Sentencia nº 1623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 8 de julio de 2011, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados G.S.V. y L.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 49.556 y 47.117, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano J.C.B.V., titular de la cédula de identidad n° 14.727.619, procesado por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento indebido de arma de fuego, asociación ilícita para delinquir y transporte ilícito de sustancias estupefacientes en grado de facilitador, e interpusieron acción de amparo constitucional contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano Tareck El Aissami.

El 15 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Expusieron los abogados accionantes lo que sigue:

Que en “horas de la Tarde del día Domingo 12 de Junio de 2011, fue de todos conocido a través de los medios de comunicación nacionales, e internacionales y/o a través de otras vías alternas de comunicación, los acontecimientos que se estaban produciendo entre los privados de libertad ubicados en el Centro Penitenciario EL RODEO I. Situación esta que conmocionó al país, a los familiares de los privados de Libertad y a la sociedad en general, por lo dantesco de la acción”.

Que “la actuación del Estado a través del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, su Ministro y del Comando de la Guardia Nacional acantonada en la zona actuó con la previsividad necesaria en estos casos. Sabemos que distribuyó la mayoría de los privados de libertad hacia otras zonas del país, con el fin de descongestionar el sitio, ya que se le presentaban problemas similares en el Centro Carcelario RODEO II; Sin [sic] embargo, tomó algunas medidas tales como no permitir el acceso a los particulares a la zona prohibir la visita familiar, prohibir el pase de comida y otros asuntos que requerían los privados de Libertad”.

Que “[d]esde la fecha de publicación (23/06/11) de las listas de los privados de libertad que quedaron ubicados en el Centro Penitenciario ‘EL RODEO I’, éstos se tornaron INVISIBLES, significando con ello que ni los padres, hijos, hijas y esposas hayan podido tener comunicación alguna con sus familiares privados de libertad. Todos desconocemos, incluidos sus abogados, de su estado físico, de salud, sicológico, etc; y solo sabemos que la incomunicación y el aislamiento deben estar causando sufrimiento y mella en su humanidad”.

Denunciaron la violación de los artículos 44.2 (derecho de información sobre el privado de libertad), 46.2 (derecho a ser tratados con dignidad) y 58 (derecho la información oportuna, veraz e imparcial) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar en donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención ...omisis [sic]. Como he venido señalando al Ministerio Popular [sic] para las Relaciones Interiores y Justicia prohibir la visita familiar y haber transcurrido catorce (14) días, desde la publicación del listado de los privados de libertad, del RODEO I, la familia NO HA TENIDO COMUNICACIÓN ALGUNA con sus familiares ni en forma directa ni indirecta, no tiene acceso a los teléfonos públicos, ni de llamadas a través de funcionarios del Ministerio Público, de Defensa, Bomberos y Guardias Nacionales”.

Que “se le ha violado a los privados de libertad el derecho a la información, a la comunicación, el respeto a la integridad física, psíquica, y moral ya que tanto a privados de libertad, a sus familiares, han visto disminuidos en gran cuantía el ejercicio de sus derechos constitucionales, por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en especial, el de los derechos fundamentales de mi representado J.C.B.V. arriba identificado y el mío propio ya que no se ha obtenido información alguna, ni a través del Tribunal de la causa, ni del Fiscal del Ministerio Público a recibir información de sus familiares directos y que conocerán a través suyo, de su estado de salud, físico y sicológico, al igual que sus familiares de conocer igualmente y muy especialmente hago énfasis en que como ABOGADOS de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente facultados para ejercer igualmente nuestro derecho a la información de nuestro representado”.

Que “[l]a prohibición de la visita familiar viola igualmente el derecho a ser tratado con respeto a su dignidad humana, tal y como lo establece el Artículo 46.2. [...] condición esta que le ha colocado frente a una serie de infortunios que no solo se refieren a su situación carcelaria sino a su carencia de afecto, demostraciones de cariños etc. de su entorno familiar y social, creándose como consecuencia de esta violación de los derechos fundamentales la discriminación y la indiferencia gubernamental”.

En consecuencia, solicitaron:

...que restituyan mediante la declaración CON LUGAR este amparo, de conformidad con los Artículos 44.2, 46.2 y 58 de la Constitución Bolivariana [sic] de Venezuela, la situación jurídica infringida de la prohibición de la visita familiar, a los privados de l.d.R. I ordenando al ciudadano MINISTRO TARECK EL AISSAIMI [sic].

1.- Que Planifique, instrumente una manera rápida, efectiva, total o parcial la visita de los familiares de los privados de libertad que permanecen en el centro Penitenciario EL RODEO I.

2.- Que planifique, instrumente y tome las medidas previsivas necesarias para evitar actuaciones negligentes y malos manejos administrativos y policiales que pongan en peligro la vida de los privados de libertad y de sus familiares durante la visita familiar establecida en este amparo constitucional.

3.- Que instrumente y desarrolle una política de información, tratamiento y asistencia a los privados de l.d.C.P.E.R. I.

4.- Que en aras de lograr un trato igualitario y al mismo tiempo procurar economía y celeridad procesal este amparo se haga extensivo a todos los privados de libertada [sic] tanto del Rodeo I Y OTROS que estén en igualdad de condiciones, especialmente los transferidos del RODEO I, a los Centros Penitenciarios.

5.- Que se notifique al ciudadano Ministro popular [sic] para las RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA TARECK EL AISSAIMI [sic]; Al Ministerio Público de la Acción de Amparo interpuesta

.

II DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, advierte que el cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyen a esta Sala Constitucional la competencia para conocer en única instancia las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.

Respecto del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -por su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

En tal sentido, de conformidad con los citados artículos, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por consiguiente, el referido fuero -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Por lo tanto, en el presente caso al ser interpuesta la acción de amparo constitucional contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la parte señalada como presunta agraviante, se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en los artículos 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca admisibilidad de la acción de amparo y, a tal efecto, observa lo que sigue:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los abogados G.S.V. y L.E.A., defensores del ciudadano J.C.B.V., recluido en el Centro Penitenciario El Rodeo I, fundamentada en la presunta violación de sus derechos constitucionales por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de que, con ocasión a los hechos violentos ocurridos en dicha cárcel el 12 de junio de 2011, y posterior al 26 del mismo mes y año, cuando se publicó el listado de los reclusos que se encontraban en dicho centro, ni sus familiares ni sus abogados habían podido obtener información alguna sobre su estado de salud ante la incomunicación a la cual estaban sometidos, aunado a la prohibición de la visita a los internos.

La pretensión de la tutela constitucional invocada va dirigida a que sea reanudada la visita familiar a los privados de l.d.C.P.E.R. I, que se instrumenten y tomen las medidas previsivas necesarias para evitar actuaciones negligentes y malos manejos administrativos y policiales que pongan en peligro la vida de los privados de libertad y de sus familiares durante la visita familiar que se pide sea permitida, así como que se implemente una política de información, tratamiento y asistencia a los privados de libertad del citado centro.

Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala estima necesario hacer alusión a lo siguiente:

Se observa que el abogado L.E.A., se arroga la defensa del ciudadano J.C.B.V.; no obstante, no se evidencia de las actas la representación que se atribuye dicho profesional del derecho, por mandato expreso o de la actuaciones del juicio penal contenidas en el presente expediente, por el contrario, consta en el acta de audiencia de presentación del imputado, que fueron juramentadas como defensoras privadas del accionante, las abogadas “GREGORIA [sic] SOTO VELASCO [co-actuante en la presente acción de amparo] Y ABG. FIDELINA SOTO VELASCO”.

En tal virtud, esta Sala desestima la representación que se atribuye el abogado L.E.A., como defensor del ciudadano J.C.B.V. para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en atención al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, para decidir la Sala observa lo siguiente:

Es un hecho público, notorio y comunicacional, transmitido por los diversos medios impresos, televisivos y otros, que el 28 de julio de 2011, los internos del Centro Penitenciario El Rodeo I levantaron la huelga de hambre que mantenían, al ser informados de la reanudación de las visitas familiares a partir del 30 de julio de 2011.

Así pues, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6.1, establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

[...]

.

Al respecto, esta Sala en sentencia n° 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.D.M.P., señaló que “...resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1 ...”.

Conforme a lo expuesto, esta Sala constata entonces, que las lesiones denunciadas como presuntamente infringidas cesaron sobrevenidamente, y la pretensión de la parte actora fue satisfecha al ser restablecida la visita tanto para el ciudadano J.C.B.V., como para los demás internos de la cárcel de El Rodeo I, por ende, se concluye que la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano Tareck El Aissami, resulta inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con la norma prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

PRIMERO

DESESTIMA la representación que se atribuye el abogado L.E.A., como defensor del ciudadano J.C.B.V. en la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO

declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada G.S.V., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano J.C.B.V., contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano Tareck El Aissami.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 02 días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 11-0887

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