Sentencia nº 071 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 12 de septiembre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 953-11, de fecha 6 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió la solicitud de extradición del ciudadano J.M.L., identificado con la cédula de identidad V-27.468.472, realizada por el Gobierno del R.d.E., al presentar previamente notificación roja internacional signada con el alfanumérico A-4800/8-2011, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, tipificados en los artículos 248 y 392 del Código Penal Español respectivamente.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se da cuenta a los magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidente la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; la Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora D.N.B., Doctor H.M.C.F. y la Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 212, dictada el 15 de junio de 2012, relativa a la detención, con fines de extradición, del ciudadano J.M.L., decidió lo siguiente:

…En consecuencia, resulta forzoso para la Sala declarar el cese inmediato de las medidas de coerción personal que fueron dictadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de septiembre de 2011 y la libertad sin restricciones del ciudadano J.M.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990), entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, es decir, el Ministerio Público, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial, requerida actualmente al Gobierno del R.d.E., fuera consignada con posterioridad.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición, del ciudadano J.M.L., venezolano, identificado con la cédula de identidad V-27.468.472. Segundo: Decreta el cese inmediato de las medidas de coerción personal impuestas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano J.M.L., consistentes en: 1) La presentación cada quince (15) días ante dicho órgano jurisdiccional y; 2) La prohibición de salir, sin previa autorización, del País, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano J.M.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, es decir, del Ministerio Público de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal, en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al R.d.E. fuera consignada con posterioridad...

(sic).

Posteriormente, en fecha 9 de enero de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el oficio N° 309, suscrito por la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión con fines de extradición del ciudadano J.M.L., (natural de Caracas), fecha de nacimiento 21 de marzo de 1.976, con DNI 78791248X, quien se encuentra requerido por el R.d.E., por la comisión de los delitos de “…estafa previsto y penado en los arts. 348.1, 249 y 250.3 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de falsificación de documento mercantil de los arts. 390.2 y 3 y 392 del Código Penal; Estafa y Falsedad de Documentos Mercantil…”.

Así lo señala la Nota Verbal N° 5, de fecha 3 de enero de 2013, procedente de la Embajada del R.d.E., consignando la orden de detención ejecutoria del referido ciudadano, dictada por la Audiencia Provincial Sección Sexta de S.d.C., la Coruña, España, de fecha 5 de noviembre de 2012, donde se puede leer:

…La Embajada del R.d.E. saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Consulares) en la ocasión de remitir adjunto expediente procedente de la Audiencia Provincial Sección N° 6 de la Coruña, España, con la finalidad de solicitar ante las autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de J.M.L., por los presuntos delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, al ampara del vigente tratado de extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela de 4 de enero de 1989…

.

El Fiscal de la causa dejó establecidos los hechos, por la comisión de los delitos de ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, tipificados en los artículos 248 y 392 del Código Penal español respectivamente, de la siguiente manera:

…El acusado D. J.M.L., mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador y socio fundador de la entidad “Movirro S.L.”, dedicado a la carpintería de aluminio y al comercio de material de construcción, en su condición de administrador de la citada mercantil, en fecha no bien determinada pero próxima al 10 de Octubre de 2005, en las instalaciones de la empresa Obribérica S.L., con la que mantuvo alguna relación profesional y, aprovechando un descuido del personal de la misma, se apoderó de un pagaré en blanco, original de la sociedad “Obribérica S.L.”, que procedió a rellenar a su antojo, estampado, o, consiguiendo que otro lo hiciese para él, una rúbrica en la aceptación, como si fuera realizado por el representante legal de Obribérica S.L., que aparecía como librado. El pagaré fue una pura invención del acusado para conseguir su descuento y una importante cantidad de dinero en efectivo.

El día 10 de Octubre de 2005, el acusado acudió a la oficina de CaixaNova en Bertamiráns en la que tenía concertada una línea de descuento desde el año 2001, y presentó el mentado pagaré, que constaba emitido, sin ser cierto, por la empresa Obribérica S.L.

, con los siguientes datos identificativos:

- Número: 4.146

- Importe: 89.965 euros

- Fecha de expedición: 10/10/05

- Fecha de vencimiento: 20/03/2006

La entidad “CaixaNova”, ante el ardid del acusado, y la confianza que generaba la empresa Obribérica S.L., sociedad de reconocida solvencia en el sector de la construcción perteneciente al grupo Mahía Inmobiliaria, abonó el importe del mendaz pagaré en la cuenta de Movirro S.L. N° 2080 0215 47 004000898, disponiendo el acusado de la misma.

Llegando el momento del vencimiento del pagaré, no fue atendido por “Obribérica S.L., al no haber sido emitido por la misma; ni corresponder por negocio o deuda pendiente…” (sic).

En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de la solicitud de extradición y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de febrero de 2013, con oficio N° 64, la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la ciudadana Fiscala General de la República Doctora L.O.D., copia certificada del expediente que cursa ante esta Sala, relacionado con la solicitud de extradición pasiva del ciudadano venezolano, J.M.L., informándole que se recibió un oficio de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, al cual se le anexó actuaciones remitidas por el Gobierno del R.d.E., relacionadas con la solicitud de extradición pasiva del referido ciudadano.

En fecha 15 de mayo de 2013, nuevamente la Secretaria de la Sala de Casación Penal, con oficio N° 244, ratificó oficio N° 64 de fecha 22 de febrero del año en curso, emitido a la Ciudadana Fiscal General de la República, Doctora L.O.D..

En fecha 30 de agosto de 2013, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio N° 658, informó a la ciudadana Doctora M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, la decisión de esta Sala, de fecha 15 de junio de 2012, Nro. 212, relativa a la detención, con fines de extradición del ciudadano J.M.L., asimismo se remitieron los oficios números 64 de fecha 22 de febrero de 2013 y 244 del 15 de mayo del mismo año, a la ciudadana Fiscal General de la República, mediante los cuales se le comunicó que posterior a la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, se recibió en la Secretaría de esta Sala, un oficio de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, al cual se le anexó actuaciones remitidas por el Gobierno del R.d.E., relacionadas con la solicitud de extradición del referido ciudadano.

En fecha 18 de febrero de 2014, se recibió vía correspondencia oficio con alfanumérico FTSJ-02-051-2014, proveniente de la Fiscal (2°) del Ministerio Público, para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadana Doctora L.R.P., con opinión, relativa a la detención, con fines de extradición del ciudadano J.M.L., en la cual se puede leer:

…Cuarto: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, primeramente ratifica los términos de la opinión presentada por la ciudadana Fiscal General de la República, en el sentido de que la solicitud de extradición del ciudadano J.M.L., formulada por la Representación Diplomática del R.d.E. acreditada ante el Gobierno Nacional, no es procedente, por tratarse de un ciudadano de nacionalidad venezolana, con fundamento en las previsiones de los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Penal.

Por otra parte, en adición a ello, este Despacho Fiscal estima que resulta improcedente el enjuiciamiento del reclamado en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de encontrarse evidentemente prescrita a la fecha la acción penal para perseguir los delitos que se le imputan por las autoridades españolas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal; circunstancia de orden público a la luz del ordenamiento jurídico interno.

Quinto: Por las razones indicadas con antelación, esta Representación del Ministerio Público solicita a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente, que declare la improcedencia del trámite que deriva del presente procedimiento de extradición pasiva, en virtud de no concurrir los extremos legales correspondientes…

(sic).

En fecha 28 de octubre de 2014, se presentó ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano J.M.L., asistido por los ciudadanos abogados O.J.D.F. y D.S.F.C., designando a los referidos ciudadanos como sus defensores, solicitando copia certificada del expediente.

En fecha 9 de diciembre de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de los expedientes AA30-P-2011-000323 y AA30-P-2013-00039, evidenciándose que las mencionadas solicitudes guardan relación en cuanto al solicitado y al País requirente.

En fecha 7 de enero de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, CONVOCÓ a la audiencia pública establecida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 9 de enero de 2015, se recibió ante esta Sala un escrito, suscrito por el ciudadano abogado O.J.D.F., defensor del ciudadano J.M.L..

En fecha 15 de enero de 2015, mediante auto, la Sala de Casación Penal, acordó suspender la audiencia pública fijada para el martes 13 de enero de 2015, a solicitud del defensor, en el proceso de extradición pasiva del ciudadano J.M.L., por los delitos de ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, tipificados en los artículos 248 y 392 del Código Penal Español, y CONVOCÓ a las partes a la audiencia pública a celebrarse el día 3 de febrero de 2015, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 3 de febrero de 2015, comparecieron ante la Sala de Casación Penal los ciudadanos abogados O.J.D.F. y D.S.F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 49.176 y 117.567, designados por el ciudadano J.M.L., como sus defensores, quienes manifestaron su aceptación al cargo y presentaron el juramento de Ley. En esta misma fecha la Sala realizó la referida audiencia pública con presencia de las partes convocadas, quienes expusieron sus alegatos, y consignaros sus respectivos escritos.

COMPETENCIA

Con relación a la presente solicitud de extradición, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, y dispone lo siguiente:

EXTRADICIÓN PASIVA. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

A su vez el artículo 387 del referido código adjetivo penal, dispone:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos…

.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se evidencia que el conocimiento de la presente solicitud de extradición pasiva le compete a la Sala de Casación Penal, de conformidad con los mencionados artículos, los tratados y convenios internacionales.

Oportuno es referir que riela en el expediente sobre la solicitud de extradición del ciudadano J.M.L., la documentación siguiente:

Oficio N° 309, de fecha 9 de enero de 2013, suscrito por la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión con fines de extradición del ciudadano J.M.L..

Nota verbal N° 5 de fecha 3 de enero de 2013, proveniente de la Embajada de España, en Caracas, para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Consulares), donde se puede leer:

…La Embajada del R.d.E. saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Consulares) en la ocasión de remitir adjunto expediente procedente de la Audiencia Provincial Sección N° 6 de la Coruña, España, con la finalidad de solicitar ante las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de D. J.M.L., por los presuntos delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, al ampara del vigente tratado de extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela de 4 de enero de 1989. Se acompaña la documentación extradicional correspondiente…

.

Copia Certificada del Auto emanado de la Audiencia Provincial Sección N° 6, A Coruña, sede S.d.C.E., de fecha 5 de noviembre de 2012, procedente del Juzgado de Instrucción N° 1, donde se puede leer:

…Que en este Órgano Judicial se sigue Procedimiento DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO N° 0003309 /2006, PA 31/2010, por delito de ESTAFA, Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL contra MIVIRRO SL Y J.M.L., dictándose contra el/la mismo/a auto de apertura juicio oral con fecha 18 de diciembre de 2009, ante la existencia de indicios racionales de criminalidad que pesan sobre el/la citado/a como presunto/a AUTOR de los hechos delictivos investigados en el presente procedimiento y que según la Legislación penal vigente en éste momento(Código Penal publicado por Ley Orgánica de 23.11.95, en vigor desde el 25.5.96, constituyendo delito de ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y pensado en el /los art/s. 248.1, 249 y 250.3 DEL cp. Y 390,2 Y 392 del CP del citado Texto, castigado/s con pena de PRISIÓN DE UNO A SEIS AÑOS Y MULTA DE 6 a doce meses.

En fecha 7 de junio de 2011, se libró Orden Internacional de Detención contra el/la citado/a, a efectos de proposición de extradición a España; habiéndose tenido conocimiento a través INTERPOL Y MINISTERIO DE JUSTICIA, que el citado se encuentra en VENEZUELA, es por lo que se acuerda por resolución motivada de esta misma fecha, a instancia del Ministerio Fiscal, proponer al Gobierno de España, que interese la extradición del anterior, al Gobierno de VENEZUELA, y en consecuencia;

S U P L I C A: a V.E. que ordene el curso de esa petición de extradición una vez aprobada la propuesta del Gobierno a fin de que se interese a las autoridades Judiciales competentes de VENEZUELA, la extradición de J.M.L. a fin de proceder al enjuiciamiento del citado acusado por éste Órgano Judicial…

(sic).

Copia certificada del Auto, Procedimiento Abreviado, 31/2010, expedido en fecha 5 de noviembre de 2012, por la Sección Sexta Audiencia Provincial. Coruña, Sede S.d.C. (España), donde se puede leer:

“…AUTO

Acordando proponer al Gobierno del Estado que solicite la extradición de IMPUTADO…

HECHOS

…PRIMERO.- el acusado D. J.M.L. (natural de Caracas, nacido el día 21 de marzo de 1.976, con DNI n°78791248X de nacionalidad española), ha sido acusado formalmente por el Ministerio Fiscal y por la entidad “CAIXANOVA”…

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS…

…PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO proponer al Gobierno del R.d.E., a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes Autoridades de Venezuela, la extradición del requisitoriado J.M.L., con DNI 78791248X natural de Caracas, con nacionalidad española, hijo de Ramón y Carmen, detenido en ese país, por un delito de estafa previsto y penado en los arts. 348.1, 249 y 250.3 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de falsificación de documento mercantil de los art. 390.2 y 3 y 392 del Código Penal; al objeto de que, previo traslado del extraditado al territorio español, sea puesto a disposición de esta audiencia a fin de proseguir la presente causa penal.

Dedúzcase, para su remisión al Ministerio de Justicia, testimonio de los siguientes particulares de la causa: 1) de la presente resolución; 2) del dictamen del Ministerio Fiscal relativo a la propuesta de solicitud de extradición; 3°) del Auto de prisión provisional del mismo requisitoriado, de fecha del auto.

Asimismo, junto con el anterior testimonio de particulares, remítase solicitud en forma, y certificación expedida por el Secretario Judicial de las disposición legales aplicables al caso, así: a) artículos 248, 249, 250, 390 y 392 del Código Penal vigentes, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, del 23 de Noviembre; b) artículo 131 y 132 o 133 y 134 del código Penal, reguladores de la prescripción; c) articulo 23 de la L.E. Criminal; d) reseña dactilares o fotográfica del sujeto, si se dispone de ella; y restante documentación…

(sic).

Copia certificada del Auto emanado de la Secretaria Audiencia Provincial Sección N° 6, A Coruña, de fecha 5 de noviembre de 2012, del Juzgado de Primera Instancia N° 1, de S.d.C., donde se puede leer:

…CERTIFICÓ:

Que los artículos 248-1°, 249 y 250-3° del CP, de aplicación a la tipificación penal de los hechos: son del tenor literal siguiente:

248: 1°: Cometen estafa los que, con ánimo de lucro…

249: Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años…

Art. 250,3. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis…

En relación a la prescripción de los delitos los artículos a aplicar son los siguientes del código penal;…

En relación a la competencia de este Órgano judicial se aplica la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio art. 82:…

Y el art. 14.3° y 4° de la Ley de enjuiciamiento criminal:…

Copia certificada del Auto emanado de la Audiencia Provincial Sección N° 6, fecha 20 de octubre de 2012, de la Sección Sexta Audiencia Provincial. Coruña Sede S.d.C. (España), donde se puede leer:

…Que en este Órgano Judicial se sigue Procedimiento DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO N° 0003309 /2006, PA 31/2010, por delito de ESTAFA, y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL contra MOVIRRO SL Y J.M.L., dictándose contra el/la mismo/a auto de apertura juicio oral con fecha 18 de diciembre de 2009, ante la existencia de indicios racionales de criminalidad que pesan sobre el/la citado/a como presunto/a AUTOR de los hechos delictivos investigados en el presente procedimiento y que según la Legislación penal vigente en éste momento(Código Penal publicado por Ley Orgánica de 23.11.95, en vigor desde el 25.5.96), constituyendo delito de ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en el /los art/s. 248.1, 249 y 250.3 DEL cp. Y 390,2 Y 392 del CP del citado Texto, castigado/s con pena de PRISIÓN DE UNO A SEIS AÑOS Y multa de 6 a doce meses.

En fecha 7 de junio de 2011, se libró Orden Internacional de Detención contra el/la citado/a, a efectos de proposición de extradición a España; habiéndose tenido conocimiento a través INTERPOL Y MINISTERIO DE JUSTICIA, que el citado se encuentra en VENEZUELA, es por lo que se acuerda por resolución motivada de esta misma fecha, a instancia del Ministerio Fiscal, proponer al Gobierno de España, que interese la extradición del anterior, al Gobierno de VENEZUELA, y en consecuencia;

S U P L I C A: a V.E. que ordene el curso de esa petición de extradición una vez aprobada la propuesta del Gobierno a fin de que se interese a las autoridades Judiciales competentes de VENEZUELA, la extradición de J.M.L. a fin de proceder al enjuiciamiento del citado acusado por éste Órgano Judicial...

. (sic).

Copia Certificada del escrito, emanado de la Fiscalía de Área de S.d.C., de fecha 23 de octubre de 2009, el cual es del tenor siguiente:

…EL FISCAL en la causa del DILIGENCIAS PREVIAS PORC. ABREVIADO número 3309/2006, evacuando el traslado conferido, interesa la apertura del Juicio Oral ante la AUDIENCIA PROVINCIAL, formulando Escrito de Acusación contra J.M.L., conforme a las siguientes conclusiones: Los hechos relatados son constitutivos de un delito de ESTAFA.

PRIMERA.- El acusado D. J.M.L., mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador y socio fundador de la entidad “Movirro S.L.”, dedicada a la carpintería de aluminio y al comercio de material de construcción, en su condición de administrador de la citada mercantil, en fecha no bien determinada pero próxima al 10 de Octubre de 2005, en las instalaciones…

SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.3 del Código Penal en concurso ideal con un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 390.2 y 3 y 392 del Código Penal.

TERCERA.- Es autor el acusado a tenor del artículo 28, párrafo primero, del Código Penal.

CUARTA.- No concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTA.- Procede a imponer al acusado la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota de 10 euros. Abono de las costas. De la pena de multa también responde directamente Movirro.

RESPONSABILIDAD CIVIL. El acusado indemnizará a CaixaNova en la cantidad de 89.965 euros. De dicha cantidad responderá Movirro S.L. Con aplicación del art. 576 LECivil…

(sic).

Copia Certificada del auto de apertura a Juicio emanado del Juzgado de Instrucción N°. 1, de la Audiencia Provincial Sección 6 de la Coruña, España de fecha 18 de diciembre de 2009, donde se puede leer:

“…PARTE DISPOSITIVA

…1.- Se acuerda en la presente causa la APERTURA A JUICIO ORAL y se tiene por formulada la acusación contra J.M.L. por un delito de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.3 del C. Penal, en concurso ideal con un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 390.2 y 3 y 392 del C. Penal.

2.- REQUIERESE AL ACUSADO para que en el plazo de CINCO DÍAS RESTE FIANZA en cantidad de 93.565 EUROS para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran imponérsele, en cualquier de las clases señaladas en los artículos 591 y 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el apercibimiento de que no prestarla se le embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada.

De dicha cantidad responderá también directamente MOVIRRO SL. Y con testimonio de este particular fórmese pieza separada.

3.- Se declara órgano competente para el conocimiento y fallo de la presente causa a la AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA.

4.-Notifiquese esta resolución a las partes y al/a los acusado/s entregándole/s copia literal de los escritos de acusación, requiriéndole/s para que designe/n Abogado y Procurador, si no lo hubieren nombrado, en el plazo de TRES DÍAS, con el apercibimiento de serle nombrados del turno de oficio en su caso. Una vez designados entréguenseles las actuaciones originales o fotoscopia de las mismas, haciéndoles saber que deben formular escrito de conformidad o disconformidad con la acusación en el plazo de DIEZ DÍAS…

. (sic).

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 18 de febrero de 2014, se recibió oficio con el alfanumérico FTSJ-02-051-2014, emanado del Despacho de la Doctora L.R.P., Fiscal (2°) del Ministerio Público, para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar su opinión sobre la solicitud de extradición del ciudadano J.M.L., cuya conclusión es la siguiente:

…Esta Representación del Ministerio Público…ratifica los términos de la opinión presentada por la ciudadana Fiscal General de la República, en el sentido de que la solicitud de extradición del ciudadano J.M.L., formulada por la Representación Diplomática del R.d.E. acreditada ante el Gobierno Nacional, no es procedente, por tratarse de un ciudadano de nacionalidad venezolana…

Por otra parte, en adición a ello, este Despacho…estima que resulta improcedente el enjuiciamiento del reclamado…en virtud de encontrarse evidentemente prescrita a la fecha, la acción penal para perseguir los delitos que se le imputan por las Autoridades Españolas…

.

Esgrimió la ciudadana Fiscal, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que no están cumplidos los requisitos de ley para proceder con la extradición del ciudadano J.M.L., al tratarse de un ciudadano venezolano, agregando que, según su óptica, la acción penal, correspondiente al delito que se le imputa al mencionado ciudadano, se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a la legislación penal venezolana.

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

La Sala de Casación Penal, pasa a decidir la solicitud de extradición del ciudadano J.M.L., identificado con la cédula de identidad venezolana número .27.468.472, planteada por el R.d.E., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…

.

Por su parte, artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

…la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…

.

En relación con el transcrito artículo, advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990), en el cual se señala lo siguiente:

…ARTÍCULO 1.

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 2.

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o media de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses.

(…)

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito (…)

ARTÍCULO 5.

1. Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente (…)

ARTÍCULO 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)

ARTÍCULO 8.

1.- Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido requerida con el fraudulento propósito de impedir aquella (…).

ARTÍCULO 10

No se concederá la extradición:

(…)

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición (…)

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes…

(sic).

Conforme a las referidas disposiciones legales, para la procedencia de la solicitud de extradición es necesario que el delito que motiva tal requerimiento no sea político ni conexo con éste; que esté sancionado por las legislaciones de los países involucrados en el proceso, determinando la doble incriminación; que el delito no tenga asignada en el país requirente la pena de muerte o una cadena perpetua y que la acción o la pena, según el caso, no esté prescrita.

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que la solicitud de extradición realizada por el Gobierno del R.d.E., recae sobre el ciudadano J.M.L., quien es venezolano por nacimiento, así lo dejo sentado esta Sala, en sentencia Nro. 212, de fecha 15 de junio de 2012, donde se puede leer: “…que en esta oportunidad, a los folios 59 y 60 de la presente causa, consta copia certificada de la partida de nacimiento, suscrita por el ciudadano C.A.P., Registrador Civil del Municipio S.R. - Caracas, del ciudadano J.M.L., en la que se evidencia…Acta número 961 Cipriano…Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, hago constar: que hoy Veintitrés de M.d.m.n. setentiseis me ha sido presentado un niño por R.M. Patrón…quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día Veintiuno de M.d.M.N. Setentiseis…y tiene por nombre Javier quien es hijo legitimo del presentante y de C.L. de Mouriño…”.

En tal sentido, resulta oportuno precisar que en cuanto a los principios relativos a la persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de forma terminante que: “Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece que: “La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

El artículo 32, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República…

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Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone:

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la República…

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De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa:

…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…

.

En atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", el cual “…se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

Vistos los anteriores señalamientos, se evidencia que la pretensión de extradición que interpone el Gobierno del R.d.E., recae sobre el ciudadano J.M.L., quien es venezolano por nacimiento.

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establecen la no entrega en extradición de los venezolanos, la Sala de Casación Penal considera que no es procedente la solicitud de extradición formulada por el R.d.E., por tener el ciudadano J.M.L., nacionalidad venezolana.

Por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud de extradición del ciudadano J.M.L., se fundamenta en la decisión de fecha 5 de noviembre de 2012, emitida por la Audiencia Provincial Sección N° 6 de la Coruña, España, de donde se desprende que los hechos atribuidos al solicitado se suscitaron en fecha 10 de octubre de 2005, en la comisión de los delitos de “Estafa y Falsedad de Documento Mercantil”, tipificados, el primero, en los artículos 248.1, 249 y 250.3 del Código Penal del R.d.E., y el último de los señalados en los artículos 390, numerales 2, 3 y 392 del citado texto legal, siendo éstos del tenor siguiente:

Artículo 248.1 del Código Penal Español:

cometen estafa los que, con ánimo de lucro utilizaren engaño bastante para producir error en oro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno

.

Artículo 249 eiusdem

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta la cuantía de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

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Artículo 250.3 ibidem

El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando (…) 3° Se realice mediante cheque, pagaré letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio

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Artículo 390, numeral 2 y 3 del Código Penal español.

Sera castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones cometa falsedad (…) 2° Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca en error sobre su autenticidad. 3°Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho…

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Artículo 392 eiusdem

1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses…

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Igualmente, en la legislación venezolana se encuentran tipificados específicamente en los artículos 462, 321 y 322 del Código Penal, los hechos punibles antes descritos, siendo los delitos de estafa, alteración de documento privado y/o uso indebido de documentos falsos o alterados, respectivamente, cuyas normas expresan:

Artículo 462 del Código Penal Venezolano:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…

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Artículo 321 eiusdem.

El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro uso de dichos documento pueda causarle un perjuicio al público o particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.

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Artículo 322 ibídem.

Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en el artículo 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado

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En consecuencia, se verifica de los antes transcrito, la observancia del Principio de la Doble Incriminación, el cual comporta que el hecho imputado conforme al marco jurídico del Estado requirente constituya igualmente el delito en el País requerido, al estar contempladas en la legislación venezolana la conducta delictual por el cual el solicitado es requerido por las autoridad competente española.

Aunado a lo anterior, la Sala estima, que se debe precisar si en el caso de autos, ha operado o no la prescripción de la acción penal, para perseguir los delitos que se le imputan al referido ciudadano, por las autoridades españolas, los cuales en la legislación venezolana son equiparables a estafa, alteración de documento privado y uso de documentos falsos o alterados, comportan las penas de uno (01) a Cinco (05) años de prisión, el primero, y de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, los dos restantes, de acuerdo a la ley penal venezolana, cuyos términos medios normalmente aplicables en función de las reglas de la dosimetría para el cómputo correspondiente, son de tres (03) y un (01) año de prisión, respectivamente.

En este sentido a los fines del cálculo de la prescripción de la presente causa, debemos invocar el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano, que establece:

Artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano

(…) salvo el caso en la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así (…).

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

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De lo antes transcrito, el término establecido por el legislador venezolano para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, es de tres (03) años, el cual ha transcurrido con creces en el presente caso. Asimismo, a efectos del análisis pertinente, debemos tomar en consideración, que el artículo 110 del Código Penal Venezolano, prevé que la prescripción ordinaria de la acción penal es susceptible de interrupción al verificarse determinados actos procesales durante el desarrollo de la causa. Si examinamos la documentación que acompaña el requerimiento de extradición formulada por el R.d.E., se advierte que los hechos ocurrieron aproximadamente en fecha 10 de octubre de 2005, asimismo en fecha 30 de octubre de 2009, fue presentada acusación por la Fiscalía de S.d.C., contra el ciudadano J.M.L., fecha en la cual ya se encontraba prescrita la acción penal, no observándose ningún acto que la haya interrumpido.

De igual forma en fecha 18 de diciembre de 2009, el Juzgado de Instrucción N° 1 de la Audiencia Provincial Sección 6 de la Coruña, emitió auto de apertura a juicio, momento a partir del cual el requerido se sustrajo del proceso; posteriormente en fecha 9 de junio de 2011, fue dictada orden de aprehensión y finalmente el 3 de enero de 2013, se formalizó el pedido de extradición.

Evidenciándose, que para la fecha de haberse realizado en la jurisdicción española la actuación procesal más cercana a los hechos (acusación fiscal), en función de los recaudos aportados por el Estado requirente, ya habían transcurrido más de tres años, partiendo de la fecha de la presunta perpetración delictual, e igualmente en algunos casos el término que corrió entre una y otra actividad procedimental, superó dicho lapso, de donde se deduce que la acción por los delitos atribuidos al ciudadano J.M.L., se encuentra notoriamente prescrita.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, ratifica que la solicitud de extradición del ciudadano J.M.L., formulada por el R.d.E., no es procedente por tratarse de un ciudadano de nacionalidad Venezolana, con fundamento en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Penal. Asimismo, se evidencia que la acción penal para perseguir los delitos que se le imputan al referido ciudadano, está prescrita, de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de extradición realizada por el R.d.E. en relación con el ciudadano venezolano, J.M.L., titular de la cédula de identidad número 27.468.472, por encontrarse además prescrita la acción penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los nueve ( 09 ) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria, (E),

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-039

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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