Sentencia nº 00895 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. N° 1996-12902 Por sentencia Nº 01063 de fecha 26 de septiembre de 2013, esta Sala Político Administrativa declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada J.F.G.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.599.507, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.165, actuando en nombre propio y en la condición de “única y universal heredera” del ciudadano E.A.G.S., contra el auto Nº 627 del 10 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación, donde fueron declaradas improcedentes las solicitudes de la mencionada abogada relacionadas con la prórroga del lapso probatorio de la causa y el desglose del Oficio Nº 00533 del 12 de abril de ese año dirigido a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, para su envío mediante correo privado. Asimismo, a petición de la accionante, la Sala declaró procedente el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a cuyo efecto ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, para que dentro de un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de las notificaciones correspondientes, informara a la Sala acerca de su interés en participar en un Acto de Resolución Alternativa de Conflictos.

La referida sentencia fue dictada en el m.d.p. iniciado con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la mencionada abogada, contra la Resolución Nº 110 de fecha 16 de julio de 1996 mediante la cual el Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, declaró extemporánea la oposición formulada por la recurrente, actuando con el carácter de causahabiente del ciudadano E.A.G.S., al otorgamiento de las concesiones de explotación de oro de veta denominadas “VEMERU 1 al 6” a la sociedad mercantil Minas Guariche, C.A.

En fecha 8 de octubre de 2013 la abogada J.F.G.N., presentó un escrito en el que pidió a la Sala ampliar la sentencia Nº 01063 del 26 de septiembre del mismo año, a través de la cual fue declarada sin lugar la apelación ejercida por la mencionada abogada contra el auto Nº 627 del 10 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Mediante escritos del 10 de octubre y 13 de noviembre de 2013, la referida abogada solicitó la notificación personal del ciudadano R.G.B., quien actúa en la causa como tercero interesado, a fin de manifestar lo pertinente respecto a lo decidido por la Sala en el fallo antes mencionado.

El 15 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a la Sala de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Por diligencias de fechas 15 y 20 de enero de 2014, el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación del Procurador General de la República (E) y del Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería.

Mediante auto del 25 de marzo de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nº 01063 de fecha 26 de septiembre de 2013.

Realizado el estudio de las actas del expediente, la Sala observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación de la sentencia Nº 01063 del 26 de septiembre de 2013 planteada por la abogada J.F.G.N.. No obstante, se observa de los autos (folios 452, 453, 460 y 461 de la Pieza Nº 2 del expediente) la consignación de sendas diligencias de fechas 10 de octubre y 13 de noviembre de 2013 -presentadas luego de haber sido planteada la referida solicitud- en las cuales la recurrente pidió a la Sala la notificación del ciudadano R.G.B., para que con el carácter de tercero interviniente “exponga lo que considere pertinente” acerca de la sentencia cuya ampliación fue requerida.

    De la revisión de los autos la Sala evidencia que por diligencia de fecha 6 de julio de 2010, el ciudadano Ramón Guerra Betancourt se dio por notificado de la convocatoria a los interesados en el recurso contencioso administrativo de nulidad -realizada mediante cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Nacional” el 30 de junio del mismo año- y como anexos de la diligencia consignó un escrito en el que indicó actuar en nombre propio, como “legítimo causahabiente universal de (…) E.J.G.C., cédula de identidad Nº V-286.920 fallecido abintestato (…) el veinte (20) de marzo de dos mil (2000) y en [su] condición de miembro de la SUCESIÓN ‘E.J.G.C.’ (…) quien a su vez es integrante de la ‘SUCESIÓN CRESPO’ (…) conformada por diversas sucesiones originadas por dos comunes causante (sic) el general en Jefe JOAQUÍN CRESPO TORRES (….) y JACINTA PAREJO DE CRESPO”.

    Ahora bien, como quiera que no ha sido emitido pronunciamiento alguno acerca de la intervención en el proceso del mencionado ciudadano R.G.B., la Sala pasa a revisar la admisibilidad de su incorporación como tercero, para lo cual observa lo siguiente:

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes, sea de manera voluntaria, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil); forzada, llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del artículo 370 y 661 eiusdem); y, por último, entre otros supuestos, la intervención espontánea para sostener las razones de algunas de las partes, invocando “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370).

    En este último supuesto -intervención espontánea- el tercero no introduce una pretensión incompatible con la discutida en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, razón por la cual genéricamente este tipo de intervención se denomina adhesiva.

    Como lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, la naturaleza del procedimiento de anulación solo admite la intervención espontánea, siendo necesario distinguir -a fin de determinar los efectos de la sentencia- si el tercero actúa con la condición de verdadera parte o de tercero adhesivo, dependiendo si se alega un derecho propio o un simple interés (Vid., entre otras, sentencias Nos. 00861 y 01098 de fechas 30 de junio de 2011 y 27 de septiembre de 2012, respectivamente).

    En el asunto de autos, la abogada J.F.G.N., actuando en nombre propio en su condición de “única y universal heredera” del ciudadano E.A.G.S., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 110 de fecha 16 de julio de 1996 dictada por el Ministerio de Energía y Minas, en la que fue declarada la extemporaneidad de la oposición formulada por la referida abogada al otorgamiento de las concesiones de explotación de oro de veta denominadas “VEMERU 1 al 6” a la sociedad mercantil Minas Guariche, C.A.

    Además de afirmar la tempestividad de la referida oposición, respecto al fondo del asunto la recurrente denuncia, entre otros vicios, la violación de su derecho a obtener los títulos sobre las concesiones originadas por los denuncios mineros “GUARICHE” -formulados por su causante en su condición de descubridor y primer denunciante- cuando se reconocieron los derechos “inexistentes” de la referida empresa Minas Guariche, C.A., sobre los mismos denuncios superpuestos bajo la denominación “VEMERU”.

    Por su parte, el ciudadano R.G.B. fundamenta su intervención con los siguientes alegatos:

    La Sucesión Crespo, ha sido víctima del ocultamiento de información, del forjamiento de documentos, de la falta de transparencia, de prevaricación, de retardo procesal, y de otra cantidad de ilícitos.

    En el inventario de bienes de la Sucesión Crespo aparecen como parte de su patrimonio, propiedades en el Estado Bolívar donde hay ricos yacimientos de minerales.

    Es el caso, que el suspenso al que han sido sometidos los expedientes judiciales relativos a los derechos de la Sucesión Crespo, impide demostrar como el Ejecutivo Nacional por más de cien (100) años ha manipulado la información para favorecer a los enemigos de la sucesión y a terceras personas que han usurpado su representación.

    Así vemos como en 1952, el Ministerio de Minas e Hidrocarburos participó en el presunto forjamiento de un documento que pretendía despojar a la Sucesión Crespo de parte de su patrimonio, para beneficio de profesionales del derecho.

    En el caso que se ventila en este expediente No. 12902, se ha delatado ocultamiento y silencio administrativo, por parte del organismo encargado de controlar las concesiones mineras, aparentemente a favor de una empresa representada por los Doctores Brewer Carías.

    He sido informado por miembros de mi familia, que el Dr. A.B.C. fungió como abogado de uno o varios causahabientes de Crespo y no he podido localizar el documento legal que le pudo dar la representación, en caso que la haya detentado.

    Por cuanto en la defensa propuesta por los apoderados del Ministerio en el presente caso, en respuesta al ocultamiento de información y la a.d.o. respuesta, consignaron copias de gacetas oficiales donde se oficializó (sic) las concesiones mineras ‘VEMERU’ relativas a las minas ‘guariche’, sin que aparezcan determinados, con documentos catastrales y topográficos de uso general y corriente, los linderos y ubicación de las áreas que comprenden las concesiones otorgadas, solicito a este Juzgado de Sustanciación lo siguiente:

    1) Se ordene al Ministerio a que delimite con elementos catastrales y topográficos de uso general y corriente (coordenadas UTM y otras) las áreas a las que corresponden las concesiones aquí controvertidas, de manera que permita determinar si las mismas se encuentran en terrenos propiedad de la Sucesión Crespo.

    2) Se emplace al Ministerio para que practique la transparencia en cuanto a la información sobre concesiones mineras.

    3) Se emplace al Ministerio para que facilite a los ciudadanos y ciudadanas la información que estos requieran en relación a las concesiones mineras, particularmente si han hecho denuncios mineros, son o fueron propietarios de terrenos donde hay denuncios mineros.

    4) Se exhorte al Ministerio para que desarrolle los mecanismos para incluir en la explotación minera responsable y ambientalmente sustentable a todos los ciudadanos y ciudadanas, empresas y otras asociaciones que tengan interés o tradición en la minería y en los terrenos donde se desarrollan tales planes.

    5) Se exhorte al Ministerio para que desarrolle mecanismos de información transparente, suficiente y oportuna, para que los propietarios privados, herederos, comunas y otros puedan conocer las áreas dadas en concesión y los beneficiarios de tales concesiones.

    6) Se exhorte al Ministerio a desarrollar mecanismos de información transparentes para que los ambientalistas, comunas y en general el público en forma expedita puedan acceder a los datos técnicos que le permitan comprobar en cualquier explotación minera si se cumple con todos los requisitos legales, las prevenciones ambientales y quien es el responsable.

    7) Se oficie a la Fiscalía Ambiental del Estado Bolívar (…) a fin de que informe sobre si los delitos ambientales investigados por esa Fiscalía, ocurridos como consecuencia de la explotación de minas de oro, afectan las concesiones aquí controvertidas y si en su conocimiento son terrenos pretendidos en propiedad por la Sucesión Crespo. Así mismo, informe si entre los investigados se encuentra algún supuesto representante de la Sucesión Crespo o de los beneficiarios de las concesiones cuya oposición se discute en este expediente

    . (Negritas del texto y subrayado de la Sala)

    Del escrito parcialmente transcrito se desprende la falta de interés jurídico actual del ciudadano R.G.B. para actuar en el caso de autos. En efecto, de sus alegatos no se aprecia la intención de coadyuvar a alguna de las partes así como tampoco la alegación de un derecho propio, pues las consideraciones esgrimidas están relacionadas con la eventual e indeterminada titularidad de la Sucesión Crespo -de la cual alega formar parte- sobre los terrenos cuya explotación fue concedida a la sociedad mercantil Minas Guariche, C.A.

    A lo señalado debe agregarse, que la determinación de la propiedad de terceros sobre los aludidos terrenos en modo alguno puede constituir el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad bajo examen, por cuanto dicho recurso se circunscribe a verificar la tempestividad o extemporaneidad de la oposición formulada por la abogada J.F.G.N. y, en caso de ser procedente, la revisión de los alegatos de fondo esgrimidos por la accionante relacionados con el otorgamiento de las concesiones mineras a la mencionada empresa.

    Con base en las consideraciones expuestas, al no evidenciarse el interés jurídico actual del ciudadano R.G.B. en el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio, la Sala declara inadmisible la solicitud de intervención en tercería del mencionado ciudadano. De esta manera y por vía de consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta improcedente la solicitud de la abogada J.F.G.N. para la notificación del ciudadano Ramón Guerra Betancourt de la sentencia Nº 01063 del 26 de septiembre de 2013. Así se decide.

    Resuelto lo anterior corresponde a la Sala decidir la solicitud de ampliación, lo cual pasa a hacer con fundamento en las siguientes consideraciones:

    2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de dictada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, el juez podrá aclarar los puntos dudosos del fallo, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, cuando sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación de la decisión o en el siguiente.

    En relación con el lapso del cual disponen las partes para solicitar las mencionadas aclaratorias y ampliaciones, esta Sala ha indicado que por su extrema brevedad dicho plazo no debe erigirse en un menoscabo al ejercicio de los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, en la sentencia Nº 124 de fecha 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel, C.A.), esta Sala en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso decidió aplicar con preferencia a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el mandato constitucional relativo a la razonabilidad de los lapsos procesales. A tales efectos, en ejecución de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso con efectos ex nunc que el lapso para oír las solicitudes de corrección de sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, es igual al plazo para la apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, en el referido fallo esta M.I. interpretó que el lapso al que se contrae el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ha de computarse de la siguiente manera: a) desde la publicación de la sentencia, cuando esta haya sido dictada dentro del lapso correspondiente; b) a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la decisión haya sido publicada dentro del mismo; y c) a partir de la ultima notificación de las partes, cuando la sentencia hubiese sido publicada fuera del lapso para decidir, o del lapso de su único diferimiento.

    En atención al criterio expuesto se observa que la sentencia objeto de la solicitud de ampliación fue publicada en fecha 26 de septiembre de 2013, es decir, fuera del tiempo hábil para dictar sentencia, por lo que el lapso para hacer dicho requerimiento comenzaría a discurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constase en el expediente la última de las notificaciones ordenadas, la cual corresponde a la del Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería verificada en autos el 11 de febrero de 2014.

    Ahora bien, la ampliación bajo estudio fue peticionada el 8 de octubre de 2013, esto es, cuando todavía no había comenzado a transcurrir el lapso que habilitaba a las partes para ejercer los medios de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, en principio, dicha solicitud resultaría extemporánea por anticipada.

    Sin embargo, esta Sala ha declarado en distintas oportunidades que la excesiva manifestación de diligencia, cuando una de las partes se haya adelantado a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales no puede penalizarse, encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se hubiese producido tempestivamente.

    Distinto es el supuesto cuando alguna de las partes pretenda impugnar un acto después de vencido el período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso el motivo del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería, por consiguiente, ser desestimado. (Vid. sentencia N° 1756 del 3 de diciembre de 2009).

    En consecuencia, esta Sala considera tempestiva la referida solicitud de ampliación, conforme a lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se dispone de seguidas a proveer en torno a lo peticionado. Así se decide.

    Ahora bien, debe reiterarse que la posibilidad de corregir fallos judiciales por medios específicos se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección -como antes se indicó- son los siguientes: aclaratorias, salvar omisiones, rectificaciones y ampliaciones. Cada uno de estos medios tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal o de omisión que se le impute al fallo.

    En el caso de la ampliación, se trata de un medio de corrección que tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos del fallo, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, ni tampoco revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 148 y 638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, respectivamente).

    Precisado lo anterior, cabe señalar que en la sentencia objeto de la solicitud de ampliación -Nº 01063 del 26 de septiembre de 2013- la Sala se pronunció acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto Nº 627 de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación declaró improcedentes las peticiones formuladas por la recurrente para la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y la remisión por correo privado del Oficio Nº 00533 del 12 de abril de 2011, dirigido a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar a fin de evacuar la prueba de informes promovida por la solicitante.

    Por otra parte, de los autos se aprecia que la ampliación de la sentencia Nº 01063 de fecha 26 de septiembre de 2013 solicitada por la abogada J.F.G.N. el 8 de octubre del mismo año, se fundamenta en la supuesta omisión de pronunciamiento acerca de los siguientes aspectos: 2.1. la falta de agotamiento de la vía ordinaria de envío -a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL)- del Oficio Nº 00533 del 12 de abril de 2011 dirigido a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar y la consignación de los emolumentos correspondientes para su remisión por correo privado; 2.2. la petición formulada por escrito del 13 de octubre de 2011 presentado ante el Juzgado de Sustanciación para oficiar nuevamente a la Hemeroteca Nacional del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Biblioteca; y, por último, 2.3. la solicitud de remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación de las pruebas pendientes por evacuar y “la correspondiente recaudación de las evidencias probatorias requeridas en etapa probatoria”.

    2.1. Respecto a la forma de remisión del Oficio Nº 00533 del 12 de abril de 2011 dirigido a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, en la sentencia objeto de ampliación la Sala resaltó el hecho de que durante el lapso de evacuación de pruebas, la mencionada abogada solicitó expresamente al Juzgado de Sustanciación la designación como correo especial del ciudadano R.B.G. -quien actuando en su nombre y en representación de la “Sucesión Crespo” intervino en la causa como tercero interesado- (folio 227 de la Pieza Nº 2 del expediente judicial), así como también requirió el envío del aludido oficio mediante el servicio de encomiendas “M.R.W.” (folios 262 y 373 de la referida Pieza) sin constatarse de los autos elemento probatorio alguno como evidencia del alegado pago de emolumentos realizado por la abogada J.F.G.N. al Alguacil del Juzgado de Sustanciación, o las circunstancias de tiempo y lugar de la supuesta entrega.

    Sobre este último particular, la Sala enfatizó que la carga de las erogaciones generadas por el envío del Oficio Nº 00533 de fecha 12 de abril de 2011 a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar a través de una empresa privada de correos, correspondía a la solicitante; más aun cuando la prueba de informes dirigida a esa Oficina fue promovida por la propia accionante.

    De lo anterior se desprende que la solicitante optó por vías especiales para la remisión del Oficio dirigido a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, en razón de lo cual mal podría denunciar la falta de agotamiento del procedimiento ordinario de envío mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y, sobre la base de ese alegato, solicitar la ampliación de la referida sentencia. Así se decide.

    2.2. En cuanto al pronunciamiento acerca de la solicitud planteada por la accionante mediante escrito del 13 de octubre de 2011 presentado ante el Juzgado de Sustanciación, a los fines de notificar nuevamente a la Hemeroteca Nacional del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas para la “recaudación de evidencias de publicaciones contenidas en medios impresos existentes”, debe recordarse que la sentencia cuya ampliación solicita la parte actora, se circunscribió a decidir la apelación interpuesta contra la negativa del referido Juzgado de prorrogar una vez más el lapso de evacuación de pruebas y de desglosar el prenombrado Oficio Nº 00533 del 12 de abril de 2011.

    Así pues, culminada la fase de evacuación de pruebas -de lo cual se dejó constancia en el auto apelado Nº 627 de fecha 10 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación, confirmado por la Sala en sentencia Nº 01063 de fecha 26 de septiembre de 2013- resultaría improcedente la petición de la abogada J.F.G.N..

    Cabe destacar lo advertido por la Sala en su decisión, respecto a las numerosas oportunidades en las que el Juzgado de Sustanciación -mediante autos de fechas 4 y 25 de mayo, 21 de junio, 14 de julio, 4 de agosto y 27 de septiembre de 2011- acordó las solicitudes de prórroga del lapso probatorio de la recurrente con fundamento en lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del primer supuesto del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prórroga de los lapsos procesales cuando así lo determine la Ley; tiempo durante el cual no fue enviado a la Sala el informe requerido a la Hemeroteca Nacional mediante Oficio Nº 00534 del 12 de abril de 2011.

    En razón de lo anterior, no procede la ampliación de la sentencia Nº 01063 de fecha 26 de septiembre de 2013 respecto a la supuesta omisión de pronunciamiento acerca de la solicitud de notificación de la Hemeroteca Nacional del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas formulada por la actora. Así se decide.

    2.3. Por otra parte, a juicio de la Sala, tampoco constituye motivo de ampliación de la sentencia la supuesta omisión de pronunciamiento en relación a la petición formulada por la accionante para la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin concluir la fase probatoria, toda vez que la improcedencia de la reapertura del lapso de evacuación de pruebas declarada por el Juzgado de Sustanciación y confirmada por la Sala al resolver la apelación interpuesta, trae como consecuencia el fenecimiento del lapso probatorio y, por lo tanto, la continuación del juicio.

  2. Finalmente, la recurrente asegura que en la sentencia Nº 01063 de fecha 26 de septiembre de 2013 se hizo “abstracción absoluta” de los planteamientos formulados en sus escritos de fechas 2 de agosto de 2012 y 17 de enero de 2013 -el primero de los nombrados contentivo de los fundamentos de la apelación-, y en su diligencia del 27 de septiembre de 2012, cuyos textos fueron transcritos en el escrito de solicitud de ampliación bajo análisis.

    Al respecto, la Sala estima que además de denotar la inconformidad de la abogada J.F.G.N. con el fallo Nº 01063 de fecha 26 de septiembre de 2013, el referido alegato no persigue el desarrollo de puntos incompletos de la sentencia, sino una revisión de aspectos decididos por la Sala en la oportunidad de resolver la apelación incoada contra el antes mencionado auto Nº 627 de fecha 10 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación.

    Con fundamento en lo anterior, resulta improcedente la solicitud de ampliación de la mencionada sentencia, formulada por la abogada J.F.G.N.. Así se declara.

  3. Determinado lo anterior, cabe advertir de la sentencia Nº 01063 del 26 de septiembre de 2013, que además de decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto Nº 627 de fecha 10 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación, la Sala declaró procedente la solicitud de la abogada J.F.G.N. referida al uso de los medios alternativos de solución de conflictos en esta causa y, en consecuencia, acordó la notificación a la Procuraduría General de la República para que informara su interés en participar en un Acto de Resolución Alternativa de Conflictos en la causa de autos, otorgándole al efecto un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas en ese fallo.

    Por otra parte, como se señaló anteriormente, de las actas del expediente (folio 468 de la Pieza Nº 2) se observa que, en fecha 11 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala de la diligencia del Alguacil relacionada con la notificación del Ministro del Poder Popular para Petróleo y Minería -última notificación verificada-, y que mediante nota de la Secretaria de la Sala del 25 de marzo del mismo año se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en la aludida sentencia Nº 01063 del 26 de septiembre de 2013 (folio 468 de la mencionada Pieza).

    De manera que al no haber manifestado la representación de la República su interés en participar en el Acto de Resolución Alternativa de Conflictos instado por este Alto Tribunal, y en atención a que la Sala confirmó el auto Nº 627 de fecha 10 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación, en el cual, entre otros pronunciamientos, se declaró terminado el lapso de evacuación de pruebas, lo procedente es la continuación de la causa con la presentación de los informes previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que se haga de esta decisión. Así se declara.

    II

    DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. INADMISIBLE la intervención del ciudadano R.G.B. como tercero en la causa.

  5. IMPROCEDENTE la petición de la abogada J.F.G.N. dirigida a notificar al ciudadano R.G.B. de la sentencia Nº 01063 de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por esta Sala.

  6. IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada J.F.G.N. para la ampliación de la mencionada sentencia Nº 01063 del 26 de septiembre de 2013, en la cual la Sala declaró sin lugar la apelación interpuesta por la mencionada abogada contra el auto Nº 627 de fecha 10 de noviembre de 2011 emanado del Juzgado de Sustanciación, en el que fueron declaradas improcedentes las solicitudes planteadas por la mencionada ciudadana, relacionadas con la prórroga del lapso probatorio y el desglose del Oficio Nº 00533 del 12 de abril de 2011, dirigido a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, para su envío mediante el “SERVICIO DE ENCOMIENDAS ‘M.R.W.’ (…)”.

  7. Se ORDENA la continuación de la causa con la presentación de los informes dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes y al ciudadano R.G.B. de esta decisión. Notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En doce (12) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00895.
    La Secretaria, S.Y.G.

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