Sentencia nº 01590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoExequátur

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 1998-14375

La abogada C.H.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.329, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.C., de nacionalidad francesa, con cédula de identidad Nº E-81.693.687, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 1998, presentado ante la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1988, por el Tribunal de Gran Instancia de París, República de Francia, mediante la cual se declaró sin lugar la negación de reconocimiento maternal, en el juicio que por rectificación de Registro Civil y Filiación incoara la ciudadana I.S., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº 6.976.827, contra la ciudadana L.B., de nacionalidad francesa, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

La solicitante acompañó a su escrito libelar, copia certificada de la referida sentencia, debidamente traducida por Intérprete Público, y legalizada por ante el Consulado General de Venezuela en París y por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en fechas 28 de octubre de 1988 y 13 de enero de 1989, respectivamente.

El 12 de febrero de 1998, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Por auto del 7 de julio de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a la ciudadana I.S., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente solicitud. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 40, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 19 de noviembre de 1998, la ciudadana I.S., ya identificada, asistida por la abogada I.M. deM., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.775, dio contestación a la solicitud de exequátur, expresando que ésta debe ser declarada sin lugar.

Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 1998, el abogado V.O.S.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.402, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó el instrumento poder que acredita su representación y escrito de consideraciones alusivas a la presente solicitud.

El 16 de marzo de 1999, la ciudadana I.S., asistida de abogado, consignó escrito de consideraciones y demás documentos referidos a la solicitud de exequátur.

En fecha 10 de noviembre de 1999, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 16 de noviembre de 1999, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, fijándose el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

El 25 de noviembre de 1999, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario ininterrumpidos contados a partir de la fecha arriba indicada.

En fecha 14 de diciembre de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se señaló la no comparecencia de las partes.

El 17 de febrero de 2000, esta Sala dejó constancia de la modificación en la estructura y denominación de este M.T., así como de la juramentación y toma de posesión en los cargos por parte de los integrantes designados, a saber: Magistrados C.E.M., Presidente; J.R.T., Vicepresidente; y L.I.Z., Magistrado. Asimismo, se nombró ponente al Magistrado C.E.M., ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 22 de febrero de 2000, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante Oficio Nº FTSJ-08-2000 de fecha 27 de julio de 2000, consignado el 1º de agosto del mismo año, la ciudadana V.S. deR., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.492, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó la opinión de ese organismo, expresando que la solicitud de exequátur debe ser considerada improcedente, por cuanto no se encuentra satisfecho en el presente caso el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a que las sentencias extranjeras tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

En fecha 28 de junio de 2001, el ciudadano J.P.C., ya identificado, asistido por el abogado J.F.S.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.664, consignó escrito de oposición a la opinión presentada por el Ministerio Público, solicitó se nombrara nuevo ponente y se fijara una nueva oportunidad para presentar informes.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y por auto de fecha 13 de febrero de 2003, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2003, el ciudadano J.P.C., ya identificado, asistido por el abogado J.F.S.L., también identificado, otorgó poder apud acta al referido abogado, y a la abogada A.M.A.M., esta última inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.699.

El 20 de mayo de 2004, la Sala dictó auto para mejor proveer a los fines de requerir del solicitante, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de su efectiva notificación, copia certificada del auto y/o cualquier otro documento donde conste que la sentencia cuyo exequátur se solicita tiene fuerza de cosa juzgada.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005, el Alguacil de la Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano J.P.C..

En virtud de lo anterior, por auto de fecha 10 de febrero de 2005, se acordó librar boleta de notificación al mencionado ciudadano en la cartelera de esta Sala, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendarios ininterrumpidos desde su fijación se tendría por notificado.

El 14 de febrero de 2005, se fijó en la cartelera la boleta de notificación, siendo ésta retirada en fecha 23 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 7 de abril de 2005, se dejó constancia que: “El día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Principales Doctores E.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.”. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra y se ratificó la designación de la ponencia en la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA El ciudadano J.P.C., solicitante del exequátur, fundamentó su escrito en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 7 de junio de 1988, el Tribunal de Gran Instancia de París, República de Francia, dictó sentencia “… donde la demandante ciudadana I.S., venezolana, (…) demanda a la ciudadana L.B. de nacionalidad Francesa, de que ella no es su madre, y sostiene que su madre es la ciudadana SOLISCA DILUCA, a tal efecto el Tribunal declara sin lugar su acción de negación de dicho reconocimiento; por cuanto I.S. no demostró que L.B. no es su madre; ya que no aportó pruebas de la falsedad del reconocimiento suscrito por L.B., igualmente le rechazan la solicitud de filiación respecto a SOLISCA DILUCA…”.

Asimismo alegó que la aludida sentencia cumple con los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, ya que “es un fallo definitivamente firme, dictado por un Tribunal de un País como lo es Francia en donde se concede ejecución a las sentencias firmes dictadas por Venezuela; el fallo que se acompaña está definitivamente firme; se dictó por un Tribunal competente en la esfera internacional; la demandante I.S. fue representada por la Doctora L.A. en consecuencia no se arrebató a Venezuela la competencia que pudiera corresponderle en el caso; dicha sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interno de la República de Venezuela, ni choca contra sentencia firme dictada por los Tribunales Venezolanos.”.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitó el exequátur conforme a lo previsto en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La ciudadana I.S., asistida por la abogada I.M. deM., se opuso al planteamiento expuesto por el solicitante, con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar, alegó como punto previo, que el ciudadano J.P.C. “carece de las cualidades necesarias para comparecer (…) a solicitar el exequátur de la Sentencia (…) porque las relaciones que puedan ocurrir entre mi madre biológica y yo, no requieren la aprobación o no del mencionado ciudadano, con quien no la liga ningún nexo, conocimiento, ni afinidad, en tal sentido carece de las cualidades necesarias para impugnar o no la presentación de mi madre, ciudadana L.B., en el momento de mi nacimiento y mucho menos para solicitar su rectificación”.

Continuó señalando que es totalmente falso que ella hubiese alegado en la demanda presentada en Francia, que había sido legitimada por matrimonio habido entre su padre y la ciudadana Solisca Diluca de Sedes, que por el contrario, lo que alegó fue que la mencionada ciudadana en fecha 17 de julio de 1978, había realizado un reconocimiento voluntario en su declaración sucesoral, luego del fallecimiento de su padre, ciudadano M.F.S.T., al declarar que “las únicas herederas del causante y por lo tanto únicas concurrentes a esta herencia, somos la única hija natural de mi difunto esposo, I.S., nacida antes de nuestro matrimonio y reconocida por mi difunto esposo y yo” (sic).

Alegó igualmente que en Venezuela ese reconocimiento no puede ser revocado, de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código Civil y que por otra parte, la declaración citada fue posterior a lo manifestado mediante un supuesto testamento ológrafo, fechado en Sartrouville, Francia, el 10 de marzo de 1978, testamento que rechaza a todo evento, desconociendo su contenido y firma, por cuanto considera que es una falsificación de la firma de su madre, ciudadana Solista Diluca de Sedes, hecha por interesados para despojarla de su herencia.

Expresó que el ciudadano J.P.C., fue acusado por ante el “Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de estafa, falsificación de documento, uso de documento indebidamente expedido y falsa atestación ante funcionario público”, en el cual, según alegó, quedó demostrado que el poder utilizado para vender el apartamento de la sucesión de sus padres es falso, por cuanto aparece firmado por la madre del referido ciudadano, en fecha 24 de abril de 1995 y resulta que ésta falleció en fecha 27 de abril de 1991.

Finalmente expresó, que no puede otorgarse la ejecutoria a la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, que la declara como “…no heredera de la ciudadana SOLISCA DE SEDES, cuando ésta me ha reconocido mediante Documento Público, que no ha sido anulado por ningún Tribunal, y (…) además habiendo sido efectuado el indicado reconocimiento en la Declaración hecha de modo claro e inequívoco por Documento Público y ó autenticado en el acto realizado con otro objeto, como lo es la Declaración de Herencia, (…) todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código Civil…”.

En consecuencia, solicitó se declarara sin lugar la solicitud de exequátur.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada V.S. deR., ya identificada, representante del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho Despacho, cuyas observaciones esta Sala resume de la siguiente manera:

En primer lugar, se pronunció respecto a la falta de cualidad del ciudadano J.P.C., alegada por la ciudadana I.S. al momento de contestar la presente solicitud, señalando que el mencionado ciudadano sí tiene cualidad para solicitar el exequátur de la sentencia antes identificada, por cuanto el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, "... no exige que el solicitante precise el carácter con el que actúa, puesto que el proceso de solicitud de pase de una sentencia o de un laudo arbitral extranjero transciende la esfera de los intereses de las partes involucradas en el mismo, pues refleja el respeto hacia las decisiones emanadas de autoridades competentes dentro de la esfera internacional ...".

Siendo ello así, estimó que puede otorgársele eficacia a la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1988, por el Tribunal de Gran Instancia de París, República de Francia, toda vez se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual, según afirma, derogó los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.

Al analizar el cumplimento de cada una de las exigencias establecidas en la mencionada Ley, indicó que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto "... no se puede verificar que se trate de una sentencia definitivamente firme, esto es, que no esté pendiente de decisión algún recurso ejercido...", en consecuencia, señaló que dicha solicitud debe ser considerada improcedente.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, toda vez que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto a las competencias de cada una de las Salas, conforme a lo dispuesto en su artículo 5.

Específicamente, el numeral 42 del artículo 5 de la aludida Ley establece como competencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal: “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”.

Ahora bien, debe advertirse que en fecha 11 de febrero de 1998, fue presentada la solicitud de exequátur, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 42, ordinal 25, atribuía la competencia a esta Sala para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras.

En este sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

No obstante, es menester precisar que de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del proceso lo cual lesiona, evidentemente, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Por lo tanto, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Así, dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

En tal principio procesal, denominado por la doctrina como “perpetuatio jurisdictionis”, han quedado comprendidos tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”.

Así, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse ésta, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

En tal virtud, esta Sala considera que los principios en referencia deben ser armonizados en plenitud con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por esto, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales y conforme al principio de la perpetuatio fori, declara que le corresponde el conocimiento de la solicitud de exequátur formulada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 25, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

V

PUNTO PREVIO

Previo al pronunciamiento que debe efectuar este Alto Tribunal respecto de la solicitud de exequátur formulada, observa la Sala que la ciudadana I.S. al momento de contestar dicha solicitud, alegó la falta de cualidad del ciudadano J.P.C., quien requiere que se conceda fuerza ejecutoria al fallo dictado en fecha 7 de junio de 1988 por el Tribunal de Gran Instancia de París, República de Francia, a pesar de ser una persona distinta de los sujetos que fueron parte en el proceso extranjero.

En tal sentido, es necesario señalar que mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2004, caso R.M.F., esta Sala indicó en relación a la cualidad para interponer una solicitud de exequátur, lo siguiente:

"... la cualidad para promover una solicitud de exequátur corresponde a los sujetos que fueron partes en el proceso extranjero, sin distingo entre actor y demandado, siendo posible que la acción se transmita a los herederos. Además, gozan de legitimación aquellos que tengan un interés jurídico actual en que se le otorgue fuerza ejecutoria a una sentencia, en virtud de los potenciales efectos que puedan producirse en su esfera jurídica con ocasión de la sentencia dictada. (...)". (Destacado de este fallo).

Conforme a lo anteriormente expuesto, observa la Sala que en el presente caso, la sentencia cuyo exequátur se solicita, entre otras cosas, declaró admisibles las intervenciones de “los legatarios universales de la difunta Solisca DI LUCA (sic), viuda de Sedes, en virtud de un testamento ológrafo, fechado en Sartrouville, el 10 de Marzo de 1.978”, dentro de los cuales se encuentra la ciudadana L.D. deC., fallecida en fecha 27 de marzo de 1991, y quien fuera madre del ciudadano J.P.C.. Por tanto, al tratarse de su heredero, ciertamente, ostenta la legitimación para requerir se dé el pase de la sentencia extranjera, toda vez que la acción para solicitar el exequátur de un fallo no se extingue con la muerte de alguna o de todas las personas que fueron partes en el juicio extranjero, pues -se reitera- ésta es transmisible a sus herederos. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Sala y aclarado el punto anterior, corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto se observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Francia, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales que regulen de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras. Por tal razón, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), y particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

En tal sentido, debe esta Sala aclarar que la solicitud de exequátur fue interpuesta y tramitada bajo la vigencia de las normas derogadas del Código de Procedimiento Civil, pero tratándose de una materia que encuadra dentro del ámbito del Derecho Procesal, se impone la aplicación del principio constitucional según el cual “...Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;...” (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), principio también previsto en el artículo 9 del Código adjetivo; en consecuencia, procederá esta Sala Político-Administrativa al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales son:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Atendiendo a los requisitos anteriormente expuestos, concretamente al referido en el numeral 2, constata esta Sala que en el presente caso, no se le ha dado cumplimiento, por cuanto la sentencia extranjera no tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, conforme se evidencia de la cita traducida del original, que corre al vuelto del folio cinco (5) del expediente, a saber: “SENTENCIA pronunciada en audiencia pública contradictoria, pudiendo ser apelada”.

Asimismo, se observa que del resto de los documentos aportados por las partes, no se verifica que la sentencia cuyo pase se solicita este definitivamente firme, esto es, que no esté pendiente de decisión algún recurso ejercido contra ella. Conviene precisar, que a la misma conclusión llegó la representación del Ministerio Público en su informe.

Por tal motivo, esta Sala en fecha 20 de mayo de 2005, dictó auto para mejor proveer a los fines de requerir del solicitante dentro de un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de su efectiva notificación, copia certificada del auto y/o cualquier otro documento donde conste que la sentencia cuyo exequátur se solicita tiene fuerza de cosa juzgada.

Vista la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano J.P.C., en fecha 10 de febrero de 2005, se acordó librar boleta de notificación al mencionado ciudadano y publicarla en la cartelera de esta Sala, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendarios ininterrumpidos desde su fijación se tendría por notificado. Dicha boleta fue fijada el 14 de febrero de 2005, siendo retirada en fecha 23 del mismo mes y año.

Por tanto, vencido el plazo otorgado sin que fuese consignada documentación alguna, ni se requiriera prórroga para dar cumplimiento a lo solicitado, y al colegirse del contenido de la sentencia extranjera, que ésta no tiene la autoridad de cosa juzgada, exigida en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es por lo que no puede declararse ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, Francia, en fecha 7 de junio de 1988, mediante la cual se declaró sin lugar la negación de reconocimiento maternal, en el juicio que por rectificación de Registro Civil y Filiación incoara la ciudadana I.S. contra la ciudadana L.B.. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano J.P.C., de la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, República de Francia, en fecha 7 de junio de 1988, mediante la cual se declaró sin lugar la negación de reconocimiento maternal, en el juicio que por rectificación de Registro Civil y Filiación incoara la ciudadana I.S., contra la ciudadana L.B..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01590, la cual no esta firmada por la Magistrada E.M.O., por no estar presente en la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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