Sentencia nº 0428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada CARMEN E.G. CABRERA.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano O.J.P.G., representado judicialmente por los abogados L.A.P.V., V.O.P., M.S.V.A., A.L.C. y W.D.V.H., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., representada judicialmente por el abogado A.J.H.G. y J.G.I.D.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 18 de marzo del año 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra esa decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.S.V.A., anunció el recurso de casación, el cual una vez admitido por el Juzgado Superior, ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 12 de abril del año 2011, y fue designado ponente el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Posteriormente, el Presidente de la Sala, reasignó la ponencia a la Magistrada C.E.G.C..

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 04 de junio del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN I

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia el quebrantamiento por el sentenciador de la recurrida, de las formas procesales establecidas en los artículos 5, 11, 87 y 103 ejusdem, y la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República, por haber menoscabado el derecho a la defensa.

Expone textualmente el formalizante:

En relación con el contrato de trabajo presentado con el libelo de demanda, estableció la sentencia recurrida lo siguiente:

La Juez A Quo, en cuanto al pedimento del actor de hacer comparecer al ciudadano Ernmanuel Cassingena, negó lo solicitado exponiendo:

"…Niega lo solicitado por la parte actora al no indicar los fundamentos legales de su solicitud..." (Folio 245).

(omissis)

Ahora bien, ante la imposibilidad de realizar la prueba de cotejo, es menester aplicar analógicamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se indica:

Artículo 445

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo...

(omissis)

Con ello se quiere significar, que si bien ante la insistencia de hacer valer el documento se entendería abierta una incidencia, es el promovente del documento quien debe indicar el mecanismo a emplear para la demostración de la autenticidad del documento, siendo facultativo de la parte interesada, por lo que no puede delegar en el juzgador su actividad probatoria.

En la presente causa se observa que la parte actora promovente, insistió en hacer valer el contrato desconocido en contenido y firma por la parte demandada, mas sin embargo no promovió la prueba de cotejo, solicitando al Tribunal se hiciera comparecer al ciudadano E.C. sin fundamentación alguna, pues no indicó si era para rendir testimonial o bien para que firmara en presencia del Juez, [ ... ] sino que delegó en el Juez una actividad que no le es atributiva, en consecuencia al no quedar demostrada la autenticidad del contrato, éste carece de valor probatorio y así se decide.”(Negrillas nuestras).

(omissis)

Es decir, sólo es aplicable el Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC) a falta de norma expresa y "teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley".

Pues bien, la actividad probatoria y la actuación de las partes y el juez en la audiencia oral, está claramente establecida en la LOPT, por consiguiente carece de fundamento legal aplicar al procedimiento de la audiencia oral, las restricciones legales y jurisprudenciales del reconocimiento de instrumentos privados contenidas en el CPC.

En efecto, el artículo 5 LOPT, obliga al juez a inquirir la verdad, sin el añadido del artículo 12 CPC, "que procurarán conocer en los límites de su oficio"; por el contrario, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

En la situación de desconocimiento por el patrono del instrumento fundamental constituido por el contrato de trabajo, no podía permanecer pasivo el Juez de juicio, como determina la Alzada, y ante la expresión clara de insistir en hacer valer el instrumento, e incluso, solicitar al tribunal que "que se abra, que se inicie el procedimiento que el tribunal considere pertinente a los fines de hacerlo valer", debió el Juez orientar el debate probatorio hacia el medio legal más directamente establecido, que es el cotejo. Al no hacerlo no ejecutó el deber impuesto por el referido artículo 5 LOPT, en detrimento de los derechos del trabajador demandante.

Por otra parte, negada la firma establece el artículo 87 LOPT que "toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo". Sin embargo no es la única prueba que puede promover, sino que puede también recurrir a la declaración de parte, la cual no es prueba testimonial, ni es supletoria de ninguna prueba, como establece la Alzada aplicando reglas y jurisprudencia del CPC.

(omissis)

De no aplicar sus facultades inquisitivas, tenía el juez que disponer la comparecencia de la parte, para ser interrogada sobre la autoría del documento, al no hacerlo privó al trabajador de sus oportunidades de defensa.

La Alzada, en lugar de convalidar la actuación del Juez a quo, debió reponer la causa al estado de que se celebrara de nuevo la audiencia preliminar, con la activa intervención del Juez y sin sutilezas tales como la utilizada por el a-quo al indicar que "Niega lo solicitado por la parte actora al no indicar los fundamentos legales de su solicitud'. Al no hacerlo quebrantó la forma procesal establecida en el artículo 208 del CPC que establece: (omissis).

Al no proceder así menoscabó el derecho de defensa del trabajador, en infracción de los artículos 15 CPC y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo garantizan.

(omissis)

Por consiguiente, respetuosamente solicitamos que la Sala declare la nulidad de lo actuado y reponga la causa al estado de que se celebre de nuevo la audiencia de juicio.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, que el juzgador de la recurrida infringió las normas delatadas, por cuanto ante el desconocimiento por parte del patrono del instrumento fundamental constituído por el contrato de trabajo y ante la expresión clara del trabajador de insistir y hacer valer dicho instrumento, el Juez debía orientar el debate probatorio hacia el medio legal más directamente establecido, como lo es el cotejo y en tal sentido, a su decir, el Juzgador de alzada en lugar de convalidar la actuación del Juez a quo, debió reponer la causa al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar, con la activa intervención del Juez, infringiendo de esa forma, el derecho a la defensa del trabajador.

Las normas delatadas estatuyen lo siguiente:

Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley.

Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio, y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Ha reiterado esta Sala, que existe menoscabo del derecho a la defensa, cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos.

Para verificar lo denunciado por la parte recurrente, es necesario transcribir lo establecido por el sentenciador al respecto:

(…) La parte actora, según se observa en la reproducción audiovisual en las citas referidas, delegó en el Juzgador la actividad o carga para la demostración de autenticidad del documento desconocido.

Por lo que se pregunta quien decide ¿cuál es el procedimiento que el tribunal debe considerar pertinente, ante un instrumento donde no está interesado el orden público, ni las buenas costumbres, sino que priva un interés exclusivamente privado?

La selección de la prueba no puede trasladarse en el Tribunal, por cuanto coloca a la parte contraria en un estado de indefensión, mas aún cuando dentro de las actividades oficiosas del Juez no está prevista suplir las defensas de las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el procedimiento a seguir ante el desconocimiento de un documento privado, a saber:

(omissis)

Una vez negada la firma, toca a la parte promovente demostrar su autenticidad para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, señalando los instrumentos indubitados con los cuales deberá realizarse la misma, a falta de algún medio o instrumento indubitado, el promovente puede solicitar al Juez A Quo que la parte contraria comparezca y firme en su presencia, vale decir, la comparecencia del firmante del documento se hace necesaria cuando no existan documentos indubitados en el expediente.

Ahora bien, ante la imposibilidad de realizar la prueba de cotejo, es menester aplicar analógicamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se indica:

(omissis)

De tal manera que ha de entenderse que el mecanismo procesal por excelencia para demostrar la autenticidad de un documento privado que ha sido desconocido, es la prueba de cotejo la cual se realizará sobre algún documento indubitado y a falta de éstos sobre la firma que estampe la parte contraria en presencia del Juez, de no ser posible realizar la prueba de cotejo por ausencia de las condiciones anteriores, el promovente del documento desconocido en forma supletoria podrá solicitar la prueba de testigos.

Con ello se quiere significar, que si bien ante la insistencia de hacer valer el documento se entendería abierta una incidencia, es el promovente del documento quien debe indicar el mecanismo a emplear para la demostración de la autenticidad del documento, siendo facultativo de la parte interesada, por lo que no puede delegar en el juzgador su actividad probatoria.

En la presente causa se observa que la parte actora promovente, insistió en hacer valer el contrato desconocido en contenido y firma por la parte demandada, mas sin embargo no promovió la prueba de cotejo, solicitando al Tribunal se hiciera comparecer al ciudadano E.C. sin fundamentación alguna, pues no indicó si era para rendir testimonial o bien para que firmara en presencia del Juez, menos aún señaló la causa por la cual solicitaba la comparecencia del Sr. E.C., por lo que existiendo a los autos documentos indubitados sobre los cuales pudo solicitar la prueba de cotejo y no la comparecencia del referido ciudadano, de tal forma que no se desprende de las Actas procesales la imposibilidad de realizar la prueba de cotejo, pues el actor no señaló el cotejo como mecanismo para demostrar la autenticidad del contrato, ni tan sólo hizo referencia a que ello era imposible a los fines de hacer comparecer a quien se dice suscriptor del documento desconocido, sino que delegó en el Juez una actividad que no le es atributiva, en consecuencia al no quedar demostrada la autenticidad del contrato, éste carece de valor probatorio y así se decide.

El sentenciador de la recurrida estableció que si bien ante la insistencia de hacer valer el documento se entendería abierta una incidencia, es el promovente quien debe indicar el mecanismo a emplear para demostrar la autenticidad del mismo, siendo facultativo de la parte interesada, no pudiendo delegar su actividad probatoria en el juzgador y, que al no haber promovido la parte actora la prueba de cotejo, sino que simplemente solicitó al Tribunal la comparecencia del ciudadano E.C. sin fundamentación alguna, es decir, sin indicar si era para rendir testimonial o para que firmara en presencia del Juez, delegó de esa forma en el juzgador una actividad que no le es atributiva, quedando en consecuencia no demostrada la autenticidad del referido contrato, por lo que carece de valor probatorio.

De todo lo antes expuesto, forzoso es para esta Sala declarar que el Juzgador de alzada no infringió las normas denunciadas ni incurrió en el delatado vicio de menoscabo de derecho a la defensa, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podía la parte que produjo el documento, promover la prueba de cotejo, cuando hubiese sido negada la firma o desconocido el contenido de dicho documento, y no le correspondía al Juez suplir la actividad probatoria de la parte interesada.

En razón a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia y así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por el sentenciador de la recurrida, por error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Lo primero que es necesario establecer, consiste en la falta de validez general de la afirmación "en modo alguno puede concebirse como un activo que ingresa directamente a su patrimonio, por lo que en consecuencia no puede ser calificada como salario", pues la disposición legal contempla dos conceptos diferentes, los pagos en efectivo y los subsidios o facilidades. En cuanto a la vivienda, el encabezamiento de la disposición establece que los recargos por vivienda son salario, en tal supuesto se trata de un pago que "ingresa directamente a su patrimonio"; en el segundo supuesto, contemplado en el parágrafo primero, se trata de un subsidio que le otorga la empresa, al pagar por él la vivienda; tal pago es hecho directamente al arrendador y por tanto no ingresa directamente al patrimonio del trabajador, pero si ingresa indirectamente, porque al no tener que pagar la vivienda, no se produce el pasivo que significaría tal pago y tal ahorro engruesa su patrimonio.

Interpretar que los subsidios y facilidades, en ningún caso son salario, es interpretar contra el mandato expreso de la ley que establece "tienen carácter salarial", y significa interpretar contra el trabajador, en infracción del artículo 9 de la LOPT que establece:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

La correcta interpretación consiste en que los subsidios o facilidades serán o no salario de acuerdo a que exista o no la intención retributiva del trabajo prestado. Al respecto nos permitimos reproducir una cita de una sentencia de la SCS:

"Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no 1o haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. ( ... ) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)".(Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999)." (Citado en sentencia SCC 24-10-2001, dec. N° 263) (Negrillas nuestras).

Si el dueño de una hacienda, o la empresa operadora de una mina suministra una vivienda al trabajador, tal prestación es necesaria para el trabajo, que no podría ser prestado si no se le suministra un alojamiento que no existiría por estar situada la explotación fuera de un centro poblado, y de no suministrarse la vivienda no se podría prestar el servicio. Se trataría de un caso típico, pero no único, pues lo importante para que se considere salario, consiste en que se entregue al trabajador por la prestación de su servicio, como dice la ley, y no para la prestación del servicio.

El sentenciador toma fuera de contexto el dato de que fue trasladado desde Colombia, sin entender de que se trata de un venezolano que estaba trabajando fuera del país, y que alegado el alquiler de la vivienda como salario, el patrono tal como lo asienta la sentencia "Niega y rechaza que hubiere convenido en conceder al actor alojamiento y vehículo"; y respecto al contrato de arrendamiento lo impugnó.

Los provechos o ventajas son salario, conforme a la regla legal, no lo serán si no tienen carácter retributivo del trabajo, lo cual debe ser alegado y probado por el patrono, lo cual no sucedió en el caso, pues se limitó a negar la existencia del convenio de pagar la vivienda.

Por otra parte, al pagar el patrono la vivienda, tal suma no es erogada por el trabajador y constituye tal ahorro un incremento patrimonial por el trabajo, pues bien podría prestar el servicio sin esa prestación, solo que seguramente tendría el patrono que pagar más en efectivo, para que el trabajo resulte atractivo para el trabajador.

El error fue determinante de lo dispositivo porque condujo a que se negara que el equivalente monetario de la vivienda formara parte del salario para el cálculo de las prestaciones social.

En cuanto a esta denuncia, la Sala observa:

Alega el formalizante, que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma denunciada establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no calificar como salario la vivienda que la empresa pagaba al trabajador, pues a su decir, al pagar el patrono la vivienda, generó con ello un ahorro para el trabajador, lo cual constituye un incremento patrimonial por el trabajo. Que los provechos o ventajas son salario conforme a la regla legal y no lo serán, si no tienen el carácter retributivo del trabajo, debiendo ser alegado y probado por el patrono, lo cual no sucedió.

La norma delatada estatuye lo siguiente:

Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

La errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Para verificar lo denunciado por la parte recurrente, es necesario transcribir lo establecido por el sentenciador al respecto:

(…) El actor en su libelo de demanda narra que antes de iniciar la relación laboral con la demandada prestaba servicios para la empresa FORD MOTORS DE COLOMBIA, en Bogotá, Colombia, comprometiéndose la accionada al pago de traslado desde Colombia para Venezuela, por lo que tal hecho reviste vital importancia en la solución de la presente causa, pues al garantizarle la accionada el pago de alquiler de una vivienda familiar para el actor, constituye una facilidad para mejorar el nivel de vida de éste que se encontraba residenciado en otro país, prestando servicios para otra empresa, por lo que el mismo constituye una facilidad o ayuda que complementa su salario, vale decir, que se trata de un beneficio dirigido a facilitar la actividad del trabajador, pero que en modo alguno puede concebirse como un activo que ingresa directamente a su patrimonio, por lo que en consecuencia no puede ser calificada como salario.

Cónsono con lo expuesto cabe mencionar sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de una manera muy clara establece la caracterización del salario y muy especialmente algunos casos como el de autos en el cual se pretende la inclusión de ciertos beneficios como salario, a saber: (omissis).

De todo lo anterior se concluye que la vivienda arrendada por la accionada para uso del actor y su familia no reviste carácter salarial. Y así se decide.

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de la recurrida no incurrió en el delatado vicio de error de interpretación de la norma denunciada como infringida, pues estableció conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, que dicho pago constituye una ayuda que complementa el salario del trabajador, es decir, un beneficio dirigido a facilitar la actividad del trabajador, pero no forma parte del salario pues no tiene el carácter retributivo por el trabajo prestado, el patrono no le pagaba los cánones de arrendamiento con ocasión a la prestación del servicio.

En ese sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 986 de fecha 21/09/2010, estableció lo siguiente:

Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales.

De la lectura del artículo 133, Parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral.

Dentro de esta categoría de percepciones no salariales, encuadran el “reembolso de gastos”, respecto al pago de los gastos en que ha incurrido el trabajador con ocasión de la prestación del servicio. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre del año 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

(Omissis)

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

En atención a lo antes expuesto, se determina que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, reembolsos de gastos por comida, traslado, pernocta, y muy específicamente, pagos de cánones de arrendamiento, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, los gastos suplidos por el patrono al demandante.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de marzo del año 2011 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, CONFIRMA el prenombrado fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C.L. AA60-S-2011-000535

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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