Sentencia nº 00326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 1993-9510

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada J.F.G., titular de la cédula de identidad N° 4.599.507, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 13.165, actuando en nombre propio, en su condición de única y universal heredera del ciudadano E.A.G.S., quien fuera en vida titular de la cédula de identidad N° E-63.641, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 138 dictada en fecha 10 de junio de 1992 por el entonces Ministerio de Energía y Minas, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, la cual fue notificada mediante oficio N° DM-098 de esa fecha suscrito por el ciudadano J.H.R., en su condición de Director de Minas, que declaró “Sin Lugar” el recurso de revisión que interpusiera la accionante contra: i) la Resolución N° 1.921 del 8 de octubre de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.111 del 16 de noviembre de 1976, que decretó la caducidad de los denuncios de oro y diamantes de aluvión denominados “Guariche N° 1” y “Guariche N° 2”; y ii) la Resolución N° 832 del 3 de mayo de 1972, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.807 de fecha 18 de mayo de 1972, que consideró insubsistentes las actuaciones que dieron origen al denuncio de oro y diamantes de aluvión denominado “Guariche N° 3”.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación parcial ejercida por la accionante el 2 de febrero del año en curso, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de enero del mismo año que declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la apelante.

En fecha 18 de febrero de 2010, la parte actora consignó diligencia requiriendo que ese Juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido.

Mediante otra diligencia presentada en esa fecha, la recurrente solicitó al mismo órgano jurisdiccional que, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica que regula este M.T., “ofici[ara] lo conducente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA (antes MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS), REQUIRIENDO LA REMISIÓN DE TODOS LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS VINCULADOS CON LA PRESENTE CAUSA; ESPECIALMENTE, LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS SIGNADOS CON LOS NOS. 4.293, 4.294 Y 3.721, LOS CUALES CORRESPONDEN A LOS DENUNCIOS MINEROS DENOMINADOS “GUARICHE N° 1”, “GUARICHE N° 2” Y “GUARICHE N° 3” RESPECTIVAMENTE” (mayúsculas del texto citado).

El 23 de febrero de 2010, la actora consignó escrito en el cual pidió “PRÓRROGA DEL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, COMPUTABLE POR DÍAS DE DESPACHO, QUE NO POR DÍAS CONTINUOS O CONSECUTIVOS.” (Destacados propios de la cita).

Por auto de esa misma fecha, se oyó la apelación y se pasó el expediente, siendo recibido por esta Sala el 26 de febrero de 2010.

El 2 de marzo de 2010, se dio cuenta, designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la apelación del mencionado auto del 28 de enero del mismo año.

En fecha 24 de marzo del año en curso, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en autos acuse de recibo de la comisión judicial acordada para la evacuación de prueba.

En esa misma fecha, dicho funcionario dejó constancia en autos de la notificación a la Procuraduría General de la República de la decisión del Juzgado de Sustanciación sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa.

El 6 de abril de 2010, la accionante consignó escrito en el cual: i) fundamenta su recurso de apelación; y ii) solicita a esta Sala “DICTAR AUTO DE ORDENACIÓN PROCESAL, O EN SU DEFECTO, SE REMITA EN DEVOLUCIÓN AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN EL PRESENTE EXPEDIENTE, A LOS FINES DE QUE PROVIDENCIE EL PEDIMENTO DE ORDENACIÓN PROCESAL, REQUERIDO EN AUTOS, MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO EN FECHA MARTES VEINTE Y TRES (23) DE FEBRERO DEL AÑO QUE DISCURRE (2.010)” (destacados del texto transcrito).

Habiéndose estudiado las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa Accidental procede a emitir pronunciamiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I DEL AUTO APELADO

El auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de enero de 2010, declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora, por las razones que a continuación se transcriben:

Respecto de la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado observa que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, al señalar que:

‘En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)’. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que la abogada J.F.G.N., parte accionante, pretende requerir informes al Ministerio del Poder Popular para la Industria Básica y Minería, esto es, al órgano del cual emana el acto impugnado, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara inadmisible la mencionada prueba de informes, y así se decide.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado el 2 de febrero de 2010, la abogada J.F.G., antes identificada, parte actora, expuso:

… APELO PARCIALMENTE DEL AUTO DICTADO POR ÉSTE JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, EN FECHA JUEVES VEINTE Y OCHO (28) DEL AÑO EN CURSO DOS MIL DIEZ (2.010)), ; ÚNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA DENEGATORIA DE ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES, PROMOVIDA POR LA SUSCRITA ACCIONANTE, MEDIANTE ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PRESENTADO EL JUEVES DIEZ Y SIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO PRÓXIMO PASADO DOS ML NUEVE (2.009) .

La prueba de informes, se ha promovido en el acápite V.1. del CAPÍTULO QUINTO, titulado “PRUEBA DE INFORMES” del escrito de promoción de pruebas en referencia, .

El auto dictado el jueves veinte y ocho (28) de enero del año que discurre (2.010), que providenció lo atinente a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la suscrita accionante, declaró inadmisible la prueba de informes, resulta insustituible por otro medio probatorio en el caso concreto, siendo pertinente. (…)

. (Sic). (Destacados del escrito).

Posteriormente, en fecha 6 de abril del mismo año, la accionante consignó escrito fundamentando su recurso en los siguientes términos:

El criterio jurisprudencial aludido en la decisión in comento, no se aplica en el caso concreto, toda vez que se ha suscitado una compleja situación, en ausencia de remisión de los expedientes administrativos, en los términos expuestos en el escrito de OPOSICIÓN planteada por la suscrita accionante respecto a la admisión de la prueba de mérito favorable, promovido por el ente administrativo.

La falta de remisión de los correspondientes expedientes administrativos, acarrea indefensión procesal, según se infiere del contenido de la decisión sobre admisión de pruebas, plasmada en auto dictado por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, en fecha jueves veinte y ocho (28) de enero del año dos mil diez (2.010), el cual quedó firme, habida cuenta de que la apelación ha sido ejercida en forma parcial, de modo que mal podría abarcar señalamientos, que lejos de perjudicarme, favorecen mis pretensiones.

(Sic). (Mayúsculas de la cita).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde emitir pronunciamiento sobre la apelación parcial interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación del 28 de enero de 2001, respecto de la inadmisión de la prueba de informes promovida por la demandante.

En tal sentido, esta Sala ha mantenido su criterio en cuanto a que, según lo contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en materia probatoria rige el principio de libertad de los medios probatorios, reconociéndose como excepción aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de las pretensiones de los promoventes. (Vid. Sentencias de esta Sala números 14 del 10 de enero de 2007; 1508 del 26 de noviembre de 2008; y 685 del 21 de mayo de 2009).

Por ende, el auto en el cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, resulta del juicio analítico que éste realice en cuanto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa efectúe la debida apreciación y valoración de tales pruebas, a fin de establecer los hechos y determinar su incidencia en la decisión que habrá de dictar para resolver la controversia.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la parte actora, mediante escrito consignado el 17 de diciembre de 2009, promovió prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del eiusdem, en los siguientes términos:

Ruego al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, que se sirva oficiar lo conducente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, requiriendo que suministre informes por escrito y evidencias acerca de las coordenadas de los DENUNCIOS MINEROS formulados por mi causante GOMBOS SERES E.A., a título personal y en representación de la ‘CORPORACIÓN VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MINERAS Y TRANSPORTES MARÍTIMOS, C.A.’ (COVIM-TRAMA’), especialmente los siguientes DENUNCIOS MINEROS:

‘GUARICHE ‘I’, ‘GUARICHE ‘II’ y ‘GUARICHE III’, cursantes en expedientes administrativos bajo las nomenclaturas 4.293, 4.294 y 3.721 -en el respectivo orden- del antiguo MINISTERIO DE MINAS E HIDROCARBUROS (posteriormente MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS).

‘PANAMO ‘I’, ‘PANAMO II’ y ‘PANAMO III’, cursantes en expedientes administrativos bajo las nomenclaturas 5.745, 5.746 y 5.747 -en el respectivo orden- del antiguo MINISTERIO DE MINAS E HIDROCARBUROS (posteriormente MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS).

Así mismo, solicito que se requiera por vía de PRUEBA DE INFORMES las coordenadas de los denuncios mineros que aparecen presuntamente agregados a los EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS DE LA EMPRESA ‘CORPORACIÓN MINERA NACIONAL’, C.A.’

A los efectos de la evacuación de la prueba de informes, solicito que sea remitido adjunto al oficio que se libre, extracto certificado del presente escrito de promoción de pruebas.

Consigno evidencia demostrativa de la imposibilidad de acceso a los expedientes administrativos de la empresa ‘CORPORACIÓN MINERA NACIONAL’, C.A.’, consistente en ANEXO distinguido con los literales ‘O-S-I-J’ (abreviatura de oficios en solicitud de inspección judicial), contentivo de legajo de actuaciones judiciales y administrativas, en copia certificada del expediente de SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, que se había ventilado con el N° S-1.207 por ante el JUZGADO SEXTO DE PARROQUIA DEL DISTRITO FEDERAL DEL CIRCUITO JUDICIAL N° 1.

(Sic).

Al respecto, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la mencionada prueba, toda vez que la parte accionada no está obligada a informar a su contraparte, por cuanto existen otros medios probatorios en nuestra legislación que permiten obtener los documentos requeridos por la recurrente.

En cuanto al asunto planteado, debe revisarse el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada.

Ahora bien, en el caso de autos, en vista que el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Básicas y Minería es el órgano administrativo recurrido y contra el cual se promovió la prueba de informes, debe aplicarse el contenido del artículo 436 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

(Negrillas agregadas).

Según el contenido de la norma antes transcrita, se desprende que en nuestro sistema procesal se consagra este medio probatorio como el idóneo para que una de las partes en juicio obligue a la contraparte a la exhibición de un documento que tenga o haya tenido en su poder.

Sobre este particular, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.

(Destacado de la Sala). (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2907 del 20 de diciembre de 2006; ver también sentencias números 1151 del 24 de septiembre de 2002, 1718 del 31 de octubre de 2007 y 685 del 21 de mayo de 2009, entre otras).

Por ello, si la intención de la recurrente era solicitar a su contraparte la documentación que consideró pertinente, debió promover el medio probatorio legal pertinente e idóneo para comprobar el objeto de la prueba, como sería la exhibición de documentos, prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior no se encuentra alterado en modo alguno por la alegada “compleja situación, en ausencia de remisión de los expedientes administrativos”, toda vez que el referido medio probatorio de exhibición de documentos puede ser promovido para traer al proceso los elementos escritos que formen parte de expedientes administrativos y que las partes puedan servirse de su contenido a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho. No obstante, quedan a salvo las consecuencias jurídicas que resulten del incumplimiento, por parte del órgano recurrido, de la carga procesal de consignar el expediente administrativo que le haya sido solicitado, tal como fue indicado expresamente por el Juzgado de Sustanciación en la decisión del 28 de enero de 2010, objeto del presente recurso de apelación parcial.

En consecuencia, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad de la prueba de informes emitido por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

Finalmente, con relación a la solicitud de ordenación procesal realizada en el escrito de fundamentación de la apelación consignado el 6 de abril de 2010, esta Sala advierte que dicho pronunciamiento deberá ser emitido por el Juzgado de Sustanciación, en vista de habérsele requerido a ese órgano jurisdiccional mediante escrito del 23 de febrero de 2010, tal como fue reseñado supra. Así se declara.

IV DECISIÓN En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación parcial interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de enero de 2010 que declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la recurrente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Vicepresidente,

L.I. ZERPA

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

O.S.R.

Suplente

La Secretaria, S.Y.G.E. veintidós (22) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00326, la cual no está firmada por el Magistrado Suplente O.S.R., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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