicha decisión, ambas partes anunciaron oportunamente recurso de casación, los cuales, una vez admitidos fueron remitidos a esta Sala de Casación Social.

En fecha 13 de noviembre 2008, se dio cuenta en Sala del presente recurso de casación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

En fecha 27 de mayo de 2010, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23 de julio de 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE FONDO

- I -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante la violación por parte de la Alzada del artículo 49 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, por error de interpretación.

Expresamente señala el formalizante, lo que de seguida se transcribe:

…cuando la recurrida establece en su motiva lo relativo a: ‘Alegatos de los codemandados. En su contestación como punto previo, invocan la falta de cualidad de la persona natural co-demandada ciudadano D.C.B., por cuanto la relación laboral únicamente existió entre el actor y la Fundación Deportiva Carlos Cárdenas…’ establece a su vez la existencia de una sola contestación de las codemandadas, no una defensa de una con sus defensas y otra por separado, alegándose como un todo como se indica en la misma ‘falta de cualidad’ como ‘punto previo’, por lo que se crea en virtud de nuestra demanda y la voluntad de los codemandados un Litis consorcio pasivo necesario y al ser la demanda declarada ‘parcialmente con lugar’ debió la recurrida no condenar en costas por este punto ya que es pieza integrante de un todo entre partes litisconsorciadas contra cuya voluntad se opone una condenatoria parcial. Por tanto se debió a su vez extender el efecto de exoneración de costas a todo el fallo como se hizo en el acto de lectura de Dispositivo del Fallo y no crear una inexistente división de continencia y de partes que no se refleja de los autos ni de las declaraciones de la recurrida en el cuerpo de su motiva, en virtud que como ella misma indica, en el juicio hubo vencimientos recíprocos entre la parte demandante y los co-demandados litisconsorciados…

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Para decidir, la Sala observa:

El vicio por error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una norma jurídica vigente, ha dicho esta Sala se configura cuando el juez “…aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido…”.

En este sentido, señala expresamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, denunciado como infringido por la Alzada, que “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”.

De conformidad con lo hasta aquí señalado, para que se configure el vicio por error en la interpretación de una norma jurídica, debe el juzgador indefectiblemente, haber aplicado al caso concreto la norma denunciada como violada por error en su interpretación acerca del contenido y alcance, sin embargo, dicho proceder no es constatado por esta Sala en el caso objeto de estudio.

En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia propuesta. Así se decide.

- II -

Amparado en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, delata el recurrente la violación en la que incurre la Alzada, por error de interpretación del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el recurrente, que la Alzada considera en la motiva de su decisión, la importancia, significación y trascendencia del Salón de la Fama-Museo del Béisbol Venezolano cuya conceptualización fue del actor, tanto, que ordena el reconocimiento público del ciudadano J.G. en los términos establecidos en sus conclusiones, sin embargo, deja de aplicar la parte in fine del encabezamiento del artículo “no dándole la consecuencia económica establecida en la Ley y solicitada en la demanda, situación jurídica que no da motivos para apartarse de la aplicación estricta de dicho artículo …”.

En este mismo sentido, expresamente señala el recurrente que “también existe una errónea interpretación en cuanto al contenido del artículo 84 al crear en su sentencia un presupuesto para la procedencia de los derechos allí consagrados, que no aparece en el ni en ninguna parte de la ley sustantiva, cuando estableció en la parte de ‘Conclusiones’ la necesidad de un ‘reclamo’ previo de mayor retribución, imaginamos por la parte autoral que comportó, cuando expresamente sentencia : ‘…no consta en autos hubiera reclamado antes el término del nexo laboral una mayor retribución económica…’ lo cual, amén de ser determinante en este fallo por cuanto con ello quitó los debidos derechos económicos a favor de J.G., es una creación indebida del juzgador al crear supuestos que la ley no contempla en desmedro de los intereses del trabajador…”.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, al controlar la legalidad del fallo impugnado mediante el recurso de casación, verificará que la misma se encuentre ajustada a derecho, siempre respetando la soberanía de los jueces de instancia, en la apreciación y convicción de los hechos discutidos.

En este sentido, resulta necesario reiterar lo dicho en anteriores oportunidades, en cuanto a que este Tribunal no se trata de una tercera instancia, por cuanto se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de un recurso de casación, por lo que es de la soberana apreciación de los jueces el determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En este orden de ideas, pretende el formalizante atacar lo decidido por la Alzada en cuanto a la improcedencia de los derechos económicos reclamados por el actor en virtud de su alegada autoría en la conceptualización museográfica y museológica del Salón de la Fama-Museo del Béisbol Venezolano, quien luego del estudio en conjunto de las pruebas aportadas a los autos, alegatos, alegatos y defensas de las partes y la consecuente interpretación de la Ley, llega a la convicción de que dicha retribución resulta improcedente.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

- III -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la violación por parte de la Alzada del artículo 92 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, por falta de aplicación.

Señala el formalizante que dicho vicio fue configurado por el a quo y no corregido por el Superior, así las cosas, expone quien recurre que “…consta en las grabaciones videográficas en la audiencia de juicio ante el Tribunal Undécimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y las de apelación, en primera oportunidad procesal para ello, ya que al momento de juramentar a la experta, ésta manifestó su incapacidad y falta de conocimiento en materia de tasación económica para la evacuación de la prueba de experticia, no atendiéndose así al mandato y orden expresa destinada al juez en cuanto a la escogencia de perito con conocimientos prácticos en materia de experticia.”.

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia propuesta observa esta Sala una evidente falta de técnica casacional, ya que el formalizante, debió plantear el vicio estimado como una denuncia de forma y no de fondo, referida a los requisitos que debe contener toda sentencia al considerar que la Alzada no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, lo cual es entendido como “…el llamado principio de congruencia, el cual obliga al juez a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello pretendido, alegado y probado por los sujetos que integran el litigio, so pena de incurrir en la llamada incongruencia, la cual puede ser positiva o negativa…” (Sentencia N° 680 del 16-10-2003).

Así las cosas, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

- IV -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la violación de una M. deE. cuando del análisis de la prueba de Informe Civil cursante al folio 242 como se destaca en la recurrida “…se desconoce la máxima que quien paga una deuda directamente o por interpuesto elemento o forma jurídica, sin subrogarse en el deudor, dar causa para ello, ni ser increpado a pago alguno debe tenerse como deudor también, especialmente si en autos hay elementos que abonan en esa dirección y en concordancia con las reglas de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 10 eiusdem, también denunciada en cuanto a su alcance, al no entender que el pago que hiciera D.C.B. por medio de una empresa cuyo manejo y representación estaba a su cargo, lo vincula a la causa más allá de toda duda. Este desconocimiento mas lo establecido en (sic) indebidamente la falta de cualidad de este co-demandado, excluyéndolo de los alcances del mismo y creándole costas injustas al trabajado…”.

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho la Sala sobre las máximas de experiencia, lo que de seguida se transcribe:

(...) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social (De la Plaza).

(...) son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura. (Chiovenda).

(...) son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aún simples observaciones de la vida cotidiana (Stein).

(...) son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, mediante la observación de los casos de la práctica y las reglas especiales de la técnica en las artes, en las ciencias, en la vida social, en el comercio y en la industria, que implícitamente, sin relación concreta con el caso concreto debatido se aplican siempre en el proceso, como premisas de los hechos litigiosos. (Gaupp-Stein).

(...) por tal se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptible de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. (Couture).

El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido. Concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, donde se dice: Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Algunos ejemplos de máxima de experiencia serían los siguientes: El sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud; las aves emigran en el invierno.

Los principios generales del derecho son aquellos que mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, y que representan sus presupuestos y directrices fundamentales de acuerdo con la recta razón y la idea de justicia tal como es exigida. De esta definición emergen sus principales características: en primer lugar, que son principios jurídicos de calidez universal y absoluta; y, en segundo lugar, que debe estar incorporados a la legislación positiva. Ejemplo de principios generales del derecho son la propiedad, la familia, la patria potestad. Por tanto, es fácil advertir la confusión del formalizante cuando afirma que la máxima de experiencia anunciada como infringida, podría tratarse también de un principio general del derecho.

Ahora bien, lo que el formalizante denomina máxima de experiencia , quien puede lo más, puede lo menos, no puede ubicarse dentro del conocimiento normal o general que todo hombre tiene del mundo y de sus cosas, pues la premisa que contiene no es una regla de estimación inducida de las realidades prácticas de la vida, o de la técnica de las diversas ciencias. Se trata de un aforismo jurídico, de una proposición general, que no tiene valor para resolver cualquier cuestión jurídica. En consecuencia, no hay fundamento en la denunciada violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

(Sentencia N° 1308 del 27 de octubre de 2004).”.

Así las cosas, de conformidad con lo antes transcrito constata esta Sala que lo denominado por el recurrente como una máxima de experiencia, no se ubica dentro de la definición de éstas, al no constituir un juicio hipotético de contenido general sacado de la experiencia.

Igualmente, resulta importante reiterar el criterio según el cual “las máximas de experiencia se infringen cuando han sido aplicadas por el sentenciador”, situación que de ningún modo es constatado en el caso objeto de estudio.

Por tales razones, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE FORMA

- I -

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata quien recurre la falsedad de la motivación del fallo recurrido, toda vez que la Alzada “…destaca que hubo una sola contestación de los demandados en su motiva, la falta de alegato autónomo del supuesto no cualificado para estar en juicio, debió concluir en confesión del mismo de los hechos debatidos, si lo considera como litigante distinto. La falta de cualidad, insistimos fue alegada como ‘punto previo’ no como defensa autónoma que permitiera el debate de la injusticia de su llamado a la causa; por tanto al encontrarse en un carácter litisconsorcial pasivo los efectos del proceso también lo alcanzan en su totalidad y no como pretende la recurrida excluirlo de los mismos creándole carga indebida de costas al actor por esta falsedad en la motivación. “.

En este mismo sentido, alega el recurrente que otra falsedad en la motivación se constata “…en la inexactitud de entender y postular la recurrida el informe presentado por el Banco Provincial al folio 242 del expediente como ‘para demostrar la paternidad (sic) del diseño conceptual del Museo del Béisbol…’, puesto que el real objeto de esta prueba que resulta del libelo de la demanda, el escrito de pruebas y su auto de admisión así como de sus propias resultas fue el que D.C.B. firmó un cheque para pagar su liquidación a J.G., como consta a su vez del texto de la Transacción que corre a los autos y a la cual alude la recurrida, de una empresa de su propiedad denominada La Cinta, C.A., demostrándose con ello su vinculación e interés en la causa y no su exclusión como erróneamente lo tiene en su dispositiva la recurrida.”.

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho la Sala que la motivación falsa se configura cuando “…las razones expresadas por el Sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impiden conocer el criterio jurídico real que siguió el juez para dictar su decisión…”.

En este sentido, se desprende de la denuncia planteada por el recurrente, que lo pretendido por éste es atacar la conclusión a la que arriba la Alzada, luego del estudio de las pruebas aportadas a juicio, para declarar la falta de cualidad del co demandado D.C..

En consecuencia, al no corresponderse los alegatos expuestos por el formalizante con el vicio de falsedad de la motivación, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- II -

Al amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, delata el recurrente que la Alzada incurre en contracciones en los motivos del fallo “cuando en su texto se establece en el ‘Análisis de las Pruebas’ primer párrafo que las prestaciones pagadas con la transacción traída al juicio marcada ‘B’ por el accionante fueron otorgadas en el carácter de Director Gerente del trabajador J.G. y al final sin motivo ni fundamento desencadenante en sus ‘Conclusiones’ afirma: ‘…evidenciamos de autos el pago de prestaciones sociales sobre un salario que fue convenido y aceptado por el demandante y para realizar dicha conceptualización, en un nexo que duró desde finales del año 1999 hasta julio de 2005, más de cuatro (4) años…’ lo cual amén de ser incierto de suyo, ya que no se prueba ni consta, contradice la valoración que hizo primeramente sobre el motivo, causa y naturaleza del pago transaccional y con este error de logicidad abona en el campo de dejar al trabajador autor sin compensación económica alguna…”.

Para decidir, la Sala observa:

La contradicción en los motivos se configura, cuando las razones expuestas en el fallo se destruyen entre si, es decir, cuando los motivos chocan por contradicciones insostenibles, lo que hace equipararse a una falta absoluta de motivos de la sentencia.

La Alzada expresamente en su motiva, señaló lo que de seguida se transcribe:

…En cuanto a la falta de cualidad del demandado D.C.B., el hecho de haber recibido el demandante un cheque o pago de una empresa no demandada, no implica en modo alguno que prestó servicios subordinados para el codemandado, dicha empresa u otra persona natural. Existen pruebas en autos de una prestación a título personal entre el demandante y este codemandado. Por tanto se declarará Con lugar esta defensa en el dispositivo del fallo.

En cuanto al reclamo por compensación fundado en desequilibrio entre lo recibido por el actor en el nexo laboral con la Fundación demandada por su aporte u obra conceptual museológica y museográfica, y las ganancias del museo, con independencia de considerar que si fue su autoría, evidenciamos de autos el pago de prestaciones sociales sobre un salario que fue convenido y aceptado por el demandante y para realizar dicha conceptualización, en un nexo que duró desde finales del año 1999 hasta julio de 2005, más de cuatro (4) años. También vimos la naturaleza sin fines de lucro de la demandada y la proyección cultural, histórica y trascendencia de la obra resultado final de muchos guiones, pero que en lo específico museológico y museográfico fue obra del actor, quien no consta hubiera reclamado antes del término del nexo laboral una mayor retribución económica, y es forzoso considerar por su conocimiento del tema y aprecio en el medio que J.G. consideró una compensación profesional por encima de lo económico. Igualmente no se comprobaron los requisitos legales para poder estimar dicha compensación, ni se evidencian ganancias económicas que permitan dicha compensación en dinero. La trascendencia de la obra en su conjunto, es de tipo cultural y social. Así se decide.

Ahora bien, el reconocimiento demandado, es procedente, pues la obra que se atribuye al actor (conceptualización museológica y museográfica), la encontramos suficientemente demostrada en autos con indicios graves, precisos y concordantes: los testimonios de los dos ciudadanos, los hechos comunicacionales notorios en los cuales se traduce la trayectoria profesional, experiencia en la materia, dirección y coordinación de actividades, actitud de la Fundación de aceptar declaraciones que le atribuyen al demandante los guiones conceptuales, la similitud con la exposición de 1996 en cuanto al planteamiento histórico y elementos expositivos, etc. Podemos de tales elementos probatorios concluir que estamos en presencia de una invención y mejora de servicio de acuerdo a los artículos 81 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo y como un derecho inherente a la dignidad profesional a la cual tiene derecho un trabajador por su trayectoria y aporte dentro de la empresa laboral como un derecho fundamental e irrenunciable.

En este orden de ideas, dicha obra del actor se diferencia de la obra referida al Centro Comercial Temático, de la obra comercial inherente a dicho centro comercial o de la obra arquitectónica o de la ida (sic) de realizar el museo o de exaltar los valores de un joven cuya trayectoria lo merece como es el caso de C.D.C.L..

J.J.G.R., fue contratado con el fin de conceptualizar y gerenciar un equipo de trabajo, fue de hecho el Curador del Salón de la Fama y Museo de Béisbol Venezolano, ubicado en el Centro Comercial Sambil, en Valencia, Estado Carabobo y su obra debe ser reconocida públicamente en la Sala donde se exhiben y exaltan en forma permanente, el nombre de empresarios, comentaristas venezolanos vinculados con la historia del béisbol, en los siguientes términos:

EL SALÓN DE LA FAMA-MUSEO DEL BÉISBOL VENEZOLANO,

Otorga el presente

RECONOCIMIENTO

Al Lic. J.J.G.R.

Autor del guión conceptual, primer Curador y Gerente General de este Museo (15-11-1999 - 07-07-2005), quien con su talento creativo e investigación, Coordinó el equipo multidisciplinario a tal efecto, concretando el sueño de C.D.C. LARES…

En este orden de ideas, no encuentra la Sala que existan en la decisión objeto de estudio, contradicciones inconciliables que puedan traducirse en carencia absoluta de motivos, por el contrario se verifican las razones de hecho y de derecho tomadas en cuenta por la Alzada para arribar a su decisión.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- III -

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la manifiesta ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, lo cual se evidencia de su errado desarrollo conclusivo.

Expresamente señala el recurrente, lo que de seguida se transcribe:

… partiendo del reconocimiento en el principio del fallo en su parte Motiva, a cerca (sic) de la existencia incontrovertida de una Transacción suscrita en sede Administrativa-Laboral, que como consta en la parte motiva en lo correspondiente al ‘Análisis de las pruebas’ se reclamó y dejó claramente sentando los derechos de autor involucrados en la misma, lo cual consta a los folios 10 al 15 del expediente, y siguiendo con el análisis de ‘Alegatos de las co-demandadas’ en el cual destaca que las codemandadas atribuyen para su causa nuestra supuesta ‘confesión’, cuando del folio 2 de nuestro libelo resaltan de nuestros dichos para sí mismas y lo recoge la recurrida: ‘…una idea en la cabeza del ciudadano D.C., aquí demandado, la cual había sido encomendada a terceros distintos al demandante a realizarla…’ (folio 73 primera pieza);…’ (Sic) afirmación de las accionadas descontextualizada del libelo original pero que en todo caso aduce a la admisión de la ‘idea’ de D.C. que la hacen para sí y en su interés de demostrar su participación en la autoría en la obra, tomando la voz ‘idea’ como sinónimo de obra, continuando la recurrida con sus razonamientos motivos del fallo al destacar: ‘…Ante la Juez Undécimo de Primera Instancia de Juicio, (declaraciones ante funcionario público, a todo evento, conducta procesal evidenciada del proceso) en fecha 28-05-2008, según la grabación audiovisual cursante en autos, los apoderados de los codemandados expusieron que: ‘…el actor no fue trabajador de C.D.C.B., pues sólo tiene la capacidad económica y por eso fue demandado, y, este codemandado si fue el mecenas, pero no como lo eran los de la edad media, pues intervino en todo…’; y todo lo anterior aunado al pago de liquidación del trabajador autor con cheque de empresa ajena al juicio pero de alcance patrimonial del co-demandado D.C.B., arrojaron como conclusión de la recurrida, de manera insólita ‘falta de cualidad del demandado D.C.’, lo cual es de suyo absolutamente ilógico e insustentable, amén de estar de espaldas a los dispositivos legales que rigen esta materia denunciados supra, ya que siguiendo la misma metodología adoptada por la Juez en la construcción de indicios graves y concordantes como los que uso para el resto de su fallo cuando, debidamente, declaró al trabajador…como ‘Autor del Guión Conceptual, Primer Curador y gerente general del Museo’ (sic), debió igual e irreductiblemente haber concluido a su vez y así sentenciado de manera lógica con este método, la cualidad de D.C.B. para estar en juicio y por ende participe de los efectos del fallo vista la causa como quedó, como un todo único y la auto-atribución de cualidad hecha por las demandadas en todo el juicio para el citado ciudadano, mediante la disputa de la autoría o al menos de coautoría de éste con J.G., amen de su participación personalísima probada en autos de asumir para con el trabajador conductas propias de un patrono poniendo fin a una relación laboral en término…

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En este mismo sentido, alega el formalizante que la Alzada incurre en petición de principios a la hora de construir los fundamentos de su decisión, específicamente en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la compensación económica, la cual es decidida y ajustada a derecho, toda vez que cuando estableció la supuesta ‘falta de requisitos legales ni evidencia de ganancias económicas’ lo hizo en base a una pretendida y forzada carencia de una prueba, a saber la experticia museográfica, museológica y económica admitida por la instancia y la cual ha sido denunciada en todo momento como irregularmente evacuada.

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho la Sala en innumerables sentencias, que la técnica de casación resulta absolutamente necesaria a fin de garantizar la naturaleza de éste medio de impugnación.

Siendo ello así, constata la Sala que la denuncia estudiada en esta oportunidad, ha sido planteada en términos confusos, poco claros o específicos, que impiden a esta Sala emitir un pronunciamiento partiendo de términos claros y precisos, y no dilucidar o inferir los argumentos necesarios para el conocimiento de la denuncia.

En consecuencia, se desecha por falta de técnica la presente denuncia. Así se decide.

Así las cosas, declaradas sin lugar las denuncias propuestas en el presente recurso, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizando por la parte demandante. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

POR LA PARTE DEMANDADADA

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE FORMA

- I -

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 4 del artículo 243 del mismo Código Adjetivo, delata el formalizante la violación por parte de la Alzada del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por motivación falsa.

Alega el recurrente que, se desconoce el criterio jurídico utilizado por la Alzada para arribar a su decisión, ello en virtud de que los motivos son vagos, generales, inocuos o absurdos, lo cual se evidencia al señalar que en algunos casos los documentos emanados de la propia parte tienen el valor de indicios graves y en otros casos los desecha por aplicación del principio de la alteridad de la prueba “…pues básicamente de estas documentales tenemos: Marcado con la letra ‘G4’ folio 90 comunicación de fecha 17 de marzo de 1999 , emanado por la Sra. H.L. en la cual, les envía los datos de los museos. Marcado ‘G5’ folio 92 Comunicaciones dirigidas a los curadores de los Museos de Baseball de fecha 13 de mayo de 1999 donde se presentaban a los Ingenieros R.C., L.P., C.R., el Arquitecto F.A. y B.E., como equipo de trabajo del proyecto Hall de la Fama y Museo de Béisbol Venezolano a cargo del diseño exterior e interior del museo. Y demás comunicaciones y documento elaborado por F.B. y R.M. que contiene el guión museográfico, museístico e histórico, que tiene actualmente el museo…”

Así las cosas, expone el formalizante que, el Tribunal Superior le otorga valor a ciertas pruebas como indicios graves, ejemplo el currículo vitae, al cual no debió otorgarle valor probatorio y, por otra parte desecha otros documentos emanados de la propia parte sin establecer el criterio jurídico “pues al carecer de autoría y provenir de la propia parte, no resulta oponible a la parte contraria en base al principio de la alteridad de la prueba., y menos aún pretende un indicio grave que llevara al Juez ad quem a la convicción que el demandante es el autor intelectual del guión museográfico y museológico. Máxime cuando si hubiese valorado como indicios graves las comunicaciones, de las mismas se desprenden que efectivamente antes de la contratación del actor en fecha 15 de noviembre de 1999, la Fundación ya tenía desarrollado del (sic) bosquejo de lo que a la postre seria el Museo de la Fama Salón del Béisbol, y no pretender atribuirle al actor la autoría sin ninguna valoración.”.

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como se ha dicho, la motivación falsa se configura cuando las razones de hecho y de derecho, tomadas en cuenta por el Juez para arribar a su decisión, son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que reflejan una aparente motivación.

Ahora bien, de conformidad con la denuncia planteada por el formalizante, se constata que éste pretende atacar las conclusiones a las que llega el Juzgador, en virtud del análisis de las pruebas aportadas en autos, para otorgar la autoría reclamada por el actor.

En tal sentido, al no corresponderse la denuncia del formalizante con el vicio de motivación falsa. Se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 4 del artículo 243 del mismo Código Adjetivo, delata el formalizante la violación por parte de la Alzada del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por silencio de pruebas.

Alega el recurrente que la Alzada incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas toda vez que, en la motiva de su decisión en lo que se refiere al análisis de las pruebas, ésta expresamente señaló lo siguiente: “…El informe rendido por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, (…) nada aporta a la controversia (…)”. Así las cosas, expone quién recurre que, dicha prueba debió analizarse tomando en cuenta que la parte actora pretendía demostrar la preparación del actor para acometer la obra cuya autoría reclama y participación exige. Sin embargo, del contenido de la misma se desprende que no existen archivos sobre la autoría de los libros que alega el actor haber realizado.

En tal sentido, debió la Alzada valorar dicha prueba para determinar que no existe la experiencia ni las obras cuya autoría pretende asumir el actor.

Del mismo modo, incurre la Alzada en inmotivación por silencio de pruebas por la falta de análisis y valoración de las testimoniales de los ciudadanos B.E. y L.P., quienes son contestes en indicar que el bosquejo inicial fue de F.B. y posteriormente es contratado el actor, quien viajo conjuntamente con otras personas a diversos países a fin de recoger la experiencia de distintos museos del mundo.

Al respecto, señala la Alzada que coinciden sus declaraciones, considerándolo otro indicio preciso y grave, concordante a favor del actor, sin detenerse en valorar todo el contenido de las declaraciones de los testigos.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente la violación por parte de la Alzada al incurrir en silencio de prueba.

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ha dicho la Sala que se configura cuando “…el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas de expediente y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizarla su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que no se declara la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…”.

En este sentido, en cuanto al informe rendido por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, señala la Alzada que “…nada aporta a la controversia debido a que la respuesta básica es que no existen solicitudes de depósito legal y de que no existe archivo en la División de depósito legal, no obstante que de dos de las cuatro mencionadas en el oficio hay referencias a la comercialización internacional…”.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos B.E. y L.M.P., riela a los folios 96, 97, 102 y 103 de la pieza n° 2 del expediente, su respectiva apreciación y valoración. Así las cosas, expresamente señaló la Alzada, lo que de seguidas se transcribe:

…sólo declaró el ciudadano B.E., quien fue repreguntado sin evidenciar esta Alzada que en los hechos relativos a esta controversia se contradijera. En efecto manifestó…: conocer a las partes, a la familia Cárdenas Lares antes de a J.G.; tiene muchos años dedicado al aspecto cultural del béisbol y una interesante biblioteca sobre el tema; su papá fue asiduo visitante en San Cristóbal de los Cárdenas; Compartió con la Sra. Hilda clases de economía y se involucró en los aspectos de impresión de la fundación y no en la parte editorial; conoció a C.D.C.L. y como enfrentó su problema y que sus padres le dieron mucha calidad de vida; Organizó dos mundialitos en el 77 y en el 92, viajó a Coopertown y al Museo de Monterrey y le preocupó que pasara aquí que las empresas cerveceras le pusieron mano a una obra con ésta, e invitó a los Cárdenas para que mediante documento público se constituyera un Hall de la fama, primer documento sobre el tema y que luego lo invitaron a participar en la Fundación y a llevar a cabo la idea…En cuanto a las repreguntas sobre la donación de libros de C.D.C.L. a la Universidad Católica y pormenores sobre los terrenos y socios en Mañongo, resultan irrelevantes a nuestra controversia. Se aprecia este testimonio como un indicio grave y preciso a concatenar con los ya analizados, pues se trata de una persona que conoce a las partes, al Museo, y no cae en contradicciones en cuanto a que el guión conceptual del Museo se debe al demandante por sus conocimientos históricos y su dedicación. Además luce bien objetivo en cuanto a las ganancias del Museo. Así se decide.

(Omissis)

La ciudadana L.M.P. RODRÍGUEZ, expresa que: prestó sus servicios en el área legal o jurídica del Proyecto quedando encargada del documento de parcelamiento (unificación de las parcelas); el permiso de construcción se obtuvo entre los años 1998-1999, y antes de la obtención del permiso de construcción se había visualizado que el mismo tendría un espacio destinado al Museo; la oficina de la testigo se encontraba cerca de la entidad de la familia Cárdenas; la iniciativa del Museo fue de C.D.C. antes de morir…que en el proyecto trabajaron el arquitecto F.A. de quien fue la idea y el diseño de la pelota, F.B. realizó el bosquejo inicial y que posteriormente fue contratado J.G. para elaborar un guión conceptual y que este último viajó a diversos países a fin de recoger la experiencia…Coincide en su declaración con lo expuesto por el testigo Egoff en cuanto al bosquejo inicial y que el actor realizó el guión conceptual. Es otro indicio preciso y grave, concordante con los analizados a favor del actor…

.

De tal manera que, de conformidad con lo antes señalado, aprecia esta Sala que la Alzada si valoró las pruebas denunciadas como silenciadas por el recurrente, permitiendo ello afirmar que no se configura el vicio delatado. Así se decide.

- III -

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente la infracción del artículo 159 de la Adjetiva del Trabajo, por estar incursa la recurrida en el vicio de contradicción.

Dicho vicio se configura en la valoración de los artículos de prensa, ya que no se percató que los mismos datan de fecha anterior a la fecha de ingreso del actor, vale decir, 15 de noviembre de 1999.

Así las cosas, mal puede entonces concluir la Juez Ad quem que los mencionados hechos comunicacionales llevan a la convicción de que contrataron al actor para que dirigiera, organizara y coordinara, la concreación y ejecución de la obra en cuanto al aspecto museológico y museográfico, por su experiencia en exposiciones. Y al mismo tiempo señalar que se evidencia que colaboraron un grupo de personas, es decir, incurre el Superior en contradicción al indicar que se trata de un equipo de trabajo y, sin embargo, concluye que contrataron al demandante para el aspecto museológico y museográfico por su experiencia, sin hacer mención a si la creación, invención o mejora que alega realizó el actor, efectivamente fue probado en autos y corresponde a éste.

Igualmente, señala el recurrente que la Alzada incurre en contracción, toda vez que en la motiva de la sentencia, señala los términos y contenido de la placa de reconocimiento haciendo alusión a la autoría del guión conceptual, más sin embargo, en el dispositivo del fallo señala que se coloque una placa por su aporte en la conceptualización del museo, lo que evidencia la contradicción al no existir la certeza del reconocimiento o no de la autoría que se le abroga al actor en su libelo.

Para decidir, la Sala observa:

Reitera la Sala, lo dicho precedentemente en cuanto a la soberana apreciación de los Jueces al decidir conforme a la Ley, jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las reclamaciones efectuadas por quien accionada.

Así las cosas, se constata nuevamente la intensión del formalizante en atacar la conclusión a la que arriba la Juzgadora, en cuanto a la autoría reclamada, en virtud de la convicción generada luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al caso, los alegatos y defensas de las partes, lo cual resulta sin duda alguna, de su soberana apreciación.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE FONDO

- I -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la violación por parte de la Alzada de los artículos 80, 81, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 28 del Reglamento de dicha Ley, por “falsa interpretación”.

Dicho vicio se configura, toda vez que la Alzada no analizó los presupuestos necesarios para la procedencia en derecho de la reclamación judicial por invención y mejoras. Expresamente señala el formalizante que “…la recurrida declaró que el reconocimiento demandado es procedente, pues la obra que se atribuye al actor (conceptualización museológica y museográfica), la encuentra demostrada en autos. El Tribunal Superior no analizó los presupuestos de la reclamación e invoco el artículo 22 de la Constitución para fundamentar el reconocimiento, cuanto tal artículo es aplicable para proteger los derechos inherentes a la persona humana cuando no aparecen expresamente en Leyes positivas, pero en el caso in concreto la Ley Orgánica del Trabajo garantiza estos derechos.”.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto al vicio de error en la interpretación de una norma jurídica, se ha dicho que el mismo ocurre cuando quien Juzga aun conociendo la vigencia de una norma jurídica, éste desnaturaliza su sentido y alcance, haciendo generar del Dispositivo Técnico, consecuencias distintas a las de su contenido.

En el caso objeto de estudio, delata el formalizante la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 80, 81, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 del Reglamento de dicha Ley, sin indicar cuál es en su opinión, la correcta interpretación de tales normas.

Así las cosas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, declara sin lugar las denuncias propuestas por la parte demandada en el estudiado recurso, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2008; 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2008; y, en consecuencia, 3) Se CONFIRMA la decisión impugnada que declara parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano J.J.G.R., contra la FUNDACIÓN DEPORTIVA C.C..

Se condena en costas a ambas partes en el presente proceso, de conformidad con el artículo 175 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

______________________ ________________________________

J.R.T. E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-0001850

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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