Sentencia nº 0325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.453.160, representado judicialmente por los abogados D.Z., Edgar Tovar Mayz y Manzur Adonis González Corredor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.452, 31.586 y 81.000, respectivamente, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de marzo de 1951, bajo el No. 10, folio 12, representada judicialmente por los abogados Yacary Josefina Guzmán Lozada, G.A.S.D., Yarisma Lozada, S.R.Q. y Carmen Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.447, 72.731, 29.610, 86.704 y 86.984, en su orden; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y de manera oficiosa modificó la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 1º de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 7 de junio de 2007, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 12 de julio de 2007 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 13 de marzo de 2008, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2º del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia infracción por falta de aplicación de los artículos 135, 72 y 177 eiusdem, por cuanto la contestación de la demanda no cumplió con los extremos previstos en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no contestar la demanda en forma clara, determinada y precisa, por lo que, a decir del recurrente, debió operar la confesión ficta y por consiguiente la admisión de los hechos alegados en el libelo.

Para decidir, la Sala observa:

Del escrito de formalización se desprende, que el recurrente delata falta de aplicación de los artículos 135, 72 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la accionada no contestó la demanda en forma clara, determinada y precisa, ni fundamentó categóricamente cada una de las defensas o excepciones, por lo que, a la luz del referido artículo 135, debió la juez de alzada declarar la confesión ficta, y en consecuencia, la admisión de los hechos.

La normativa a que hace alusión el recurrente establece lo siguiente:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Esta Sala de Casación Social ha reiterado que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Sobre este particular, la recurrida en su motiva estableció:

En lo atinente, al argumento referido a que deben tenerse como admitidos los hechos libelados, por considerar la apoderada judicial recurrente que la empresa accionada no efectuó la contestación de la demanda en forma clara, determinante y precisa, sin fundamentar categóricamente cada una de las defensas o excepciones, observa el Tribunal, que en la referida oportunidad procesal la representación judicial de la reclamada, procedió en sujeción a las disposiciones del artículo 135 de la Ley Procesal Laboral, tal como se evidencia del escrito cursante a los folios 437 al 459 a insurgir contra cada una de las pretensiones libeladas, oponiendo de manera subsidiaria la defensa de prescripción de la acción, en razón de lo cual debe considerar esta Juzgadora que, la petición de la apoderada recurrente, relativa a la aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos libelados, debe ser desestimada, por no ser ella procedente en derecho (…).

De la revisión de las actas procesales, que rielan a los folios 437 al 459 (1º pieza), contentivos del escrito de contestación a la demanda, se observa que la demandada determinó con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admitía como ciertos y cuáles negaba o rechazaba, expresando los fundamentos de su defensa, oponiendo además de manera subsidiaria, como defensa perentoria, la prescripción de la acción, por lo que se determina que la demandada sí cumplió con los extremos legales previstos en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Bajo el particular 2.-, el recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas, en el cual, del análisis de su escrito de formalización, incluye ocho (08) denuncias, incumpliendo el accionante con la correcta técnica de formalización del recurso de casación, específicamente por la falta de indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la Sala pasa a analizar cada una de las denuncias en los siguientes términos:

I

Delata el recurrente el vicio de silencio de pruebas en que incurrió la juez de alzada, por el hecho de no analizar un conjunto de documentales marcadas con las letras E, F, G, H, I, J, K y L, las cuales constituían todos y cada uno de los recibos de pago de salarios, mes por mes, durante los años 1999 hasta el 2006, queriendo demostrar con ellos la continuidad de la relación de trabajo del actor con la demandada, durante este lapso de tiempo.

Para decidir, se observa:

El formalizante denuncia el silencio de las documentales marcadas con las letras E, F, G, H, I, J, K y L, que, a decir del recurrente, constituían todos y cada uno de los recibos de pago de salarios, mes por mes, durante los años 1999 hasta el 2006, y que los mismos no fueron valorados ni tomados en cuenta por la recurrida, y como consecuencia de ello, la alzada se limitó a declarar la prescripción de la acción solicitada por la demandada.

A este respecto, la sentencia recurrida, en su motiva, expresa lo siguiente:

(…) En relación al legajo de documentales aportadas por el hoy apelante, contentivo de recibos de pago, que fueren acompañados conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, la recurrida expresamente determinó:

…3.- Recibos de pago y adelanto de prestaciones sociales cursantes desde el folio 61 al 90, se les da valor probatorio en cuanto a su contenido, es decir, el salario devengado por el actor, el cargo desempeñado, el pago de las prestaciones sociales recibidas en su oportunidad por culminación de la obra para la cual fue contratado, con excepción de las cursantes a los folios 61, 63 y 66 por no emanar de la demandada. 4.- En cuanto a las documentales cursantes a los folios 91 al 94, 96 al 112, 114 al 118, 120 al 144 al 147, 149 al 152, 154 al 156, del 158 al 159, 161 al 216, 219 al 226, 228 al 237, 239 al 243, 245 al 250, 252 y 253, 255, 257 al 259, 262 al 268, 270 al 271, 273, 274, no merecen valor probatorio alguno por haber sido desconocidas por la demandada por no emanar de ellas conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario las cursantes al folio 95, 113,119, 148, 153, 157, 160, 164, 217 al 218, 227, 238, 244, 251, 254, 256,260 al 261, 269 , 272, 275 al 278 restantes, si fueron reconocidas evidenciando el salario devengado por el actor y lo concerniente a las vacaciones del período que le cancelaron, el cual disfrutó… (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, es preciso indicar que queda inmotivada la sentencia, por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, deben ser relevantes para la resolución de la controversia.

En este orden de ideas, se observa que la recurrida al revisar los criterios objetivos aplicables a las documentales, contentivas de recibos de pago consignadas por la parte actora, en primer término con vista al desconocimiento ejercido por la representación judicial de la demandada, materializado en el decurso de la audiencia de juicio , consideró que las instrumentales insertas a los folios 91 al 94, 96 al 112, 114 al 118, 120 al 144 al 147, 149 al 152, 154 al 156, del 158 al 159, 161 al 216, 219 al 226, 228 al 237, 239 al 243, 245 al 250, 252 y 253, 255, 257 al 259, 262 al 268, 270 al 271, 273, 274 y distinguidas con las letras E, F, G ,H ,I J ,K y L carecían de eficacia probatoria, aspecto que se circunscribe a lo preceptuado en la norma, y en virtud de cual deben desecharse para la resolución de la controversia. Igualmente constata quien suscribe de la decisión parcialmente transcrita ut supra que, el a quo le confiere mérito probatorio a las instrumentales cursantes a los folios 61 al 90, apreciando su contenido, corriendo la misma suerte por haber sido reconocidas por la coapoderada judicial de la demandada, las instrumentales que cursan a los folios 95,113,119, 148, 153, 157, 160, 164, 217 al 218, 227, 238, 244, 251, 254, 256,260 al 261, 269, 272, 275 al 278. Siendo ello así, esta Alzada estima que al establecer la decisión hoy impugnada, los hechos que soportan su razonamiento, en relación al supra indicado material probatorio, contrariamente a lo sostenido por la exponente, la recurrida en modo alguno, incurre en el vicio de silencio de pruebas denunciado y, en tal virtud esta Sentenciadora considera ajustado a derecho lo dictaminado por el Tribunal de la causa en relación al señalado acervo probatorio y a razón de ello, desestima el alegato de la parte recurrente (…). (Resaltado de la Sala).

Esta Sala ha establecido que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

Aprecia esta Sala que el Tribunal de alzada sí se pronunció, analizó y señaló el valor probatorio a las documentales referidas por el recurrente y signadas con las letras E, F, G, H, I, J, K y L, tal y como se evidencia de la motiva de la recurrida, resaltando que al revisar los criterios objetivos aplicables a las documentales, con vista al desconocimiento ejercido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, las mismas deben desecharse y por consiguiente, carecen de eficacia probatoria; razón por la cual, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

II

En su escrito de formalización, el recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas en razón de que el ad quem, al analizar las documentales referentes a las constancias de trabajo de diciembre de 1987 y enero de 2006, así como los documentos de entrega y recepción de instrumentos de trabajo, no les da valor probatorio, omitiendo exponer los fundamentos de esta determinación. Así mismo, alegó que es totalmente falso que la parte demandada haya desconocido dichas documentales, ya que sólo las impugnó; y que si hubiera querido desconocerlas, debió manifestar el por qué las desconoce, si es en su contenido y firma, o sólo el contenido o la firma, afirmando el recurrente que tal actitud de la demandada violó el debido proceso y le causó indefensión, ya que si ésta hubiera utilizado alguna de las formas del desconocimiento, habría procedido a solicitar la prueba de cotejo.

De igual manera indica el recurrente, que los documentos que fueron impugnados por la demandada, son documentos privados presentados en original, por lo que la demandada debió haber planteado el desconocimiento en contenido y firma, además, no se puede impugnar un documento en original, ya que el medio para probar la veracidad de los mismos es precisamente con la presentación del original, los cuales constan en autos.

Por ello, arguye el formalizante, mal pudo el ad quem negarle valor probatorio a dichas documentales, que prueban fehacientemente la continuidad laboral.

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como se dijo en el punto anterior, la Sala reiteradamente ha establecido que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

En este sentido, el Tribunal de alzada, en la motiva de la sentencia recurrida, se pronunció en los siguientes términos:

Aduce quien recurre que la sentencia objeto de apelación, yerra en la interpretación de la norma aplicable a las documentales referidas a constancias de trabajo, de fechas diciembre de 1987 y enero de 2006, no dándole valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Adjetiva Laboral, cuando es lo cierto que, al ser impugnadas por la representación judicial de la demandada, dichos documentos consignados en originales conservan su eficacia probatoria, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley invocada, resultan sólo impugnables los documentos consignados en autos mediante copias o reproducciones fotostáticas . En este contexto, debe disentir quien juzga de tales argumentaciones, puesto ha sido observado de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que, la representación judicial, de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION (sic) COMPANY, S.A, en la oportunidad procesal correspondiente, desconoció las referidas documentales, bajo el argumento que no emanaban de su representada, no evidenciándose de la citada reproducción que, los co-apoderados judiciales hoy recurrentes, hubiesen insistido en el valor probatorio de la referida probanza, invocando los mecanismos instaurados por el ordenamiento jurídico para su validez, en razón de lo cual, no puede pretender la parte apelante que, dicho material probatorio sea apreciado para la resolución de la controversia, puesto -se insiste- al ser desconocido por la demandada, no goza de eficacia probatoria (…).

Los artículos cuya infracción se denuncia, establecen:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Visto lo anterior, esta Sala de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 175, encabezamiento, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa:

Se trata, tal y como lo arguyó el recurrente en su escrito de formalización, de documentos privados presentados en original, sobre los cuales, la juez de alzada en la motiva de su sentencia, determinó -mediante la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio-, que la representación judicial de la empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A, en la oportunidad procesal correspondiente, desconoció los referidos documentos, bajo el argumento de que no emanaban de su representada, no evidenciándose de la citada reproducción, que los co-apoderados judiciales de la recurrente, hubiesen insistido en el valor probatorio de dicha probanza, por lo que tales pruebas no pueden ser apreciadas para la resolución de la controversia.

De la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidenció claramente que la representación judicial de la empresa demandada, desconoció las documentales referentes a las constancias de trabajo de fechas diciembre de 1987 y enero de 2006 (folios 55 y 56, 1º pieza), así como documentos de entrega y recepción de instrumentos de trabajo (folios del 57 al 60, 1º pieza), argumentando que dichas pruebas no emanaban de su representada, y la parte promovente de las mismas no insistió en probar su autenticidad por cualquiera de los medios legales pertinentes.

Aprecia la Sala que el Tribunal de alzada sí se pronunció, analizó y señaló el correcto valor probatorio de las documentales referidas a las constancias de trabajo de fechas diciembre de 1987 y enero de 2006 (folios 55 y 56, 1º pieza), así como documentos de entrega y recepción de instrumentos de trabajo (folios del 57 al 60, 1º pieza) tal y como se evidencia de la motiva de la recurrida, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

III

Señala el recurrente como vicio de silencio de pruebas, que la juez de alzada le instó a proporcionarle la jurisprudencia que estableció como “lapso para interrumpir la relación laboral”, el de tres (3) meses o noventa (90) días, lo que implicaría una invasión al principio iura novit curia, ya que el juez conoce el derecho y debe estar actualizado con las decisiones dictadas por esta Sala.

Para decidir, se observa:

La sentencia está viciada por silencio de pruebas, cuando se omite totalmente mencionarla en el texto de la decisión o cuando mencionada, no es analizada ni valorada.

El supuesto denunciado no constituye inmotivación por silencio de pruebas, ya que esta denuncia debe circunscribirse a la omisión que ha hecho el sentenciador de pronunciarse sobre algún elemento probatorio traído al proceso, estando obligado el formalizante a señalar, concretamente, cuál o cuáles son las pruebas silenciadas, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

IV

Aduce el recurrente el vicio de silencio de pruebas, respecto a la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios, vacaciones, disfrute de vacaciones, bono vacacional y utilidades, alegando que la juez de alzada no le dio valor probatorio por no haber cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que para su promoción sí cumplió con todos los parámetros establecidos en el referido artículo, por el hecho de haber consignado en original y con sello húmedo de la empresa, todos y cada uno de los recibos de pago, así como el pago de algunas utilidades y la de la única vacación que disfrutó.

Para decidir, la Sala observa:

De la formalización se desprende que, el recurrente denuncia que la recurrida no le atribuye mérito probatorio alguno a la prueba de exhibición, en virtud de no haber cumplido con los extremos exigidos para su promoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El juez de alzada, en la motiva de la sentencia recurrida, señaló:

(…) de la revisión del escrito donde fue ofertada (sic) la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte hoy recurrente, diere cumplimiento a lo prescrito en la normativa in commento; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia de (sic) documento o en su defecto la afirmación e (sic) los datos que conozca, acerca del texto de (sic) documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgadora, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual debe desestimarse el alegato de la parte recurrente en cuanto al mérito probatorio de la referida probanza. Así se resuelve.

La Sala observa, del análisis de las actas procesales, que la recurrida no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto sí se pronunció, analizó y señaló el valor probatorio de la prueba de exhibición, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

V

Arguye el recurrente, que el tribunal de alzada incurre en un error al confirmar lo decidido por el a quo, en el sentido de condenar a pagar a la empresa demandada, solamente desde marzo de 2005 a abril de 2006, declarando la prescripción de las acciones derivadas de la relación mantenida durante el período comprendido entre el 24 de septiembre de 1989 al 28 de febrero de 2005, aplicando la compensación de los adelantos de prestaciones sociales otorgados al demandante, durante este período, y ordenando además, el pago de sus prestaciones sociales, cuya base de cálculo se fijó de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debió haberse hecho con fundamento en la convención colectiva petrolera.

Para decidir, se observa:

La recurrida en su motiva estableció que, habiéndose indicado que la vinculación existente entre las partes sólo se circunscribe al período laborado desde el día 01-03-2005 hasta el 04-04-2006, al ser decretada judicialmente la prescripción de la acción respecto a las relaciones laborales anteriores y, siendo que el último cargo desempeñado por el recurrente fue el de Supervisor de Relaciones Laborales, se encuentra expresamente excluido de la convención colectiva petrolera, razón por la cual, a los efectos del cálculo de las diferencias de prestaciones sociales que corresponden al reclamante, debió aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia que fue reflejada, a decir de la recurrida, en el contenido de las instrumentales apreciadas en todo su mérito probatorio, contentivas de “forma de liquidación final”, que rielan a los folios 69 y 70, 1º pieza del expediente.

Del análisis efectuado por la Sala sobre las documentales a que se refiere la presente denuncia, se colige que las mismas fueron promovidas por la parte recurrente, la recurrida les otorgó pleno valor probatorio y se refieren específicamente a anticipos de prestaciones sociales otorgados a la parte actora, y el lapso de la relación de trabajo que se toma en cuenta a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad es el comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 4 de abril de 2006, y no la de los lapsos anteriores declarados prescritos, como mal lo refirió el recurrente, sirviendo como fundamento legal para el cálculo de las referidas prestaciones, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, no adolece la recurrida del vicio delatado por el formalizante, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

VI

El formalizante delata el vicio de silencio de pruebas de la recurrida en los siguientes aspectos: 1.- En lo que respecta a la valoración de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Mercantil. 2.- En cuanto a la prueba documental de los carnets de identificación emanada de la empresa demandada. 3.- En relación a la falsificación de la firma del recurrente en la planilla 14-02.

Para decidir, la Sala observa:

De manera reiterada se ha establecido que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

Con relación al aspecto Nº 1, sobre la valoración de la prueba de informes, la Sala observa que el recurrente, en la audiencia de apelación, no lo denunció como un vicio de la sentencia del a quo, sólo la menciona como parte del acervo probatorio para atacar la prescripción decretada, aduciendo que en lo atinente a la valoración de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el a quo sí le dio valor probatorio, al igual que la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil.

Por esta razón, se evidencia de las actas procesales, que el tribunal de alzada no mencionó, ni señaló el valor probatorio de esta prueba de informes, por lo que se procede a analizar si las pruebas silenciadas son determinantes para la resolución de la controversia.

De la prueba de informes requerida al Banco Mercantil (folio 491, 1º pieza), se evidencia la afiliación del actor en el subsistema de política habitacional, desde agosto de 1990 hasta julio de 2006. En relación a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 2, 2º pieza), se refleja la fecha de inscripción del actor en el referido instituto, siendo su primera afiliación en fecha 22 de mayo de 1990.

Tales pruebas demuestran la efectiva afiliación del actor a ambos subsistemas de seguridad social, desde el año 1990, empero, quedó plenamente probado en autos, la prescripción de la acciones derivadas de la relación de trabajo durante los períodos comprendidos entre el 06-08-90 al 20-12-04, por lo que la omisión de estas pruebas en la sentencia recurrida, no es determinante para la resolución de la controversia.

En cuanto al punto No. 2, igualmente no fue denunciado como vicio en la audiencia de apelación, no habiendo pronunciamiento alguno de la recurrida al respecto. No obstante, se observa que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, sólo que de manera motivada la juez de alzada confirmó la prescripción de la acción, determinándose como objeto de cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales del accionante, el tiempo de servicio prestado durante el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 4 de abril de 2006, y los carnets de identificación emanados de la empresa demandada, tienen como finalidad establecer la presunción de la existencia de la relación de trabajo, hecho admitido, por lo que la falta de mención de esta prueba en la sentencia recurrida no es determinante para la resolución de la presente controversia.

En relación al aspecto No. 3, esto es, la falsificación de la firma del recurrente en la planilla 14-02 (folio 414, 1º pieza), tampoco fue denunciado en la audiencia de apelación, y por consiguiente, la recurrida no emitió ningún pronunciamiento sobre esta prueba. La misma tiene como finalidad, demostrar el registro e inscripción del accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la Sociedad Mercantil Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. (Z & P), y quedó demostrado de las actas procesales, que hubo una relación de trabajo entre el accionante y la accionada, por lo que la falta de mención de esta prueba en la sentencia recurrida, no es determinante para la resolución de la controversia.

Ante la denuncia formulada por el recurrente, específicamente la falsificación de su firma en la planilla 14-02, el procedimiento a seguir es tramitar lo conducente ante el Ministerio Público, para que, previa la averiguación correspondiente, se establezcan las responsabilidades penales a que haya lugar.

En atención a las precedentes consideraciones, no puede considerarse que la sentencia recurrida adolezca del vicio de silencio de pruebas, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandante J.J.L.R., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de mayo de 2007; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-001399

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR