Sentencia nº RC.00292 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000852

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por partición de herencia intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano P.J.P.M., representado judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión L.A.D.S. y asistido por los abogados R.D.P. y D.S.Z.P., contra los ciudadanos I.L.P.M., C.A.P.M. y PATRICIA DEL VALLE P.M., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho J.G.P.C., A.P. y W.R.R.V., y en el cual interviene como tercero apelante el ciudadano L.A.D.S., actuando en su propio nombre y representación, patrocinado judicialmente ante esta Sala por la profesional del derecho A.A.G.C.; el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la misma Circunscripción Judicial con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación del tercero L.A.D.S., y en consecuencia confirmó la sentencia del a quo que homologó la partición amistosa convenida por la parte demandante y los codemandados, y condenó al recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada decisión, anunció recurso de casación el tercero interviniente, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA

Señala el formalizante lo que a continuación se transcribe:

…La referida sentencia adolece de los vicios enumerados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que la misma es contradictoria, pues no resuelve el asunto es inejecutable, ya que los bienes, referidos en la partición con fraude a la Ley (sic). Sobre los mismos pesa medida de embargo ejecutivo, previa a la partición en referencia que es del 28 de febrero del 2007 como consta en el último aparte del folio 291 del referido expediente. Siendo que la Medida (sic) de Embargo (sic) Ejecutivo (sic) fue decretada en fecha 17-04-2006 por el Tribuna (sic) a quo (de la causa) y practicada por el Tribunal (sic) Ejecutor (sic) de Medida (sic) de los Municipios (sic) Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe del Estado (sic) Monagas. Con publicación de los respectivos carteles de remate y consignación de los mismos como se evidencia de las copias fotostáticas certificadas de los folios Nro. 29-30-31-32-33-34-35-36-37-38-39-40 y 42, que consigno con el presente escrito en anexo de noventa y tres (93) folios útiles certificados. Es evidente que ejecutarse esto (sic) en referencia a lo establecido en el ordinal primero del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil.

La referida omisión a que se hace referencia, es con respecto a la oposición que hizo mi poderdante a la partición, de acuerdo a los derechos de los acreedores de oponerse a la partición, artículo: 766 y 1081 (sic) del Código Civil Venezolano.

No es cierto que en autos conste que mi poderdante, apelo (sic) de la revocatoria del poder, que es uno de los motivos en que el Juzgador (sic) fundamenta su decisión, Folio (sic) Nro. 293 hace referencia los folios 114 y 118 del respectivo expediente, incurriendo el Juzgador (sic) en un lapso, pues los mismos, no hacen referencia a lo afirmado. La sentencia en referencia quebranta normas de orden público, artículo 549 del Código de Procedimiento Civil…

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Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, observa la Sala que el formalizante no encabeza su denuncia en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, su denuncia está comprendida dentro de las de defecto de actividad, pues delata que “…la referida sentencia adolece de los vicios enumerados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que la misma es contradictoria…”, lo que sin duda alguna la enmarca dentro del ordinal 1° de la referida norma. Finalizando su delación con la simple afirmación de que: “… Es evidente que ejecutarse esto (sic) en referencia a lo establecido en el ordinal primero del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil…”.

Respecto al vicio acusado referido a la contradicción en el dispositivo de la sentencia, esta la Sala mediante sentencia N° 0142, de fecha 21 de abril de 2005, caso: M.T. contra E.M.V. y otro, expediente Nº 2003-1116, reiterando la doctrina al respecto estableció:

…Por otra parte, la norma adjetiva contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otros supuestos, que “será nula la sentencia por resultar de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido”.

En ese sentido, la Sala ha establecido respecto de la contradicción en el dispositivo, que ese vicio se produce cuando “...las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras...”, con expresa indicación de que “...es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables...”. (Sentencia de fecha 6 de febrero de 1991, caso: C.D.L. contra J.R.G.).

Los fundamentos de su denuncia estriban en considerar que el juez superior no resuelve el asunto y que la sentencia es inejecutable por cuanto sobre los bienes que forman parte de la partición pesa una medida de embargo ejecutivo efectuada antes de que se realizara la partición.

Respecto de lo denunciado por el recurrente, el ad quem hizo el siguiente pronunciamiento:

…Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste (sic) Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo (sic) Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentado (sic) por el Abogado (sic) LEOPOLDO DIEZ SOTO.

SEGUNDO: Se confirma la homologación repartida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de febrero de 2007.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente…

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En relación a la supuesta contradicción en el dispositivo, la doctrina de esta Sala precedentemente transcrita, señala que para que pueda ser censurable ante esta Sede, es necesario que “...las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras...”, con expresa indicación de que “...es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar…”.

En el sub iudice, el dispositivo del fallo es claro, preciso y perfectamente ejecutable, ya que el mismo declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el tercero interviniente en apelación y confirmó el fallo del a quo que había homologado la partición amistosa celebrada entre el actor y los codemandados, y finalmente, condenó en costas al tercero interviniente.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el sentenciador de alzada no incurrió en el delatado vicio de contradicción de su fallo, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falsa aplicación del artículo 549 eiusdem.

Por vía de fundamentación alega el recurrente lo siguiente:

…La sentencia recurrida encuadra perfectamente en el 2do., Parágrafo (sic) del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Si es cierto que en la partición amigable, todos y cada uno de los intervinientes tienen facultades inequívocas, según el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma no puede aplicarse en forma aislada, pues aplica el Juzgador (sic) falsamente el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil o en forma errónea en el Folio (sic) 293 referido expediente transcribe y aplica el último aparte de dicho artículo, los bienes embargados siempre han estado en manos de la depositaria judicial, desde el momento de practicada y ejecutada la Medida (sic) Judicial (sic), que no es el caso en controversia. El Juzgador (sic) no aplica la norma en todo su contexto, me permito transcribirla en su totalidad: “Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador (sic) de la jurisdicción a que corresponda al inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal (sic), será radicalmente nulo y sin efecto, aún sin declaración del Juez (sic)”, lo cual evidencia la aflicción en forma falsa la referida norma ya que según lo establecido en la misma, la partición en ningún momento debió ser homologada ya que siendo un negocio jurídico, todo negocio jurídico de administración o disposición sobre bienes embargados y notificarlo al registrador respectivo, es nulo y sin efecto, tal como es el caso en estudio, folio 29 del anexo.

En la sentencia recurrida el juzgador, no tomo (sic) en cuenta la oposición a la partición que mi poderdante realizó, aplicando falsamente o en contrasentido la norma establecida en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil.

En la motivación de la decisión el juzgador, indica que no se evidencia que se haya realizado la partición de manera fraudulenta, Folio (sic) Nro. 293 del Expediente (sic) N° 3118, que más clara evidencia que la asignación de partes no determinadas e insuficiente al coheredero, y más aún cuando todos y cada uno de los coherederos ha tenido conocimiento de a (sic) oposición que realizó mi poderdante antes de consumada la partición, es decir, hice oposición a la misma sin más formalidades que las establecidas en la Ley (sic), teniendo en cuenta de lo delicado y complicado que resulta la partición, esta (sic) se presta para defraudar a los acreedores de los copartícipes, muy particularmente por la relación de familiaridad existente entre los mismos, que los lleva a ponerse de acuerdo, en perjuicio de los acreedores, en la adjudicación al coheredero deudor, de bienes de difícil liquidación como es el caso de marras.

El Juzgador (sic) viola las (sic) máxima experiencia del derecho, como lo es la imposibilidad de realizar negocio jurídico sobre bienes que tengan alguna medida judicial ya que este (sic) sería nulo, las mismas, son acordadas en protección o resguardo de los derechos del demandante y en garantía de la resulta de los juicios.

En el presente caso el Juzgador (sic) en primero (sic) lugar debió aplicar en todo su contexto el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador (sic) de la jurisdicción a que corresponda al inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal (sic), será radicalmente nulo y sin efecto, aún sin declaración del Juez (sic)”,.

Es la norma aplicable para no violar precepto de orden público, como es la nulidad absoluta, de todo acto jurídico en contraversión de dicha norma. Por ser de orden público la misma no puede ser convalidada aún por las partes, menos por un juez constitucional que debe observancia y cumplimiento de las mismas. Se debió observar y aplicar la doctrina de origen francés al igual que la de origen español, tal como la acoge la legislación venezolana, artículo 776 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

DEL DERECHO.

NORMAS JURÍDICAS QUE EL TRIBUNAL DE ÚLTIMA INSTANCIA DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ

La legislación vigente reconoce cómo (sic) un derecho y como un medio, la oposición a la partición que realizará los acreedores en resguardo de sus derechos tanto en la intervención de la partición o para impedir que la misma se efectúe hasta que sean pagados o coaccionados suficientemente, artículos 775 del Código de Procedimiento Civil.

La oposición de origen francés según la doctrina, es oponerse a que la partición se efectúe a espaldas de Los (sic) acreedores de ¡os (sic) coparticipes (sic), al igual que la partición de origen Español (sic) que es oponerse hasta tanto no sean pagados o afianzados suficientemente, esta doctrina también es acogida por nuestra legislación artículo 1081 (sic) del Código Civil venezolano.

Las características comunes de ambas es que las mismas tienen que ser formuladas antes de que la partición quede perfeccionada o consumada según el artículo 766 del Código Civil Venezolano: “Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa: Pero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor”, como es el caso en referencia. La partición no es válida en tal caso, por haberse realizado la misma a espaldas de poderdante, en forma por demás fraudulenta ya que dicha oposición fue informada a todos los copartícipes y mas (sic) aún cuando todos tenían conocimiento de la Medidas (sic) de Embargo (sic) Ejecutivo (sic) sobre los referidos bienes, los cuales quedaron en posesión de la Depositaria (sic) Judicial (sic).

Siendo que la legislación no establece ninguna formalidad, la doctrina de origen francés y la española con respecto a la oposición a la partición, establece que no es un acto solemne, tal cual como lo acoge la legislación venezolana, razón por la cual puede ser hecha oral por el interesado o en la forma como lo estime conveniente: sea informado por su cuenta a los herederos; que es el caso, que se opone a la división de la misma, como lo realizó en su debida oportunidad, e igualmente con todos los actos de auto composición (sic) procesal realizado por las partes, que quedan evidentes en el anexo que acompañó en copia fotostática certificada, donde realizó mi poderdante oposición a la partición en el presente juicio, todo esto es prueba clara, fehaciente e inequívoca, irrefutable que mi poderdante realizó oposición a la partición en forma oportuna y con anticipación a la partición amistosa homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, en fecha 28 de febrero del 2007, que es posterior a la oposición formulada por mí (sic) poderdante. La sentencia de homologación nula de nulidad absoluta, por cuanto el Tribunal (sic) tenía conocimiento de dichas medidas ya que el mismo Juez (sic) las acordó y decretó. Ciudadanos (as) Magistrados (as) es de resaltar los folios Nros. 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 48 del anexo que presento en copia fotostática certificada donde es evidente la notificación al Registrador (sic) Subalterno (sic) correspondiente, la expedición, publicación (sic) y publicación de los respectivos carteles de remate, la certificación de gravamen solicitada por el Tribunal (sic) expedida por el Registrador (sic) Subalterno (sic) y consignada en el Expediente (sic), la solicitud del Tercer Cartel de Remate sin el pronunciamiento del Juez (sic) respectivo, lo cual es motivo de otro juicio. La legislación civil venezolana establece, en forma clara y precisa que todo negocio jurídico que se realice sobre un bien mueble o inmuebles (sic) sobre la cual pesa alguna medida es nulo de nulidad absoluta y así lo debe decretar éste (sic) honorable Tribunal (sic) por cuanto la partición amistosa es un acto de autocomposición procesal, es un negocio jurídico que en este caso fue realizado en forma fraudulenta y a espaldas de mi poderdante como opositor.

Ciudadanos (as) Magistrados (as) aunque la ley no exige que al respecto se lleve a cabo una notificación formal a los herederos, admite una serie de actos por parte del acreedor, como significativos de oposición a la partición de la herencia, por ejemplo: Las medidas preventivas decretadas, ejecutadas a solicitud del acreedor, sobre bienes de la herencia, más aún honorables magistrados (as) cuando sobre lo (sic) bienes que versa la partición homologada en fecha: 28 de Febrero (sic) del 2007, siendo que dichos bienes tienen medidas de embargo ejecutivo, con publicación de sus respectivos cártel (sic) de remate, esto (sic) evidencia el conocimiento que tenían con anticipación de la participación fraudulenta que pretenden perfeccionar con una sentencia de homologación “TRIPOLINARIA”, dictada por el mismo Tribunal (sic) que decretó y acordó las medidas en referencia, es decir, el Tribunal (sic) que tenía conocimiento de la oposición, por todo lo antes expuesto es que éste (sic) honorable Tribunal (sic) debe declarar con a (sic) lugar la solicitud de nulidad de la referida homologación que se solicita en este escrito de formalización para que surta sus efectos legales. Con la aplicación corrects (sic) de los preceptos jurídicos que son aplicables en el presente caso.

Ciudadanos (as) Magistrados (as) la sentencia recurrida en Casación que es la de fecha 18 de Octubre (sic), dictada por el Tribunal (sic) que remite el presente expediente, debe de cumplir una serie de requisitos que la doctrina denomina “intrínsecos”, tales como: Debe aparentar lo que es, No (sic) debe ser contradictoria de tal modo que sea aplicable, que se pueda ejecutar, dicha sentencia no cumple con todos y cada uno de estos requisitos, no señala ni especifica los bienes en controversia, aplica en forma aislada o de modo contradictorio, las normas legales que regulan la materia, no hay una determinación precisa de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, pues la misma homologación es ambigua, no clara y la partición se realizó en forma fraudulenta, cuando se le asignan bienes individizos y no determinado a los sujetos que intervienen en la partición, tal cual como esta (sic) plasmado en el escrito de partición amistosa que riela en el Expediente (sic) N° 3118 remitido a esta máxima instancia.

En concordancia con el artículo 244 del Código Procesal Civil en cuanto se refieren, será nula la sentencia: Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse.

Dicha sentencia es de tal modo una ofensa a la conciencia jurídica, desde la misma homologación en Primera (sic) Instancia (sic) ya que es el mismo Juez (sic) que acuerda y decreta las Medidas (sic) de Embargo (sic) Ejecutivo (sic) y más grave aún libra los carteles de remate debidamente publicados los mismos, teniendo conocimiento pleno de la oposición a la partición homologa (sic) realizada sin consentimiento y a espaldas de mi poderdante, pretender que el máximo Tribunal (sic) ratifique dicha homologación fraudulenta en desconocimiento y violación de los derechos de mi poderdante.

Cito en forma textual parte de la fundamentación por parte del Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) “por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual pesa la partición celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a partir”, criterio ratificado por el Tribunal (sic) que conoció de la apelación, que es el remitente a esta máxima instancia, si bien es cierto que el derecho a partir esta (sic) establecido en nuestra legislación, no es menos cierto que ese derecho queda limitado al interés de mi poderdante que la misma no se realice a sus espaldas en fraude a sus derechos o sin ser afianzado suficientemente los derecho (sic) como acreedor que no fue lo sucedido en este caso, siendo esta partición nula por cuanto sobre los bienes muebles e inmuebles que recaiga medida judicial alguna, no pueden ser objeto de actos jurídicos siendo la participación un negocio jurídico.

Sabemos que es necesario que existan las formas para los actos procesales, en circunstancia de modo, tiempo y lugar, no habiendo en la Ley (sic) una forma específica para hacer la oposición a la partición, como lo establece la doctrina de origen francés y/o española, aceptada y acogida por la Legislación Venezolana. Con lo antes expuesto queda demostrado que mi poderdante cumplió lo establecido en ambas y a su vez es aceptada y acogida por la legislación venezolana como lo he señalado en forma reiterada y supra en el presente escrito, en cuanto que las formas deben obedece (sic) a la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, en el marco de los principios, las normas legales que fundamentan la presente solicitud, que es la tutela jurídica de los derechos de mi poderdante, como son el de derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la imparcialidad, a la tutela jurídica, etc., es por lo que solicito a este honorable Tribunal (sic), aplique las normas jurícasa (sic) aquí invocadas en protección de mi poderdante…

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Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia ut supra transcrita, se observa que el formalizante inicia su denuncia señalando que el juez de alzada aplicó falsamente el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar la norma en todo su contexto y posteriormente indica que esa misma norma era la aplicable, lo cual resulta una contradicción por cuanto si la norma fue aplicada falsamente como lo denuncia el recurrente, mal puede esa misma norma ser la aplicable para resolver el asunto planteado.

Por otra parte, el formalizante sostiene que: “…El Juzgador (sic) viola las (sic) máxima experiencia del derecho, como lo es la imposibilidad de realizar negocio jurídico sobre bienes que tengan alguna medida judicial ya que este (sic) sería nulo…”, pero no demuestra que la recurrida haya empleado una máxima de experiencia en la premisa mayor del silogismo, ni que la haya integrado a una concreta norma jurídica, ni denuncia la violación de alguna disposición legal, lo que demuestra que el formalizante no cumple con la técnica requerida para la denuncia de violación de una máxima de experiencia.

Asimismo, observa la Sala que el recurrente realiza una mezcla indebida de denuncias, pues, más adelante señala que la sentencia recurrida “… Debe aparentar lo que es, No (sic) debe ser contradictoria de tal modo que sea aplicable, que se pueda ejecutar, dicha sentencia no cumple con todos y cada uno de estos requisitos, no señala ni especifica los bienes en controversia, aplica en forma aislada o de modo contradictorio, (...). En concordancia con el artículo 244 del Código Procesal Civil en cuanto se refieren, será nula la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse…”, vicios éstos que corresponden a una denuncia por defecto de actividad y que son realizados sin una adecuada fundamentación.

Ahora bien, en relación a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A contra R.B.P. y otra, expediente N° 06-381, puntualizó lo siguiente:

“…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

(…Omissis…)

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

. (Negritas del transcrito)

En el caso bajo análisis, como ya fue señalado, el formalizante alegó la falsa aplicación del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, pero en vista de sus argumentos contradictorios la Sala no puede determinar con precisión la hipótesis de casación referida por su denuncia, es decir, si es por falsa aplicación de dicha norma o por falta de aplicación de la misma.

Asimismo, aún cuando el recurrente señala las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, no indica las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas ni su trascendencia en el dispositivo del fallo.

Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el ciudadano L.A.D.S. en su condición de tercero interviniente en apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 1 de octubre de 2007

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000852

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