Sentencia nº RC.00033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000299

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad de asamblea, seguido por el ciudadano R.F.J.L.S., representado por el abogado L.F.I.A., en contra de la sociedad mercantil SAT-VISIÓN S.A., TELEVISIÓN POR CABLE, representada por el profesional del derecho J.T.B.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en alzada, profirió sentencia definitiva el 16 de enero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda; con lugar la apelación interpuesta por la accionada; y se revocó el fallo apelado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2005.

Contra ese fallo de alzada, la parte actora perdidosa anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo Impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia reasignada del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO I

PUNTOS PREVIOS PLANTEADOS EN EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN

I

Como primer punto previo del escrito de Impugnación, la accionada alega que la presente causa no posee la cuantía necesaria para acceder a Casación, basado en los siguientes argumentos:

“… El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2005, señaló:

…De la hermenéutica de esa norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado. Conforme a los términos del escrito de contestación, al haber asumido la parte demandada la conducta procesal de rechazar por exagerada la estimación del valor de la demanda dada por el actor en la cantidad de un mil seiscientos treinta y dos millones de bolívares (Bs. 1.632.000.000,oo), cifra que, a decir del demandante, equivale al valor de las acciones societarias pertenecientes a él, este órgano jurisdiccional observa que es recurrente el demandante mismo en hacer ver que tratándose de seis mil acciones las de objeto de discordia, su valor de mil bolívares cada acción, asciende a seis millones de bolívares en total (Bs. 6.000.000,oo), a cuyo valor se sujeta este sentenciador, por cuanto es el que aparece en las distintas actas de asamblea acompañadas a las actas procesales, valor este que no ha sido discutido como tal en el curso de este procedimiento, POR LO QUE SE TIENE COMO VALOR DE LA DEMANDA LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), pues no fue demostrado en el curso del proceso que el valor de las acciones sobre las cuales se discute en razón de la nulidad del acta de asamblea invocada, alcance la cantidad de un mil seiscientos treinta y dos millones (sic) bolívares (Bs. 1.632.000.000,oo)…

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de enero del año 2006, en la oportunidad de hacer argumentaciones con respecto a los informes presentados por la parte actora, señaló que:

…También debe mencionarse que al no haberse adherido el demandante a la apelación, en cuanto al establecimiento por el a quo en seis millones de bolívares como cuantía…y por haberlo dicho expresamente en sus informes en cuanto a que le fue concedido todo lo pedido ‘…como en efecto ocurrió en dicha sentencia…’ la apelación que planteó la demandada así como sus efectos no le cobijan por cuanto no recurrió ni tampoco se adhirió, quedando de esa forma la cuantía en la suma indicada en la sentencia, todo lo cual conduce a este sentenciador a desestimar lo planteado por el demandante…Así se establece…

De lo anterior se colige que el Juzgado A quo estimó el monto de la demanda, a petición de nosotros y como consecuencia de la impugnación que realizamos en la contestación de la demanda, determinó que el valor de la demanda era en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,oo Bs.). De dicha decisión apeló nuestra representada en cuando (sic) a la declaratoria con lugar de la demanda realizada por el A Quo, pero manifestamos expresamente nuestra conformidad con la fijación del monto de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000,00)… (OMISSIS)…

La parte demandante no apeló de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de mayo de 2005, en cuanto al monto de la demanda, es decir, no apeló parcialmente de la decisión con relación a la cuantía y tampoco se adhirió a la apelación que realizamos nosotros, por lo que la cuantía establecida en primera instancia a través de la mencionada decisión quedó definitivamente firme en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00 Bs.), como lo señaló posteriormente el Ad-Quem cuando motivó respecto de las alegaciones contenidas en los informes de la parte actora.

Con respecto a la cuantía para poder acceder a la sede casacional, en fecha 12 de julio del año 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 05-0309, mediante decisión dictada con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

….Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: Turalca Viajes y Turismo, C.A), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.

…(OMISSIS)…

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que LA CUANTÍA NECESARIA PARA ACCEDER A CASACIÓN, DEBE SER LA MISMA QUE IMPERABA PARA EL MOMENTO EN QUE SE INTERPUSO LA DEMANDA…

…(OMISSIS)…

Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum.

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara…

…(OMISSIS)…

Por otra parte, con ponencia también de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de agosto del año 2005, expediente “AA50-T-2005-0832”, señaló que la doctrina imperante de la Sala de Casación Civil era y es la aplicable para los procesos anteriores a la decisión antes transcrita. Es decir, que para los procesos en curso, se debe aplicar la doctrina de la Sala Civil para los actos verificados con anterioridad al día 12 de julio del año 2005. En efecto, en fecha 12 de agosto de 2005 la Sala Constitucional expresó:

…el actor en su escrito de revisión…solicitó se anule la sentencia Nº RH983 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia… Mediante sentencia Nº RH983 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto del 19 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó el recurso de casación anunciado contra el fallo del 1 de julio de 2004, pronunciado por el mencionado Juzgado Superior, sobre la base de las siguientes consideraciones:

….(OMISSIS)…

Respecto a esta nueva cuantía, su elemento de cálculo y la oportunidad de su exigibilidad para determinar la admisibilidad del recurso de casación, la Sala en decisión Nº RC.00801, de fecha 4 de agosto de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-000037, estableció:

΄…La Sala en uso de sus atribuciones y con el ánimo de prestar la mayor seguridad jurídica a los justiciables, pasa a determinar cual es el monto actual exigido para la admisibilidad del recurso de casación y el momento desde que el mismo deberá ser exigido en atención a la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…

…(OMISSIS)…

Por tanto, la solución legal y constitucionalmente apropiada resulta idéntica a la dada por el legislador en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil: Los recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía se regirán por la cuantía en el Código de Procedimiento Civil…΄

El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Así se decide΄….

…(OMISSIS)…

Igualmente, cabe señalar que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito fue abandonado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 84 del 31 de marzo de 2005 (caso: Turalca Viajes y Turismo, C.A.), al señalar lo siguiente:

΄(…) En atención a lo expuesto, la Sala, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos y garantizar el acceso en casación a las partes, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias Para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación. De esta forma, los justiciables tienen la seguridad que el momento a partir del cual será verificado el requisito de la cuantía en modo alguno puede verse afectado por el eventual retardo procesal de los sentenciadores, así como tampoco por intención alguna de cualesquiera de las partes…

…(OMISSIS)…

Sin embargo, frente a la doctrina antes expuesta esta Sala en sentencia Nº 1.573 del 12 de julio de 2005, estableció con carácter vinculante los parámetros para determinar la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, señalando que:

“…AHORA BIEN, SIENDO QUE EL PRESENTE CASO SE VERIFICÓ ANTES DE DICHO CAMBIO JURISPRUDENCIAL, DEBE APLICARSE EL CRITERIO VIGENTE DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, el cual consideraba la fecha de interposición del correspondiente recurso de casación, que en el caso de autos era la cuantía requerida para acceder en sede casacional debía superar la cantidad (sic) tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) para el momento de la interposición del mencionado recurso, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido siendo la referida disposición una norma de carácter procesal de aplicación inmediata, incluso a aquellos procesos en curso, resultó acertado el fallo objeto de la presente solicitud, por lo que no se violaron los criterios reiterados establecidos….

…(OMISSIS)…

Así mismo, la Sala Constitucional de este máximoT., a través de decisión dictada con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 11 de noviembre de 2005, en el expediente número 05-1552, señaló:

…En el presente caso, la Sala advierte que a los fines de determinar la cuantía que debió exigirse para acceder en sede casacional deben respetarse las circunstancias fácticas e incluso el derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate…(OMISSIS)…

Como se observa, esta Sala Constitucional derogó mediante la sentencia supra parcialmente transcrita el criterio que la Sala de Casación Civil venía aplicando respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación, por efecto de la cuantía; no obstante, tal derogatoria, así como lo indica la propia sentencia, se aplicará “…a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación…”; siendo así, visto que el supuesto bajo análisis, se verificó antes de la doctrina asentada por esta Sala Constitucional, de donde se desprende pues, que la Sala de Casación Civil aplicó el criterio vigente para esa oportunidad; en tal sentido, resultó acertado el fallo objeto de la presente solicitud, por lo que no se violaron los criterios reiterados establecidos en sentencias de esta Sala Nros. 956 del 1 de junio de 2001…(OMISSIS)…

Por tanto en aplicación de las consideraciones anteriores, la Sala constata que por cuanto el interés principal del juicio no excedía la cantidad requerida en aquel momento para acceder en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sala que no se verifica la violación constitucional aludida, por lo que resulta evidente que el presente caso no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, siendo el recurso de revisión potestativo de la Sala, razón por la cual se declara no ha lugar la presente solicitud. Así se decide…”

…(OMISSIS)…

De lo anterior podemos concluir que:

  1. El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. Empero, esta noción no es absoluta, porque el mismo artículo dispone que se podrá variar esta premisa si la ley dispone otra cosa.

  2. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda.

  3. Finalmente, de conformidad con el artículo 60 eiusdem, en sintonía con la jurisprudencia transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2001, debemos concluir que en primera instancia se extingue la posibilidad de las partes de proponer la incompetencia por el valor y al tribunal hacerlo de oficio, salvo que se impugne la decisión respecto de la cuantía establecida en honor a los alegatos de las partes en el proceso.

  4. La misma Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la mutabilidad del monto o estimación de la demanda, cuando señaló en su decisión de fecha 21 de febrero de 2005, expediente de siglas AA20-C-2004-000987, que:

…Previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el escrito de demanda la accionante, estimó el interés del juicio por una cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) e igualmente se desprende que el escrito de contestación se reconvino por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo).

Respecto a la cuantía que debe tomarse en cuenta para la admisión del recurso de casación, cuando exista reconvención, la Sala se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en sentencia Nº 167 de fecha 6 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente Nº 00-139, caso: Cantina Restaurant Don Julio, C.A. contra V.R.M., en la que expresó lo siguientes:

΄…Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…΄

De lo anterior se colige que no podemos argumentar en forma absoluta que el momento y monto para establecer la legitimación para la sede casacional es la interposición de la demanda, porque de acuerdo a los artículos anteriores y la jurisprudencia transcrita, puede ser hasta la decisión definitiva de primera instancia que se modifique el valor, a petición del demandado o, sea el caso, un tercero que la ley le de cabida en el proceso, o también con ocasión de la apelación que realice alguna de las partes acerca del dispositivo del A Quo que establece la cuantía, o el recurso extraordinario de casación relativo a esa estimación realizada por el Ad-Quem, siempre y cuando, recalcamos, se hayan agotado los recursos ejercidos oportunamente y se haya realizado contención contra la estimación del valor de la demanda realizada por el actor, o la que haga el reconvenido.

Por lo tanto, solicito de la Sala que amplíe el criterio establecido en la decisión de fecha 12 de julio de 2005, en el sentido de que se debe tomar en cuenta, a los efectos de la admisión del recurso de casación, el momento y estimación establecidos en el libelo de la demanda “siempre y cuando el demandado no se oponga a tal estimación y mientras en primera instancia no se modifique la cuantía hasta la sentencia definitiva del A Quo, y según el principio dispositivo, de acuerdo al rechazo realizado por el demandado a la estimación desde el mismo momento de la contestación de la demanda y sus posteriores declaraciones jurisdiccionales oportunamente impugnadas, incluyendo la reconvención…”. (Resaltado y Subrayado del Impugnante).

Para decidir, la Sala observa:

En el presente punto previo, el impugnante ha solicitado se declare la inadmisibilidad de este recurso de casación por no reunir la cuantía necesaria, en tal sentido, considera que “… en aras de una justicia equitativa donde se establece la igualdad de las partes en un proceso dirigido a una justicia material, que cuando es impugnada la estimación de la demanda, debe tomarse como referencia la cuantía establecida jurisdiccionalmente como consecuencia de dicha impugnación…”, razón por la cual, considera el impugnante que si se ejerce algún tipo de contención al monto establecido en el libelo de la demanda y el tribunal que conoce del proceso la modifica, ésta, es decir, la cuantía establecida por el juzgador, es la que se debe aplicar a los efectos de acoger el criterio de la Sala Constitucional.

Afirma el impugnante que no se puede argumentar de forma absoluta que “el momento y monto para establecer la legitimación para la sede casacional es la interposición de la demanda”.

Ante tales argumentos, es menester para la Sala, traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:

Mediante decisión N° RC.00801 de fecha 4 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000037, esta Sala de Casación Civil determinó:

...La Sala en uso de sus atribuciones y con el ánimo de prestar la mayor seguridad jurídica a los justiciables, pasa a determinar cual es el monto actual exigido para la admisibilidad del recurso de casación y el momento desde que el mismo deberá ser exigido en atención a la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra referida:

Efectivamente, la cuantía que se viene exigiendo es la prevista en el tantas veces precitado Decreto Presidencial y cuya cantidad debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia el 20 de mayo de 2004 de la citada Ley Orgánica que rige a esta M.J., antes comentada, dicha cantidad fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, pues en el aparte cuarto de su artículo 18, estableció:

‘...Conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...’.

En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,oo), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,oo), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación.

Ahora bien, al igual que con aquel Decreto Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación.

En aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió la temporalidad de la aplicación de la cuantía, mediante decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por M. delC.M.M. y otras contra C.B.M. y otra, en los siguientes términos:

‘...El Código de Procedimiento Civil estableció, entre sus disposiciones transitorias, en el artículo 941, que los recursos interpuestos para la fecha de entrada en vigencia se regirán por el Código derogado. Tal regla, referida exclusivamente a la aplicabilidad de ese cuerpo legal, no lo es directamente a la resolución sobre la entrada en vigor de la nueva cuantía establecida por Decreto del Poder ejecutivo, sin embargo los principios que determinaron esa solución pueden orientar la decisión de esta Corte al respecto.

De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, (hoy artículo 24 de la Constitución de 1999), las leyes de procedimiento se aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece. ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.’ Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efectos retroactivos a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución.

En el supuesto del recurso ya interpuesto para la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la cuantía, debe considerarse, además, el derecho de petición garantizado por el artículo 67 de la Constitución (hoy artículo 51 de la Constitución de 1999), de acuerdo al cual todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.

El presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 1995, estando vigente la cuantía de más de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), necesaria, conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 312, para la admisión del recurso, es un efecto no verificado todavía de su anuncio, por lo cual de acuerdo al citado artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se rige por la ley anterior.

Por otra parte, si bien el ejercicio del recurso de casación no implica, de acuerdo a las tendencias actuales del derecho procesal, el ejercicio de una nueva acción, constituye una petición dirigida a un funcionario público, por lo cual con su interposición nace a favor del recurrente un derecho subjetivo de rango constitucional, a obtener respuesta, el cual sería vulnerado si se considerase que una modificación posterior a la interposición del recurso, de la cuantía necesaria para su admisión, lo haría inadmisible.

Por tanto, la solución legal y constitucionalmente apropiada resulta idéntica a la dada por el legislador en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil: Los recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía se regirán por la cuantía en el Código de Procedimiento Civil...’.

El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Así se decide

.

En este primer criterio jurisprudencial, la Sala determinó que el momento en que se anuncia el recurso de casación, es el que determina el monto para cumplir con la cuantía casacional, por lo que, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entró en vigencia a partir del 20 de mayo de 2004, el recurso de casación anunciado hasta el 19 de ese mismo mes y año, debía cumplir con una cuantía mínima de cinco millones un bolívar (Bs.5.000.001,00); y por contrario imperio, si el recurso de casación de ejercía a partir del 20 de mayo de 2004, inclusive, la cuantía a exigirse sería la equivalente a la que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Mediante decisión Nº. RH.00084, de fecha 31 de marzo de 2005, expediente 2004-000950, la Sala de Casación Civil, revisó el criterio anteriormente plasmado, en relación a la fecha del anuncio del recurso de casación, como elemento determinante para la exigencia de la cuantía en sede casacional. En esta oportunidad, la Sala dejó sentado lo siguiente:

…En atención a lo expuesto, la Sala, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos y garantizar el acceso en casación a las partes, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación. De esta forma, los justiciables tienen la seguridad que el momento a partir del cual será verificado el requisito de la cuantía en modo alguno puede verse afectado por el eventual retardo procesal de los sentenciadores, así como tampoco por intención alguna de cualesquiera de las partes.

En cuanto al vencimiento del lapso para dictar sentencia, es necesario aclarar que éste se refiere al previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración la fecha del diferimiento del mismo, si lo hubiere, ni del que dispone a tales efectos el nuevo juez que se pudiera incorporar a la causa en sustitución del anterior, pues solamente se advertirá el vencimiento del lapso originario para pronunciar la decisión una vez que éste se abre en la primera oportunidad para ello.

Por las motivaciones y razones jurídicas expresadas, la Sala abandona el criterio establecido desde el 30 de abril de 1996, decisión N° 42, caso M. delC.M.M. y otras contra C.B.M. y otra, expediente N° 96-002 RH; que fuera recientemente ratificado en fallo N° 801, de fecha 4 de agosto de 2004, expediente 2004-000037, ut supra transcrito y, para facilitar la aplicación del criterio supra establecido, esta sede casacional insta a través del presente fallo, a todos los Jueces de la República cuyas decisiones sean potencialmente revisables en casación, por efecto o consecuencia de haberse anunciado en contra de las mismas dicho recurso extraordinario, para que antes de la remisión del expediente a esta Sala sea expedido el correspondiente cómputo de los lapsos procesales para dictar sentencia a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide….

En este nuevo criterio jurisprudencial, la Sala determina que para acceder a la sede casacional, el requisito de cuantía determinante será el que rige para la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, lo que significaba que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procedería a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitiría comprobar si era posible o no recurrir en casación.

La Sala Constitucional, mediante decisión Nº. 1573 de fecha 12 de julio de 2005, expediente 2005-0309, sentó un nuevo criterio jurisprudencial al respecto, por demás vinculante en relación a la cuantía exigida en sede Casaciónal, en tal sentido estableció:

“…Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al principio de la perpetuatio fori.

Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes.

En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por otra parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

.

De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.

Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.

Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum.

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República…”

En este último criterio jurisprudencial vinculante, la Sala Constitucional delimitó que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso el libelo de demanda. Dicho criterio comenzó a regir a partir del 12 de agosto del 2005, fecha en la que fue publicada la mencionada decisión en Gaceta Oficial Nº. 38.249, previéndose al respecto, que el referido criterio jurisprudencial sólo se aplicará a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la anterior fecha de publicación citada, y para las causas que se encuentren en trámite, siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación.

Por otra parte, cabe destacar el criterio que ha mantenido la Sala, en torno al cálculo de la cuantía, en tal sentido, mediante decisión de fecha 31 de octubre del 2000, Exp. Nº 00-082, esta Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…En sentencia del 5-11-91, la Sala decidió lo siguiente:

...En interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.

Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:

‘Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente’

Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 del mismo Código, el cual establece:

‘Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas'.

La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:

a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).

b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.

c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación del valor de la demanda, es que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor cuando la considere insuficiente o exagerada. Impone el mencionado artículo que tal rechazo o contradicción deberá hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda y que el juzgador decidirá sobre ella en capítulo previo en la sentencia definitiva.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la defensa del demandado que se materializa en su rechazo a la estimación del valor de la demanda, cuando procede a contestarla, parte de nuestra doctrina procesal, considera que se trata de una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, por lo que no tiene el carácter de excepción de fondo o perentoria. En este sentido A.R.R., en su Manual de Derechos Procesal Civil Venezolano, V. I., pág. 273, dice:

‘La circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar de fondo la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina. La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión del Juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo), y éstas, por su naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador, en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, que sea objeto de una excepción dilatoria, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación al fondo de la demanda, junto con las excepciones propiamente de fondo o perentorias, para que sea resuelta en la oportunidad del fallo definitivo, como punto previo de éste’.

Pero el doctor R. Marcano Rodríguez, en sus Apuntaciones Analíticas, Tomo I, 2ª Edición, pág. 328, señala que la contradicción de la estimación... ‘ha de alegarse como materia de fondo en la contestación de la demanda’. Igual opinión sostiene A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Tomo I, Pág. 182, el cual dice: ‘...constituye una excepción de fondo’. Esta es también, la opinión acogida y mantenida por la jurisprudencia de esta Sala.

El concepto de la defensa o excepción perentoria ha sido establecido y precisado por esta Sala en diversos fallos Así, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1986, dijo la Sala:

‘La defensa o excepción perentoria –ha dicho que esta Sala- supone que el demandado opone al hecho alegado por el actor un hecho nuevo que extingue, impide o modifica sus efectos jurídicos, como cuando por ejemplo se demanda el pago de una obligación y el deudor, sin desconocer el hecho constitutivo del crédito alega la excepción de pago, de compensación o de prescripción’. (Sala de Casación Civil, P.T., Jurisprudencia, Tomo 12 (1986), Págs. 99 y siguientes).

Y la sentencia de fecha 29 de octubre de 1986, la Sala se expresó de la siguiente manera:

‘...La excepción, en sentido propio, no surge con la simple oposición de un hecho nuevo que pueda ser perfectamente traído por el reo, para demostrar la falsedad del fundamento de la demanda, sino que es necesario que el demandado admita el derecho del demandante, pero al propio tiempo le oponga algún hecho nuevo que impide, modifica o extingue el derecho deducido en juicio’. (P.T., Jurisprudencia, Tomo 10 (1986), pág. 133).

Se evidencia así, que sólo en la hipótesis de que la defensa opuesta por el demandado configure una verdadera excepción perentoria, en los términos anteriormente señalados, se produce una inversión legal de la carga de la prueba en favor del actor y correlativamente en contra del demandado. Es decir, es necesario, para que se produzca la inversión de la carga de la prueba, en razón de la excepción opuesta por el demandado, que la alegación opuesta por éste, implique, desde el punto de vista lógico, un reconocimiento expreso o tácito de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En el presente caso, la parte actora estimó su acción en setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000,00). Al contestar la demanda, la parte demandada, rechazó esa estimación, de la siguiente manera: ‘Rechazamos la estimación de la demanda por considerarla exageradamente elevada’.

La transcrita contestación dada por la demandada, en el caso de que se examina, debe considerarse, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala, como una contestación pura y simple, y la cual, por ser de ésa y no de otra manera, arrojó sobre la parte actora la carga de probar su estimación de la demanda.

En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, esta Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo:

‘En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el autor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.

Este criterio ha sido sucesivamente reiterado; así, en auto de fecha 21 de mayo de 1987, se lee textualmente:

‘En el caso de autos, habiendo estimado el actor la presente demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue contradicha oportunamente dicha estimación por la parte demandada, alegándose que tal cantidad no correspondía a la verdadera cuantía del juicio. De acuerdo a la forma como la recurrida estableció los hechos, no consta en autos la prueba respectiva de la estimación, pues de ninguno de los elementos aportados por el actor permite concluir que dicha estimación es justa y equitativa. Corolario obligado de lo anterior es la afirmación de la recurrente de que, ante la ausencia de prueba de la estimación, no puede en consecuencia ser apreciada como tal la cantidad en que la parte actora estimó su demanda’.

‘Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación en los juicios civiles apreciables en dinero, sólo se admitirá cuando su interés principal exceda de treinta mil bolívares.

Conforme a la doctrina de la Sala que se transcribió precedentemente, estimada por el actor de la demanda y contradicha pura y simplemente por el demandado, el actor asume la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor nada prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación, pues no consta de manera cierta y definida en el proceso cuál es el interés principal del juicio. Por consiguiente, en aplicación de la anterior doctrina que una vez más se reitera, la Sala debe declarar que en el presente caso no habiendo probado el actor la estimación de la demanda, debe interpretarse que no ha cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso de casación y en tal supuesto, debe ser declarado inadmisible, pues a los efectos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es carga procesal del actor demostrar con toda certeza que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso’.

En auto de fecha 20 de abril de 1989 se dijo:

‘De lo transcrito, se desprende que al contradecir el demandado la cuantía por considerarla reducida, y, al aportar una nueva cuantía, es el demandado quien debe asumir la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no como erróneamente lo interpreta el demandado, al considerar que correspondía al demandante la carga de la prueba, para confirmar o impugnar la nueva cuantía señalada’.

‘Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el Juez de alzada estuvo ajustado a derecho al no admitir el recurso de casación anunciado en el presente juicio’.

Como puede observarse la jurisprudencia de este M.T. ha precisado con exactitud que el demandado sólo asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por insuficiente o exagerada y agrega, además, una nueva cuantía.

Aplicando los principios acabados de exponer, al presente caso, se observa que el actor estimó su acción de nulidad de testamento y tacha de falsedad, en setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00) y, el demandado, en su contestación, impugnó tal estimación por considerarla exagerada. Por tales razones correspondía a la parte actora la carga de probar el monto de su estimación para que el Juez, al tenor de primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, decidiera sobre ello en capítulo previo en la sentencia definitiva....

(Sentencia de 5-11-91. Pirre Tapia, O.R.R.M. deJ. de la Corte Suprema de Justicia. Tomo: 11. Año: 1991, pág. 245)…”

Sentada la doctrina de la Sala anteriormente explanada, y en ratificación de la misma, se determina una vez más, que en armonía con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado impugna la cuantía estimada por el demandante en el libelo de la demanda, y además adiciona una nueva cuantía, el demandado corre con la carga probatoria de demostrar la nueva cuantía alegada, y tocará al Tribunal como punto previo a la sentencia definitiva, pronunciarse sobre la determinación de la cuantía definitiva.

En tal sentido, al trasladarnos al caso in comento, en el acto de contestación de la demanda, el accionado impugnó la cuantía que primariamente había señalado el actor en su libelo de la demanda, en un monto de un mil seiscientos treinta y dos millones de bolívares (Bs.1.632.000.000,00), -folio 2 del expediente- lo cual equivale actualmente de acuerdo a la reconversión monetaria a un millón seiscientos treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F.1.632.000,00). De manera que, habiendo impugnado la cuantía señalada por el demandante, el demandado señaló una nueva cuantía por un monto de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), -folio 79 del expediente- lo cual, en base a la reconversión monetaria, equivale a seis mil bolívares fuertes (Bs.F.6.000,00), y en tal sentido promovió como medio probatorio para demostrar su alegato el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SAT-VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, celebrada en la ciudad de Rubio, estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2001, -folios 58 al 68 del expediente- y Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil, celebrada en fecha 16 de abril de 2003, mediante las cuales se deja establecido que el valor de cada acción es de un mil bolívares (Bs.1.000,00), monto que de acuerdo a la reconversión monetaria equivale a un bolívar fuerte (Bs.F.1,00), por cuanto se está demandando la nulidad, de un acta de asamblea en la cual se discute la propiedad de seis mil (6.000) acciones societarias por parte del ciudadano R.F.J.L.S..

De manera que, en base a los alegatos y medios probatorios antes indicados, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como punto previo al thema decidendum, estableció que el valor de la demanda es de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), lo cual, de acuerdo a la reconversión monetaria, tiene un valor actual de seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000,00); y dicha cuantía fue ratificada mediante la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2006, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como punto previo al fondo.

Observa la Sala que en el presente caso, el bien objeto de litigio, se circunscribe indudablemente al valor de las acciones que son objeto de impugnación en cuanto a su titularidad, con la demanda de nulidad de asamblea. Siendo que dicho valor fue alegado con base en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil ya citada en el párrafo anterior, y en las fechas antes señaladas, asentadas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2001, bajo el Nº 65, Tomo 13-A, y ante el mismo registro mercantil, en fecha 25 de abril del 2003, bajo el Nº 75, Tomo 3-A, respectivamente.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil estima que la cuantía definitiva del presente juicio de nulidad de asamblea, es la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), monto que en base a la reconversión monetaria, tiene un valor actual de seis mil bolívares fuertes (Bs.F.6.000,00).

Así pues, declarada la cuantía de la demanda de manera definitiva en el monto de seis mil bolívares fuertes (Bs.F.6.000,00), y retomando el criterio vinculante de la Sala Constitucional de este M.T. para determinar el acceso casacional, cabe destacar en primer lugar, que la admisión del recurso de casación ejercido en la presente causa, fue producida en fecha 7 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, tal y como consta al folio 390 del expediente, fecha que por demás es posterior a la publicación en Gaceta Oficial (12-08-2005) de la decisión emitida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de fecha 12 de julio de 2005, en donde se dejó establecido que la cuantía a tomarse en cuenta será la que impere al momento de la presentación del libelo de la demanda, no aplicándose dicho criterio a los procesos en que antes de la publicación de la citada decisión ya hubiere existido admisión del recurso de casación anunciado a tal respecto, no siendo el caso de autos, puesto que la admisión respectiva fue producida posterior a la ya citada publicación en Gaceta Oficial, razón por la cual, en este caso se debe tener presente, como ya quedó establecido que, la cuantía para acceder a casación debe ser la misma que imperaba para el momento en que se presentó el libelo de la demanda, vale decir para el 13 de abril de 2004, tal y como consta al folio 7 del presente expediente, fecha para la cual se exigía que la cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), valor que actualmente de acuerdo a la reconversión monetaria se equipara a cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.5.000,00), y como la cuantía se estableció en definitiva en la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs.F.6.000,00), concluye la Sala que definitivamente, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, tiene acceso casacional, en cuanto a este supuesto de ley, por cuanto la causa se encuentra enmarcada dentro de la cuantía exigida. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, habiendo fijado la cuantía definitiva de la presente acción por nulidad de asamblea que dio inicio al presente procedimiento, y dejando una vez más sentado el criterio vinculante de acceso casacional por la cuantía, se concluye que no es procedente ampliar el criterio en relación al tema, requerido por el impugnante en su escrito, y por consiguiente se determina la improcedencia de este primer punto previo referente a la falta de cuantía para acceder a casación. Así se Decide.

II

El impugnante delata como segundo punto previo, la falta de legitimación del actor para combatir en sede de casación lo decidido en primera instancia respecto a la cuantía o estimación de la demanda.

En tal sentido, señala lo siguiente:

“…El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2005, señaló:

…al haber asumido la parte demandada la conducta procesal de rechazar por exagerada la estimación del valor de la demanda dada por el actor en la cantidad de un mil seiscientos treinta y dos millones de bolívares (Bs. 1.632.000.000,oo), cifra que, a decir del demandante, equivale al valor de las acciones societarias pertenecientes a él, este órgano jurisdiccional observa que es recurrente el demandante mismo en hacer ver que tratándose de seis mil acciones las de objeto de discordia, su valor de mil bolívares cada acción, asciende a seis millones de bolívares en total (Bs. 6.000.000,oo), a cuyo valor se sujeta este sentenciador, por cuanto es el que aparece en las distintas actas de asamblea acompañadas a las actas procesales, valor este que no ha sido discutido como tal en el curso de este procedimiento, POR LO QUE SE TIENE COMO VALOR DE LA DEMANDA LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), pues no fue demostrado en el curso del proceso que el valor de las acciones sobre las cuales se discute en razón de la nulidad del acta de asamblea invocada, alcance la cantidad de un mil seiscientos treinta y dos millones (sic) bolívares (Bs.1.632.000.000,oo)…

.

La parte actora demostró su conformidad con lo decidido por el A Quo al no apelar de esa decisión respecto del tópico de la cuantía. El recurrente sólo se limitó a realizar alegaciones sobre la cuantía en el acto de informes en la Alzada. Sobre este tópico, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de enero del año 2006, señaló:

…También debe mencionarse que al no haberse adherido el demandante a la apelación, en cuanto al establecimiento por el a quo en seis millones de bolívares como cuantía…y por haberlo dicho expresamente en sus informes en cuanto a que le fue concedido todo lo pedido, ΄…como en efecto ocurrió en dicha sentencia΄ la apelación que planteó la demandada así como sus efectos no le cobijan por cuanto no recurrió ni tampoco se adhirió, quedando de esa forma la cuantía en la suma indicada en la sentencia, todo lo cual conduce a este sentenciador a desestimar lo planteado por el demandante…Así se establece…

.

De lo anterior se colige que el Juzgado A quo estimó el monto de la demanda, a petición de mi representado y como consecuencia de la impugnación que realizada en la contestación de la demanda, en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,oo Bs.). De dicha decisión apelamos en cuando (sic) a la declaratoria con lugar de la demanda, pero manifestamos expresamente nuestra conformidad con la fijación de la cuantía en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000,oo). Igualmente, el actor manifestó su conformidad con la decisión del A Quo, pues en el acto de informes, como lo expuso la Alzada, el actor señaló que: “le fue concedido todo lo pedido”.

La parte demandante no apeló de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de mayo de 2005, en cuanto a la disminución realizada por el A Quo del valor estimado de la demanda, es decir, no apeló parcialmente de la decisión en relación con la cuantía y tampoco se adhirió a la apelación que realizó nuestra representada, por lo que la cuantía establecida en primera instancia a través de la mencionada decisión quedó definitivamente firme en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,oo Bs.), como lo señaló posteriormente el Ad Quem cuando motivó respecto de las alegaciones contenidas en los informes presentados por la parte actora ante la Alzada.

El recurso de casación en el pretende (sic) caso lo pretende el recurrente como si se tratara de un recurso per saltum o ad latere, pues lo realiza con respecto de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2005 que, en referencia a la cuantía, quedó definitivamente firme, y respecto de ella, cuando el recurrente hace referencia a la cuantía, es que está formalizado el recurso extraordinario de casación, a saber, de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de mayo de 2005.

Al respecto, en fecha 21 de agosto de 2003, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, en el expediente identificado con las siglas “R.C. No. 02-336”, señaló:

…En el caso que se examina, la representación judicial de la demandada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, inactividad esta que le impide anunciar el recurso de casación contra la decisión de alzada que resolvió la apelación interpuesta por la parte actora, y que CONFIRMÓ LA SENTENCIA DEL A-QUO, con base a ello, es evidente que el anuncio del recurso de casación fue indebidamente admitido, por cuanto el recurrente carece de legitimación para acceder a la revisión de la sentencia en esta sede de casación.

En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo la Sala declarará la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra tal decisión, y revocará el correspondiente auto de admisión. Así se decide…

.

La Sala de Casación Civil señaló, en el expediente C-2003-0001068 (sic), mediante decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2003, que;

…Expresa Carnelutti que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado…(OMISSIS)…la parte no puede impugnar una sentencia si ha consentido en el agravio por una declaración expresa….(OMISSIS)…

En otras palabras, como si se tratara de un recurso de casación per saltum o ad latere y con respecto a la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de mayo de 2005, que no apeló y de la cual no se adhirió a nuestra apelación la cual realizamos parcialmente y manifestando expresamente nuestra conformidad con (sic) cuantía establecida por el A Quo, como señalamos en el capítulo anterior, el recurrente pretende impugnar la decisión de primera instancia en casación, lo que no es plausible a la luz del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho en otras palabras, el recurrente anunció y formalizó el recurso extraordinario de casación contra la decisión del A Quo de fecha 17 de mayo de 2005, cuando otrora lo procedente legal y constitucionalmente era interponer oportunamente el recurso de apelación. Sobre este aspecto se pronunció este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el expediente identificado con las siglas “AA20-C-2000-000187” y “RC 00-398”, en la que se señaló:

…La Sala en el fallo del 18 de noviembre de 1998, añadió que en el orden de ideas de lo expuesto en el párrafo supra inmediato, cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias judiciales rige, ΄…el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro…΄ (Véscovi, E.; ΄Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica΄, Desalma, Buenos Aires, 1988, p. 33)΄…

.

La admisión del presente recurso de casación significaría, entonces, que se revisaría la decisión de fecha 17 de mayo de 2005, emanada del A Quo, que quedó definitivamente firme en relación con la cuantía, a saber, en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,oo Bs.), sin que en su momento se agotare el recurso ordinario de apelación, razón suficiente para que el recurso extraordinario de casación intentado por el actor sea declarado inadmisible por esta honorable Sala de Casación Civil…” (Resaltado y Subrayado por el Impugnante).

Para decidir, la Sala observa:

El impugnante alega la falta de legitimación del actor para combatir en sede de casación lo decidido en Primera Instancia respecto a la cuantía o estimación de la demanda, en tal sentido, considera el impugnante que la parte actora demostró su conformidad con lo decidido por el A Quo al no apelar de esa decisión respecto del tópico de la cuantía, pues, según su entender, el recurrente enfoca el recurso de casación respecto a la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de mayo de 2005.

Ante tal alegato, corresponde a la Sala, verificar lo determinado por el formalizante en su escrito de formalización, en tal sentido delata lo siguiente:

…I

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243, y del artículo 12 eiusdem.

…(OMISSIS)…

Tales inadvertencias quedan configuradas en la manifiesta contradicción entre los motivos y entre estos y el dispositivo, como cuando expresa que la demandada impugnó la estimación de la cuantía “en forma genérica sin mayor abundamiento y sin pruebas que pudiera desvirtuarla”, pero que a su juicio, “luce desproporcionada la estimación” por que (sic) el actor no acompañó ni promovió los balances ni los libros, ni el valor de cada acción, elementos que a su entender, “generalmente” permite establecer la aproximación, adicionando que “se requería la opinión sustentada de un experto” para establecer la cuantía … “circunstancia que no sucedió”, arribando a la conclusión de que “cuando el a quo estableció la cuantía de la demanda … tal estimación era y es la procedente …”, concluyendo que todo ello le conduce a “confirmar la cuantía establecida por el a quo”, para finalmente, en el dispositivo del fallo, establecer la REVOCATORIA de la sentencia del a quo…”

SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 244 eiusdem, por ser de tal modo contradictoria.

…(OMISSIS)….

Expresamente la recurrida, CONFIRMA la cuantía establecida por el sentenciador de primera instancia. Sin embargo, en el dispositivo, en su punto SEGUNDO REVOCA EL FALLO APELADO dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del 17 de mayo de 2005. La sentencia recurrida crea un estado tal de incertidumbre que resulta imposible determinar si la sentencia apelada está confirmada, al menos en cuanto a la cuantía, o revocada en todas sus partes. Igualmente resulta confusa la condenatoria en costas sin que pueda establecerse el enlace inarmónico que efectúa entre los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…

.

…(OMISSIS)….

TERCERA DENUNCIA

Bajo sustentación en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 5º eiusdem, por haberse incurrido en ella en el vicio de incongruencia positiva al no resolver sobre “todo lo alegado”.

…(OMISSIS)….

Ahora bien, destaca la Sala en primer orden, que en cuanto a las denuncias por defecto de actividad, formuladas por el formalizante, y por demás, a las que hace mención a la cuantía de la demanda, lo efectúa, con el fin único de manifestar su disconformidad con la sentencia recurrida, en tal sentido, en la primera denuncia ataca el vicio de inmotivación, en la segunda pre-determina la contradicción del fallo recurrido, y en la tercera denuncia, delimita el vicio de incongruencia positiva, también del fallo recurrido.

De manera que, no logra observar la Sala, que el formalizante en forma alguna, en su escrito de formalización en las denuncias por defecto de actividad, ataca argumentaciones planteadas por el A Quo, todo lo contrario, delimita sus denuncias en la fundamentación del fallo procurado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2006.

Por otra parte, en caso de existir una denuncia, bien sea por defecto de actividad o por infracción de ley, en la cual el formalizante pretenda impugnar lo decidido por el Juzgado A Quo, ello no delimitaría en forma alguna la carencia de legitimación para recurrir, ello delimitaría en todo caso la inadmisibilidad del recurso tratándose de esa única denuncia. Cabe entonces recordarle al impugnante que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala, mediante la cual se ha establecido que la legitimación para interponer este recurso extraordinario comprende dos aspectos: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente.

Por lo antes señalado, esta Sala de Casación Civil, determina que el recurrente se encuentra investido de legitimación para recurrir en casación, contrario a lo establecido por el impugnantes en su respectivo escrito, por lo que el formalizante recurrió en contra de la sentencia emitida por el Ad Quem, tal y como anteriormente quedó expresado. Dicho esto, debe la Sala declarar improcedente el presente punto previo, de conformidad con las argumentaciones ya antes señaladas. Así se decide.

CAPÍTULO II

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243, eiusdem, y del artículo 12 ibídem, bajo el vicio de inmotivación del fallo.

En tal sentido, el formalizante estableció:

“…La sentencia recurrida, al pretender resolver lo relativo a la cuantía de la demanda, contradicha por la accionada, expresa:

Acerca del denominado “Punto Previo” de los informes del apelante referido a la cuantía establecida por el a quo en la recurrida (sic), aprecia este Sentenciador (sic) que el Juzgador de Instancia basó su decisión en el que el demandante (sic) fue recurrente en hacer ver que al tratarse de seis mil acciones (6.000) el objeto de la discordia y que al tener un valor de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000,oo), se sujetan a dicho valor porque era el que aparecía en las diferentes actas de asamblea y además porque ese valor no se discutió como tal en el curso del proceso y aún menos se demostró que las acciones alcanzaran el valor de un mil seiscientos treinta y dos millones de bolívares (Bs. 1.632.000.000,oo).

En cuanto a este aspecto que se pretende debatir en esta Alzada, conviene tener presente que en la oportunidad de contestar la demanda la representación demanda (sic) impugnó y objetó la estimación del actor en su libelo y arguyó que el actor no indicó de dónde surgía ese cálculo… .

Aquí se hace necesario mencionar lo que el apoderado actor señaló en su escrito de informes ante esa Superioridad cuando dijo que “…no existe disposición legal que obligue al estimante (sic) establecer el origen o surgimiento de cálculo alguno para estimar la demanda”, sin embargo, al tratarse de un juicio de nulidad de asamblea donde se discute la propiedad o no de seis mil (6.000) acciones, resulta imperioso razonar la procedencia de dicha estimación, lo cual el apoderado del demandante no hizo a lo largo del proceso y viene y en informes pretende que le sea restablecida la estimación propuesta, sustentándose en que la demandada hizo sólo un rechazo puro y simple.

(…)

Del punto en discusión se advierte que ninguna de las partes logra sostener sus afirmaciones… (f. 369).

(…)

…la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía hecha por el demandante de una forma genérica sin mayor abundamiento y sin pruebas que pudiera desvirtuarla y que, por otra parte, luce desproporcionada la estimación pues no se acompañó ni promovió medio de prueba alguno (entiéndase último balance aprobado y libros) que permitiese considerar que ciertamente esa estimación propuesta era la procedente, amén de que no se promovió como prueba el valor de cada acción en los libros que es el que generalmente se acepta por ser el de más fácil determinación y por que es el (sic) que permite establecer la mayor aproximación al valor de ella(sic), a lo que cabría añadir que se requeriría la opinión sustentada de un experto, circunstancia que no sucedió, considera este juzgador que cuando el a quo estableció la cuantía de la demanda en la suma de seis millones de bolívares (bs. 6.000.000,oo) basándose para ello en que cada acción tiene un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y son seis mil (6.000) las acciones en disputa tal estimación era y es procedente… . (F. 370).

Al arribar a la parte dispositiva, dice la recurrida:

Al ser declarada procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada … la demanda ejercida es improcedente, y en consecuencia debe revocarse el fallo apelado y declararse con lugar la apelación.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero … declara:

(…)

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado….

TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano E.A.M., apoderado judicial del ciudadano R.F.J.L.S. …

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 ejusdem POR NO HABER SIDO CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO (fs. 381-382)

.

De la transcripción se evidencia que la sentencia se reciente en el incumplimiento de la formalidad esencial prevista en el denunciado ordinal 4º, el cual impone al sentenciador la obligación de establecer “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Igualmente se incumple en ella el mandato expreso contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos “sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Tales inadvertencias quedan configuradas en la manifiesta contradicción entre los motivos y entre estos y el dispositivo, como cuando expresa que la demandada impugnó la estimación de la cuantía “en forma genérica sin mayor abundamiento y sin pruebas que pudiera desvirtuarla”, pero que a su juicio, “luce desproporcionada la estimación” por que (sic) el actor no acompañó ni promovió los balances ni los libros, ni el valor de cada acción, elementos que a su entender, “generalmente” permite establecer la aproximación, adicionando que “se requería la opinión sustentada de un experto” para establecer la cuantía… “circunstancia que no sucedió”, arribando a la conclusión de que “cuando el a quo estableció la cuantía de la demanda … tal estimación era y es la procedente …”, concluyendo que todo ello le conduce a “confirmar la cuantía establecida por el a quo”, para finalmente, el dispositivo del fallo, establecer la REVOCATORIA de la sentencia del a quo.

Tiene establecido esta Sala que la inmotivación en la sentencia se produce:

a)Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando hay falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge contradicción entre los motivos y el dispositivo; d) cuando hay una contradicción en los motivos.

En el caso concreto, resultan irreconciliables los motivos expresados por la recurrida para resolver el punto de la cuantía de la demanda, pues por una parte, admite que la demandada, al impugnar la estimación, lo hizo “en forma genérica” y sin aporte de pruebas. Mas sin embargo, en virtud de que le luce “desproporcionada” recurre al argumento de que por no acompañar el actor libros balances ni la opinión de un experto, “confirma la cuantía establecida por el a quo”.

La contradicción en los motivos del fallo y los de estos y el dispositivo, tiene señalado esta Sala, equivalen a inmotivación, pues tal contradicción sobre un mismo asunto, como palpablemente se configura en la recurrida, conduce a la destrucción recíproca de los motivos y razonamientos por ser inconciliables, resultando en consecuencia el fallo inficcionado de nulidad por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al incumplirse el requisito establecido en el denunciado artículo 243 en su ordinal 4º, eiusdem…” (Resaltado y Subrayado por el Impugnante).

Por su parte, la Recurrida determinó:

…Acerca del denominado “Punto Previo” de los informes del apelante referido a la cuantía establecida por el a quo en la recurrida, aprecia este Sentenciador que el juzgador de instancia basó su decisión en que el demandante fue recurrente en hacer ver que al tratarse de seis mil acciones (6.000) el objeto de la discordia y que al tener un valor de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000,oo), se sujetaba a dicho valor porque era el que aparecía en las diferentes actas de asambleas y además porque ese valor no se discutió como tal en el curso del proceso y aún menos se demostró que las acciones alcanzaran el valor de un mil seiscientos treinta y dos millones de bolívares (Bs. 1.632.000.000,oo).

….(OMISSIS)….

También debe mencionarse que al no haberse adherido el demandante a la apelación, en cuanto al establecimiento por el a quo en seis millones de bolívares como cuantía que aquí se resuelve y por haberlo dicho expresamente en sus informes en cuanto a que le fue concedido todo lo pedido, “… como en efecto ocurrió en dicha sentencia” la apelación que planteó la demandada así como sus efectos no le cobijan por cuanto no recurrió ni tampoco se adhirió, quedando de esa forma la cuantía en la suma indicada en la sentencia, todo lo cual conduce a este sentenciador a desestimar lo planteado por el demandante y confirmar la cuantía establecida por el a quo. Así se establece…

….(OMISSIS)….

Conforme a las consideraciones anteriores, visto que el demandante no logró demostrar la cualidad de accionista que, según aduce, le confería legitimidad para intentar y sostener la presente acción según los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil, fundándose en que habría adquirido las seis mil (6.000) acciones mediante la suscripción de las mismas en la forma como se detalló en la Asamblea de accionistas del 09 de septiembre de 1997 y registrada el día 11 de septiembre de 1997, bajo el Nº 89, Tomo 12-A, cancelándolas al ciudadano Serfio Pérez mediante depósitos bancarios a la cuenta personal de dicho ciudadano, no siendo lo procedente pues las acciones fueron emitidas por la Asamblea de accionistas de la empresa y no por Serfio Pérez, en este sentido, lo correspondiente era pagarlas a la sociedad, con lo cual se concluye – como se mencionó antes en este fallo – que el demandante carece de cualidad para intentar y sostener el presente juicio de nulidad de asamblea. Así se decide.

Al ser declarada procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada para intentar la presente acción el ciudadano R.F.J.L.S., en contra de la sociedad mercantil SAT – VISIÓN S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, la demanda ejercida es improcedente, y en consecuencia debe revocarse el fallo apelado y declararse con lugar la apelación. Así se declara….

Para decidir la Sala observa:

El recurrente ha planteado el quebrantamiento del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pues, considera que el Ad Quem ha incurrido en el vicio de inmotivación del fallo, por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, pues, considera que al haber confirmado por un lado la cuantía establecida por el A Quo y por otra parte al establecer la Revocatoria de la Sentencia del A Quo, el Ad Quem incursionó en el vicio de inmotivación del fallo.

Ahora bien, al entrar en el análisis del contenido de la sentencia recurrida, el Ad-Quem como primer punto previo a la petición del apoderado del demandante en relación a la restitución del valor de la demanda en la apreciación asignada en el libelo, determina que cuando el A Quo estableció la cuantía de la demanda en la suma de seis millones de bolívares (6.000.000,00 Bs.), lo cual, en base a la reconversión monetaria, equivale a seis mil bolívares fuertes (Bs.f.6.000,00) tal estimación era la procedente, basado en que cada acción poseía un valor de un mil bolívares (Bs.1.000,00), que actualmente con la reconversión monetaria equivale a un bolívar fuerte (Bs.f.1,00) y son seis mil (6.000) la cantidad de acciones en disputa; y al no haberse adherido el demandante a la apelación efectuada por el demandado, en cuanto al establecimiento de la cuantía por parte del A Quo, el Ad Quem procedió a confirmar la referida cuantía.

Así pues, quedando la cuantía de la demanda bien determinada, el Juzgado Superior pasó a decidir el segundo punto previo en relación a la falta de cualidad del demandante, enmarcado como la cuestión jurídica previa que delimitó la decisión del Ad Quem, encuadrado en la declaratoria de procedencia de la mencionada defensa de falta de cualidad del ciudadano R.F.J.L.S., para intentar la acción por nulidad de asamblea en contra de la sociedad mercantil SAT – VISIÓN S.A. TELEVISIÓN POR CABLE.

De esta manera, siendo que la cuestión jurídica previa en la decisión recurrida lo constituye la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad del citado ciudadano R.F.J.L.S., es obligación del formalizante combatirla, pues, el juez de Alzada sin entrar a examinar el mérito de la controversia, emitió un pronunciamiento de derecho que constituye una cuestión jurídica previa, como lo es la falta de cualidad del actor.

Así ha quedado establecido entre otras, en sentencia Nº 273, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2005-000012, en la que se señaló:

…La doctrina pacifica y reiterada sostenida por esta M.J., ha establecido el criterio según el cual en los supuestos en los que el juez decide con base a un argumento de derecho (cuestión de previo pronunciamiento), resulta una carga impuesta a los formalizantes el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento; criterio mantenido en innumerables sentencias tal y como se evidencia de la decisión N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros, expediente N° 00-018,… donde se ratificó:

‘...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...’.

En el sub iudice, la recurrida declaró inadmisible la apelación por extemporánea, lo cual lo exoneró de emitir pronunciamiento al fondo del asunto, es decir, la recurrida resolvió en base a una cuestión jurídica previa que, conforme a la doctrina ut supra señalado, debe ser previamente atacada por el formalizante

.

En ratificación a la doctrina casacional antes citada, el formalizante tiene la obligación de combatir la cuestión jurídica previa, que en el presente caso lo constituye la declaratoria con lugar de la falta de cualidad del demandante. Al respecto, el formalizante lejos de atacar la cuestión jurídica previa que no permitió el análisis de fondo de la presente causa, referente a la declaratoria de falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio por nulidad de asamblea de accionistas, denuncia el vicio de Inmotivación del fallo, enmarcado en la cuantía que fue decidida por el A Quo y confirmada y delimitada por el Ad Quem, lo cual, evidentemente no constituye la cuestión jurídica previa que debió atacar el recurrente.

En base a los razonamientos antes establecidos, debe esta Sala declarar Improcedente la presente denuncia por defecto de actividad, bajo el vicio de Inmotivación, amparada en el ordinal 4º del artículo 243, en relación con el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, bajo el vicio de fallo contradictorio.

En tal sentido, el formalizante estableció:

“…La recurrida, en cuanto a la cuantía de la demanda, expresa:

Al ver el criterio doctrinario transcrito en parte, al tenerse en cuenta que la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía hecha por el demandante de una forma genérica sin mayor abundamiento y sin pruebas que pudieran desvirtuarla y que, por otra parte, luce desproporcionada la estimación pues no se acompañó ni promovió medio de prueba alguno (entiéndase último balance aprobado y libros) que permitiese considerar que ciertamente esa estimación propuesta era la procedente, amén de que no se promovió como prueba el valor de cada acción en los libros que es el que generalmente se acepta por ser el de mas fácil determinación y porque es el que permite establecer la mayor aproximación al valor de ella, a lo que cabría añadir que se requeriría la opinión sustentada de un experto, circunstancia que no sucedió, considera este juzgador que cuando el a quo estableció la cuantía de la demanda en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) basándose para ello en que cada acción tiene un valor de un mil bolívares (Bs. 1000,oo) y son seis mil (6.000) las acciones en disputa, tal estimación era y es la procedente por cuanto se trata de una sociedad anónima que, como es sabido, su capital está dividido en acciones, razones estas que conducen a concluir que el argumento y petición del apoderado demandante de que se restituya el valor de la demanda en la apreciación asignada en el libelo resulta improcedente … quedando de esa forma la cuantía en la suma indicada en la sentencia, todo lo cual conduce a este sentenciador a desestimar lo planteado por el demandante y confirmar la cuantía establecida por el a quo. Así se establece (f. 370)

.

Expresamente la recurrida, CONFIRMA la cuantía establecida por el sentenciador de primera instancia. Sin embargo, en el dispositivo, en su punto SEGUNDO REVOCA EL FALLO APELADO dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del 17 de mayo de 2005. La sentencia recurrida crea un estado tal de incertidumbre que resulta imposible determinar si la sentencia apelada está confirmada, al menos en cuanto a la cuantía, o revocada en todas sus partes. Igualmente resulta confusa la condenatoria en costas sin que pueda establecerse el enlace inarmónico que efectúa entre los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en el punto CUARTO expresa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 ejusdem por no haber sido confirmado el fallo recurrido.

Queda así REVOCADA la decisión apelada

(fs. 381-382).

Así, la recurrida es manifiestamente contradictoria por cuanto, mientras al folio 370 CONFIRMA la cuantía establecida por el a quo, por la otra, a los folios 381 – 182 (sic), dispone su REVOCATORIA, siendo que, al haber confirmado la cuantía establecida en el fallo apelado, lo procedente no era declarar luego su revocatoria, resultando los argumentos opuestos, excluyentes entre sí, conllevando a una absoluta incertidumbre, pues no existe identificación entre lo apelado, parcialmente confirmado, y lo decidido. Tal disparidad crea confusión sin saberse con precisión cómo pudo condenar en costas del juicio, y absolver en costas del recurso…” (Resaltado y Subrayado por el Formalizante).

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia por defecto de actividad, el formalizante considera que el fallo recurrido es manifiestamente contradictorio, por cuanto, por un lado, “confirma la cuantía establecida por el A Quo”, y por el otro declara la “Revocatoria” del fallo A Quo. Crea para el recurrente una confusión por parte del Ad Quem al “condenar en costas del juicio”, y por otro lado “absolver en costas del recurso”.

Ante el presente planteamiento, delata la Sala, que igual a la anterior denuncia por defecto de actividad, el formalizante vuelve a abordar la cuantía, lo cual, como ya quedó delimitado, no constituye la cuestión jurídica previa.

De esta manera, ya quedó claramente establecido que la cuestión jurídica previa lo constituye la procedencia de la falta de cualidad del actor, lo que evidentemente representa una influencia decisiva en el mérito de la controversia. En este sentido, ya quedó aclarado que el formalizante tiene la obligación de atacar la cuestión jurídica previa antes identificada, lo cual no ocurrió en la presente denuncia. Así se establece.

III

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5º eiusdem, bajo el vicio de incongruencia positiva del fallo.

En tal sentido, el formalizante estableció:

“…En efecto, al proponerse la demanda, el actor pretende la nulidad de la asamblea de accionistas realizada el 16 de abril de 2003, arguyendo su cualidad de accionista propietario de seis mil (6.000) acciones, anuladas en dicha asamblea, y que le pertenecen según se relata en el libelo de demanda, así:

11. El demandante pagó sus acciones mediante depósitos hechos en efectivo en la cuenta corriente bancaria de quien selas (sic) vendió. El demandante opone y promueve:

11.1. La venta mercantil (prevista y sancionada en el artículo 133 del Código de Comercio –de las seis mil (6.000) acciones suscritas por el demandante- que el 9 de septiembre de 1997 le hizo el ciudadano Serfio Pérez, quien es ese momento poseía –junto con su concubina- el 100% del capital social y era el Gerente Administrador Unico (sic) de la empresa – Sat-Visión Televisión por cable… .

11.2. Y el pago de las seis mil (6.000) acciones por él suscritas –en el capital social de la empresa Sat-Visión Televisión por Cable- mediante:

11.2.1. El depósito de la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) en efectivo, hecho el día 24 de septiembre de 1997 en la cuenta corriente bancaria número 501-383194-6 que el ciudadano Serfio Pérez mantiene o mantuvo en el Banco de Venezuela, tal como se evidencia en la respectiva Planilla de Depósito Nº 48289363

(f.3-4).

(…)

13. El demandante opone y promueve como excepción perentoria la ratificación de la suscripción y del pago de esas acciones contenida en el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 19 de octubre de 2001, e inscrita el día 22 de octubre de 2001 con el asiento Nº 65 en el Tomo 13-A de los libros respectivos que se lleva en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira … .” (f. 4-5).

La demandada, en su contestación, orienta sus alegatos negando la condición de accionistas del actor, aduciendo: a) Que para el 9 de septiembre de 1997 en que se celebró la asamblea de accionistas este “pretendió” suscribir las 6.000 acciones mediante el aporte de la capitalización de cuentas por pagar a accionistas y este no lo era; b) Que la suscripción de esas acciones sólo podía corresponderle a los accionistas existentes Serfio Pérez y M.D., y que por ello la asamblea del 16 de abril de 2003 sí estaba facultada para anular esas acciones “por falta de pago”; c) Que en el libro de accionistas no consta ningún asiento de adjudicación, traspaso o cesión de esas acciones; d) Niegan que ese valor le hubiese sido pagado a Serfio Pérez y aducen que esos pagos “pueden derivar de cualquier otro concepto distinto a lo afirmado por el actor en el libelo” (fs. 71-74).

De la acción y reacción se constata que el demandante señaló en su libelo de demanda que las 6.000 acciones fueron suscritas por él en el acto de celebración de la asamblea de accionistas del 9 de septiembre de 1997, y que estas fueron adquiridas y pagadas por instrucciones de Serfio Pérez a quien le pagó el precio representado en los dos referidos depósitos bancarios efectuados en las cuentas corrientes que este indicó mediante una negociación de venta mercantil.

Siendo este el punto en controversia y habida cuenta de los alegatos de la demandada invocando hechos nuevos, como el negar la compra-venta mercantil y la inscripción de las acciones adquiridas en el libro de accionistas sin demostrar tal hecho mediante la presentación del libro de accionistas, se encontraba la recurrida en el ineludible deber de centrar su decisión en estos dos fundamentales elementos, lo cual no hizo. En efecto, veamos lo que señala:

(…)

…para el momento en que se llevó a cabo la asamblea extraordinaria de accionistas del 9 de septiembre de 1997, los accionistas de la compañía hasta ese momento eran los ciudadanos Serfio Pérez y M.D.A., el primero con 4.200 acciones que representan el 70% del capital social y la segunda con 1.800 acciones para el restante 30%

… . Ahora bien, cuando se llega al punto de concretar para el aumento del capital de la empresa de seis millones a treinta millones de bolívares mediante la emisión de veinticuatro (sic) (24.000) nuevas acciones, se aprecia primeramente que los accionistas omiten ejercer su respectivo derecho de preferencia para adquirir las nuevas acciones y de ellas sólo suscriben el primero 16.800 acciones y la segunda 1.200, lo cual arroja 18.000 acciones y las restantes 6.000 las suscribe R.F.J.L.S., con lo cual –de acuerdo a la propia redacción del acta – quedarían totalmente suscritas las nuevas acciones

.

“No obstante, cuando el “invitado”, tal como se le refiere, señala su deseo de suscribir las restantes 6.000 acciones, no especificó la forma como procedería a pagarlas …, pues al concertarse que serían pagadas mediante el aporte de capitalización de cuentas por pagar a accionistas, sólo figuraban como tal (sic), como se dijo, Serfio Pérez y M.D.A., de manera que no podría suscribir y aún menos pagar de la forma pactada pues sólo era un tercer interesado a quien no correspondía aportársele la capitalización de cuentas por pagar a accionistas por no serlo …”. (f. 372)

De manera que la recurrida admite y reconoce que el demandante suscribió las 6.000 acciones que como “invitado”, la asamblea le permitió, con lo cual, una vez efectuada la suscripción de ellas por el actor “quedarían totalmente suscritas las nuevas acciones”, pero que, como por no haber sido antes accionista, no existiría para él la “cuenta por pagar a accionistas”, y “no podía suscribir y aún menos pagar de la forma pactada” el valor de las 6.000 acciones.

Así, tendríamos entonces que si a juicio de la recurrida, el demandante no podía suscribir ni pagar el precio de las 6.000 acciones, como lo aprobó la asamblea reunida ad hoc el 9 de septiembre de 1997, el acto libérrimo de esa asamblea sólo sería atacable mediante la correspondiente acción de nulidad que debió ser propuesta por la demandada, y al no hacerlo, lo resuelto en ella mantiene su plena vigencia, estándole vedado al sentenciador pronunciarse de oficio, como lo hizo, para enervar e invalidar los acuerdos societarios.

Bien pudo deducir la recurrida que Serfio Pérez, administrador único y accionista mayoritario, se encontraba facultado por los estatutos sociales para indicar, como lo hizo, la forma de pago, pues la demandada no señaló que esta dispusiera de cuenta bancaria a su nombre, siendo así que pagó el precio mediante dos depósitos bancarios en las cuentas corrientes que este le indicó, pasando en adelante a ostentar calidad de tal accionista en todas las restantes asambleas de accionistas, hasta la fecha en que le fueron anuladas en la asamblea cuya nulidad demanda.

Conforme lo tiene establecido la Sala, el juez incurre en incongruencia cuando exorbita el thema deciddendum, y la sentencia va más allá de “sólo lo alegado por las partes”, y la decisión debe ser cónsona con los términos de la pretensión y de las defensas, por lo que se evidencia que la recurrida no se ajustó al thema deciddendum y entró a decidir sobre un asunto distinto a los confrontados por las partes. Igualmente violentó el principio de exhaustividad al no censurar la ausencia de pruebas que sustentaron los alegatos de la demanda en cuanto refiere al alegato de inexistencia de asiento en el libro de accionistas, libro este que, dada la cualidad del actor al poseer apenas un “ínfimo 1,3% del capital social”, no le es posible controlar frente al coaccionista G.U.G.A., “quien posee más del 98,7%”, como lo confiesa la demandada en su contestación.

La recurrida funda su decisión en causa que en modo alguno pueden serle imputables al demandante, pues este (sic) ninguna responsabilidad ni ingerencia tiene el que en la asamblea del 9 de septiembre de 1997 “los accionistas omiten ejercer su respectivo derecho de preferencia para adquirir las nuevas acciones”. De tal modo que al decidirse en ella que el comprador demandante “no podía suscribir y aún menos pagar de la forma pactada” las acciones que suscribió, por que (sic) “no especificó la forma como procedería a pagarlas”, tales razonamientos son extraños al demandante y distintos a los sometidos a su conocimiento, por lo que la sentencia se encuentra inficcionada de incongruencia, resultado (sic) por ende nula por imposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado y Subrayado por el Formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante, plantea el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la sentencia recurrida se encuentra bajo el vicio de incongruencia positiva, dado que el sentenciador Ad Quem resolvió algo distinto a lo propuesto por el actor en su libelo de demanda, y a lo alegado por el demandado en su contestación. Pues, parte desde el punto de lo peticionado en el libelo de la demanda “la nulidad de la Asamblea de Accionistas celebrada el 16 de abril de 2003”, y lo alegado en la contestación de la demanda “el demandado negó la condición de accionista del actor”.

Ahora bien, ante la presente denuncia, la Sala debe aclarar una vez mas, al igual que en las denuncias anteriores, que el presente proceso por nulidad de asamblea, la sentencia que se recurre declaró procedente la defensa previa opuesta por el accionado, referente a la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio de nulidad, lo cual constituye una cuestión jurídica previa. En este sentido, a juicio de la recurrida tal pretensión quedó demostrada y así fue declarada, razón principal por la cual, resulta innecesario el análisis del resto de las pretensiones y defensas que acarrean el fondo de la controversia, que no se vinculan con la declaratoria de falta de cualidad del actor.

En este sentido, se destaca una vez más que el formalizante tiene la obligación de combatir la sentencia en la cual el juez de Alzada sin entrar a examinar el mérito de la controversia, emite un pronunciamiento de derecho que constituye una cuestión jurídica previa, y en ese aspecto debe dirigir sus denuncias.

En el presente caso, el formalizante lejos de atacar la cuestión jurídica previa que no permitió el análisis de fondo de la presente causa, referente a la declaratoria de falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio por nulidad de asamblea de accionistas, denuncia el vicio de incongruencia positiva, por cuanto considera que la recurrida no decidió sobre el alegato principal en el libelo de la demanda, y la defensa planteada por el demandado que comportan el fondo de la controversia, la cual, el tribunal de Alzada no estaba en la obligación de establecer al considerar que era procedente la falta de cualidad del actor, planteada por la demandada como defensa previa.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declara improcedente la presente denuncia por defecto de actividad, bajo el vicio de incongruencia positiva, planteada por el formalizante, bajo el amparo del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPÍTULO III

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el vicio de silencio de prueba, de conformidad con el artículo 509 ibídem, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, estos último del Código Civil, por falta de aplicación.

Como fundamento de su denuncia el formalizante expresó lo siguiente:

“….De conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio el silencio de pruebas en que ha incurrido el juzgador de la recurrida, con lo cual se quebranta el artículo 509 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, normas que regulan la valoración de las pruebas, por no haber apreciado, valorado o mencionado siquiera medios de prueba que cursan a los autos. Para explicar esta denuncia fijaré en primer lugar el thema decidendum (sic) en el procedimiento, para luego constatar la pertinencia e importancia de medios de prueba cursantes a los autos, y la omisión injustificada que el referido Tribunal Superior hace de las mismas, con lo cual ha viciado su razonamiento y lo ha llevado a una conclusión errónea.

En efecto, el presente juicio se centra en la validez o la nulidad de la asamblea de accionistas celebrada el día 16 de abril de 2003 e inscrita el día 25 de abril del mismo año, identificada con el asiento Nº 75, Tomo 3-A de los libros respectivos que lleva el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En esta asamblea se dispuso la “anulación” de las 6.000 acciones propiedad del actor-recurrente R.F.J.L.S.. Las bases fácticas para sustentar la pretensión son: a) La irregularidad en la convocatoria de la asamblea por no indicar específicamente el objeto que iba a ser tratado; b) El uso arbitrario e ilegal de la mencionada asamblea para “anular” las acciones del actor-recurrente; y c) La falsedad en que incurrió la asamblea al desconocerle la condición de accionista a nuestro mandante después de haber sido ratificada en esa condición en diversos actos societarios realizados a lo largo de la vida de la sociedad.

Por su parte, la defensa de la sociedad demandada está en considerar que: a) Mi mandante carece de cualidad “porque no es accionista”; b) La lectura que se le da a(sic) la posibilidad de que la asamblea pueda anular las acciones suscritas y no pagadas por socios aportantes de conformidad con el artículo 295 del Código de Comercio; c) La validez de la convocatoria porque, a su decir, no era necesario detallar el objeto de las deliberaciones que iban a tener en dicha asamblea.

Ahora bien, el juez de la primera instancia estimó que la asamblea era nula de nulidad absoluta por considerar que no podía la asamblea celebrada en el 2003 anular unas acciones consideradas válidas en otra asamblea realizada en 1997, es decir, con más de seis (6) años de interregno entre y otra; y en segundo lugar, consideró nula la asamblea por vicios en su convocatoria pues se dijo que el objeto era “discutir y resolver en relación a la situación de los accionistas de la empresa”, que constituye una noción genérica y vaga de lo que realmente ocurrió: a) La anulación de unas acciones; y b) La reducción del capital social como consecuencia de ello. El juez de la recurrida sólo se pronunció sobre la falta de cualidad, es decir, concluyó que mi mandante no era accionista y en consecuencia no podía demandar la nulidad de la asamblea, y no es accionista precisamente porque sus acciones fueron anuladas en la asamblea que se impugna en el presente juicio, con lo cual existe una verdadera petición de principio tal como lo explanaré en aspectos separados.

Esta primera denuncia por silencio de prueba se concentra en el hecho de que el juez no valoró, no consideró ni siquiera mencionó medios de prueba que cursan a los autos y que son determinantes para la solución del conflicto, y sólo tomó en cuenta una asamblea realizada en 1997 donde se adquirieron las acciones por parte de mi mandante. Dice la recurrida en el punto II de su “motivación”:

La parte recurrente sostiene que el actor no es accionista pues –dice- carece de esa cualidad por no haber suscrito y pagado seis años antes, las acciones “antes de la celebración de la asamblea cuya nulidad pretende” no suscrita por los accionistas regulares y que señala son de su propiedad. Que ello queda demostrado con la propia acta de asamblea de fecha 9 de septiembre de 1997, registrada el día 11 de ese mes y año bajo el Nº 89, Tomo 12-A, pues se convino que las acciones emitidas serían pagadas por los accionistas mediante el aporte de capitalización de cuentas por pagar a accionistas y agregando que el aquí demandante no ostentaba para ese entonces la condición de accionista ni tampoco era acreedor de la empresa, siendo únicamente el tercero interesado en adquirirlas y que por ello mal podría tener una cuenta por pagar a accionistas o un derecho de crédito, correspondiéndole sólo las acciones existentes para el momento de la asamblea indicada, quienes serían, Serfio Pérez y M.D.A. y con relación a los ejercicios económicos anteriores en los que no participó.

(…)

De la relación precedente puede extraerse que para el momento en que se llevó a cabo la asamblea extraordinaria de accionistas el día 9 de septiembre de 1997, los accionistas de la compañía hasta ese momento eran los ciudadanos Serfio Pérez y M.D.A., el primero con 4.200 acciones que representan el 70% del capital social y la segunda con 1.800 acciones para el restante 30%, lo que suma el 100% del capital social de la compañía.

(…)

No obstante, cuando el “invitado”, tal como se le refiere, señala su deseo de suscribir las restantes 6.000 acciones, no especificó la forma como procedería a pagar y es aquí donde cobra importancia lo manifestado por la representación demandada y apelante cuando señaló que el demandante no ostentaba la cualidad de accionista para suscribirlas y pagarlas de la forma en que se convino, pues al concertarse que serían pagadas mediante el aporte de capitalización de cuentas por pagar a accionistas, sólo figuraban como tal, como se dijo, Serfio Pérez y M.D.A., de manera que no correspondía aportársele a la capitalización de cuentas por pagar a accionista por no serlo, siendo sólo un invitado y como tal, tercero interesado en adquirir tales acciones.

Por otra parte, al momento de celebrarse esa asamblea de accionistas donde se convino en aumentar el capital social de la compañía, aún y cuando (sic) el demandante estuviese presente, la suscripción y pago de las nuevas acciones emitidas para ese aumento, no podía llevarse a cabo de esa manera pues al ser un interesado en adquirirlas, debió haberse tenido en cuenta y aplicarse lo estatuido por el artículo 249 del Código de Comercio norma que pauta el procedimiento a seguir cuando se constituye definitivamente la compañía, esto último por analogía y extensión, pues cuando en una asamblea de accionistas se conviene en el aumento del capital social y los accionistas originarios o bien quienes para ese momento conforman la sociedad no suscriban las nuevas acciones que son emitidas, el interesado en hacerlo y que es parte de la sociedad, debe proceder conforme a lo prescrito por el artículo 249 eiusdem y entregar la quinta parte, por lo menos, del monto de las acciones que suscribe, circunstancia que no ocurrió en el caso que aquí se dilucida, con lo cual queda evidenciado que el demandante no posee la cualidad para intentar la demanda. Tal y como lo denunciaron desde un comienzo los representantes de la parte demandada (subrayado y negritas de la formalización) (folio 372)

(…)

De lo anterior se extrae como conclusión determinante que la transmisión del título de la acción legítima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para así ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, y es a través de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía y para el caso en estudio, esta circunstancia no se ha dado en razón de que para el a quo fue suficiente que el demandante haya participado en dos asambleas: una en la que se le refiere como “invitado””.

Como se aprecia, el juez concluyó en una supuesta falta de cualidad porque mi mandante no era accionista, pero resulta que el objeto del juicio es, precisamente, la anulación de las acciones de mi mandante, con lo cual existe una evidente contradicción en sus motivos, porque: a) O mi mandante era accionista para poder “anular” sus acciones como se hizo en la asamblea impugnada) o mi mandante no era accionista, por lo cual entonces nunca se podían anular sus acciones. A pesar de ello, el juez no observó que hubo expreso “reconocimiento” por parte de la sociedad y por su accionista mayoritario sobre la condición de accionista de mi mandante, en las siguientes documentales:

1) En el acta de asamblea extraordinaria del 19 de octubre de 2001, registrada el 22 de octubre del mismo año, inscrita bajo el Nº 65, Tomo 13-A, PRESENTADA POR EL ACCIONISTA MAYORITARIO…(OMISSIS)…

De modo que para ser Director se requería expresamente la condición de “socio”, además del expreso reconocimiento de su cualidad durante todos los años de gestión.

Pues bien, el ciudadano Juez de la recurrida SIN ANALIZAR TODOS ESTOS MEDIOS DE PRUEBA QUE CONSTITUYEN DOCUMENTOS PUBLICOS, concluyó que mi mandante NO TENIA LA CUALIDAD PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA QUE LE ANULA SUS ACCIONES POR NO SER SOCIO DE LA COMPAÑÍA.

Todas estas actas de asamblea han sido debidamente certificadas por un miembro autorizado por la asamblea de socios, y debidamente registradas por ante el ente público correspondiente, acompañadas a los autos, sin oposición ni contradicción, por lo cual me encuentro frente a documentos públicos, cuyo imperio probatorio está regulado de manera expresa…(OMISSIS)…

De esta manera, las actas de asambleas que cursan a los autos y cuya narrativa pertinente se realizó ut infra, al ser documentos públicos vinculan al juez en cuanto a su mérito probatorio, pues tales instrumentos hacen “plena fe” entre las partes, y debía ser objeto de análisis y valoración de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil …(OMISSIS)…

De manera que en el presente caso, la sentencia recurrida en casación padece del vicio de silencio de prueba, siguiendo la doctrina asentada por esta Honorable Sala …(OMISSIS)…

Denuncio entonces, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación del artículo 509 eiusdem, el error in iudicando en que incurrió el sentenciador de la instancia al no apreciar medios de prueba que se encuentran en el expediente y que son determinantes para el dispositivo del fallo, pues de ellas se desprende con meridiana claridad la condición de accionista de mi mandante fijada en las actas de asamblea cuyo análisis se ha realizado ut infra y como consecuencia, su interés y cualidad para pretender la nulidad del acta de asamblea en la cual se anularon sus acciones, esto es, la asamblea celebrada el día 16 de abril de 2003 e inscrita el día 25 de abril del mismo año, identificada con el asiento Nº 75, Tomo 3-A de los libros respectivos que lleva el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…

(Resaltado y Subrayado por el Formalizante).

Para decidir la Sala observa:

El formalizante en la presente denuncia por infracción de ley, bajo la modalidad del vicio de silencio de prueba, ha denunciado la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, estos últimos del Código Civil. En tal sentido, aduce en primer lugar que el Juez de Primera Instancia estimó que la asamblea era nula de nulidad absoluta por considerar que no podía la asamblea celebrada en el año 2003 anular unas acciones consideradas válidas en otra asamblea realizada en el año 1997.

Por otro lado, el formalizante afirma que, el Juez de la recurrida sólo se pronunció sobre la falta de cualidad, es decir, concluyó que el actor no era accionista y en consecuencia no podía demandar la cualidad de la asamblea.

Mas adelante, el formalizante considera que el Ad Quem no valoró, no consideró, ni siquiera mencionó medios de prueba que cursan a los autos y que son determinantes para la solución del conflicto, y sólo tomó en cuenta una asamblea realizada en el año 1997, donde adquirieron las acciones por parte del actor.

Finalmente, determina el formalizante, que el juzgador Ad Quem sin analizar todos los medios de pruebas, determinó que el actor no tenía la cualidad para demandar la nulidad de la asamblea.

El formalizante considera que el Juez de la Recurrida solamente se pronunció sobre la falta de cualidad del actor para proponer y sostener la acción por nulidad de asamblea de accionistas. Ante el presente planteamiento, ya en las denuncias por defecto de actividad, la Sala dejó claramente establecido que el presente proceso por nulidad de asamblea, la sentencia que se recurre declaró procedente la defensa previa opuesta por el accionado, referente a la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio de nulidad, todo lo cual, a juicio de la recurrida tal pretensión quedó demostrada y así fue declarada, razón principal por la cual, resulta innecesario el análisis del resto de las pretensiones y defensas que acarrean el fondo de la controversia, que no se vinculan con la declaratoria de falta de cualidad del actor. Razón suficiente por la cual, le es impedido tajantemente al Juzgador Ad Quem, analizar como antes quedó establecido el fondo de la controversia, como así lo pretende el formalizante. Así se establece.

En otro orden, pretende el formalizante que el Ad Quem no valoró bajo ningún aspecto ciertos medios de pruebas referentes al fondo de la controversia para la solución del conflicto principal planteado; en tal sentido, una vez mas destaca la Sala que mediante doctrina pacífica y reiterada, ha impuesto al formalizante la obligación de combatir la sentencia en la cual el juez de Alzada sin entrar a examinar el mérito de la controversia, hubiese emitido un pronunciamiento de derecho que constituya una cuestión jurídica previa, dirigiendo sus denuncias en ese sentido. De manera que, una vez mas, el formalizante, lejos de atacar la cuestión jurídica previa que no permitió el análisis de fondo de la presente causa, referente a la declaratoria de falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio por nulidad de asamblea de accionistas, denuncia el vicio de silencio de prueba, basado en unos medios probatorios que se relacionan directamente con el fondo de la controversia, pues, considera que tales medios probatorios fueron determinantes para la solución del juicio principal, medios probatorios tales, que la recurrida bajo ningún parámetro se encontraba obligada en analizarlo, cuando previamente consideró que era procedente la falta de cualidad del actor, planteada por la demandada como defensa previa, pues, sería inútil analizar todo un acervo probatorio dirigido a desentrañar el fondo de la controversia si ya determinó previamente la carencia de cualidad del actor para demandar. Así se establece.

Es por todos los razonamientos ya antes señalados y ratificados, que la Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción de ley, enmarcado en el vicio de Silencio de Pruebas, planteada por el formalizante, bajo el amparo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, estos últimos del Código Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el artículo 249 del Código de Comercio, bajo el vicio de errónea interpretación.

Como fundamento de su denuncia el formalizante expresó lo siguiente:

“….En efecto, honorables Magistrados, la recurrida concluyó en una falta de cualidad de mi mandante que le hace perder su condición de “socio” de la sociedad de comercio Sat Visión S.A., Televisión por Cable, por cuanto al momento de suscribir las 6.000 acciones de la cual es propietario, no se hizo la entrega de la quinta parte del monto de las acciones que suscribe. Así señala la recurrida:

Por otra parte, al momento de celebrarse esa asamblea de accionistas donde se convino en aumentar el capital social de la compañía, y aún cuando (sic) el demandante estuviere presente, la suscripción y pago de las nuevas acciones emitidas para ese aumento, no podía llevarse a cabo de esa manera pues al ser un interesado en adquirirlas, debió haberse tenido en cuenta y aplicarse lo estatuido por el artículo 249 del Código de Comercio norma que pauta el procedimiento a seguir cuando se constituye definitivamente la compañía, esto último por analogía y extensión, pues cuando en una asamblea de accionistas se conviene en el aumento del capital social y los accionistas originarios o bien quienes para ese momento conforman la sociedad no suscriban las nuevas acciones que son emitidas, el interesado en hacerlo y que es parte de la sociedad, debe proceder conforme a lo prescrito por el artículo 249 ejusdem y entregar la quinta parte, por lo menos, del monto de las acciones que suscribe, circunstancia que no ocurrió en el caso que aquí se dilucida. Con lo cual queda evidenciado que el demandante no posee la cualidad para intentar la demanda, tal y como lo denunciaron desde un comienzo los representantes de la parte demanda (sic)

.

(negritas y subrayado de esta formalización.

Ahora bien, la mencionada norma contenida en el artículo 249 del Código de Comercio dispone:

Artículo 249. Para la constitución definitiva de la compañía es necesario que esté suscrita la totalidad del capital social y entregada en caja por cada accionista la quinta parte, por lo menos, del monto de las acciones por él suscritas, si en el contrato social no se exige mayor entrega; pero cuando se hicieren aportes que no consistan en numerario o se estipulen ventajas en provecho particular de alguno o algunos socios, deberán cumplirse además las prescripciones del artículo 253

.

Esta norma está dirigida básicamente a la “constitución definitiva de la, compañía”, y sin embargo mi mandante no participó en la constitución de la compañía sino que, una vez formada y habiéndose decidido un aumento de capital con la emisión de nuevas acciones, este suscribió 6.000 de ellas, y con el otro único socio mayoritario, ciudadano Serfio Pérez, se acordó una modalidad de pago mediante “el aporte de la capitalización de cuentas por pagar a accionistas tan (sic) como consta del Balance de fecha …” (acta de asamblea de fecha 9 de septiembre de 1997, registrada el 11 de septiembre de 1997, Nº 89, Tomo 12-A) y que corre a los autos en los folios 129 a 132.

Ahora bien, el juez de la recurrida sostiene que mi cliente nunca llegó a ser accionista porque no enteró en la caja la quinta parte del monto de las acciones suscritas, y a esa conclusión llega por una extensión por vía de interpretación in peius de la norma transcrita, es decir, sin reparar que la norma sólo exige tal comportamiento cuando se “constituye la empresa”, pero no así cuando se emiten nuevas acciones en un aumento de capital social. Mi mandante, efectivamente suscribió las 6.000 acciones y se estableció como mecanismo de pago, por una parte la capitalización de cuentas por pagar a accionistas que en el caso concreto se refería al socio mayoritario Serfio Pérez quien era el Presidente de la compañía, y entre los socios se estableció un modo de pago mediante el depósito de la cantidad correspondiente al mismo señor Serfio Pérez.

De modo que las acciones de mi mandante se materializaron por la capitalización de una acreencia que mantenía el socio mayoritario y presidente Serfio Pérez con la compañía, y mediante el pago a éste de la cantidad respectiva. Así fue aceptado por los socios, así se ratificó durante las sucesivas asambleas de accionistas, hasta que el nuevo socio mayoritario G.U.G.A. decidió unilateralmente “anular” las acciones de mi mandante en la asamblea cuya nulidad se ha pretendido en el presente juicio.

…(OMISSIS)…

En el caso de autos, el juez elige la aplicación del artículo 249, pero le da un sentido completamente diferente al que emerge del significado de las palabras, estableciendo una consecuencia que no está prevista, y lo que es peor, haciendo una interpretación extensiva en perjuicio de mi mandante. Este modo de proceder por parte de la recurrida influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo, siendo por ello que concluyó afirmando que mi mandante carecía de cualidad activa. De no haber aplicado indebidamente esa inadecuada norma, habría concluido en reconocer a mi mandante su cualidad legítima de accionista, y consecuencialmente, admitido su cualidad para intentar la acción propuesta. Señalo como norma que el Tribunal debió aplicar y no aplicó, la norma denunciada, pero en su debido y correcto sentido…” (Resaltado y Subrayado por el Formalizante).

Al respecto, la recurrida determinó:

“…Por otra parte, al momento de celebrarse esa asamblea de accionistas donde se convino en aumentar el capital social de la compañía, aún y cuando el demandante estuviese presente, la suscripción y pago de las nuevas acciones emitidas para ese aumento, no podía llevarse a cabo de esa manera pues al ser un interesado en adquirirlas, debió haberse tenido en cuenta y aplicarse lo estatuido por el artículo 249 del Código de Comercio norma que pauta el procedimiento a seguir cuando se constituye definitivamente la compañía, esto último por analogía y extensión, pues cuando en una asamblea de accionistas se conviene en el aumento del capital social y los accionistas originados o bien quienes para ese momento conforman la sociedad no suscriban las nuevas acciones que son emitidas, el interesado en hacerlo y que es parte de la sociedad, debe proceder conforme a lo prescrito por el artículo 249 eiusdem y entregar la quinta parte, por lo menos, del monto de las acciones que suscribe, circunstancia que no ocurrió en el caso que aquí se dilucida, con lo cual queda evidenciado que el demandante no posee cualidad para intentar la demanda, tal y como lo denunciaron desde su comienzo los representantes de la parte demandada.

En este mismo orden de ideas, no obstante compartir este juzgador el criterio dado por el a quo en cuanto a la desestimación y no valoración de las copias fotostáticas simples de las planillas de depósitos con las que el demandante pretendió demostrar que pagó las acciones emitidas en virtud del aumento del capital, dichos depósitos no podrían imputarse al pago de las acciones que aparentemente se habrían suscrito pues fueron pagadas a Serfio Pérez y nunca a la sociedad mercantil demandada, quien es el ente que las emitió, previo acuerdo de la asamblea, razón por la cual los pagos en cuestión en todo caso debieron haberse hecho a la cuenta de la compañía de manera que se evidenciara su ingreso a la contabilidad, cosa que no se hizo pues como bien lo dice el propio demandante, las sumas depositadas se hicieron a la cuenta de una persona – en este caso natural – distinta a la demandada, por lo que estima este sentenciador que de haber sido ratificados esos instrumentos privados por el tercero, tampoco podrían haber sido considerados como demostrativos del pago que se atribuye haber hecho el demandante para afirmar que pagó las acciones que dice le pertenecen.

Debe entenderse y tenerse en cuenta que cuando se aumenta el capital, este puede darse de manera real o bien en forma nominal. El aumento real presupone que haya ingreso ciertamente al patrimonio de la sociedad, sea en dinero o en bienes, y cuando se habla de aumento nominal, ello comporta variaciones en el patrimonio, como cuando se modifica un balance de un sector a otro. En el caso que se analiza, se acordó el aumento de capital mediante la emisión de nuevas acciones que suscribieron los accionistas que para el momento conformaban la sociedad, ciudadanos Serfio Pérez y M.D.A., (folio 131, renglones 4 al 10), no obstante y como se ha dicho antes, el demandante para el momento de iniciarse la asamblea participó como “invitado”, (folio 131, renglón 11) con lo que queda evidenciado que no formaba parte de la sociedad y aún menos podría haber pagado él las seis mil (6.000) acciones emitidas que no fueron suscritas por los accionistas mediante el aporte de capitalización de cuentas por pagar a accionistas, que de acuerdo a la copia fotostática certificada de la asamblea de accionista donde se acordó el aumento, aparece como “invitado” y a su vez suscribieron estas seis mil (6.000) nuevas acciones, pues como se mencionó antes, se requería que, dada su condición de “invitado” o tercero ajeno con deseo de adquirirlas, debía haber pagado de acuerdo a como lo preceptúa el artículo 249 del Código de Comercio y entregar, al menos, una quinta parte (1/5) del precio del valor de las acciones que pretendía suscribir, cosa que no ocurrió, por lo cual la denuncia planteada por la representación de la parte demandada en cuanto a que el aquí actor no obstentaba la condición de accionista así como que tampoco era acreedor de la sociedad le permitía tener alguna cuenta por pagar a accionista o un derecho de crédito contra la sociedad, por lo que su pretendida cualidad de accionista o un derecho de crédito contra la sociedad, se derrumba y se deshace ante la ausencia o la falta de cumplimiento con el procedimiento adecuado para el pago de las acciones que, dice, suscribió. Así se establece…”

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia por infracción de ley, el formalizante en primer lugar alega la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Comercio, pues considera que la recurrida al aplicar por analogía el contenido de dicha disposición legal en la emisión de nuevas acciones por aumento de capital social, incurrió en el mencionado vicio, pues, considera que dicho dispositivo legal se encuentra dirigido básicamente a la constitución definitiva de la compañía, por lo tanto, el actor no participó en la constitución definitiva de la compañía, sino en el aumento del capital social de la misma, en la que presuntamente suscribió un total de seis mil (6.000) acciones, con una modalidad de pago a la capitalización de cuentas por pagar a accionistas que en el caso concreto se refería al socio mayoritario Serfio Pérez quien era el Presidente de la Compañía.

Así pues, cuando la recurrida explana su motivación en el punto aludido, expresa que el demandante, en la participación del aumento de capital de la compañía, participó como un invitado, no como socio, por lo que no formaba parte de la sociedad, y menos pudo haber cancelado las seis mil (6.000) acciones, así mismo, de acuerdo a la copia fotostática certificada de la asamblea de accionista donde se acordó el aumento, el referido actor aparece definitivamente como invitado, por lo que el invitado en mención debió entregar por lo menos una quinta parte (1/5) del precio valor de las acciones que pretendía suscribir, cuestión que no ocurrió.

En este sentido, es menester traer a colación, el contenido de la disposición legal contenida en el artículo 249 del Código de Comercio, en tal sentido, nuestro legislador dispuso:

Artículo 249.- Para la constitución definitiva de la compañía es necesario que esté suscrita la totalidad del capital social y entregada en caja por cada accionista la quinta parte, por lo menos, del monto de las acciones por él suscritas, si en el contrato social no se exige mayor entrega; pero cuando se hicieren aportes que no consistan en numerario o se estipulen ventajas en provecho particular de alguno o algunos socios, deberán cumplirse además las prescripciones del artículo 253.

En base al contenido del citado artículo, el Ad Quem, determinó que debió haberse cumplido con el pago de por lo menos de una quinta parte (1/5) de las acciones suscritas, por el demandante, quien por demás no se encontraba investido de accionista en la sociedad mercantil que se pretendía aumentar del capital, dispositivo legal que ha sido aplicado por analogía ya que se trata del aumento del capital social, siendo que los accionistas originarios en la constitución de la referida sociedad, se encontraban conformados por Serfio Pérez y M.D.A.. De esta manera, el Ad Quem interpretó el contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Comercio.

Así pues, respecto al error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, la Sala ha enmarcado jurisprudencialmente la errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, no obstante equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de la misma consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Por otra parte, es menester dilucidar lo que doctrinariamente se ha considerado, en relación al aporte del capital por parte de los accionistas en una Sociedad Mercantil, en tal sentido, delata el autor V.A.P., en su tratado “Curso de Derecho Mercantil” (2004), lo siguiente:

…Los aportes de los socios son las prestaciones en dinero, bienes muebles, inmuebles, derechos, uso de las cosas, industria y trabajo, estimados en dinero, a los efectos de la conformación del capital social de la sociedad, y que está representado en acciones, cuotas o derechos con base en las cuales acreditan su participación en la sociedad, van a ejercer los derechos de socio y a percibir los dividendos.

La manera de hacer los aportes requiere previamente del acto de suscripción de las acciones, cuotas de participación o cuotas sociales por un monto determinado con base en su valor. Hecha la suscripción, que comprende el capital suscrito, se efectúa el pago en su totalidad o parcialmente, que comprende el capital pagado y el suscrito no pagado.

Los aportes pueden ser en dinero y en especie. Cuando es en dinero, el capital suscrito por el socio en la compañía de responsabilidad limitada, en nombre colectivo y en comandita, debe enterarse en caja un mínimo del 50%. Y si se trata de aportes en especie, debe pagarse totalmente (Art. 313 C.Com). En las compañías anónimas, trátese de aportes en dinero o en especie, cada accionista debe enterar en caja el 20% como mínimo del valor de las acciones suscritas (Art. 249 y 253 C.Com)…

Ahora bien, cabe destacar que la doctrina al referirse al capital suscrito y pagado, el autor Morles H. Alfredo en su obra Curso de Derecho Mercantil “Las Sociedades Mercantiles” (1999), delimita lo siguiente:

…En Venezuela la única norma referida al pago de un porcentaje del capital suscrito tiene conexión también con la constitución de la sociedad (artículo 249 del Código de Comercio), pero la doctrina ha entendido que esta disposición se extiende a los aumentos de capital (conforme: Arismendi; duda: Núñez)…

Señalado lo anterior, corresponde a la Sala determinar en definitiva la correcta interpretación del artículo 249 del Código de Comercio; en tal sentido, nuestro legislador mercantil fija en la constitución definitiva de la sociedad mercantil, la suscripción de la totalidad del capital social, y cada accionista debe entregar efectivamente en caja, por lo menos una quinta parte, que equivale al 20% del monto de las acciones suscritas. Sin embargo, nuestro legislador no previó la hipótesis relacionada a la junta de accionistas para el aumento del capital social de una sociedad mercantil, en lo atinente a la suscripción y cancelación de las acciones en aumento de capital, por parte de cada accionista; así pues, ante el presente planteamiento, y siguiendo el criterio doctrinal anteriormente pautado, considera la Sala que el artículo 249 del Código de Comercio no sólo se aplica a la Constitución Definitiva de la Compañía, sino que también se hace extensible a la Asamblea de Accionistas para el aumento del capital social, pues, ello constituye un cambio fundamental del capital social suscrito y pagado que primariamente fue determinado en la constitución definitiva de la compañía, por consiguiente, al considerar la recurrida que debió haberse entregado la quinta parte por lo menos del monto de las acciones que presuntamente suscribió el demandante, para dar cumplimiento a lo pautado en el procedimiento enmarcado en el artículo 249 del Código de Comercio, dio una adecuada interpretación a dicha disposición legal, por consiguiente, al considerar el Ad Quem, que no se llevó a cabo el procedimiento pautado, fue una de las causas que determinó en consecuencia que el actor no puede tener cualidad para demandar a la sociedad mercantil SAT VISIIÓN S.A., Televisión por Cable.

Razones anteriores que conlleva a la Sala a concluir en definitiva que el Ad Quem interpretó adecuadamente la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Comercio, contrario a lo pretendido por el recurrente, motivo por el cual, la presente denuncia por infracción de ley, debe declararse improcedente. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento por parte de la recurrida, del artículo 296 del Código de Comercio bajo el vicio de errónea interpretación.

En tal sentido, destaca el formalizante:

“…En efecto, la recurrida llega a la conclusión de que la prueba de la propiedad de las acciones queda reservada exclusivamente al libro de accionistas, derivando esta conclusión de la lectura errada del artículo 296 del Código de Comercio, y en efecto dice:

La importancia de la inscripción en el libro de accionistas para demostrar la condición como tal es de enorme trascendencia al punto que tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en esa exigencia para que así quien alegue esa cualidad pueda hacerla valer ante los otros accionistas como ante los terceros.

(…)

De igual forma, la doctrina venezolana se ha inclinado en forma mayoritaria por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la inscripción correspondiente en el libro de accionistas. Al efecto, en opinión de A.M.H., la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.

El referido autor asentó con relación a este punto lo siguiente:

“La legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:

  1. que el cedente haya entregado el título cesionario; y

  2. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el libro de accionistas.

Tales reglas se derivan –directa e indirectamente- del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de la transmisión (sic) de acciones nominativas.

(omissis…)

De lo anterior se extrae como conclusión determinante que la transmisión de la acción legitima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para así ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, y es a través de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía y para el caso en estudio, esta circunstancia no se ha dado en razón de que para el a quo fue suficiente que el demandante haya participado en dos asambleas: una en la que se le refiere como “invitado”, donde únicamente suscribió las acciones que dice le pertenecen, esto es, el acta de fecha 09 de septiembre de 1997, registrada el 11 del mismo mes y año bajo el Nº 89, Tomo 12-A y en la del día 30 de abril de 1999 bajo el Nº 50, Tomo 8-A, omitiendo de esa manera el acatamiento y cumplimiento de la norma prevista en el artículo 296 del Código de Comercio.

En primer lugar, llama la atención que el juzgador de la instancia se refiere insistentemente a “transmisión de acciones”, o “relaciones entre el cedente y el cesionario”, y la cita que hace el maestro Morles Hernández sólo se refiere a la transmisión de acciones, pero en el caso de autos NO SE TRATA DE UNA TRANSMISIÓN DE ACCIONES SINO DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES NUEVAS EMITIDAS POR V.D.U.A.D.C., por lo cual, los extensos folios dedicados a explicar esta situación carecen de la pertinencia lógica necesaria.

Pero por otro lado, en relación con la interpretación que pretende darle la recurrida al artículo 296 del Código de Comercio, en el sentido de que la única y exclusiva prueba de la propiedad de las acciones viene dada por el libro de accionistas, ha convertido el libro de accionistas en un documento ad solemnitatem, confundiendo la prueba documental con el negocio jurídico mismo, por lo que si el negocio jurídico no se inscribe en el libro de accionistas, entonces no existe como negocio jurídico, lo cual es un absurdo. En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone:

…(OMISSIS)…

Lo cierto es que la norma sólo dispone “un medio de prueba”, cual es el libro de accionistas para evidenciar la propiedad de las acciones, pero en modo alguno implica una limitación o una exclusión de cualquier otro medio idóneo que logre la misma finalidad. En efecto, una cosa es el hecho que se debe probar (el acto o negocio jurídico), y otra es la prueba de ese acto o negocio. Son dos esferas diferentes del derecho subjetivo; hay ocasiones en que la ley exige que la prueba sea circunstancial con el acto, de modo que la prueba y el negocio es uno sólo. Tal es el caso de la hipoteca o el título valor, pero cuando la ley enuncia que la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en el libro de la compañía, no con ello significa que el negocio (la suscripción de acciones por ejemplo) no pueda ser demostrada por otros medios de prueba.

Es así entonces que mi mandante, efectivamente, suscribió 6000 acciones de la compañía Sat Visión, S.A. Televisión por Cable, y la manera de pagar las mismas operó mediante acto jurídico refrendado por el accionista mayoritario en ese entonces, ciudadano Serfio Pérez, que a la sazón se desempeñaba como Presidente de la compañía. En todas las asambleas posteriores siempre se respetó la condición de accionista de mi representado, y los ADMINISTRADORES, incluso el mismo nuevo socio mayoritario, G.U.G.A., quien adquirió las acciones con posterioridad, CERTIFICO QUE EL CAPITAL DE LA COMPAÑÍA ESTABA TOTALMENTE PAGADO, Y RECONOCIO (sic) EN DOCUMENTO PUBLICO QUE MI MANDANTE ERA PROPIETARIO DE LAS ACCIONES DE MARRAS (Vid. Folio 194 del expediente).

La situación llega a tal grado, que la asamblea impugnada en el presente juicio, donde el accionista mayoritario G.U.G.A. decide anular las acciones de mi mandante (me refiero a la asamblea extraordinaria inscrita el 25 de abril de 2003, anotada bajo el Nº 75, Tomo 3-A), reconoció lo siguiente:

estando presente únicamente el ciudadano T.A.R.V. (…) en su condición de representarle del ciudadano G.U.G.A. (…) principal accionista y Director Ejecutivo, quien tiene suscritas cuatrocientas cincuenta y cuatro mil (454.000.000 (sic) acciones, por valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, que representan más del noventa y ocho por ciento 98% del capital social de la citada sociedad, como dimana de carta poder (…)

.

Con esta declaración el accionista mayoritario reconoce que no es accionista único, lo cual resulta lógico, pues el 2% restante para completar el total del capital social le pertenece a mi mandante R.F.J.L.S., de modo que al anular las acciones de mi mandante, ¿cómo queda el capital social de la empresa?. ¿Será que ahora el 98% que tiene el accionista mayoritario es un 100% del capital?.

Lo cierto es, ciudadanos Magistrados, que el derecho constitucional a la prueba no puede ser menoscabado por vía de una interpretación restringida. Es más, se trata de darle un alcance a la norma que no se desprende de ella, pues si bien es cierto que el artículo 296 dispone que el libro de socios de la compañía es un medio para determinar la propiedad de las acciones, NO SIGNIFICA EN MODO ALGUNO QUE NO PUEDA PROBARSE POR OTROS MEDIOS DE PRUEBA, FUNDAMENTALMENTE POR LOS DOCUMENTOS PUBLICOS A QUE SE HA HECHO ALUSIÓN, Y EN CONCRETO EL ACTA DE ASAMBLEA QUE CURSA A LOS AUTOS A LOS FOLIOS 185 A 195, y además por la CONFESION EN QUE SE INCURRE EL ACCIONISTA MAYORITARIO cuando certifica que el capital de la compañía está totalmente pagado, reconociendo de manera expresa el carácter de propietario que ostenta mi mandante.

La desviada conducta del sentenciador recurrido tuvo una influencia tuvo una influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues con base de ella estableció que el demandante no ostenta cualidad de accionista porque las 6.000 acciones que suscribió y pagó no están asentadas en el libro de accionistas, cuando, de haber procedido adecuadamente a interpretar bien la norma denunciada, le habría reconocido su alegada cualidad de accionista….” (Resaltado y Subrayado por el Formalizante).

Al respecto, la Recurrida estableció:

…Así las cosas, al analizar lo expuesto por la representación apelante a objeto de verificar su procedencia o no y relacionarlo con la sentencia apelada, encuentra este sentenciador que en la recurrida el juzgador a quo basó su conclusión en que desde el acta de fecha 09 de Septiembre de 1997, registrada el 11 del mismo mes y año bajo el Nº 89, Tomo 12-A, en donde el demandante R.F.J.L.S. participa por vez primera en asuntos de la sociedad mercantil y la asamblea cuya nulidad se pretende mediante el presente juicio, esto es, la que tiene como fecha de inscripción ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira 25 de Abril de 2003, anotada bajo el Nº 75, Tomo 3-A, correspondiente al día Dieciséis (16) de Abril de ese año (2003), que de acuerdo a lo dicho textualmente por el sentenciador a quo sería “…la de su exclusión, éste participó con la anuencia de quienes estuvieron presentes en las distintas asambleas…” (sic), el demandante figura o aparece únicamente en las asambleas donde supuestamente suscribe las seis mil acciones (Nº 89, Tomo 12-A, del 11-09-1997) y en la que tuvo lugar el día 30 de Abril de 1999, inscrita ante el respectivo Registro Mercantil el 09 de Julio de 1999, anotada bajo el Nº 50, Tomo 8-A, donde se le menciona como presente y “propietario de SEIS MIL (6.000) acciones…” (Folio 182), y por participar en las mismas no puede tenerse como un hecho cierto que la alegada cualidad que se atribuye y que el a quo le confiere por presumir que sea cierta, siendo en la última en que se basó para señalar en su decisión que “…se le confiere el efecto probatorio descrito en el artículo 50 de la Ley de Registro Público y del Notariado, creando una presunción sobre el conocimiento del referido acto acaecido en la asamblea en referencia” (…)

Acerca de la referencia razón que tuvo el a quo en el fallo objeto del presente recurso ante esta Alzada, para atribuirle el efecto probatorio que describe el artículo 50 de la Ley de Registro Público y del Notariado, “creando una presunción sobre el conocimiento del referido acto acaecido en la asamblea enr (sic) eferencia (sic)”, estima este sentenciador que la asamblea a la que el a quo le confiere efecto probatorio según el artículo antes mencionado, se trata de un documento con fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido como demostración de sus afirmaciones, mucho menos utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en el ordenamiento jurídico no es permisible que quien alega un hecho pretenda beneficiarse con una declaración que aparece en un documento al que se le confirió mérito probatorio y excluyente de cualquier otro medio probatorio y que en el caso de las sociedades anónimas, en cuanto a la propiedad de las acciones, ésta sólo se demuestra mediante su inscripción en el Libro de Accionistas, circunstancia que en ningún momento del proceso fue probada por esa representación, indicando únicamente en el libelo “… Que se ordene a la demandada inscribir nuevamente al accionista R.F.J.L.S. en el Libro de Accionistas de la empresa Sat-Visión S. A. Televisión por Cable” (sic), pues si demandaba que había sido “excluido” como accionista, le correspondía haber solicitado en la fase de promoción de pruebas que en la evacuación correspondiente fuese exhibido el susodicho Libro de Accionistas o bien que hubiese promovido la inspección judicial sobre el mismo, lo cual nunca solicitó ni mucho menos mencionó.

La importancia de la inscripción en el Libro de Accionistas para demostrar la condición como tal es de enorme trascendencia al punto que tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en esa exigencia para que así quien alegue esa cualidad pueda hacerla valer ante los otros accionistas como ante los terceros. Este criterio fue recogido en una sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de abril de 1998, que precisó:

El artículo 296 del Código de Comercio preceptúa, en su parte pertinente, lo siguiente:

‘La propiedad de las acciones nominativas se prueba con la inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’.

Para el autor Devis Echandia:

‘La prueba tiene, pues, una función social, al lado de su función jurídica, y, como una especie de ésta, tiene una función procesal específica. De ahí que junto al fin procesal de la prueba…ésta tiene un fin extraprocesal muy importante: dar seguridad a las relaciones sociales y comerciales, prevenir y evitar los litigios y delitos y servir de garantía a los derechos subjetivos y a los status jurídicos…’

(‘Compendio de Derecho Procesal Civil’ Tomo II ‘Pruebas Judiciales’).

Subsumiendo este concepto doctrinal de la prueba en el precepto legal transcrito anteriormente, es fácil deducir que el accionista de una compañía anónima prueba su condición de tal, con su inscripción en el Libro de Accionistas de aquella.

(Oscar P.T., Tomo 4, Año XXV, Abril 1998, Pág. 187)

De igual forma, la doctrina venezolana se ha inclinado en forma mayoritaria por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la inscripción correspondiente en el libro de accionistas. Al efecto, en opinión de A.M.H., la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.

…(OMISSIS)…

De lo anterior se extrae como conclusión determinante que la transmisión del título de la acción legitima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para así ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, y es a través de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía y para el caso en estudio, esta circunstancia no se ha dado en razón de que para el a quo fue suficiente que el demandante haya participado en dos asambleas: una en la que se le refiere como “invitado”, donde únicamente suscribió las acciones que dice le pertenecen, esto es, el acta de fecha 09 de Septiembre de 1997, registrada el 11 del mismo mes y año bajo el Nº 89, Tomo 12-A y en la del día 30 de Abril de 1999, inscrita ante el respectivo Registro Mercantil el 09 de Julio de 1999, anotada bajo el Nº 50, Tomo 8-A, omitiendo de esta manera el acatamiento y cumplimiento de la norma prevista en el artículo 296 del Código de Comercio.

Por otra parte, si se asumiera como cierto que el demandante es accionista en razón de haber participado en esas dos asambleas referidas en el párrafo inmediato anterior, también es cierto que no consta en las actas de asambleas de más reciente data, que cursan en copia certificadas emitidas por el referido Registro, la participación en las mismas del demandante, todo lo cual aunado a la ausencia de registro o asiento alguno en el libro de accionistas que demuestre la cualidad invocada por el actor, amén de que la forma como presuntamente pagó las acciones que dice suscribió no es la apropiada, pues como supra se mencionó, esos pagos hechos mediante depósitos bancarios a la cuenta personal de uno de los accionistas que aparece junto con el actor en dicha asamblea, no se compagina con la forma como deben ser pagadas las acciones que se suscriben cuando el ente que las emite mediante el aumento de capital decretado en asamblea de accionistas es la propia sociedad mercantil y no uno cualquiera de los accionistas, pues al ser producto de un aumento en el capital, lo lógico y conducente era que se hubiese pagado depositando en una cuenta bancaria de dicha sociedad para – como se dijo – apareciera reflejado en su contabilidad…”

Para decidir, la Sala observa:

En el presente planteamiento por infracción de ley, el formalizante denuncia el quebrantamiento del artículo 296 del Código de Comercio, bajo el vicio de errónea interpretación, en tal sentido, considera el formalizante que la recurrida pretende darle a la citada disposición legal, la interpretación que enmarca única y exclusivamente como medio de prueba de la propiedad de las acciones, la inscripción en el libro de accionistas, considerando que la recurrida confunde la prueba documental con el negocio jurídico mismo, ya que determinó que la disposición legal sólo dispone un medio de prueba, traducido en el libro de accionistas para evidenciar la propiedad de las acciones, pero según su entender, en modo alguno implica una limitación o una exclusión de cualquier otro medio idóneo que logre la misma finalidad.

Ahora bien, cuando nos trasladamos al contenido de la sentencia recurrida, la Sala observa, que el Ad Quem ha dejado claramente establecido que, de conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la inscripción correspondiente en el libro de accionistas. Y la transmisión del título de la acción legitima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para así ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, es también a través de la declaración en el citado libro de accionistas de la compañía.

Pues bien, la Sala, a los fines de dilucidar el presente planteamiento, pasa de inmediato a citar el contenido de la disposición legal enmarcada en el artículo 296 del Código de Comercio, en tal sentido, señala lo siguiente:

…Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero…

Nuestro legislador Patrio acertadamente determina de manera tajante que para demostrar la propiedad de las acciones nominativas, la vía idónea es la inscripción de las referidas acciones en los Libros de la Compañía, no da cabida el Legislador a otro medio probatorio, de acuerdo a este dispositivo legal. Así mismo, dispone de manera clara y concisa el Código de Comercio, que la cesión de las acciones nominativas se hará también por declaración en los Libros de la Compañía, donde conste además, la firma del cedente y el cesionario o en su defecto, la de sus apoderados.

Así bien, enmarcados dentro de la normativa antes delatada, debe advertir la Sala, que el legislador mercantil sólo previó como medio de prueba para demostrar la propiedad de las acciones nominativas, así como la cesión de las mismas, la inscripción y declaración en los libros de la compañía, es decir, se debe demostrar con los libros de accionistas la respectiva inscripción de las acciones nominativas, de manera tal que, el Ad Quem, al dilucidar sobre la cualidad del demandante para demandar la nulidad de asamblea en la presente causa, tenía que desentrañar la cualidad de accionista o no que poseía el ciudadano R.F.J.L.S., y trajo a colación el criterio doctrinal y jurisprudencial vinculante para el caso en concreto, y en una afinada interpretación a la disposición legal contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, resaltó la importancia de la inscripción en libro de accionistas para demostrar la condición de propietario de las acciones nominativas, concluyendo entonces que el actor en la presente demanda por nulidad no posee la cualidad para demandar a la Sociedad Mercantil SAT VISIÓN S.A. Televisión por Cable, por cuanto no fue demostrado en el transcurso del presente juicio, la inscripción en los libros de la compañía, de las respectivas acciones nominativas alegadas como inscritas por el demandante, cuestión fundamental que se traduce en el medio probatorio taxativamente ordenado por nuestro legislador patrio. En tal sentido, considera la Sala, que el Ad Quem, al interpretar el dispositivo legal contenido en el artículo 296 del Código de Comercio como el núcleo fundamental de la Inscripción en el libro de la compañía, para demostrar la propiedad de las acciones nominativas, así como declaración en los respectivos libros para probar la cesión de las citadas acciones nominativas, lo hizo ceñido al sentido y alcance que tuvo el legislador al momento de elaborar la disposición normativa, pues, de ella literalmente se desprende su significado.

Siendo así las cosas, considera la Sala que, el Juzgador Ad Quem, no ha incurrido en el vicio de errónea interpretación del artículo 296 del Código de Comercio, como lo quiere hacer ver el recurrente, razones por las cuales, se debe declarar Improcedente la presente denuncia por infracción de ley. Así se establece.

IV

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento por parte de la recurrida del artículo 14 del Código Civil, y el artículo 53 del Decreto Con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.333 del 27 de noviembre de 2001, por falta de aplicación y por negativa de aplicación y vigencia de norma jurídica.

En tal sentido, destaca el formalizante:

“…En el libelo de demanda, el hoy recurrente expresa:

Pero la única acción en justicia que tenía la empresa ya caducó: demandar la nulidad de ambas asambleas, arguyendo la supuesta simulación de la condición de accionista por el ahora demandante –(refiere a la del 9 de septiembre de 1997 y a la del 19 de octubre de 2001)-. El demandante opone y promueve como excepción perentoria la caducidad sobrevenida con respecto de la única acción en justicia que tenía la empresa Sat-Visión con respecto de las dos antedichas asambleas, que no es otra sino la acción de Nulidad de Asamblea de Accionistas, cuyo lapso de caducidad está establecido en el Artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado así:

(omissis)

I (sic) en efecto, ciertamente ya ha transcurrido mucho más de un año desde ambas actas –de las dos antedichas asambleas- fueron inscritas en el Registro Mercantil respectivo y anteriormente publicadas, como se demuestra a continuación:

16.1. El acta de la asamblea de accionistas de fecha 9 de Septiembre de 1997 fue publicada el día 25 de septiembre de 1997 en la página 22 del “DIARIO DE LOS ANDES”.

16.2. Y el acta de la asamblea de accionistas de fecha 19 de Octubre de 2001 fue publicada el día 17 de Febrero de 2003 en la página 8 del “DIARIO DE LOS ANDES” (fs. 6-7).

El sentenciador de la recurrida, al pretender resolver el antedicho planteamiento, lo hace de la siguiente forma:

“En otro orden de ideas, llama la atención a este sentenciador lo afirmado por la representación de la parte demandante en el libelo cuando se refiere a que “… la única acción en justicia que tenía la empresa ya caducó: demandar la nulidad de ambas asambleas arguyendo la supuesta simulación de la condición de accionista por el ahora demandante” (sic) Al respecto debe tenerse en cuenta que la parte demandante basa esa afirmación en lo que establece el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial Nº 37.333, del 27 de Noviembre de 2001), el cual señala:

Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

Al observar el planteamiento del demandante, se entiende que esa representación considera que de acuerdo a lo señalado por el artículo antes transcrito, la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas está sujeta a un lapso de caducidad, omitiendo o pretendiendo desconocer con ello que las asambleas de accionistas se dan cuando existe una convención o contrato de sociedad previamente suscrito por los contratantes, en ese caso accionistas, por lo que ante eso despunta lo que establece el artículo 1.346 del Código Civil…

…(OMISSIS)…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al contenido y aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2000, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. A.R.J., con relación a la prescripción de la acción de nulidad absoluta de asambleas de accionistas de una compañía anónima estableció lo siguiente:

(omissis)

Siendo ese el criterio que al efecto sostiene y afirma el máximoT. del País por intermedio de su Sala de Casación Civil y en acatamiento a la recomendación que prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo tener en cuenta lo establecido en las anteriores sentencias transcritas en parte para precisar que hasta el momento no se ha producido la prescripción de acuerdo a lo referido antes ni tampoco puede hablarse de caducidad como lo ha pretendido hacer ver la parte demandante

.

La recurrida no se percató que a la fecha en esta Sala de Casación Civil sentó criterio con respecto al artículo 1.346 del Código Civil relativo a la prescripción quinquenal, en la invocada sentencia del 14 de marzo de 2000 (Nº 035) no se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en cuyo denunciado texto (artículo 53) se establece con claridad meridiana que toda acción para solicitar la nulidad de las reuniones de socios o actas de asambleas se extingue de manera fatal al vencimiento del año contado a partir de la publicación del acto registrado.

Ahora bien, el referido Decreto Con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado es una ley especial y por ende, por mandato del artículo 14 del Código Civil, sus normas son de aplicación preferente a las del Código Civil y de cualesquiera otras leyes o Códigos, no sólo por su especialidad, sino por su vigencia en el tiempo. En el caso concreto, esa ley especial entró a regir todo lo relacionado con la inscripción y registro mercantil a partir del 27 de noviembre de 2001, por lo que, habiéndose publicado las actas registrales de las dos referidas asambleas de accionistas en las fechas indicadas supra, en las que se le reconoce al demandante su cualidad de accionista propietario de 6.000 acciones, es evidente que para la fecha en que la demandada se reunió en la írrita asamblea del 16 de abril de 2003 para dejar sin efecto a través de ella los acuerdos societarios del 9 de septiembre de 1997 ya se encontraba vigente la referida ley especial, y por tanto, debió el sentenciador recurrido aplicar su texto al caso concreto, y al no hacerlo, le negó aplicación y vigencia a dicha Ley, en su artículo 53.

Pretirió (sic) la recurrida las invocaciones establecidas en el referido Decreto Con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en lo que se refiere a su vigencia y aplicación en todo lo relativo a los efectos legales de los documentos inscritos en el Registro Mercantil. No advirtió que en la Exposición de Motivos de dicha Ley se enuncia que respecto al registro de documentos “se adoptan normas para resolver controversias doctrinales y jurisprudenciales respecto a varias materias”, siendo una de ellas precisamente la referente al denunciado artículo 53, que viene a sustituir el criterio jurisprudencial imperante en relación a la norma contenida en el Código Civil, artículo 1.346.

En cuanto a la aplicación de las leyes en el tiempo, la norma constitucional prevista en el artículo 24 dispone que las leyes se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hayan en curso. Esta disposición constitucional se encuentra se estrecha armonía con el texto del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que la recurrida se encontraba en el deber de aplicar el texto normativo contenido en el artículo 53 de la nueva Ley de Registro Público y del Notariado; y al no hacerlo, incurrió en negativa de su aplicación y vigencia.

La errática conducta del juzgador recurrido fue tal modo influyente en la definitiva de manera determinante, en perjuicio de mi representado, pues si hubiese aplicado la norma denunciada, necesariamente habría sido distinta su decisión y por ende habría declarado con lugar la demanda por nulidad de la asamblea realizada el 16 de abril de 2003…” (Resaltado y Subrayado por el Formalizante).

Al respecto, la recurrida estableció:

“…En otro orden de ideas, llama la atención a este sentenciador lo afirmado por la representación de la parte demandante en el libelo cuando se refiere a que “…la única acción en justicia que tenía la empresa ya caducó: demandar la nulidad de ambas asambleas arguyendo la supuesta simulación de la condición de accionista por el ahora demandante” (sic) al Respecto debe tenerse en cuenta que la parte demandante basa esa afirmación en lo que establece el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial Nº 37.333, del 27 de Noviembre de 2001), el cual señala:

Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

Al observar el planteamiento del demandante, se entiende que esa representación considera que de acuerdo a lo señalado por el artículo antes transcrito, la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas está sujeta a un lapso de caducidad, omitiendo o pretendiendo desconocer con ello que las asambleas de accionistas se dan cuando existe una convención o contrato de sociedad previamente suscrito por los contratantes, es ese caso accionistas, por lo que ante eso despunta lo que establece el artículo 1.346 del Código Civil, el cual señala:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al contenido y aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2000, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. A.R.J., con relación a la prescripción de la acción de nulidad absoluta de asambleas de accionistas de una compañía anónima estableció lo siguiente:

De la cita hecha por el recurrente, la cual ciertamente comprende toda la motivación que la alzada tuvo para declarar caduca la acción propuesta, se observa que el único fundamento de derecho de la recurrida fue el Artículo 290 del Código de Comercio contraviniendo así, por lo más adelante expuesto, la doctrina pacífica de la Sala en la materia desde hace más de veinticinco (25) años, ya que el plazo de caducidad que debió tomar en cuenta es el previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil. En efecto, del análisis de las pruebas de autos que la sentenciadora realizó, en acatamiento de lo señalado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el ciudadano … demandó la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas de …

Finalmente, debe advertirse a la recurrida que la total y absoluta ignorancia de su parte a la doctrina de la Sala, vigente en forma pacífica desde el 21 de Enero de 1975 y reiterada en fallos del 24 de Enero de 1991, 26 de octubre de 1994 y 8 de Abril de 1999, entre otros, ha causado un grave perjuicio, pues a pesar que la presente demanda fue admitida el 6 de Junio de 1996, aún para esta fecha y por efecto de las decisiones de los Jueces del mérito, el proceso se encuentra en estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la demanda en su escrito de contestación.

…(OMISSIS)…

Siendo ese el criterio que al efecto sostiene y afirma el máximoT. del País por intermedio de su Sala de Casación Civil y en acatamiento a la recomendación que prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo tener en cuenta lo establecido en las anteriores sentencias transcritas en parte para precisar que hasta el momento no se ha producido la prescripción de acuerdo a lo referido antes ni tampoco puede hablarse de caducidad como lo ha pretendido hacer ver la parte demandante…

Para decidir, la Sala observa:

En esta denuncia por infracción de ley, el formalizante ha planteado el quebrantamiento del artículo 14 del Código Civil, referida a la preferencia en la aplicación de leyes especiales a las establecidas en el Código Civil, y del artículo 53 del Decreto Con Fuerza de Ley de Registro público y del Notariado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.333 del 27 de noviembre de 2001, referida al lapso establecido por el legislador para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, ambas normativas por falta y negativa de aplicación. En tal sentido, alega el formalizante que el Ad Quem al aplicar el artículo 1.346 del Código Civil, relativo a la prescripción quinquenal para demandar la nulidad de una convención o contrato de sociedad, dejó de aplicar las dos disposiciones legales primeramente citadas.

En tal sentido, pretende el formalizante, atacar una cuestión que en nada afecta a la falta de cualidad principalmente decretado por el Ad Quem en la sentencia recurrida, así pues, cuando nos trasladamos a la citada sentencia de segunda Instancia, se constata que el Ad Quem trajo a colación tal planteamiento por considerarlo resaltante, a los fines de aclarar una situación planteada por el demandante en su libelo de demanda, que por demás se encuentra referida a las acciones que pudo haber tenido la parte demandada, enmarcada en la Sociedad Mercantil SAT VISIÓN S.A., Televisión por Cable, a los fines de demandar la nulidad de unas asambleas de accionistas, en tal sentido, en atención a lo establecido por el accionante en el libelo, al citar que “Pero la única vía acción en justicia que tenía la empresa ya caducó”, fue que la recurrida hizo tal aclaratoria, situación esta que en nada se relaciona con la falta de cualidad del demandante decretada en la presente controversia.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, ya la Sala estableció en la tercera denuncia por defecto de actividad, que mediante doctrina pacífica y reiterada, ha impuesto al formalizante la obligación de combatir la cuestión jurídica previa que condujo al juez de Alzada decidir, sin entrar a examinar el mérito de la controversia.

Así ha quedado establecido entre otras, en sentencia Nº 273, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2005-000012, en la que se señaló:

…La doctrina pacífica y reiterada sostenida por esta M.J., ha establecido el criterio según el cual en los supuestos en los que el juez decide con base a un argumento de derecho (cuestión de previo pronunciamiento), resulta una carga impuesta a los formalizantes el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento; criterio mantenido en innumerables sentencias tal y como se evidencia de la decisión N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros, expediente N° 00-018,… donde se ratificó:

‘...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...’.

En el sub iudice, la recurrida declaró inadmisible la apelación por extemporánea, lo cual lo exoneró de emitir pronunciamiento al fondo del asunto, es decir, la recurrida resolvió en base a una cuestión jurídica previa que, conforme a la doctrina ut supra señalado, debe ser previamente atacada por el formalizante

.

De manera que, el formalizante lejos de atacar la cuestión jurídica previa que no permitió el análisis de fondo de la presente causa, referente a la declaratoria de falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio por nulidad de asamblea de accionistas, denuncia el vicio de falta de aplicación de unas disposiciones legales, en referencia a una aclaratoria que hizo el Ad Quem, en relación a las acciones que podía haber intentado la parte demandada en referencia a la nulidad de unas asambleas de accionistas, razones por las cuales, es impertinente analizar una cuestión que por demás, en nada tiene que ver con la falta de cualidad decretada en la presente causa, por lo que de inmediato se procede a declarar la Improcedencia de la presente denuncia por Infracción de Ley, basado en los parámetros antes delatados. Así se decide

V

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313, y con el ordinal 4º del artículo 317, en concordancia con el artículo 320, todos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 eiusdem, y los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, por falta de aplicación; y el artículo 296 del Código de Comercio bajo el vicio de errónea interpretación.

A este efecto, el formalizante puntualizó lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 y con el ordinal 4º del artículo 317, en concordancia con el artículo 320, todos del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 12 eiusdem, de los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, que regulan el establecimiento de las pruebas, por falta de aplicación; y del artículo 296 del Código de Comercio por error de interpretación, que le condujeron a negarle valor probatorio a las actas de asamblea de accionistas debidamente registradas e incorporadas a las actas de asamblea de accionistas debidamente registradas e incorporadas a las del expediente en donde se encuentra acreditada la cualidad de accionista del demandante en la sociedad mercantil demandada; y consecuencialmente a declarar su falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio.

….(OMISSIS)….

En efecto, la recurrida, para determinar que el demandante carece de cualidad activa efectúa el siguiente análisis:

Para dilucidar la denuncia que expone la representación de la parte demandada en cuanto a la supuesta ausencia de cualidad y de interés para sostener el presente juicio, resulta necesario verificar acerca de la procedencia o no de la misma y para ello debe revisarse si en la asamblea extraordinaria de accionistas llevada a cabo el 9 de septiembre de 1997 y registrada el 11 de ese mes y año, el demandante suscribió y pagó las acciones que se emitieron. En ese sentido se observa:

(…)

De la relación procedente puede extraerse que para el momento en que se llevó a cabo la asamblea extraordinaria de accionistas el día 9 de septiembre de 1997, los accionistas de la compañía hasta ese momento eran los ciudadanos Serfio Pérez y M.D.A., el primero con 4.200 acciones que representan el 70% del capital social y la segunda con 1.800 acciones para el restante 30%, lo que suma el 100% del capital social de la compañía. Ahora bien, cuando se llega al punto de concertar para el aumento del capital social de la empresa de seis millones a treinta millones de bolívares mediante la emisión de veinticuatro mil (24.000) nuevas acciones, se aprecia primeramente que los accionistas omiten ejercer su respectivo derecho de preferencia para adquirir las nuevas acciones y de ellas sólo suscriben el primero 16.800 acciones y la segunda 1.200, lo cual arroja 18.000 acciones y las restantes 6.000 las suscribe R.F.J.L.S., con lo cual –de acuerdo a la propia redacción del acta- quedarían totalmente suscritas las nuevas acciones.

No obstante, cuando el “invitado”, tal como se le refiere, señala su deseo de suscribir las restantes 6.000 acciones, no especificó la forma como procedería a pagarlas y es aquí donde cobra importancia lo manifestado por la representación demandada y apelante cuando señaló que el demandante no obstentaba la cualidad de accionista para suscribirlas y pagarlas en la forma en que se convino, pues al concertarse que serían pagadas mediante el aporte de capitalización de cuentas por pagar a accionistas, sólo figuraban como tal, como se dijo, Serfio Pérez y M.D.A., de manera que no podía suscribir y aún menos pagar de la forma pactada pues sólo era un tercero interesado a quien no correspondía aportársele la capitalización de cuentas por pagar a accionista por no serlo, siendo sólo un invitado y como tal, tercero interesado en adquirir tales acciones.

(…)

En este mismo orden de ideas, no obstante compartir este juzgador el criterio dado por el a quo en cuanto a la destitución y no valoración de las copias fotostáticas simples de las planillas de depósitos con las que el demandante pretendió demostrar que pagó las acciones emitidas en virtud del aumento del capital, dichos depósitos no podrían imputarse al pago de las acciones que aparentemente se habrían suscrito pues fueron pagadas a Serfio Pérez y nunca a la sociedad mercantil demandada, quien es el ente que las emitió, previo acuerdo de la asamblea, razón por la cual los pagos en cuestión en todo caso debieron haberse hecho a la cuenta de la compañía de manera que se evidenciara su ingreso a la contabilidad, cosa que no se hizo pues como bien lo dice el propio demandante, las sumas depositadas se hicieron a la cuenta de una persona – en este caso natural – distinta a la demandada, por lo que estima este sentenciador que debe haber sido ratificados estos instrumentos privados por el tercero, tampoco podrían haber sido considerados como demostrativos del pago que se atribuye haber hecho el demandante para afirmar que pagó las acciones que dice le pertenecen

.

“(omissis) (sic)

De lo anterior se extrae como conclusión determinante que la transmisión del título de la acción (sic) legítima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para así ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción (sic), y (sic) es a través de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía y para el caso en estudio, esta circunstancia no se ha dado en razón de que para el a quo fue suficiente que el demandante haya participado en dos asambleas: una en la que se le refiere como “invitado”, donde únicamente suscribió las acciones que dice le pertenecen, esto es, el acta de fecha 09 de septiembre de 1997, registrada el 11 del mismo mes y año bajo el Nº 89, Tomo 12-A y en la del 30 de abril de 1999, inscrita ante el respectivo Registro Mercantil el 09 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 50, Tomo 8-A, omitiendo de esta manera el acatamiento y cumplimiento de la norma prevista en el artículo 296 del Código de Comercio.”

(omissis)

Conforme a las consideraciones, visto que el demandante no logró demostrar la cualidad de accionista que, según aduce, le conferiría la legitimidad para intentar y sostener la presente acción según los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil, fundándose en que habría adquirido las seis mil (6.000) acciones mediante la suscripción de las mismas en la forma como se detalló en la Asamblea /sic) de accionistas del 09 de septiembre de 1997 y registrada el día 11 de septiembre de 1997, bajo el Nº 89, Tomo 12-A, … con lo cual se concluye –como se mencionó – antes en este fallo – que el demandante carece de cualidad para intentar y sostener el presente juicio de nulidad de asamblea. Así se decide

(f. 381).

EVIDENCIA DE LA CUALIDAD DE ACCIONISTA

Como puede constatarse del texto de la reforma estatutaria producto de la asamblea de accionistas del 9 de septiembre de 1997, registrada el 11 del mismo mes y año bajo el Nº 89, Tomo Tomo 12-A, traída a las actas por las demandada en su contestación, una vez acordado el aumento de capital de Bs. 6.000.000,oo a Bs. 30.000.000,oo, dicha asamblea aprobó la modificación del ARTICULO CUARTO estatutario, el cual quedó redactado así:

ARTICULO CUARTO: El capital social de la compañía es de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) representados en treinta mil (30.000) acciones nominales, iguales e indivisibles con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, que le confiere a los tenedores legítimos iguales derechos, las cuales han sido suscritas y totalmente pagadas de la siguiente manera: Serfio Pérez, suscribió VEIINTIUN MIL (21.000) acciones por un valor total de VEINTUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,oo) que representan el 70% del Capital Social de la empresa. M.D.A., suscribe la cantidad de TRES MIL (3.000) acciones por un valor total de TRES MILLONES DE BOLIVARES 8Bs. 3.000.000,oo) que representan el 10% del Capital Social de la empresa. R.F.J.L.S. suscribió SEIS MIL (6.000) acciones por un valor de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) que representan el 20% del Capital Social de la Compañía. El Capital Social de la empresa ha sido totalmente canelado (sic) así: a) Bs. 200.000,oo que es el 100% del capital inicial al momento de la constitución de la empresa, …b) Bs. 1.800.000,oo que constituyó el 100% del aumento de capital según consta de Acta registrada bajo el Nº 8, tomo 115-A, 2do. Trimestre de fecha 22-06-93; c) Bs. 4.000.000,oo que es el 100% del aumento de capital aprobado en acta registrada bajo el Nº 52, Tomo 34-A, de fecha 22-09-95; y d) Bs. 24.000.000,oo, tal como consta en la presente acta

.

Es de hacer notar que para ese entonces el ciudadano G.U.G.A., actualmente accionista mayoritario, no lo era ni tenía relación alguna con esta, viniendo a incorporarse como tal accionista el 30 de abril de 1999, por antes de su incorporación a la compañía, menos aún para rebatir el modo y forma en que el demandante suscribió y pagó las 6.000 acciones.

Como ya se indicó, fue el 30 de abril de 1999 cuando, con motivo de la voluntad manifestada por Serfio Pérez y M.D.A. de vender su participación accionaria, cuando el ciudadano G.U.G.A. adquiere las acciones de estos, pasando a obtener el 80% del capital de entonces, y a ejercer un absoluto control administrativo, sin que en momento alguno objetara la cualidad de accionista del demandante.

Pues bien, en fecha 12 de octubre de 2001, G.U.G.A., a la sazón mayor accionista y único administrador, en sustitución de Serfio Pérez, gira y firma una convocatoria publicada en el periódico local “Diario Católico”, íntegramente transcrita en el texto del acta de asamblea de accionistas asentada el 22 de octubre de 2001, bajo el Nº 61, Tomo 13-A, traída a las actas por la propia demandada, siendo su texto el siguiente:

CONVOCATORIA. SAT VISION S.A. TELEVISION POR CABLE. CAPITAL BS. 30.000.000,oo 100% pagado. Se convoca a los accionistas para una Asamblea Extraordinaria que habrá de tener lugar en las Oficinas de la Compañía en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, en la fecha, hora y lugar que se indican al pie de la presente a objeto de considerar y resolver en cuanto a las siguientes puntos: 1º) … ; 2º) …; 3º) La conveniencia de realizar un aumento al capital social para llevarlo hasta la cantidad de Bs. 460 millones y la manera como habrá de pagarse; 4º) reforma general del documento constitutivo. Rubio: 12 de octubre de 2001

.

De ella se evidencia que es el propio convocante quien reconoce y admite que el capital social de Bs. 30.000.000,oo de los cuales Bs. 6.000.000,oo están suscritos `por el demandante, se encuentra “100% pagado”.

Celebrada como fue la asamblea el 19 de octubre de 2001, su acta fue debidamente registrada el 22 de octubre de 2001 bajo el Nº 65, Tomo 13-A, y es el mismo G.U.G.A. quien la certifica y solicita al Registrador Mercantil su fijación, registro y publicación, la cual corre inserta a los folios 58-68, constatándose en ella la aprobación del aumento del capital social, de Bs. 30.000.000,oo a Bs. 460.000.000,oo y la consecuencial modificación estatutaria relativa al nuevo capital, redactado en su artículo 4º y en la Disposición Primera, así:

ARTICULO 4º. El capital actual de la Compañía es de Cuatrocientos Sesenta millones de bolívares (Bs. 460.000.000,oo y está representado en Cuatrocientas Sesenta Mil (460.000) acciones de un valor nominal de un Mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, todas las cuales han sido suscritas y también pagadas, en el porcentaje, del modo y por los accionistas indicados en las Disposiciones Transitorias. La Asamblea determinará todo cuanto corresponda en caso de eventuales aumentos al capital

(f.62)

(…)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

El capital social está en la actualidad íntegramente suscrito y pagado al cien por ciento (100%) por todos los accionistas, de la manera siguiente: El Sr. G.U.G.A. ha suscrito Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro millones de bolívares (Bs. 454.000.000,oo) y el Sr. R.F.L.S. ha suscrito Seis mil (6.000) acciones y ha pagado su valor de Seis Millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo)” (f. 67)

No obstante la categórica afirmación, la recurrida pretirió (sic) el valor probatorio de estas declaraciones, así como las contenidas en las actas de asambleas de accionistas del 30 de abril de 1999, registrada el 09 de julio de 1999 bajo el Nº 50, Tomo S-A; y del 24 de enero de 2001, registrada el 25 de enero de 2001 bajo el Nº 86, Tomo 1-A, que corren insertas a los folios 133 al 135, y 136 al 141, igualmente participadas y certificadas por G.U.G.A., en las cuales reconoce a L.S. su cualidad de accionista propietario de las 6.000 acciones, sin querer percatarse que esos documentos públicos tienen pleno valor probatorio en cuanto a su contenido por no haber sido impugnados mi tachados de falsos.

RAZONES DE EXISTENCIA DE LA INFRACCION

La delación de las indicadas violaciones se patentiza cuando la recurrida desestima el efecto o valor probatorio del acta de asamblea de accionistas del 09 de septiembre de 1997 (registrada el 11-09-97 en que el demandante adquiere las 6.000 acciones al señalar:

…se trata de un documento con fecha cierta que en modo alguno puede ser producido como demostración de sus afirmaciones, mucho menos utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal …, en cuanto a la propiedad de las acciones, esta sólo se demuestra mediante su inscripción en el Libro de Accionistas, circunstancia que en ningún momento del proceso fue probada …

.

La importancia de la inscripción en el Libro de Accionistas para demostrar la condición como tal es de mayor trascendencia al punto que tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en esa exigencia para que así quien alegue esa cualidad pueda hacerla valer ante los otros accionistas como ante los terceros

(f.377).

(omissis)

…la doctrina venezolana se ha inclinado en forma mayoritaria por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la inscripción correspondiente en el libro de accionistas. Al efecto, en opinión de A.M.H., la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros

(f.377-378).

(omissis)

Conforme a las consideraciones anteriores, visto que el demandante no logró demostrar la cualidad de accionista … el demandante carece de cualidad para interponer y sostener el presente juicio de nulidad de asamblea

(f.381).

De esta forma pretende el sentenciador que el único medio de probar la cualidad de accionista en una sociedad mercantil es el establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, mal interpretando su sentido, por cuanto de ella en modo alguno se deduce que el asiento en el libro de accionista sea excluyente de cualquier otro, cuando lo acertado es admitir que tal cualidad de accionista sea acreditada por otros medios documentarios establecidos en el Código Civil como reglas del derecho común.

Al negarle valor probatorio a esos documentos públicos, contrariamente a su disposición de acatamiento a la recomendación que prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (f. 381), el sentenciador de la recurrida se revela contra la doctrina de la Sala en cuanto refiere el valor probatorio que ostentan los documentos públicos, mientras no hayan sido declarados nulos por sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, esta Sala ha sido coherente y pacífica al sostener el valor probatorio que emana de los documentos públicos, siendo prudente traer en mención las siguientes sentencias:

…(OMISSIS)…

Asimismo, en sentencia del 12 de agosto de 2005 (caso Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal), señaló:

(…)

…no existe ningún tipo de impugnación, desconocimiento o tacha del referido instrumento público, … . Ciertamente el Acta de Asamblea … protocolizada en la Oficina Subalterna …, CONSTITUYE PLENA PRUEBA de las declaraciones en él contenidas. Así se establece

.

(Sentencia Nº 00636, Exp. AA20-C-2004-000190.

…(OMISSIS)…

En síntesis, pues, el juicio de la recurrida, al pretender que el único medio capaz para que cualquier accionista pueda acreditar su cualidad de tal, sea su inscripción en el libro de accionistas, se derrumba por inconcebible, pues coloca por encima de la declaración contenida en acta de asamblea de accionistas, debidamente registrada y publicada, el asiento en un libro privado, como ha ocurrido en el presente caso, infringiendo de tal manera normas expresas que regulan el establecimiento y valoración de las pruebas, al negarle el valor probatorio que ostentan las referidas actas de asambleas de accionistas debidamente registradas en las cuales se declara y consta la cualidad de accionista y propietario de 6.000 acciones del demandante en el (sic) sociedad mercantil demandada…” (Resaltado y Subrayado por el Formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En este último planteamiento por Infracción de Ley, el formalizante alega el quebrantamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil por falta de aplicación, y el artículo 296 del Código de Comercio por errónea interpretación. Pues, considera el formalizante, que la recurrida no le otorgó ningún valor probatorio al documento protocolizado en fecha 11 de septiembre de 1997, constitutivo del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 09 de septiembre de 1997, y al no hacerlo, quebrantó las disposiciones contenidas en el Código Civil antes indicadas, que enmarcan el pilar fundamental de la plena fe que produce un instrumento público, y por consiguiente, interpretó erróneamente el artículo 296 del Código de Comercio al desentrañar el Ad Quem que el único medio probatorio para demostrar la cualidad de accionista en una sociedad mercantil es la inscripción o asiento en el Libro de la Compañía.

Ante tal planteamiento, el recurrente trajo a colación una decisión emitida por esta Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto de 2005, publicada bajo el Nº. 636, expediente Nº AA20-C-2004-190, que es importante para la Sala traer a colación. En tal sentido, la citada decisión casacional dispuso:

…Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda de fecha 21 de mayo de 1987, que riela a los folios 67 al 73, no existe ningún tipo de impugnación, desconocimiento o tacha del referido instrumento público, cuya falta de valoración se delata en la presente denuncia, motivo por el cual, a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Ciertamente el Acta de Asamblea de la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, el 31 de julio de 1986, bajo el Nº 36, Tomo 13, Protocolo Primero, constituye plena prueba de las declaraciones en él contenidas. Así se establece.

En este orden de ideas, la Sala constata que tal como claramente se observa de la transcripción parcial ut supra de la recurrida, la ad quem desconoce el mérito de documento público, bajo la premisa de una supuesta incontinuidad en las Actas de Asamblea. Cabe destacar, que el presente proceso versa sobre una acción mero declarativa y no sobre la legalidad, impugnación o nulidad de las actas de asamblea de la demandante, motivo por el cual no le era dable a la sentenciadora de Alzada proceder a desechar el referido instrumento público, el cual –se repite- no fue impugnado, o tachado por el demandado, con los fundamentos expuestos en su decisión, ya que la continuidad, correlación o no de las actas de asamblea son facultades atribuidas al Registrador, y sí éste procedió a su protocolizaciones, debe de haber verificado tal situación, lo cual podría constituir, en principio, un cuestionamiento distinto, pero que en todo caso -como se indicó- no controvertido en la situación de hecho particular…

El Acta de Asamblea de la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, el 31 de julio de 1986, bajo el Nº 36, Tomo 13, Protocolo Primero, constituye plena prueba de las declaraciones en él contenidas. Así se establece…”

En esa oportunidad, cuando la Sala dictó su decisión, determinó que “el Acta de Asamblea de la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, el 31 de julio de 1986, bajo el Nº 36, Tomo 13, Protocolo Primero, constituye plena prueba de las declaraciones en él contenidas”, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero en ese caso en concreto, dejó la Sala asentada que se trataba de una acción mero declarativa y no sobre la legalidad, impugnación o nulidad de las actas de asamblea de la demandante. Razón por la cual, no debe confundir el formalizante en la presente causa que versa sobre la nulidad de asamblea de accionistas, razón por la cual no podría entrar sobre la hipótesis planteada por esta Sala de Casación Civil, en la decisión antes indicada.

Aclarado el punto anterior, esta Sala de Casación Civil, ya como dejó establecido en la Tercera Denuncia por Infracción de Ley que, nuestro legislador Patrio acertadamente determina de manera tajante que para demostrar la propiedad de las acciones nominativas, la vía idónea es la inscripción de las referidas acciones en los Libros de la Compañía, no da cabida el Legislador a otro medio probatorio, de acuerdo a este dispositivo legal. Así mismo, dispone de manera clara y concisa el Código de Comercio, que la cesión de las acciones nominativas se hará también por declaración en los Libros de la Compañía, donde conste además, la firma del cedente y el cesionario o en su defecto, por sus apoderados.

Así bien, enmarcados dentro de la normativa antes delatada, debe advertir la Sala, que el legislador mercantil sólo previó como medio de prueba para demostrar la propiedad de las acciones nominativas, así como la cesión de las mismas, la inscripción o declaración en los Libros de la Compañía, es decir, se debe demostrar con los libros de accionistas la respectiva inscripción de las acciones nominativas, de manera tal que, el Ad Quem, al dilucidar sobre la cualidad del demandante para demandar la nulidad de asamblea en la presente causa, tenía que desentrañar la cualidad de accionista o no que poseía el ciudadano R.F.J.L.S., y para ello, trajo a colación el criterio doctrinal y jurisprudencial vinculante para el caso en concreto, y en una afinada interpretación a la disposición legal contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, resaltó la importancia de la inscripción en libro de accionistas para demostrar la condición de propietario de las acciones nominativas, concluyendo entonces que el actor en la presente demanda por nulidad no posee la cualidad para demandar a la Sociedad Mercantil SAT VISIÓN S.A. Televisión por Cable, por cuanto no fue demostrado en el transcurso del presente juicio, la inscripción en los Libros de la Compañía, de las respectivas acciones nominativas alegadas como inscritas por el demandante, cuestión fundamental que se traduce en el medio probatorio taxativamente ordenado por nuestro legislador patrio.

En tal sentido, considera una vez mas la Sala, que el Ad Quem, al interpretar el dispositivo legal contenido en el artículo 296 del Código de Comercio como el núcleo fundamental de la Inscripción o Declaración en el Libro de la Compañía, para demostrar la propiedad de las acciones nominativas, así como la cesión de ellas, lo hizo ceñido al sentido y alcance que tuvo el legislador al momento de elaborar la disposición normativa, pues, de ella literalmente se desprende su significado. De manera que, al haber quedado establecido la correcta interpretación del artículo 296 del Código de Comercio por parte del Juzgador Ad Quem, mal pudo haber incurrido en la falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Razones por las cuales, debe declararse improcedente la presente denuncia por Infracción de Ley. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia proferida en fecha 16 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuesto por el abogado L.F.I.A., apoderado judicial del ciudadano R.F.J.L.S., parte demandante en el presente juicio por nulidad de asamblea.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2006-000299.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por improcedente.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2006-000299.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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