Sentencia nº RC.000478 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000097

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por daño moral, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano C.J.S.D., representado judicialmente por las ciudadanas abogadas en libre ejercicio de la profesión I.J.C.E.P. y M.B.S.D., contra la ciudadana I.C.C.D.D., patrocinada judicialmente por los abogados en libre en ejercicio de su profesión M.L.D.R., E.M.M. y B.S.H.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constituido con jueces asociados, en fecha 15 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, nula la sentencia apelada de primera instancia, sin lugar la demanda de daño moral, y condenó al pago de las costas procesales a la demandada.

Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el escrito de formalización, la parte demandante pide como punto previo a esta Sala, se pronuncie en torno a la falta de otorgamiento del término de la distancia para la formalización del recurso extraordinario de casación, por parte del tribunal de alzada.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, como punto previo, conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a la declaratoria de perecimiento del recurso, si es presentado de forma extemporánea por tardía, por ser materia de orden público, al estar indefectiblemente ligada al debido proceso y derecho a la defensa, pasa a verificar si el anunció y la formalización fueron realizados de manera tempestiva, y si el juez de alzada cometió alguna falta al no fijar expresamente en el auto de admisión del recurso extraordinario de casación el término de la distancia, y al respecto observa:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 521 estatuye lo siguiente:

Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.

De donde se desprende que el lapso para sentenciar, por parte del juez de alzada al conocer de la apelación, se computa de la siguiente forma:

a) Una vez presentados los informes, oportunidad en que el juez de alzada dice “vistos” y entra en término para decidir, o

b) Cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento.

Ahora bien, dependiendo si la apelación se contrae a una sentencia interlocutoria o a una sentencia definitiva los lapsos para decidir son de treinta (30) continuos y sesenta (60) continuos días respectivamente.

Debiéndose dejar transcurrir íntegramente dichos lapsos, a los efectos de que se inicie el lapso para el anuncio del recurso extraordinario de casación.

De igual manera cabe observar, que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Norma que estatuye, que el lapso para dictar sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días. Debiendo notificarse a las partes de la sentencia si se dictara fuera del lapso de diferimiento, sin lo cual, no correrá el lapso para interponer los recursos.

En el presente caso, el tribunal de alzada fijó por auto expreso, el lapso para decidir en fecha cinco (5) de octubre de 2010, (Folio 349 pieza dos), por sesenta (60) días continuos, verificándose dicho lapso desde el día seis (6) de octubre de 2010, hasta el día seis (6) de diciembre de 2010, ambos inclusive, y dictándose la sentencia definitiva en fecha quince (15) de noviembre de 2010, es decir, dentro del lapso.

Por lo cual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para el anuncio del recurso extraordinario de casación, de diez (10) días de despacho, comenzó a transcurrir al primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso, vale afirmar, el primer (1°) día de despacho siguiente al día seis (6) de diciembre de 2010.

Siendo así, de la revisión de las actas del expediente y en específico del folio 408 de la pieza segunda, se pudo constatar, cómputo de los días de despacho transcurridos con posterioridad al día seis (6) de diciembre de 2010, de donde se desprende que los diez (10) días de despacho para el anuncio del recurso extraordinario de casación, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

Transcurrieron de la siguiente forma:

1).- Martes 7 de diciembre de 2010; 2).- Miércoles 8 de diciembre de 2010; 3).- Jueves 9 de diciembre de 2010; 4).- Miércoles 15 de diciembre de 2010; 5) Jueves 16 de diciembre de 2010; 6).- Viernes 17 de diciembre de 2010; 7).- Martes 21 de diciembre de 2010; 8).- Miércoles 22 de diciembre de 2010; 9).- Jueves 23 de diciembre de 2010; y 10).- Miércoles 12 de enero de 2011.

Ahora bien, en conformidad con lo señalado en los artículos 315 y 317 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cuarenta (40) días continuos para presentar el escrito de formalización, mas el término de la distancia de siete (7) días continuos desde la ciudad de Mérida estado Mérida a la ciudad de Caracas, por aplicación de los artículos 205 y 317 eiusdem, y el acuerdo de Sala, de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1987, el cual se da nuevamente por ratificado en este acto, comenzó a transcurrir en fecha jueves trece (13) de enero de 2011, y culminó en fecha lunes veintiuno (21) de febrero de 2011, más siete (7) días continuos de término de la distancia, verificándose el día lunes veintiocho (28) de febrero de 2011.

Ahora bien, el anuncio del recurso extraordinario de Casación se verificó en fecha viernes veintiséis (26) de noviembre de 2010, antes del vencimiento del lapso para sentenciar y antes del inicio del lapso para su anunció, lo que determina palmariamente que se hizo de forma extemporánea por prematura.

Al respecto cabe señalar que es doctrina reiterada de esta Sala, que el anunció del medio impugnativo mediante el cual se manifiesta la inconformidad e intensión de alzarse contra una decisión, ya sea por medio del recurso ordinario de apelación o del extraordinario de casación, cuando es ejercido de forma extemporánea por prematura, con posterioridad a la publicación del fallo, sin que se haya vencido el lapso para decidir, y por ende no haya comenzado el lapso para su ejercicio o anuncio, debe ser considerado valido. (Cfr. Sentencias de esta Sala N° 89, del 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: M.C.M. contra J.M.F.; N° RH-00650, del 14 de octubre de 2005, expediente Nº 2005-266; N° RH-861 del 12 de diciembre de 2008, expediente Nº 2006-764; caso Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra C.A., Electricidad De Ciudad Bolívar (ELEBOL), y N° RC-119 del 29 de marzo de 2011, expediente N° 2010-612, caso: Medica La Salle C.A., contra Banco De Venezuela, S.A., Banco Universal).

Por lo tanto, el anunció del recurso extraordinario de casación es considerado válido por esta Sala, y en consecuencia sólo queda por verificar si la formalización fue presentada dentro del lapso, observándose que el escrito fue presentado en fecha lunes veintiuno (21) de febrero de 2011, como se desprende de la nota de secretaria que corre inserta al folio 429 de la pieza dos, lo que determina que su presentación es tempestiva, dado que dicho lapso venció en fecha lunes veintiocho (28) de febrero de 2011.

Ahora bien, aunque el juez de alzada no haya señalado expresamente en su auto de admisión que se concedía un término de la distancia de siete (7) días continuos, dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia expresa, de cual fue el día que correspondió al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, señalando al respecto que “...en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 315 eiusdem, se deja constancia que, según se desprende del cómputo que antecede, el 12 de enero de 2011 vencieron los diez (10) días de despacho previstos legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que hoy 13 del mismo mes y año, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.”

Por lo cual, resulta claro que el lapso de formalización del recurso extraordinario de casación comenzó a transcurrir en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), siendo esta una obligación legal que le impone el artículo 315 eiusdem, cuando señala: “...en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio...”.

Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma...

,

Lo que determina el conocimiento que al respecto debe tener el juez de alzada y su obligación de fijar el término de la distancia en el auto de admisión del recurso extraordinario de casación, por lo cual, se insta al juez superior de la recurrida para que en futuras ocasiones, señalé expresamente a los formalizantes en su auto de admisión del recurso extraordinario de casación, que cuentan con el lapso para la formalización de cuarenta (40) días continuos, más el termino de la distancia, que en este caso es de siete (7) días continuos, por corresponder al traslado de la ciudad de Mérida del estado Mérida, a la ciudad de Caracas, Capital de la República y sede de este Tribunal Supremo de Justicia, y así establecer de manera eficaz y clara el lapso para la formalización, y administrar justicia de la forma más efectiva y transparente posible, en donde no quede lugar a dudas, sobre la imparcialidad del juez como representante de esta rama del poder público nacional, sin menoscabo del conocimiento que al respecto debe tener el abogado asistente o apoderado judicial, en el anuncio del recurso y formalización posterior, quien como profesional del derecho debe tener en cuenta y conocer la ley, y estar pendiente de la verificación del lapso para la formalización, así como del término de la distancia, conforme a lo estatuido en los artículos 215, 315 y 317 del código adjetivo civil, y el acuerdo de Sala, de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1987, por cierto también citado por el formalizante.

Todo lo antes expuesto, sin menoscabo a la facultad que asiste a esta Sala, de ser en definitiva quien se pronuncie sobre la tempestividad y admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, independientemente de lo que al respecto haya decidido el juez de alzada.

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Civil, entra a conocer del presente recurso extraordinario de casación, al considerar su anunció válido y la formalización tempestiva. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem, por silencio de pruebas.

Expresa el formalizante:

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del mismo Código, por cuanto la recurrida no cumplió con el deber de analizar y examinar todas las pruebas que fueron aportadas al proceso.

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la parte actora, expresamente promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba documental, entre otras, comunicación por ella suscrita, de fecha 11 de marzo del año 2008, dirigida a la demandada (...)

El incumplimiento referido por parte del juzgador de la recurrida, se evidencia en la PARTE SEGUNDA, APARTE PRIMERO, denominada “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE”, LETRA “B”, cuando pasó a analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte actora, y no valoró la documental (...)

En la recurrida el juzgador omitió pronunciarse con respecto a esta probanza (...)

No hay duda de que nos encontramos frente a una infracción de una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, al no haber decidido la causa de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos no haber valorado todas las pruebas producidas en el expediente...

(Destacados del recurrente).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas.

Al respecto “...es necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio en cuestión había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, la “...Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionísta para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, (...) que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil...”, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitida la demanda en fecha 4 de abril de 2008, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado del año 2000. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-302 de fecha 1° de abril de 2004, Exp. N° 2003-622, caso: MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A., contra MULTIFILTROS VENEZUELA, C.A.).

En consecuencia, la presente denuncia al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la falta de técnica. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 509 y 510 eiusdem, por silencio de pruebas.

Señala el formalizante:

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 509 y 510 del mismo código, por cuanto los jueces de la recurrida desecharon en bloque el material probatorio documental que se aportó a los autos, por el único argumento de que dichos instrumentos fueron producidos en copias fotostáticas, tanto como anexos del libelo de demanda, como del escrito de promoción de pruebas; obviando el hecho de que la Secretaria del Tribunal de la causa, al pie del escrito de promoción de pruebas del actor dejó constancia expresa que tales copias fueron confrontadas con sus originales, pues, tal certificación, a juicio de los sentenciadores, excede las facultades otorgadas a dicho funcionario por el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La declaración realizada por los jueces de la recurrida es contraria el principio de la exhaustividad probatoria, pues el juez debe a.t.l.p. producidas en autos pero, no en bloque. (...)

En el caso que nos ocupa, los jueces de la recurrida, quebrantan el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil...

(Destacados del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas.

Al igual que en la denuncia anterior, el formalizante comete el mismo error de técnica, al plantear la denuncia bajo la estructura de un defecto de actividad, y no por infracción de ley, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, por lo cual, se da por reproducido dicho análisis en este acto, y en consecuencia se desestima esta denuncia por falta de técnica. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

Por vía de argumentación se sostiene:

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del mismo Código.

Los jueces de la recurrida solo asentaron en la PARTE MOTIVA, SECCIÓN SEGUNDA, PUNTO PREVIO, de la sentencia: (...)

Quebrantan los juzgadores de la recurrida el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; por no contener la sentencia motivos, tan vagos, generales e inocuos, que impiden conocer el criterio jurídico seguido para declarar NULA la sentencia producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia (...) en fecha 11 de febrero del año 2010.

Este quebrantamiento por parte del juzgador de la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, pues al hacerlo de este modo, declaro (sic) NULA la sentencia producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia (...) en fecha 11 de febrero del año 2010 y pasó a resolver sobre el fondo de la controversia, declarando SIN LUGAR la demanda de indemnización de daño moral por mi propuesta en contra de la demandada I.C.D.D..

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que el juez de la recurrida, en la solución del caso, debió aplicar y no aplicó del (sic) artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

(Destacados del recurrente).

La Sala para decidir, observa:

De la delación antes reseñada se desprende, que el formalizante le endilga a la recurrida el hecho de estar inficionada de inmotivación, al considerar que no justificó los motivos por los cuales declaró la nulidad de la decisión apelada de primera instancia.

En torno a este punto, la sentencia recurrida señala lo siguiente:

...SECCIÓN SEGUNDA

PUNTO PREVIO

En su escrito de informes ante esta Instancia Judicial, los apoderados de la demandada, abogados E.A.M.M. y M.L.D.R., denunciaron que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por falta de motivación, argumentando al respecto que (citamos) “correspondía al Tribunal a quo, al dictar su fallo, comprobar si el supuesto de hecho en el cual fundamenta el demandante su acción, contenía los elementos establecidos por el legislador para que se configurara el hecho ilícito, lo cual no hizo, incurriendo así en un falso supuesto, al dar por cierto que (su) representada había cometido un hecho ilícito, al negarle la autorización a las solicitudes de permisos remunerados formuladas por el trabajador, por no haber acompañado éste, los recaudos originales de los cuales se comprobara que, efectivamente era requerida su presencia por los jueces de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por el ciudadano Fiscal General de la República, y al no hacerlo, la sentencia recurrida está viciada de nulidad por falta de motivación, y así (solicitan) sea declarado por este Tribunal con Asociados al decidir el recurso” (fin de la cita).

Una revisión minuciosa del texto del fallo recurrido y particularmente de su motivación, conduce a concluir que efectivamente, el mismo carece de todo razonamiento acerca de si los diversos supuestos de hecho en que el demandante funda su acción (negativa de los permisos remunerados solicitados y falta de aprobación y firma del informe de pasantías) constituían un hecho ilícito de parte de la demandada, según los términos del artículo 1.185 del Código Civil. Al respecto valga señalar que (citamos) “uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo”. (Sentencia nº 291 de fecha 31 de mayo de 2005 (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios el Rosal C.A.). Ello encuentra sustento –continúa el fallo citado- en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía, de las partes que se les administró justicia en el caso concreto y de la comunidad” (fin de la cita).

En el caso concreto objeto de este punto previo, el fallo recurrido no cumplió en manera alguna con la subsunción de los hechos invocados por el demandante como generadores del daño reclamado, con el supuesto de hecho que prevé el artículo 1.185 del Código Civil, para luego concluir, si la conducta de la demandada encuadraba dentro de tal supuesto, con lo cual evidentemente adolece del vicio de inmotivación que le imputan los apoderados de la demandada en su escrito de informes ante esta instancia, lo cual hace que el recurrido esté viciado de nulidad, por falta de motivación, a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con su artículo 243, ordinal 4º, y así se decide toda vez que tal vicio se ha hecho valer ante este Tribunal mediante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Ahora bien, como tal vicio no es motivo de reposición, a tenor del artículo 209 eiusdem, este Juzgado pasa a resolver también sobre el fondo de la controversia de acuerdo con esta misma norma, y así también se decide.

En razón de la declaratoria de nulidad que antecede y en acatamiento a la norma contenida el parágrafo único del artículo 209 citado, este Tribunal apercibe a la Jueza temporal a quo, abogada AMAHIL ESCALANTE NEWMAN de la falta cometida que dio origen a tal declaratoria, advirtiéndole que, en caso de reincidencia, se le impondrá la sanción pecuniaria prevista en la citada disposición legal.

(Destacados de la sentencia transcrita).-

En relación al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia Nº RC-497, del 4 de julio de 2006, expediente Nº 2005-530; en decisión N° RC-583 del 27 de julio de 2007, expediente Nº 2005-615; en fallo N° RC-017 del 25 de enero de 2008, expediente N° 2007-554 y en sentencia N° RC-241 del 9 de junio de 2011, expediente N° 2010-519, entre otras, indicó lo siguiente:

“...Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala como requisito de toda sentencia que el juez debe expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente la decisión. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo llevaron a esa determinación con su respectiva justificación.

Ahora bien, en toda sentencia el juez realiza una interpretación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto; esa interpretación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Dicho de otra manera, la motivación consiste en el deber del juez de explicar y justificar los fundamentos jurídicos en los que se apoya la resolución del caso. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Asimismo, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que es una decisión objetiva y no arbitraria, porque demuestra que es coherente con el ordenamiento jurídico de la cual procede, y al mismo tiempo, la comunidad jurídica también puede conocer las razones de la decisión. Al respecto, A.N. dice que:

...la motivación de las sentencias responde igualmente al objetivo procesal de facilitar los recursos ...Tal como ha escrito Igartúa... <>

(Nieto, Alejandro. El arbitrio judicial. España, Editorial Ariel, S.A., 2000, p. 164).

De la sentencia antes trascrita se infiere que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

En el presente caso, se evidencia, conforme al extracto de la sentencia recurrida antes transcrito, que el juez de alzada haciendo uso de la sana crítica, procedió a dictar su decisión, y en consecuencia la fundamentó conforme a un proceso lógico de raciocinio que condujo a un resultado, de allí que mal puede el formalizante denunciar la inmotivación de la sentencia cuando no se evidencia la falta absoluta de fundamentos...”.

En ese sentido se ha establecido a través de reiterada doctrina, que la motivación obliga al juez a expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, a los fines de controlar la arbitrariedad del sentenciador, ya que debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y de esta forma garantizar el derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, de no ser así, éstas podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

La inmotivación del fallo se produce cuando la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, pues ello impide conocer las razones que originaron dicha decisión, bien porque el juez no expresó dichos motivos, o si lo hizo, éstos se destruyen los unos a los otros de forma inconciliable, o son incongruentes con el dispositivo del fallo, de forma tal que no constituyen soporte alguno.

Es importante resaltar que no existe inmotivación cuando las razones expresadas en la sentencia, son consideradas escasas o exiguas, ya que a pesar de ello, permiten el control de la legalidad de lo decidido, y en definitiva, si los fundamentos mencionados en el fallo no son compartidos por el formalizante, por considerarlos erróneos y no ajustados a derecho, ello no constituye inmotivación, sino el fundamento propio de una denuncia de infracción de ley.

En el presente caso, al confrontar el texto de la sentencia recurrida, antes transcrito en este fallo, se hace palmariamente evidente que si está motivada y es justificado su razonamiento en el hecho de considerar que de “...Una revisión minuciosa del texto del fallo recurrido y particularmente de su motivación, conduce a concluir que efectivamente, el mismo carece de todo razonamiento acerca de si los diversos supuestos de hecho en que el demandante funda su acción (negativa de los permisos remunerados solicitados y falta de aprobación y firma del informe de pasantías) constituían un hecho ilícito de parte de la demandada, según los términos del artículo 1.185 del Código Civil...”.

Por lo cual en opinión de esta Sala, la sentencia recurrida no es inmotivada como lo expresa el formalizante, y en caso que se considere poco motivada o insuficiente, esto no constituye el vicio de inmotivación del fallo, dado que, no existe inmotivación cuando las razones expresadas en la sentencia son consideradas escasas o exiguas, ya que a pesar de ello, permiten el control de la legalidad de lo decidido, como en el presente caso, donde claramente se entiende, que el tribunal colegiado de alzada, declaró la nulidad de la sentencia apelada de primera instancia, al considerarla inmotivada, en cuanto a que los supuestos de hecho en que el demandante funda su acción, no fueron analizados, para determinar cómo constituían un hecho ilícito de parte de la demandada, conforme a lo estatuido en el artículo 1.185 del Código Civil.

En consecuencia, la presente denuncia se declara improcedente, al no verificarse la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 436 eiusdem, por errónea interpretación.

Expresa el formalizante:

“Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la recurrida, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Los Juzgadores (sic) de la recurrida quebrantan el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar por irregular la prueba de exhibición promovida y evacuada por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. La prueba de exhibición versó sobre el Original (sic) de la Constancia (sic) de Trabajo (sic) Para (sic) la Solicitud (sic) de Pasantía (sic) Por (sic) Experiencia, (sic) debidamente sellada y firmada por la demandada ciudadana I.C.d.D., para la fecha, Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes.

Los juzgadores de la recurrida en la PARTE SEGUNDA, A PARTE PRIMERO, “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE”, LETRA “D”, establecieron que:

...los sentenciadores observan que según el contenido de la preindicada acta, la exhibidora no consignó en autos el original del documento objeto de la exhibición

.

Tal y como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el día 16 de julio del año 2008, se llevó a cabo la exhibición promovida: la ciudadana M.A.A., se presentó por ante el Tribunal de la causa y exhibió del Original (sic) de la Constancia (sic) de Trabajo (sic) Para (sic) la Solicitud (sic) de Pasantía (sic) Por (sic) Experiencia, (sic) debidamente sellada y firmada por la ciudadana I.C.d.D.; no estando obligada, a tenor del contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a consignar en autos el original del documento exhibido, tal y como se indicó en la decisión producida por el Juzgado Superior (...) constituido con Asociados, en fecha 15 de noviembre del año 2010.

En el caso que nos ocupa, los jueces de la recurrida, quebrantan el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil: para (sic) estimar la prueba de exhibición, pretenden que la exhibidora, consigne en autos el original del documento que exhibió.

Este quebrantamiento por parte de los juzgadores de la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, pues al hacerlo de este modo, cambió radicalmente una sentencia que obligatoriamente tuvo que ser declarada sin lugar y no con lugar como lo hizo: la (sic) prueba de exhibición desestimada en la recurrida demostraba que la demandada profesora I.C.d.D., si tenía conocimiento de las Pasantías (sic) por Experiencia (sic) Laboral (sic) del actor, dentro del Laboratorio (sic) de Computación (sic) de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, por cuanto era su Tutora (sic) Empresarial (sic) y al negarse a firmar el Informe (sic) de Pasantía (sic) causó en su persona un daño moral, cuya indemnización se demandó oportunamente.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que el juez de la recurrida, en la solución del caso, debió aplicar y no aplicó los artículos 436 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con las razones ante señaladas, solicito formalmente a esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare procedente esta denuncia y con lugar el presente recurso.” (Destacados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

Al efecto, la norma delatada como infringida dispone lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

Ahora bien, en cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce, en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación.

En tal sentido también cabe señalar, que si el formalizante con su pretendida denuncia, cuestiona las razones jurídicas vertidas por el juez para el establecimiento y posterior valoración de la prueba señalada, esto obligaba al recurrente a ceñirse a la apropiada técnica casacionista para fundamentar su delación, con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, la Sala se ve imposibilita de extender su análisis al establecimiento y valoración de la prueba que el juez de instancia realizó del material probatorio. (Cfr. Decisión de esta Sala N° RC-302 del 1° de abril de 2004, expediente N° 2003-622).

En tal sentido esta Sala en su fallo N° RC-102, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente N° 2007-260, caso: R.J.S.S. contra Inversiones Y Transporte Cristancho C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto esta Sala en su fallo Nº RC-00447 de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 2005-842, dejó establecido lo siguiente:

“...La Sala ha señalado de forma reiterada, entre otras, en sentencia Nº 202, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente 04-197, lo siguiente:

...Los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, prevén que el recurso de casación por infracción de ley, el cual se divide en error de derecho en la resolución de la controversia y en el juzgamiento de los hechos, y este último se subdivide a su vez en error de derecho en establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, y los tres casos de suposición falsa.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado que:

...1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos;

2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación;

3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y,

4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...

.

(Sent. 11/3/04, caso: J.M.V.F. y otra, contra Calogero Ferrante Bravo).

En todas las hipótesis previstas en el precitado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón todas esas constituyen motivos del recurso de casación por infracción de ley, y están comprendidas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código.

Ahora bien, respecto de la adecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala ha establecido que constituye una carga del formalizante indicar expresamente cuál es la norma infringida, y el razonamiento que permita comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, esto es, si fue por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestran su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia en los casos que ello proceda. En todo caso, el recurso de casación sólo procederá si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo. (Sent. 8/8/2003, A.C. c/ Abba C.A.)”. (Negrillas y subrayado de la decisión transcrita).

En el mismo sentido esta Sala ha precisado, que cuando lo que se pretenda es delatar la violación en el establecimiento y valoración de las pruebas, se debe cumplir con la técnica para formular este tipo de denuncias, indicada por esta Sala entre otras sentencias, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Beila Vaisberg De Ghetea, contra I.G.G., reiterda en decisión N° RC-0097 del 24 de marzo de 2010, expediente N° 2008-363, caso: A.M.G. y Quiliano A.P.M., contra J.B.C., en la cual se señaló lo siguiente:

“…La casación sobre los hechos, representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este M.Ó., desprendiéndose de su condición de tribunal de derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncia.

En efecto, ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, y en tal sentido en sentencia N° 344, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: D.P.F. contra J.A.R.R., expediente N° 00-240, se dejó establecido lo siguiente:

…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...

Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 ejusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...

En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra C.E.M.P.), en el cual se expresó:

Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba...

. (Destacados de la Sala).

De manera que la norma que se alega infringida es de aquellas que establecen requisitos para la válida configuración de un medio de prueba, en este caso, la prueba de exhibición de documentos. Por lo que se considera como una norma reguladora del establecimiento de las pruebas; de aquellas que controlan la validez formal de la prueba y su adecuada incorporación al proceso.

Este tipo de normas están incluidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, para verificar su infracción resulta necesario analizar las actas del expediente, lo cual no le está permitido a esta Sala, bajo un recurso por infracción de ley, si la denuncia formulada no se fundamenta en el citado precepto legal, en conformidad con la doctrina de esta Sala, ya citada, del 4 de agosto de 1993, aplicable a este caso, donde se admitió la demanda en fecha 4 de abril de 2008, fecha evidentemente posterior a la fijación de la doctrina de esta Sala, antes señalada.

En razón de todo lo anterior, la Sala considera improcedente la presente denuncia, y como consecuencia también improcedente este recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constituido con jueces asociados, de fecha 15 de noviembre de 2010.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.V.,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000097.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado C.O.V., expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constituido con jueces asociados, de fecha 15 de noviembre de 2010…”, por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “...las razones fácticas y jurídicas de su negativa...”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

En la decisión de la mayoría, al a.l.ú.d. por infracción de ley, ésta se desestima por falta de técnica, pues el formalizante planteó la infracción del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pero no construyó su denuncia al amparo del artículo 320 eiusdem. Pienso que la Sala ha debido entrar al conocimiento de la denuncia, no obstante tal omisión, como se hizo, por ejemplo, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, exp. 2008-000198, en el juicio de J.L.C.V. contra W.B. y otro, bajo ponencia de quien salva su voto, en la cual se estableció:

…La denuncia planteada por el formalizante no cumple con los requisitos exigidos por la Sala para su conocimiento, pues plantea la infracción de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar la modalidad de la supuesta violación, es decir, falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación. Tampoco se menciona el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, norma que justifica a la Sala el examen de las actas del expediente a fin de examinar las pruebas y corroborar lo aseverado por el recurrente.

No obstante lo anterior, la Sala, extremando sus deberes, y en obsequio a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a conocer la denuncia sobre la base de los argumentos expresados, a fin de determinar si existió o no una suposición falsa por parte del Juez de Alzada, que pueda ser considerada trascendente en la suerte de la controversia….

(Resaltado del voto salvado).

De esta forma, considero que la Sala de Casación Civil, no obstante las omisiones en la técnica, ha debido entrar a conocer la denuncia y no desestimarla a priori bajo un criterio formalista, con lo cual, además, atenta, como he venido expresando en otros votos salvados, CONTRA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA, AL HABERSE PRODUCIDO UN DIVORCIO ENTRE LA DOCTRINA DE LA SALA Y LA POSICIÓN ASUMIDA PARA RESOLVER EL CASO PARTICULAR. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.V.,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000097.-

Secretario,

Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000097.-

Secretario,

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