Decisión nº PJ0042011000006 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 21 de enero de 2011.

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-O-2010-000002

AGRAVIADO: J.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.170.453, y de este domicilio.

AGRAVIANTE: Empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A.

MOTIVO: Acción de A.C., en virtud del desacato por parte de la Empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., de la P.A. N° 00249, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto, por ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano: J.E.S.S., plenamente identificado en autos, siendo el motivo de la misma el desacato por parte de la Empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., de la P.A. N°. 00249, de Fecha 14/09/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., la que declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el actor en fecha 16 de noviembre de 2010. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010 (f. 20), este Juzgado admite la ACCIÓN DE AMPARO, acordando notificar a: 1.- la empresa TERMINALES MARACAIBO, C. A, en la persona del ciudadano L.F., en su carácter de Gerente de la accionada y 2.- a la Fiscalia Ochenta y Uno (81º) a Nivel Nacional con Competencia en Garantías y Derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo, a los fines que comparecieran a la audiencia constitucional, la cual se celebró el lunes 10 de enero de 2011, a las 10:30 a.m. En fecha 10 de enero de 2011, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, comparecieron: el presunto agraviado ciudadano J.E.S.S., asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abog. E.R.; la Abog. M.C.D., en representación de la presunta agraviante, sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A.; el Abog. J.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero Nacional del Ministerio Público Constitucional y Contencioso Administrativo, en la cual la parte presuntamente agraviante consignó escrito de pruebas, ante lo cual el Tribunal haciendo uso de las facultades contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el acuerdo de las partes se reservó un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de revisar el acervo probatorio consignado en la audiencia constitucional. Concluido dicho lapso fijó la oportunidad para la prolongación, la cual se materializó el viernes 21 de enero de 2011, dictada como fuere la dispositiva, corresponde dictar el fallo integro, lo que se hace de la forma que sigue:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El ciudadano J.E.S.S., recurre por vía de A.C., una vez que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., ordena mediante P.A.N.. 00249, de fecha 14 de septiembre de 2009, el reenganche a su puesto habitual de trabajo, como MARINO, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido, es decir, devengando un salario básico semanal de Bs. 722,oo, y el pago de los salarios caídos. Por su parte la empresa TERMINALES MARACAIBO, C. A., pretendió cumplir con dicha P.A., sólo que reenganchando al trabajador en el cargo de Archivista, con un salario inferior al determinado en la providencia. Posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo, sanciona con multa a la empresa contumaz, por lo cual, agotada como fuera la vía administrativa, sin que se materializara el cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos plasmada en la P.A.N.. 00249, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., procede la parte recurrente a interponer la presente acción de amparo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En este orden es preciso revisar el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se examina en primer lugar la Ley especial que rige esta materia, la cual es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del análisis de la misma se determina: que establece el artículo 29 lo siguiente: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir (omisis).

”… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine de la sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció: “… Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”. Con vista de lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto, ya que del contenido de la solicitud se aprecia, la denuncia del ciudadano J.E.S.S., sobre del incumplimiento por parte de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C. A., de la P.A.N.. 00249, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

A los fines de establecer si la presente acción resulta admisible o inadmisible, es necesario a.a.a. En primer lugar, la existencia en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, de una acción a través de la cual el supuesto agraviado puede reclamar el derecho al trabajo que denuncia como vulnerado por su empleador. En este orden, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 1 y 3, que señalan: “… Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…”. En segundo lugar, de conformidad con el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la que en fecha 23 de septiembre de 2010, atribuyó a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. En efecto, existe en nuestro ordenamiento positivo, un mecanismo eficaz, a través del cual puede el accionante reclamar el cumplimiento de la P.A.N.. 00249, de fecha 14 de septiembre de 2009, que efectivamente es la vía de la Acción de A.C., por incumplimiento de P.A., por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. No obstante lo anterior, debe este Tribunal adicionalmente, verificar de la solicitud de amparo que nos ocupa y de los recaudos que fueron acompaños por el supuesto agraviado, si tal mecanismo ordinario ha sido ejercido por el accionante y si se ha verificado que el mismo ha resultado ineficaz para satisfacer la situación jurídica planteada. Ciertamente, consta de la solicitud presentada, que el supuesto agraviado gestionó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., su solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, según expediente No. 049-2009-01-00408, de fecha 15 de junio de 2009, procedimiento que concluyó con P.A.N.. 00249, de fecha 14 de septiembre de 2009, la que declaró CON LUGAR el Reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la fecha de su írrito despido, hasta su total y efectiva reincorporación, concediéndole al patrono el lapso correspondiente para que cumpliera su obligación de manera voluntaria, así como también le fue señalado las consecuencias jurídicas que le acarrearía el desacato a la misma. Posteriormente, visto el desacato del patrono a la P.A., se le impuso la multa correspondiente, con lo cual se agota la vía administrativa, y se abre para el hoy quejoso la vía judicial. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

Constituido el Tribunal, la parte presuntamente agraviada expuso sus alegatos, la parte presuntamente agraviante formuló sus defensas y consignó en un (1) folio útil su escrito de pruebas, al cual acompañó anexos en 83 folios (del 39 al 122 ambos inclusive), de los cuales no se evidencia que la empresa TERMINALES MARACAIBO, C. A., hubiere accionado por la vía del Recurso de Nulidad contra la P.A.N.. 00249, de fecha 14 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, razón por la cual debía acatar la misma en su totalidad, situación que no se verificó en autos, en consecuencia, oída la opinión del Fiscal Auxiliar 81º Nacional del Ministerio Público Constitucional y Contencioso Administrativo-Sede Valencia. Estado Carabobo, mediante la cual explica los motivos por los que se debe declarar con lugar el presente amparo, considerando que tal recomendación del Ministerio Público está ajustada a los parámetros constitucionales, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Vistos y a.l.h.y.e. derecho en el presente asunto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano J.E.S.S., plenamente identificado en autos. 2.- Se ordena a la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A., en su carácter de patrono cumplir a cabalidad e incondicionalmente la P.A. N° 00249, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintiuno (21) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Constitucional.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.

Abogada. Y.M.Y.D..

En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m)

La Secretaria.

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