Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de junio de 2013.

Años, 203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-005036.

En el juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoaran el ciudadano J.L.V., en contra de la Entidad de Trabajo, GRUPO AP64 C.A., este Tribunal dictó auto en fecha seis (06) de junio de 2013, a través del cual dio por recibido el presente expediente, visto asimismo que la partes se encuentran a derecho, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por estas, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios dos (02) al ciento ochenta y nueve (189), del cuaderno de recaudos número 2, del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes se dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, BANAVIH, INSTITUTO NACIOANL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), este tribunal niega la misma por cuanto la parte promovente dirige su prueba a la búsqueda de lo que no consta en los archivos, documentos y datos de los requeridos haciéndose ilegal el medio propuesto, compartimos la opinión del maestro J.E.C.R.:

“(…) la norma que comentamos es clara, se trata de trasladar al expediente, hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, se trata de hechos que aparecen en dichos instrumentos, tal como textualmente lo dice el artículo 433 CPC. En consecuencia lo que no esta consignado no puede ser el blanco de la prueba. De allí que consideramos ilegal la promoción destinada a hacer constar que en los archivos no aparece un determinado documento, o que en estos, en los libros y papeles, no existe una determinada mención. La prueba está destinada a hacer constar lo que aparece, no lo que allí no conste. (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 61, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996)

Dicho lo anterior estima quien suscribe inadmisible el medio, cabe señalar que todo medio de prueba legal es admisible y por tanto capaz de conducir hechos al proceso como lo indica el maestro CABRERA, lo que se debe tener en cuenta que todo medio de prueba como vehiculo, herramienta, busca y tiene por objeto verificar las afirmaciones de hechos de las partes, no se debe pretender mediante la herramienta probatoria investigar hechos pues no tendremos certeza sobre los hechos que se prentenden demostrar obteniendo como resultado una prueba ineficaz superflua o meramente dilatoria.

Bajo la nueva concepción de justicia, inspirado en un sistema procesal por audiencias, los medios de prueba que guardan caracteristicas; superfluas, incoducentes, dilatorios, inidoneos y definitiva inocuos, pensamos deben ser inadmitidos in limine y no esperar a la definitiva para desecharlos, sin que ello constituya un prejuzgamiento de fondo, se debe ser muy cuidadoso al respecto, pues mucha veces tal como lo ha indicado este Tribunal el hecho puede ser pertinente necesario y sujeto a una afirmación realizada por alguna de las partes, empero el medio utilizado resulta impertinente por inconducente para ir a la fuente preexistente de la prueba, es decir para trasladar las afirmaciones de hechos al proceso, por ello se constituyen en impertinentes resulta una delgada linea entre la pertinencia del medio y la pertinencia de los hechos, por ello debemos entender que la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos habla de pertinencia de hechos y medios, no en vano J.P.J., expresa:

“(…) > debe predicarse del medio probatorio propuesto y no del hecho sobre el cual versa la prueba. (…) lo qué se declara impertinente en la resolución judicial no es un hecho (o su afirmación), sino el medio probatorio propuesto por una de las partes (El Derecho a la en el Prueba Civil, Pág. 44 y 45, J.M BOCH EDITOR BARCELONA 1996.)

Como antes se dijo se verifica demuestra en juicio la afirmación de un hecho valga indicar positivo los hechos negativos si no traen intrínsecos un hecho positivo no son objeto de prueba y menos carga de prueba de quien sostiene el incumplimiento, de modo tal que las pruebas dirigidas a lo que no conste en los archivos, papeles y documentos del requerido no son objeto de prueba.-

En cuanto a la Prueba de Informes con la finalidad de requerir información al Hospital Vargas, se admite en cuanto ha lugar en derecho por lo que se ordena librar oficio a SUDEBAN, a los fines de obtener al información.-

Respecto a la Prueba de testigos en el Capitulo IV de escrito este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Declaración de Parte promovida en el particular 6 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega su admisión por resultar la misma ilegal, toda vez que este medio probatorio es una actividad oficiosa del Juez de conformidad con la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no puede ser solicitado a intancia de parte. Al respecto, se observa que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala con respecto a la Declaración de Parte lo siguiente: “(…) En el Capítulo IX, se desarrolla la prueba de la declaración de parte, regulándose su trámite dentro del proceso. Aquí merece especial significación el cambio radical que se le da a la confesión en la Ley, pues deja de ser un medio de prueba empleado por las partes, para transformarse en un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, quien podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes, sobre los hechos controvertidos y las respuestas se tendrán como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicios (art. 103).” (Subrayado del Tribunal). Por su parte, ha expresado el Dr. J.G.V. en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin. Caracas-Venezuela. 2004, Página 178, lo siguiente: “7. DECLARACIÓN DE PARTE (…) Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, ni sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder de interrogar a las partes.” (subrayado de este Tribunal). En atención a lo anteriormente expuesto y dado valga insistir, el carácter de actividad oficiosa del Juez del medio sometido a consideración, este Juzgado niega su admisión. ASÍ SE DECIDE.

-II-

PRUEBAS EX OFICIO.

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de la Entidad de Trabajo, GRUPO AP64 C.A., a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el siguiente orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA.

LA SECRETARIA

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