Decisión nº 70 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, primero (1º) de agosto de 2008.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2007-000393.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.G.N., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.613.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 71.052.

PARTE DEMANDADA: “LA PARADA HOTEL RESTAURAN H.R.T.C., S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.B.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.665.

MOTIVO: “CALIFICACIÓN DE DESPIDO”.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por la ciudadano J.G.N., contra la empresa “LA PARADA HOTEL RESTAURAN H.R.T.C., S.R.L.”, siendo la misma admitida oportunamente en fecha 07 de enero de 2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte demandada en fecha 09 de enero de 2008. Culminadas las fases de sustanciación y mediación el día 17 de marzo de 2008, en virtud de que la parte demandada no compareció a la segunda prolongación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró concluida la misma, y se incorporan las pruebas promovidas por las partes remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Posteriormente las partes solicitaron diferimientos de la audiencia a los fines de culminar el juicio a través de un medio alterno de solución de conflicto, no lográndose ningún acuerdo y en virtud de ello se inició la audiencia oral y su prolongación en la cual se pronunció oralmente la sentencia y dispositivo del fallo quedando reproducida la misma en forma audiovisual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 158 y 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló la parte accionante que en fecha 21 de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la Empresa “LA PARADA HOTEL RESTAURAN H.R.T.C., S.R.L.”, ubicada en la Urbanización Atlántida, calle 10, detrás del Centro Comercial Jardines Plaza, C.L.M., Estado Vargas, desempeñando el cargo de GERENTE, bajo la supervisión del ciudadano J.R.P.. Que por la prestación de sus servicios devengaba un sueldo de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00). Que en fecha 14 de diciembre de 2007, siendo las 04:30 p.m., fue despedido por el ciudadano J.R.P., en su carácter de DUEÑO, sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que vista la actitud asumida por su patrono acudíó ante esta autoridad, estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y, en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció por medio de si o de representación legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 17 de marzo de 2008, el Juez en fase de Mediación incorporó las pruebas consignadas al expediente a los fines de su evacuación en la audiencia de juicio oral y pública, siendo el caso que bajo este supuesto no le es dado a la parte demandada dar contestación de la demanda, por cuanto se activó la presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, en conformidad con la doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004.

III

MOTIVA

La parte demandada no compareció a la 2ª. prolongación de audiencia preliminar, razón por la cual este Tribunal aplica en el caso sub iudice la Doctrina de la Sala de Casación Social, en Decisión 1300 de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), (caso Coca Cola FEMSA de Venezuela), cuando la incomparecencia de la parte demandada ocurre en una prolongación de la audiencia preliminar tal y como se señala a continuación:

…“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

(…) Evidentemente, en ambos casos si el Juez Superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece" (Destacado de este Tribunal)

Del extracto jurisprudencial ut supra mencionado se infiere que en razón de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se activó la presunción legal (confesión ficta) iuris tantum de admisión de los hechos de carácter relativa , es decir, que admite prueba en contrario.

Ahora bien, en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada expresó lo siguiente, a los fines de desvirtuar la presunción de carácter relativo que se activó en contra de su representada:

Voy a admitir el carácter de trabajador del Señor J.N., pero no así la cantidad de dinero que expone aquí la parte actora, como sueldo del señor, si bien cierto que al señor se le cancelaban con recibos, también hay que alegar allí como defensa que él era el encargado y estaba responsabilizado como parte de su labor cancelarle al resto del personal de la empresa y el señor manejaba esta actividad o esta gestión, va mucho al banco y los cheques podían salir a nombre de él para que el tuviera efectivo para cancelar a los otros trabajadores o la diferencia que pudiera haber o algún tipo de pago que se pudiera hacer dentro de la empresa, del hotel en determinado momento, por eso es que la empresa no está de acuerdo con el sueldo que alega la parte demandada. También voy a alegar como defensa, que el señor Navarro sí renunció a la empresa, pero en el momento que él renuncia es que entra la controversia, la contraposición de intereses entre él y la empresa, por eso es que se extiende en el tiempo y en el espacio la situación o la relación laboral. Que también alego como defensa.

También cabe decir que la Ley no establece contestar demanda en materia de reenganche, Artículo 187 de la Ley Orgánica del Procedimiento del Trabajo.

Paso a impugnar el sueldo alegado y los cheques, los pretendidos cheques, los impugno y los desconozco de una vez en presencia de este Tribunal

Siendo ello así, en el presente caso la controversia se circunscribe en verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y si el demandado no demostró nada que le favorezca, para declarar la confesión ficta.

Delimitado lo anterior, este Tribunal procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración que en el presente caso operó la presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, razón por la cual es aplicable en el presente caso la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión 1300 conectado con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala textualmente lo siguiente:

Artículo 120. Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción

De modo que le corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción iuris tantum que se activó en su contra, es decir, demostrar la ilegalidad de la acción, esto es, que se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por el demandante no confiere la consecuencia jurídica peticionada Siendo ello así, corresponde a este Tribunal verificar si se cumplieron los requisitos exigidos para declarar la confesión ficta, en vista de la incomparecencia de la accionada a la 2ª. Prolongación de la Audiencia Preliminar.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los medios probatorios producidos por las partes a efecto de verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la antes presunción señalada.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

  1. Documentales:

    Marcado con la letra “A” cursante al folio 38, copias fotostáticas de tres (03) cheques números 41136307, 25136374 y 35144590, emitidos con fechas 15 de febrero, 28 de febrero y 15 de marzo de 2007, por la empresa “LA PARADA HOTEL RESTAURAN H.R.T.C., S.R.L.”, contra la cuenta corriente en el Banco Mercantil, Agencia C.L.M., a la orden del demandante, por la cantidad de Bs. F. 600,00 cada uno, los cuales no fueron desconocidos durante la audiencia oral y pública por la parte a quien se les opuso, no obstante expresó sus observaciones aduciendo no ser suficientes para considerar que se trata de pago por concepto de salarios. Al respecto, este Tribunal observa que los mismos constituyen documentos privados y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los documentos privados podrán producirse en copias o reproducciones fotostáticas y carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obre los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por ello que quien sentencia adminicula estos documentos con las resultas de la prueba de informe valorada infra a los fines de determinar su apreciación y en tal sentido, encuentra que en el caso sub examine, se observa que las copias simples producidas por la demandante como emanadas de la empresa accionada, no se pudo verificar en autos la autenticidad de los cheque signados bajo los números 25136374 y 35144590, por lo tanto los mismos se desechan por carecer de eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con relación al cheque número 41136307 se verificó su autenticidad conforme a lo expresado por la Consultoría Jurídica de la Institución Financiera, Mercantil al señalar que fueron girados a favor del ciudadano J.N. y hechos efectivos por él mismo, es por ello que este Tribunal lo aprecia y merece valor de probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Sin embargo, el referido cheque por sí solo no es suficiente para demostrar el salario por lo que este Tribunal le considera un indicio grave de que la empresa le emitió el referido cheque por la cantidad de Bs. F 600,00 por concepto de salario. Así se establece.

    1.1. Marcados con la letra “B” hasta la letra “J” copias de sobres de pago, originales de “vales” y copias de cheques emanados de la parte demandada y por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, este Tribunal los aprecia y merecen valor probatorio en lo que respecta a los sobres de pago de nómina y los cheques en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación a los “vales” este Tribunal considera necesario apuntar lo que al respecto ha la jurisprudencia ha establecido en relación al principio de alteridad de la prueba, según el cual “ toda prueba debe emanar o provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, lo cual significa que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca. Ha dicho Casación, que es principio de derecho probatorio que nadie puede fabricarse su propia prueba, mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte” (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10/10/90, Sala de Casación Civil, ponente Aníbal Rueda, citada en la sentencia de la misma Sala de fecha 1º de octubre de 1998, en el expediente Nº 97-378).

    Así las cosas, esta Juzgadora comulga con el precitado criterio, y en tal sentido, se observa que los medios probatorios en análisis, “vales” emanaron de la parte demandante en la presente causa y promovente de los mismos, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación del demandado, en tal sentido deviene forzoso concluir que mismos resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba aunado a que no aportan nada a la solución de la controversia y por tanto son desechados por carecer de eficacia probatoria. Así se decide.

    Ahora bien de los documentos supra que merecen valor probatorio se desprenden de los mismos lo que a continuación se especifica:

    1.1.1. De los marcados con la letras “B” cursante al folio treinta y nueve (39) se presentan dos (02) sobres de pago de nómina emitidos por la empresa, se desprenden los salarios quincenales percibidos por el demandante durante los períodos comprendidos desde 01 de mayo de 2007 al 15 de mayo de 2007 y del 16 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2007, por las cantidades de Bs.F 628,60 y Bs. 607.66, respectivamente, demostrándose que durante el mes de mayo de 2007 el accionante devengó un salario por la cantidad de equivalente hoy un mil doscientos treinta y se bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs. F. 1.236,26). Así se establece.

    1.1.2. De los marcados con la letra “C” cursante al folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) sobres de pago de nómina del período comprendido desde el 1º de junio de 2007 al 15 de junio de 2007 y desde el 16 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2007, por las cantidades equivalentes hoy de seiscientos siete bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F 607,66) quedando evidenciado que en el mes de junio de 2007 el accionante devengó un salario equivalente hoy un mil doscientos quince bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F. 1.215,31). Así se establece.

    1.1.3. Del marcado con la letra “D” cursante al folio cuarenta y dos (42) copia de un (01) sobre de pago de nómina, emitido por la empresa “La Parada Hotel Restauran H.R.T.C., S.R.L.” del período comprendido desde el 16 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2007 por la cantidad equivalente hoy seiscientos treinta y siete bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 637,95) en el cual se evidencia pago del día feriado 24 de julio de 2007 por la cantidad de 20.493,oo hoy veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49), quedando demostrado que en la segunda quincena del mes de julio el accionante devengó un salario de Bs.F 637.95 Así se decide. Con relación a los cuatro (04) vales de fechas 17 julio de 2007, 23 de julio de 2007, 26 de julio de 2007 y 30 de julio de 2007, por las cantidades de hoy cincuenta bolívares fuertes exactos (Bs. F 50,00), cien bolívares fuertes (Bs.F 100,00) y doscientos (Bs.F. 200,00), respectivamente, fueron desechados ut supra por estar emitidos y suscritos por el mismo demandante y no estar firmados por la parte a quien se oponen, por ello carecen de eficacia probatoria por vulnerar el principio de “Alteridad de la Prueba” aunado a que no aportan nada a la solución de la controversia. Así se establece.

    1.1.4. Marcados con las letras “E” y “F” cursante a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), sobres de pago de nómina, emitidos por la empresa “La Parada Hotel Restauran H.R.T.C., S.R.L.”, desde el 1º de agosto de 2007 al 15 de agosto de 2007, por la cantidad de equivalente hoy de seiscientos siete bolívares fuertes con veintiun céntimos (Bs.607,21); copia fotostática de cheque Nro. 68152283 de fecha 15 de agosto de 2007, por la cantidad equivalente hoy a seiscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 640,00) emitidos por la referida empresa contra la cuenta corriente del Banco Mercantil, Agencia C.L.M., a la orden del demandante el cual constituye un indicio grave de que la empresa efectuó un pago adicional por concepto de salario mediante el referido cheque; y del período comprendido desde el 16 de agosto de 2007 al 31 de agosto de 2007 recibo de nómina por la cantidad hoy de seiscientos siete bolívares fuertes con veintiun céntimos (Bs.607,21). Así se establece. Con relación a los dos (02) vales insertos en el mismo folio, cada uno por la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00) los mismos se desechan con fundamento a lo señalado ut supra. Así se decide.

    1.1.5. Marcado con la letra “G” cursantes a los folios 45 y 46 dos (02) sobres de pago de nómina, emitidos por la empresa “La Parada Hotel Restauran H.R.T.C., S.R.L.” de los períodos comprendidos desde el 1º de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2007 y desde el 16 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2007, por la cantidad de equivalentes hoy a seiscientos siete bolívares fuertes con veintiun céntimos (Bs. 607,21) y seiscientos diecisiete bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 617,45) respectivamente, que sumados arrojan un salario mensual de Bs. 1.224.658,50; tres (03) vales de fechas 24 de septiembre de 2007, 27 de septiembre de 2007 y 29 de septiembre de 2007, por Bs.F. 50,00, Bs. F. 100,oo y Bs. F. 100,oo, respectivamente, los cuales fueron desechados ut supra por vulnerar el principio de Alteridad de la Prueba. Copia de cheque Nro. 25155824 de fecha 30 de septiembre de 2007, por la cantidad equivalente hoy a setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 750,00) emitido por la referida empresa contra su cuenta corriente del Banco Mercantil, Agencia C.L.M., a la orden del demandante, el cual no figura ni como pagado ni como devuelto de acuerdo con la resulta del informe emanado de la Consultoría Jurídica de la referida Institución Financiera, por tanto el mismo se desecha al no evidenciarse de los autos su existencia en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.1.6. Marcado con la letra “H” cursantes a los folios 48 y 49, un (01) sobre de pago de nómina, emitidos por la Empresa “La Parada Hotel Restauran H.R.T.C., S.R.L.” de período comprendido desde el 01 de octubre de 2007 al 15 de octubre de 2007, por la cantidad equivalente hoy a setecientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. 755,78) incluido el pago de feriado 12-10-2007; y dos (02) vales de fechas 8 de octubre de 2007 y 10 de octubre de 2007 cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) por la cantidad de Bs. F. 100,00 y Bs. F. 50,00, respectivamente, los cuales fueron desechados ut supra por cuanto vulneran el principio de “Alteridad de la Prueba”. Marcado con la letra “I” cursante al folio 53, copia de un (01) sobre de pago de nómina, emitido por la empresa “La Parada Hotel Restauran H.R.T.C., S.R.L.” del período comprendido desde el 16 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2007, por la cantidad de Bs. 735.283,00, hoy setecientos treinta y cinco bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 735,28); ambos cantidades suman la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y un bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F. 1.491,06). Así se establece.

    1.1.7. Marcado con la letra “J” cursante al folio un (01) sobre de pago de nómina, emitido por la empresa demandada del período comprendido desde el 1º de noviembre de 2007 al 15 de noviembre de 2007, por la cantidad de setecientos treinta y cinco bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 735,28); Dos (02) vales de fechas 7 de noviembre de 2007 y 14 de noviembre de 2007, por las cantidades de Bs. 100.000,00, y Bs. 50.000,00, respectivamente los cuales fueron desechados ut supra por cuanto carecen de eficacia probatoria al vulnerar el principio de “alteridad de la prueba”. Corre inserto igualmente copia de cheque Nro. 06159100 de fecha 15 de noviembre de 2007, por la cantidad que hoy equivale a ochocientos cincuenta bolívares fuertes ( Bs.F 850,00) emitido por la referida empresa contra la cuenta corriente del Banco Mercantil, Agencia C.L.M., a la orden del demandante el cual constituye un indicio grave de que la empresa efectuó un pago adicional por concepto de salario mediante el referido cheque; este documento se analiza adminiculado con la prueba de informe analizada infra, quedando demostrado que el demandante devengó la cantidad de setecientos treinta y cinco bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F 735.28) más la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 850,00) que arroja un monto total de un mil quinientos ochenta y cinco con veintiocho céntimos (Bs. 1.585,28) cobrado en la primera quincena del mes de noviembre de 2007. Así se establece.

    1.1.8.-Prueba de Informes a los fines de requerir al Banco Mercantil Banco Universal, si los cheques números 25136374 35148390, 68152283, 25155824 y 06159100, por Bs. F. 600,00, 600,00, 600,00, 640,00 750,00 y 850,00, respectivamente, fueron librados por la empresa demandada a nombre del accionante y cobrados por su beneficiario cuyas resultas cursan al folio sesenta y cinco (65) del expediente, según oficio signado bajo el número 44407 de fecha 26 de abril de 2008, emanado de la Consultoría Jurídica de la referida entidad financiera. En la Audiencia oral y pública la parte contraria hizo su observación señalando que la misma no demuestra el salario. Al respecto, este Tribunal lo aprecia y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que los cheques números 41136307 de fecha 15-02-2007 por la cantidad de Bs. 600,oo; 68152283 de fecha 15-08-2007 por la cantidad de 640,00 y el 06159100 de fecha 15-11-2007 por la cantidad de Bs. 800,00, fueron girados a favor del demandante, contra la cuenta corriente de la empresa accionada los cuales fueron cobrados por su beneficiario, el demandante; y los números 25136374, 35148390 y 25155824 no figuran ni como pagados ni como devueltos para las fechas indicadas en el oficio de la solicitud, por tanto carecen de eficacia probatoria. Ahora bien, en criterio de este Tribunal los cheques números 41136307 de fecha 15-02-2007 por la cantidad de Bs. 600,oo; 68152283 de fecha 15-08-2007 por la cantidad de 640,00 y el 06159100 de fecha 15-11-2007 por la cantidad de Bs. 800,00 constituyen tres (03) indicios graves de que la empresa demandada además del pago realizado a través de recibos de nómina, efectuaba pagos adicionales al demandante por concepto de salarios mediante cheques, los cuales en su conjunto son plena prueba del salario devengado en los meses en los cuales les fueron librados los referidos cheques. Así se establece.

  2. - Testimoniales: En el capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos Á.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-18.647.775 y R.J.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.710.599 quienes cumplidas las generales de ley y previa juramentación depusieron en la audiencia oral y pública lo siguiente:

    Testigo A.L.R.:

    A las preguntas formuladas por la promovente respondió:

    Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.N.

    y al ciudadano J.R.P., que el señor J.N. era su jefe cuando trabajaba del dos mil siete (2007) al dos mil ocho (2008) en el Hotel La Parada, y el señor J.P. era el dueño del Hotel La Parada y el señor Javier era el Gerente del hotel La Parada; que J.N. devengaba un sueldo de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); que le consta que el señor Javier entraba a las dos (02:oo am) de la mañana (09:00 am) hasta las dos de la tarde (02:00 pm) a veces porque él se extendía hasta que llegaba el otro Gerente que estaba allí y el señor Jorge le entregaba a él un cheque con el sueldo que él devengaba; que la empresa le pagaba a sus trabajadores en un sobre, y con relación al señor Javier, le hacía firmar al señor Javier un sobre con un sueldo menor al que él ganaba, él ganaba un millón (1.000.000,00) y él quería que se lo firmara por un millón doscientos (1.200.000,00) si él ganaba dos millones de bolívares (2.000.000,00) y el señor Javier nunca quiso firmar el sobre; que el señor J.G. se desempeñaba en la empresa, como era su comportamiento y era un excelente Gerente.

    Que el señor J.P. trataba mal a los empleados y con relación al señor Javier era igual; que el interés que tiene es que se haga Justicia o sea que las cosas salgan como Dios manda y que en verdad las cosas tienen que salir por lo correcto, porque se ven tantas injusticias que uno no puede llegar a tantas injusticias hasta el momento que es lo que está pasando al señor Javier.

    A las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió:

  3. - ¿Dónde dijo usted que estaba trabajando ahorita?

    R: Comerciante.

  4. - ¿Por qué se retiró del Hotel La Parada?

    R: Tuve quince (15) días de preaviso para trabajar con mi General, de Comerciante.

  5. - ¿Por lo dicho por usted anteriormente, usted tuvo algún problema personal con el señor J.R.?

    R: Problemas no personales, con el señor J.R., pero si trataba mal a todos los empleados.

  6. - ¿Eso no contribuiría a que usted pueda darnos un mal testimonio o un testimonio no acorde con la realidad?

    R: No, no creo que no.

  7. - ¿Después que usted deja de laborar en el hotel con qué frecuencia iba usted al hotel?

    R: No fui más.

  8. - ¿Cómo usted puede asegurar si no fue más que el señor recibía recibos y que el señor J.R. le decía me firmas este recibo y después me firmas un cheque, por que?

    R: Porque cuando él se retiró yo seguí trabajando.

  9. - ¿Se retiró quien?

    R: Él señor J.N. él se retiró, tuvo un problema con el señor Jorge, yo seguí trabajando allí en el Hotel y encontré un nuevo trabajo.

  10. - ¿Usted nos puede especificar por qué usted dice que el señor ganaba dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), exactamente, o sea, nos puede dar un razonamiento?

    R: Claro, porque cuando a nosotros nos entregaban los cheques él estaba siempre al lado mio y cuando entregaban los cheques él estaba en la caja, nos estaban pagando a nosotros y él siempre, el señor J.P. le decía que le firmara delante de uno, que le firmara el voucher, el sobre, exactamente.

  11. - ¿En que fecha en realidad se retiró usted luego del señor J.N.?

    R: Yo me retiré exactamente en febrero de este año.

    La Juez le efectuó al testigo, las siguientes preguntas:

  12. - ¿Diga cuándo comenzó su relación de trabajo y cuándo terminó su relación laboral en el Hotel La Parada?

    R: Exactamente fue el primero (01) de febrero de dos mil siete (2007) y terminó el primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008).

  13. - ¿Diga cómo se hacían los pagos a los empleados y al señor J.G.N.?

    R: Con sobre, que especificaba el monto que cancelaba el señor Jorge al señor Javier.

  14. - ¿Ese sobre era entregado con el dinero adentro, era en efectivo para todo el personal?

    R: No, no a nosotros era en efectivo y al señor Javier siempre le hacían un cheque.

  15. - ¿Me podría explicar, el cheque que le presentaban al ciudadano demandante, usted llegó a ver las cantidades de esos cheques?

    R: Sí, al señor Javier le entregaba. Yo vi como dos (02) o tres (03) cheques más o menos y el señor Javier siempre le entregaba un cheque de dos millones (Bs. 2.000.000,00), pero tenía que firmar el sobre con menos cantidad.

  16. - ¿Ese sobre del señor J.N. tenía efectivo?

    R: No, porque el sobre estaba tapado y nunca veía; son dos millones (Bs. 2.000.000,00), que le entregaba, siempre veía el cheque y que le firmaban acá.

  17. - ¿Veía el cheque por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00)?

    R: Sí.

  18. - ¿Usted cuando culminó su relación de trabajo demandó al Hotel?

    R: No, porque yo fui a la ley del Trabajo y ellos me sacaron la cuenta en la ley del trabajo y la cuenta dio con lo que ellos me cancelaron allá.

  19. - ¿Tiene usted conocimiento y le consta que el ciudadano J.G.N. recibía adelantos por concepto de salarios, mediante vales por ejemplo? ¿Se estila eso en el hotel?

    R: Del Hotel, no, no tengo conocimiento.

    Testigo R.J.D.:

    A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió:

  20. - ¿Diga si conoce de trato vista y comunicación al señor J.G.N.?

    R: Sí lo conozco.

  21. - ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.P.?

    R: También.

    2.1.- ¿De donde usted conoce a los señores J.G.N. y J.R.P.?

    R: El señor J.N. es el encargado del Hotel la Parada y el señor J.R.P. es dueño. Yo empecé a trabajar allí como maletero y él señor Navarro era el encargado y el señor Reis pires el dueño.

  22. - ¿Diga si usted tiene conocimiento que el ciudadano J.G.N. devengaba un sueldo mensual de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00)?

    R: “Bueno él cuando yo entré, él se fue, aun sin yo haber estado trabajando, yo tengo tres (03) años trabajando, soy activo en la empresa ahorita, él señor J.G. se fue a los meses que yo empecé a trabajar; al tiempo colocaron a otro encargado, se retiró y estaban buscando a otra persona de confianza para ocupar ese puesto entonces me pidieron que hablara con él para que volviera, ya que lo conocía; el entró en el dos mil seis (2006), noviembre, el día veintiuno (21). Él entra trabajando ganando un millón setecientos cincuenta (Bs. 1.750.000,00), cuando hubo algo de aumento, le aumentaron cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) más, un millón ochocientos (Bs. 1.800.000,00), él en su trabajo de encargado llegó a tener roce con los de seguridad, y por medio de un problema que tuvo, .. el iba a hablar con el dueño para meter el preaviso, entonces el señor vino y le dijo vamos a hacer una cosa, puedes agarrar un bono o te subo del millón ochocientos (Bs. 1.800.000,00) a tu sueldo para que llegues a dos millones (Bs. 2.000.000,00) y le subió ese sueldo a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), gana dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), después en diciembre iban a quedar en otro aumento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) más para ganar un total de dos millones doscientos (Bs. 2.200.000,00), pero no llegaron a ese momento porque hubo un roce entre ellos y un problema que en ese momento yo no estaba presente”.

  23. - ¿Diga si tiene conocimiento qué cargo desempeñaba el señor J.N. y el horario comprendido?

    R: El cargo del señor J.G.N. era de encargado del turno nocturno de dos de la madrugada (02:00 am) a dos de la tarde (02:00 pm).

  24. - ¿Diga si tiene en conocimiento de que al señor J.G.N. se le cancelaba, mediante cheques y muchas veces en efectivo dentro de un sobre?

    R: Sí, si en cheques.

  25. - ¿Diga si sabe qué cantidad cobraba quincenal el señor J.G.N.?

    R: Un millón (Bs. 1.000.000,00).

  26. - ¿Diga como era el comportamiento del señor J.R.P. para cuando estaba el señor J.G. y actualmente ya que usted es activo de la empresa?

    R: Bueno, no justifico al señor Pires …. en el momento, no sé cual fue el problema que tuvieron ellos, porque ese día no estaba, pero él lo que pretendía era que firmara sobres por menos cantidad de la que ganaba; entonces varias veces el señor Navarro le dijo que no, que él no iba a firmar, que él cobraba pero sin firmar; cuando llega el momento que iba a cumplir año de servicio y le tocan sus vacaciones, … él le dice que le deje culminar su mes para salir con sus vacaciones completas y su quincena completa, entonces faltando como tres (03) días para cumplir su quincena lamentablemente no lo fueron a buscar más, … cuando llega el momento que ya va cobrar le muestran los papeles para que los firme, los tenía que firmar, por menos sueldo para poderle pagar su quincena y sus vacaciones cuando se negó a firmarlos, ….”

  27. - ¿Diga si para la fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007) el ciudadano J.G.P. fue retirado de la empresa?

    R: Si no firmaba, sí.

  28. - ¿Diga que interés tiene usted en este juicio?

    R: Bueno que se esclarezca y que todo lo injusto pase, que se esclarezca quien es el que tiene que ser beneficiado, la verdad.

    A las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió:

  29. - ¿Usted está activo todavía dentro de la empresa?

    R: Sí.

  30. - ¿Usted ha tenido alguna reclamación en contra de la empresa?

    R: Sí, varios problemas con la empresa.

  31. - ¿Usted ha tenido algunas reclamaciones ante el Ministerio del Trabajo o Tribunales del Trabajo?

    R: Ministerio del Trabajo varias veces.

  32. - ¿Cuántas veces?

    R: Como unas dos (02), tres (03) veces.

  33. - ¿A usted lo une algún tipo de familiaridad o vínculo consanguíneo con el señor J.N.?

    R: Soy el sobrino de su esposa.

  34. - ¿Usted estaba presente cuando habla que el señor Jorge le infirió al señor J.N. que le firmara el sobre por menor cantidad, usted estaba presente en ese acto?

    R: No, pero estaba varias veces cuando iba a cobrar y el señor le decía que firmara y él no firmaba.

  35. - ¿Usted actualmente confronta algún problema personal con el señor J.R.P.?

    R: No. La único es que con el señor J.P. actualmente esta quincena pasada mi sobre sale sueldo mínimo por decirle algo y yo ahorita estoy en el cargo de chofer, yo trabajo jornada completa, ayudo en recepción y él me paga aparte yo gano ahorita por decirle un millón doscientos cincuenta (Bs. 1.250.000,00) y mi sobre va con ochocientos mil (Bs. 800.000,00).

    De acuerdo con las deposiciones de los testigos promovidos por la parte accionante, este Tribunal observa, que con relación al ciudadano A.L.R. las mismas no le merecen fe al caer en contradicción con la declaración del propio demandante, en el sentido de que el testigo señala que la empresa emitía cheques por la cantidad equivalente hoy de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00), aseveración que igualmente no es conteste con los elementos que cursan en autos con relación al salario devengado por el demandante. En consecuencia, se desestima la prueba, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación al testimonio del ciudadano R.J.D., este Tribunal desecha sus declaraciones, porque de ellas se evidencia que el referido ciudadano tiene interés en las resultas del presente juicio, al manifestar que ha tenido reclamaciones contra la empresa demandada aunado al hecho de que es pariente del demandante, su promovente, razón por la cual sus deposiciones no le merecen fe a este Tribunal y en consecuencia, se desestima la prueba, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conexión con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Declaración de parte

    En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, el Tribunal procedió a formular a la parte demandante, las preguntas que estimó pertinentes a fin de dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    A las preguntas formuladas a la parte demandante respondió en resumen lo siguiente:

    … Yo estaba autorizado en algunas ocasiones por el dueño del Hotel para firmar vales, tanto para los empleados y para mi persona. Yo hacía el vales de cien (100), de setenta (70), de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) y a fin de mes me los descontaba y la firma que están en los vales son mías; Nunca en mi vida fui autorizado para firmarles cheques a él, una vez le firme un cheque que él me pidió para pagarle, para pagárselo a otro Hotel, pero mi firma nunca estuvo autorizado para firmar cheques ni nada de eso. Los vales son a cuenta de salario; yo empecé a ganar un millón setecientos cincuenta mil (Bs. 1.750.000,00) para yo poder entrar en el Hotel, el veintiuno (21) de noviembre del dos mil seis (2006); en dos mil siete (2007) en mayo hay un aumento, su esposa del señor Borges la señora Mary me aumenta cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y me llevó a un millón ochocientos mil (Bs. 1.800.000,00) …. yo le digo que no trabajo más, es decir, que voy atrabajar preaviso, le hice una carta, que el doctor (Apoderado del Hotel) … cuando se me acercan los treinta (30) días para irme, Jorge se me acercó y me dice que no me vaya que él quería que me diera bonos porque en ese mes le había ofrecido bonos a los empleados y le dije: no yo no quiero bonos si me vas a aumentar, si quieres que me quede auméntame el sueldo pero… y me dijo: bueno vamos a hacer una cosa yo te voy a aumentar doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) más para llegar a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y en diciembre te aumento doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) más y yo lo acepté y me quedé… y después tengo por unos cheques de un mes después que el señor Jorge me pagó, después que yo… tengo prueba suficiente en los cheques de que yó seguí trabajando un mes después y de hecho cobré la quincena de un millón (Bs. 1.000.000,00) y el quince (15) el otro millón (Bs. 1.000.000,00) me lo tenía que pagar el treinta (30) de noviembre pero nunca me lo pagó porque me estaba chantajeando que si yo no le firmaba todos los sobres habidos y por haber… él no me iba a pagar entonces yo me negué entonces no me pagó, ni la quincena, ni mis vacaciones ni absolutamente nada y lo que dice el señor de que yo iba al banco a cobrar cheques para pagar alguna diferencia a los empleados es mentira, porque ellos les pagaban con sobres y todos los muchachos, su dinero iba completo en el sobre, nunca iba yo a cobrar cheques para pagar diferencias… Una sola vez les pagué porque dejaban la plata en la caja fuerte; es mentira que yo renuncié porque cuando yo le di la carta de preaviso que tiene una fecha de vencimiento, un mes después yo seguí cobrando … yo le dije que no iba a trabajar más que iba atrabajar hasta el último, entonces le di una carta a ellos, se la dieron a la jefa y no me dijeron nada como por diez (10) días pero cuando se estaban acercando ya los días para irme, si me llamaron, su esposa hasta me ofreció, usted quiere más aumento quédese no se vaya a ir, nosotros lo necesitamos aquí pero su esposo, el dueño si puso su pero, ya al final cuando vio que yo en verdad me iba a ir me ofreció el aumento un de millón ochocientos mil (Bs. 1.800.000,00) a dos millones (Bs. 2.000.000,00) me aumentó doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) más, para los dos millones (Bs. 2.000.000,00) y seguí trabajando después; … Cuando llegaba la quincena, en ocasiones me llamaba a mi solo para que los que estaban alrededor no se enteraran a la oficina, pero en ocasiones él estaba conmigo molesto por equis circunstancia, me pagaba delante de alguno de los muchachos, entonces a ellos le pagaban su sobre con la plata adentro. …En mi caso me lo daba vació, me decía fírmame aquí y por un lado me estaba haciendo el cheque, entonces yo le decía: Por qué yo te voy a firmar un sobre de un millón doscientos (Bs. 1.200.000,00), cuando yo gano dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), se supone que si tú quieres que yo firme tienes que hacerme un sobre por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), quincenal y él me dijo no no te lo voy a hacer, esto es lo que tu ganas, le respondí no yo no gano eso. Cómo te supones tú que un Gerente del Hotel trabajando de dos de la mañana (02:00 am) a dos de la tarde (02:00 pm), doce (12) horas, y a veces eran las cuatro (04:00 pm), las cinco de la tarde (05:00 pm) y yo estaba todavía trabajando, voy a trabajarte todo un mes por un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00)…. … Y no me deja trabajar más porque me quiso chantajear, de que le firmara y no quise firmar, entonces me dijo en diciembre no trabajas más aquí y me fui, no me dejó trabajar más hasta la fecha…”

    A las preguntas formuladas a la parte demandada respondió:

  36. - ¿Diga cómo la empresa que usted representa efectuaba los pagos de salario al demandante? Aun encontrándome bajo fe de juramento, no puedo decirle, porque no formo parte del departamento de relaciones Humanos, sencillamente mi función se circunscribe más a ser el asesor jurídico de la empresa.

    Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, han sido consideradas por este Tribunal como una confesión en cuanto que el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, a los fines de resolver la controversia planteada. En el caso bajo estudio, si bien sus respuestas son consideradas por este Tribunal como ciertas, las mismas no aportaron elementos suficientes para declarar confesa a cualesquiera de las partes intervinientes en el presente asunto. Así se establece.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  37. Documentales:

    1.1. Cursante al folio 35, copia de carta de renuncia del trabajador, de fecha 13 de septiembre de 2007 y por cuanto fue impugnada por la parte a quien se la opuso señalando que la misma es copia simple a lo que la parte promovente no insistió en hacerla valer. Al respecto este Tribunal la desecha por cuanto la misma carece de eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  38. Testimoniales: promovió los testimoniales de los ciudadanos F.R., vigilante y titular de la cédula de identidad N° V-16.276.763; M.T., recepcionista y titular de la cédula de identidad N° V-81.659.989 y A.U. titular de la cédula de identidad N° V-7.715.546 y por cuanto no comparecieron a la audiencia oral y pública este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir su valoración. Así se decide.

    Del análisis de las pruebas cursantes en autos no se evidenciaron elementos convincentes que desvirtuaran los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, en cuanto al despido injustificado aducido. Observa este Tribunal que la Ley sustantiva laboral contiene un capítulo relativo a la terminación de la relación de trabajo en los términos que se citan a continuación:

    Artículo 98: La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

    Artículo 99: Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

    Parágrafo Único:

    El despido será:

    a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley;

    y

    b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique

    El artículo 102 contempla el catálogo de causas justificadas de despido de un trabajador.

    Por su parte el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Sobre este punto, observa esta juzgadora que en reiteradas sentencias entre otras Mazzios Pizzas Restaurant, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la presunción creada por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es una presunción iuris et de iure sino iuris tantum que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

    De las normas y criterios jurisprudenciales antes señalados se deduce que el patrono debe participar el despido de sus trabajadores en tiempo oportuno fundamentando la causa del mismo a la que se contrae el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y de no ser así se entiende injustificado, es decir, que el despido lo realizó sin mediar causa que lo justifique.

    De los autos no se evidenció que la empresa haya participado el despido del accionante y al no haber sido desvirtuado el hecho del despido injustificado señalado en el escrito libelar este Tribunal declara confesa a la empresa demandada. En consecuencia, se tiene como cierto que el demandante fue despedido sin justa causa. Así se decide.

    Por otra parte, el caso sub iudice, lo relativo al salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo, le correspondía a la empresa accionada demostrar el mismo a fin de desvirtuar el monto alegado por el demandante. En este sentido, no fueron aportados a los autos elementos suficientes para determinar el salario normal del accionante mes a mes, durante la relación de trabajo. Así las cosas, la representación de la empresa demandada en la audiencia oral y pública negó el monto del salario, a los fines de desvirtuar la presunción de la admisión de los hechos que se activó en su contra; en este orden de ideas, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba (Sala de Casación Social, sentencia Nº 526 de fecha 30 de noviembre de 2000, Expediente 99-636) por tanto, a él le correspondía la carga de tal demostración y al no hacerlo, este Tribunal tiene como cierto el salario aducido en el escrito libelar, esto es, como último sueldo mensual la cantidad hoy equivalente a dos mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 2.000,00). Así se decide.

    Así mismo al no haber sido desvirtuados el resto de los hechos argumentados en el escrito libelar, este Tribunal tiene como ciertas las fechas de inicio y término de la relación laboral, 21 de noviembre de 2006 y 14 de diciembre de 2007, respectivamente y el cargo desempeñado como gerente. Así se decide.

    Concluye este Tribunal que de las pruebas aportadas en autos, nada se desprende que logre crear elementos suficientes de convicción en esta Juzgadora, para declarar que la acción intentada sea contraria a derecho, asimismo, en virtud de que la parte demandada no logró probar nada que le favorezca, en el sentido que el trabajador hubiere incurrido en alguno de los supuestos fácticos expresados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este Tribunal declarar como injustificado el despido efectuado y en consecuencia procedente la Calificación del Despido solicitada y así se señalará en el dispositivo del fallo quedando determinado como último salario mensual devengado la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00) en virtud de las limitaciones que tuvo esta juzgadora para determinar el salario mes a mes. Sin embargo, debe el Tribunal cumplir con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, pero a su vez responder con una decisión justa, para ello se permite invocar el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no sólo justifica su empleo cuando haya duda acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las incertidumbres que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, como ha sucedido en el caso de autos.

    Habiendo asistido totalmente la razón a la parte demandante este Tribunal declara con lugar la presente demanda y así se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la empresa “LA PARADA HOTEL RESTAURAN H.R.T.C., S.R.L.”. SEGUNDO: Con Lugar la demanda con motivo de Calificación de Despido reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.G.N., ampliamente identificado, contra la empresa “LA PARADA HOTEL RESTAURAN H.R.T.C., S.R.L.” En consecuencia, se ordena a la accionada al inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que ostentaba para la fecha del írrito despido, es decir, desempeñando el cargo de Gerente. TERCERO: Se condena a la referida empresa al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, a razón de dos mil bolívares bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 2.000,00) calculados desde el nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), fecha de la notificación de la empresa demandada hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en la cual la empresa condenada manifieste su voluntad de insistir en el despido y sólo deberá excluirse de dicho cálculo el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de tribunales tribunalicios. CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, al primer (1er.) día del mes de agosto del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ.

    Abg. J.E.R..

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJOHLY FARIAS

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana.

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJOHLY FARIAS

    JER

    Expediente Nº WP11-S-2007-000393.

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