Decisión nº IG01201100368 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002171

ASUNTO : IP01-R-2011-000090

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Adjunto a oficio Nro. 4C-1758-2011, de fecha 16 de Septiembre de 2011, recibido el día 22 del mismo mes y año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, remitió a esta Corte de Apelaciones, copia certificada de la actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por los Abogados E.J.V. y S.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Personales Nros. 18.682.074 y 13.203.872, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 132.845 y 101.837, con domicilio procesal en la calle falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del tesoro, Oficina N° 7, Escritorio jurídico San J.B., S.A.d.C., estado Falcón, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano J.C.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.792.123, domiciliado en la calle P.P., Urbanización COVIOBRENCO, casa N° 74, S.A.d.C., del Municipio Miranda de este estado, contra la decisión dictada por el señalado Tribunal que decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TERRORISMO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 7 y 8 numeral 6 y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

El día 26 de septiembre de 2011 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a decidir, previas las consideraciones siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señaló la parte apelante las razones y circunstancias en que fue aprehendido su defendido, refiriendo que en fecha 02 de abril de 2011, el Ministerio Publico en su sede Fiscal en S.A.d.C.E.F., fue víctima de un Atentado TERRORISTA (Catalogado así por el Tribunal A quo), en la cual se dio inicio al auto de apertura a la investigación asignando para el caso a la Fiscalía Primera del Estado Falcón y la Fiscalía Vigésima Cuarta con Competencia plena a Nivel Nacional.

Señalaron que, abiertas las averiguaciones, las Fiscalías comenzaron con su trabajo de Identificar a los autores o participes en el hecho, comisionando a Funcionarios Nacionales y Estadales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que estos, subordinados a la Dirección Fiscal, realizaran las diligencias urgentes y necesarias para identificar a las personas que pudieran estar involucradas y darles carácter DE IMPUTADOS O IMPUTADAS.

Expresó, que en esas pesquisas, indican, “SUPUESTAMENTE”, en fecha 04 de mayo DE 2011, los funcionarios C.H., R.G., L.P., de ese órgano Detectivesco, conjuntamente con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), que se trasladaron a bordo de vehículos particulares hacia el Sector COVIOBRENCO de S.A.d.C.E.F., y comenzaron a realizar un recorrido por ese sector y al momento en que transitaban por la Calle P.P., observaron estos funcionarios a un ciudadano a quien le realizaron una inspección corporal localizándole un teléfono Celular cuyo número asignado fue el 0416.811.0074. Número Telefónico que poseía en ese momento nuestro Defendido J.C.B.V..

En tal sentido, aducen, a este ciudadano le fue incautado dicho bien de comunicación móvil, y también FUE DETENIDO Y LLEVADO HACIA LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, prueba de ello es el Recurso de HABEAS CORPUS QUE SE INTENTO EN FECHA SABADO 07 DE MAYO DE 2011, ya que para ese momento no existía ninguna Orden de Aprehensión emanada por Tribunal alguno en Venezuela, y el referido ciudadano NO HABÍA SIDO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, lo cual contraviene el derecho que posee un ciudadano para ser puesto a la orden del Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión. (Mayúsculas de la parte apelante)

Comentaron, que en fecha 05 de Mayo del año 2011, el Funcionario Detective Pírela Sanderli en compañía de los funcionarios C.H., R.G., O.H., L.P., Osky Moncayo, Direlys Hernández, E.G., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben una llamada presuntamente del Fiscal 24 Abogado D.R. quien le manifestó a estos que ya había conversado con el Juez Cuarto de Control de Coro J.C.P.G. y este vía telefónica ordenó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para J.C.B.V., por existir presuntamente Elementos de Convicción para éste, QUIEN YA HABIA SIDO DETENIDO EL DIA ANTERIOR ANTES DE DICHA ORDEN TELEFONICA.

Manifiestan, que en esa ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE aprehensión que no fue tal, los funcionarios manifestaron que NO ENCONTRARON EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE INVOLUCRARAN A SU DEFENDIDO HOY PRIVADO DE LIBERTAD.

Indicaron que, luego de esto, comenzó el calvario para su Defendido, a tal punto de que el tribunal RATIFICO, Y MANTUVO DICHA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a pesar de no existir la Pluralidad de Elementos que hagan presumir que el ciudadano J.C.B.V. participo de manera activa o pasiva en el lanzamiento de dicha granada a la sede de la Fiscalía de Falcón, en Coro, entendiendo la Defensa que el caso que nos ocupa pudiera ser de gran asombro para todos los miembros del Foro Penal Falconiano (Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Abogados, Alguaciles etc.) y para toda la sociedad, PERO ESO NO ES MOTIVO SUFICIENTE DE PRIVAR DE LIBERTAD A UN CIUDADANO QUE NUNCA, SEGÚN LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE, TUVO PARTICIPACION ALGUNA EN ESOS HECHOS.

En un Capítulo que los apelantes denominaron: “DE LOS TÉRMINOS DEL FALLO RECURRIDO, de la DENUNCIA DE LAS CONSIDERACIONES QUE TUVO EL JUZGADOR PARA DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.N.E.C. LOS numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 de la norma adjetiva penal, para con el ciudadano J.C.B.V., espetaron que el Tribunal apelado (Cuarto de Control), comienza el auto dando una explicación DOCTRINARIA, la cual llamó “III FUNDAMENTOS DE DERECHO”, de la que la defensa está clara en esa explicación dada por el tribunal aquo (sic), pero así como el Tribunal orientó su auto en ese punto, también debió orientar el mismo a CONVENCER A LAS PARTES DE QUE CON LOS ELEMENTOS TRAÍDOS A LA SALA Y AL EXPEDIENTE, EL CIUDADANO J.C.B.V. TUVO PARTICIPACION ALGUNA DE MANERA ACTIVA O PASIVA Y ASI DENOMINARLO IMPUTADO EN ESA CAUSA.

Explicaron los recurrentes, que el Tribunal manifestó en su dispositiva, para referirse al numeral primero del articulo 250 del código orgánico procesal penal, que al ciudadano J.C. BUI[TRIAGO VILLAMIZAR se le atribuyó que el día 02 de abril de 2011, en horas de la tarde “entrego” (YA LO CONDENO CON ESTA AFIRMACION, VIOLANDO EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION Y 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), por instrucciones del ciudadano P.L.C., ALIAS MEMÍN, un artefacto explosivo al ciudadano F.D.C.P., ALIAS EL TATO. Este ciudadano a quien harán más adelante unas conjeturas a su versión y así detallar el Numeral Segundo del artículo 250 de la Norma adjetiva penal, es el único sujeto que nombra a su defendido J.C.B.V., ya que no hay más elementos en el expediente y en la Inmotivación del fallo del Tribunal que hagan presumir que él participó en los hechos investigados.

Es entonces, comentan, que la defensa tiene claro que existe un hecho punible con notoriedad Comunicacional, como fue el Lanzamiento de una Granada a la sede Principal del Ministerio Público en S.A.d.C., pero eso no lleva inmerso a que el ciudadano J.C.B.V. ESTE INVOLUCRADO EN LOS MISMOS con los elementos que rielan en los folios de esa causa.

Consideró la defensa que no están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal para con el ciudadano J.C.B.V..

Continúa la Defensa señalando que el Juez en su INMOTIVADO AUTO establece que el numeral 2 del Articulo 250 está acreditado y señala que los elementos de convicción que rielan en la Causa Penal Comunes para Ambos Imputados (viola la Seguridad Jurídica y la Tutela judicial efectiva en cuanto a los elementos de manera individual para cada Imputado, (subrayado y negritas propias) y su análisis y comparación son los siguientes (dice el Tribunal):

1) “ACTA POLICIAL de fecha 28 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Detective PIRELA SANDERLI, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del CICPC, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(...) “vista, leída y analizada relaciones de llamadas entrantes y salientes del móvil: 0414- 688.00.64, emanadas de la compañía telefónica DIGITEL, en respuesta a oficio sin número de fecha 28-04-2011, a través de correo electrónico investigacionespenalescicpc@hotmail.com., se encuentra registrado a nombre de R.J., titular de la cédula de identidad V- 17.179.386 (omissis) y posterior a un exhaustivo análisis crítico y minucioso en cuanto a la conducta del flujo de llamadas entrantes y salientes, y mensajería de textos que realiza el portador de este móvil 412-688.00.64, día a día desde el 01/04/2011 hasta la presente, y en comparación al día 02/04/2011 fecha en la cual se suscitan los hechos que nos ocupan, mas las respuestas a los oficios sin numero de fecha 05/04/2011 de las compañías telefónicas MOVISTAR, DIGITEL Y MOVILNET, en torno a los históricos que captan la señal en el sitio del suceso donde se suscitan los hechos, se pudo determinar que ocurre un hecho no cotidiano en cuanto a los siguientes números 412-750.99.19. 412-688.00.64. 412-497.38.51. 426-186.45.16. 412-061.83.39. 412-857.26.93. 416-811.74.00. 412-446.79.54. por cuanto se encuentran en constante comunicación entre los mismos desde la mañana del día 02/04/2011 hasta la noche posterior a que lanzan la granada a la sede de la fiscalía de esta ciudad, asimismo los números 412-688.00.64, 412-061.83.39. 416-811.74. (teléfono de Buitriago). 412457.26.93, se encuentran recibiendo y efectuando llamadas desde la sede de la fiscalía en las horas criticas en que ocurren los hechos, tomando como hora crítica desde las 09:30 horas de la noche hasta las 10:50 horas de la noche del día que suceden los hechos, asimismo las llamadas a las cuales hago mención que efectúan y reciben se las realizan a los números 412-750.99.19, 412-446.79.54, 412-497.38.51, 426-811.74.00 (numero distinto al de Buitriago), lo que se determina que estos números se encontraban monitoreando el hecho de un sitio externo a la fiscalía y se encontraban girando instrucciones a los partícipes del hecho que dada la conducta inusual de los móviles son los que poseían los móviles al momento de perpetrar el hecho. En otro orden de ideas, en cuanto al número móvil 412-688.00.64, la comunicación con el numero 412-750.99.19, es de (41) cuarenta y un veces, incrementándose en las horas críticas antes de que lanzaran la granada y posterior al lanzamiento de la misma, de igual manera con el numero 412-497.38.51, realiza una comunicación de veintidós (22) veces, con el numero 426- 186.45.16, se comunica dieciocho (18) veces, números estos que se encuentran girando instrucciones, con el numero 416-811.74.00, se comunica siete (07) veces, con el número 412-061.83.39, mantiene comunicación de tres (03) veces, números estos que captan las antenas del sitio del hecho en las horas que lanzan la granada. En otro orden de ideas, hago de conocimiento al lector que el móvil 412-688.00.64 se determinó en autos anteriores, que pertenece al adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, .... (Omissis)... consigno ante la presente gráfico de diagrama de comunicación del móvil 412-688.00.64 del día 02/04/2011, así como diagrama de comunicación de los móviles partícipes en el hecho, es todo cuanto tengo que informar”.

El caso, señala la Defensa, que en lo que se realiza la comparación detallada de esta acta con la que los mismos funcionarios narraron en otra Acta de la misma fecha 28 de abril (LA INFORMACION QUE PRESUNTAMENTE DIERON LAS COMPAÑIAS DE TELEFONIA MOVIL), y que la Defensa denomina como 3er elemento del Tribunal para Dictar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en NINGUNA PARTE DE ESA ACTA, LA CUAL LOS FUNCIONARIOS DESCRIBEN DETALLADAMENTE PARA MEJOR ENTENDIMIENTO (palabras de los mismos funcionarios), el NUMERO DE TELEFONO 0416-811-74-00 (numero que poseía BUITRIAGO en fecha 04 de Mayo, día que lo Aprehenden), REGISTRA COMUNICACIÓN ALGUNA CON LOS DEMAS NUMEROS QUE SE ENCUENTRAN INVOLUCRADOS EN LOS HECHOS y sobre todo en las horas picos de esos hechos tal como lo narran los funcionarios Actuantes.

2) Consta en el expediente el gráfico de diagrama de comunicación entre los móviles, que permite corroborar la información plasmada en el acta de policía y permite comprender el cruce de llamadas existentes entre los distintos móviles identificados entres los cuales se encuentra el móvil 0412-061.83.39 que utilizó el imputado F.D.C.P., para establecer comunicación entre P.C., el sujeto apodado el “Caracas’, M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (actualmente detenido) entre otros, móvil que presuntamente le fue entregado por encargo de P.L.C., para que ubicara el artefacto explosivo lanzado en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público…

Expresaron los apelantes que en ese diagrama al que hace mención el tribunal, y que aparece en el folio número 08 del expediente, existen varios Dibujos Tipo óvalos (Folios 3, 4, 5, 6, 7,8), donde aparece supuestamente en el folio 8 que el numero 0412-688-0064 se comunica presuntamente con el numero de J.C.B. 0416-811-74-00. Pero en el Acta que realizan de fecha 28 de abril de 2011, NO APARECE QUE ESOS NUMEROS SE COMUNICAN ENTRE SI PARA PODER AFIRMAR QUE SU DEFENDIDO TUVO PARTICICPACION ALGUNA EN LOS HECHOS. (Mayúsculas de los apelantes)

3) Acta Policial, de fecha 28 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Detective PIRELA SANDERLI, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del CICPC, en la cual deja constancia de:

“Vista, leída y analizada relaciones de llamadas entrantes y salientes de la compañía telefónica DIGITEL en respuesta a oficio sin numero de fecha 28/04/2011, del móvil 412- 750.99.19 y 412-449.79.54, a través del correo electrónico investigacionespenales.cicpc@hotmail.com, en primera instancia el móvil 412-750.99.19, no posee registros de datos en la base de dicha compañía telefónica, este número fue activado el 31/03/2011 desde las 11:24 am hasta las 11:39 am, efectuando solo llamadas al 121 y 123, teniendo como ubicación geográfica Avenida Maracaibo con Avenida Pinto Salinas, residencias Manaure, torre A, Urupagua, Coro, Municipio M.d.E.F., y antena identificada con el numero 29513, y siendo las 03:19 pm del mismo día efectúa llamada telefónica al número 426-163.28.07, cambiando de móvil, y teniendo como ubicación geográfica calle Bolívar, esquina calle Buchivacoa, celda 29423, celda ésta que capta el Internado Judicial de Coro y hasta la fecha de la presente aun se encuentra en el mismo lugar y el mismo cuadrante de la antena, estableciendo que el poseedor de este móvil se encuentra en el recinto del internado y siendo introducido el mismo día de la activación de la línea en horas de la tarde, (Omíssis)... este móvil se mantiene en comunicación con los números 412-446.79.54 un total de seis (06) veces, con el numero 412-497.38.51. un total de diez (10) veces, con el numero 426-186.45.16, un total de una (01) vez, números estos que se encuentran girando instrucciones en torno a los hechos que nos ocupan, en cuanto a los números que se encuentran captando la señal en las antenas que cubren el sector de la avenida Manaure, específicamente, en la sede de la fiscalía de este Estado, se comunica con el numero 412-688.00.64, un total de cuarenta y una veces (41). con el numero 4 12-857.26.93 un total de cuatro (04) veces, con el numero 416-811.74.00. un total de diecisiete (17) veces, ahora bien, tomando en cuenta las premencionadas horas críticas del hecho que nos ocupa, teniendo que en autos anteriores se determina que la granada fue lanzada en el transcurso de las 10:25 pm y 10.35 pm del día 02/04/2011, se tornó horas criticas desde las 09:00 pm hasta las 11:00 pm, en este mismo orden de ideas se detalla para un mejor entendimiento del lector las llamadas realizadas y recibidas en ese transcurso de tiempo con los números que se encuentran participes en el hecho, todas las comunicaciones que se describen a continuación mantuvo como ubicación geográfica calle Bolívar, esquina calle Buchivacoa, celda 29423, siendo las 21:35 recibe un mensaje de texto del móvil 412- 688.00.64, siendo las 21:35. 21:37, 21:41, realiza llamadas al móvil 412-688.00.64, con duración de once (11), trece (13) y setenta y un UI) segundos, respectivamente, siendo las 21:43 realiza llamada al 412-446.79.54 con duración de dieciséis (16) segundos, a las 21:44 al móvil 412-061.83.39 con duración de once segundos (11). a las 21:44 recibe un mensaje de texto del móvil 412-688.00.64, a las 21:44 realiza llamada al móvil 412-061.83.39, con duración de ciento cuatro (104) segundos, a las 21:47 realiza llamada al móvil 4 12-061.83,39 con duración de veintisiete (27) segundos... (Omíssis)... en otro orden de ideas, en cuanto al móvil 412-446.79.54, se encuentra registrado en la base de datos de la compañía telefónica DIGITEL a nombre de S.A., titular de la cedula de identidad V-3.829.351 (Omissis), hago del conocimiento que este número, de igual manera al arriba descrito, se encuentra en el Internado Judicial de Coro, por cuanto los las llamadas recibidas y efectuadas, así como la mensajería de texto siempre mantienen la misma ubicación geográfica, siendo esta calle Bolívar, esquina calle Buchivacoa, celda 29423, .. (Omissis) este número a las 19:42, 19:45, 19:48, 20:2 6, 20:41, 2 1:43 recibe llamadas telefónicas del móvil 412-750.99.19 (…omissis)... a las 20:43 recibe mensaje de texto del móvil 412- 688.00.64. Consigno mediante el presente grafico de diagrama de comunicación del móvil

412-750.99.19 y 412-446.79.54, del día 02/04/2011, números estos que se encuentran en el internado judicial de coro, estado Falcón, es todo cuanto tengo que informar al respecto.

En esta acta que el tribunal cita, manifiesta la Defensa, aparece la descripción detallada de las llamadas entre los teléfonos presuntamente involucrados en los hechos de marras, pero lo que llama la atención es que en esa descripción detallada que los mismos funcionarios narran el mismo día 28 de abril de 2011, no se encuentra el teléfono que poseía J.C.B. para cuando lo aprehendieron el 04 de mayo de 2011. Es por ello que esa apreciación que narra el tribunal en cuanto esa acta, lleva a la verdadera convicción de que el imputado, del cual están asumiendo la defensa, no tuvo participación alguna ni activa ni pasiva en los hechos que se le imputan, por lo que opera urgentemente la LIBERTAD sin restricciones para J.C.B.V..

4) Se observa del acta de policía y el diagrama de datos que corre en el expediente el gran número de llamadas efectuadas entre el numero móvil 0412-061.83.39, que utilizó el imputado F.D.C.P., para establecer comunicación entre P.C., el sujeto apodado “El Caracas”, M… (identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Actualmente detenido) entre otros, móvil que presuntamente le fue entregado por encargo de P.L.C., para que ubicara el artefacto explosivo lanzado en la sede de la fiscalía del Ministerio Público, observándose que la mayoría de los móviles se encuentran en el interior del Internado Judicial de Coro, según las celdas activadas al momento de operar los móviles.

Respecto de este elemento, comenta la Defensa NO EXISTE ORIENTACION ALGUNA O SEÑALAMIENTO ALGUNO PARA CON SU DEFENDIDO J.C.B.V.. Es decir, este señalamiento y referencia que realizó el Tribunal para llenar el expediente de aspectos en contra de su Defendido en nada hay relación armónica para el Imputado Buitriago, por lo que carece de peso procesal para motivar lo inmotivado como era la medida de privación judicial preventiva de libertad para el i.J.C.B.V..

5) Acta policial del 28 de Abril de 2011, suscrita por funcionario detective PIRELA SANDERLI, adscrito a la coordinación nacional de investigaciones penales del CICPC, en la cual deja constancia de:

“Vista, leída y analizada relaciones de llamadas entrantes y salientes emanadas de la compañía telefónica DIGITEL en respuesta a oficio sin numero de fecha 28/04/2011 del móvil 412-061.83.38, 412-857.26.93, 412497.38.51 a través del correo electrónico investigacionespenales.cicpc@hotmail.com, en primera instancia el móvil 412 061 83 38, se encuentra registrado en la base de datos de dicha compañía telefónica a nombre de R.M. titular de la cedula de identidad V-19.050.080, dirección calle 01 sector las Eugenias casa # a l5-8 CORO ESTADO FALCÓN… (Omissis) el día 02/04/2011 mediante comunicación con el móvil 412-750.99.19, veinticuatro (24) veces, con el móvil 412-688.00.64 mantiene comunicación tres (03) veces en cuanto a las horas criticas, recibe llamada telefónica siendo las 21:44, 21:44, 21:47 teniendo como ubicación geográfica esta calle Bolívar, esquina calle Buchivacoa, celda 29422, del móvil 412-750.99.19 (..j, teniendo como geográfica esta calle Bolívar, esquina calle Buchivacoa, celda 29421 recibe llamada telefónica del móvil 412-750.99.19 siendo las 21:51, 2 1:57, 22:0 1, 22:07 (...) teniendo como geográfica esta calle Bolívar, esquina calle Buchivacoa, celda 29422, siendo las 22:13 (...) del móvil 412-750.99.19, siendo las 22:37, teniendo como geográfica esta calle Bolívar, esquina calle Buchivacoa, celda 29421, recibe llamada telefónica del móvil 412-750.99.19 .(Omissís)... asimismo en cuanto al móvil 412-857.26.93, se encuentra según la base de datos de la compañía telefónica a nombre de P.W., titular de la cedula de Identidad V-15.427.286, dirección principal 46, V.E.C. (...) mantiene comunicación con el móvil 412-750.99.19 cuatro veces, con el móvil 412-497.98.51 dos veces, con el móvil 426-186.45.16 dos (02) veces es de hacer notar que el poseedor de este móvil tiene como ubicación geográfica días anteriores la ciudad de Valencia, trasladándose de la misma el día 31/03/2011 y empezando a reportar llamadas en esta Ciudad el día 01/04/2011 a las 00:06 segundos de la madrugada, asimismo se regresa a la ciudad de V.E.C. el día 04/04/2011 en horas de la mañana, un hecho no acostumbrado en el transcurso del 01/02/2011 hasta la presente, en el mismo orden de ideas el móvil 412-497.38.51, se encuentra en la base de datos de dicha compañía telefónica a nombre de R.A., titular de la cedula de identidad V-17.450.557, dirección V.C., teléfono alterno 412-490.55.77, en cuanto a los hechos que nos ocupan este móvil mantiene comunicación con el móvil 412-688.00.64, veinte (20) veces, con el móvil 412-750.99.19 nueve (09) veces, con el móvil 412-688.00.64, veinte (20) veces, con el móvil 412-750.99.19 nueve (09) veces, con el móvil 412-857.26.93 dos (02) veces, hago del conocimiento al lector que dicho móvil se encontraba en la. ciudad de V.E.C. pero la conducta de llamadas en cuanto a estos números no es cotidiana ya que se realizo una comparación día a día desde el 01/02/2011 hasta la presente con el día del hecho que nos ocupan resaltando que el poseedor de este número se encontraba girando instrucciones sobre el hecho que nos ocupa, se consigna mediante la presente gráficos de diagramas de llamadas del día 02/04/20 11 de los números 412- 497.38.51, 4 12-857.26.93, 412-061.83.39, es todo cuanto tengo que informar al respecto.

En esta acta de fecha 28 de abril de 2011, expresan los apelantes, tampoco el sumariador investigador hace mención al número de Buitriago, es decir el 0416-811-74-00. Es entonces por lo que se preguntan: ¿para qué coloca el Tribunal este elemento al igual que los otros a que ya se ha hecho mención si en nada involucra a su defendido J.C.B.V.?

6) Acta policial, de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por funcionario Detective PIRELA SANDERLI, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de:

Vista, leída y analizada relaciones de llamadas entrantes y salientes emanadas de la Compañía Telefónica MOVILNET, en respecto a oficio sin numero de fecha 28/04/2011, del móvil 426486.45.16, 426—811.74.11, a través del correo electrónico investigacionespenales@hotmail.com, en primera instancia el móvil 429-811.74.00, se encuentra registrado según la base de datos de la compañía telefónica a nombre de E.T., titular de la cedula de identidad V-14. 037.644, dirección calle principal quinta 44, San J.L.C.D.C., teléfono alterno 212-451.51.52, en cuanto a los hechos que nos ocupan este número telefónico mantiene comunicación con el móvil 412-750.99.19 diez (10) veces, de igual manera aparece en captando señal en las horas criticas en las antenas que captan la señal de los móviles que se ubicaron en la dirección donde queda ubicada la Fiscalía del Ministerio Publico de esta ciudad, consigno mediante la presente gráfico de diagrama de comunicación, es todo cuanto tengo que informar al respecto

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ESTE OFICIO Y ESTA ACTA NO APARECEN EN NINGUNO DE LOS FOLIOS QUE COMPONEN EL EXPEDIENTE. CABE DESTACAR Y ACLARAR QUE LA EMPRESAS DE TELEFONIA MOVIL MOVISTAR Y DIGITEL si respondieron con oficios en fecha 29 de abril (ver folios 22 y 23 de la causa). La empresa MOVILNET JAMAS HIZO MENCION ALGUNA DEL HISTORICO DE LLAMADAS DEL NUMERO DE SU DEFENDIDO J.C.B.V., 0416-811.74-00 Y PARA COLMO EL TRIBUNAL APELADO HACE UN SEÑALAMIENTO DE UN NUMERO CELULAR QUE NO CORRESPONDE CON EL DE BUITRIAGO, AFIRMÓ QUE EL MOVIL 426- 811-74-00, se encuentra a nombre de E.T.. Y esa no es la línea que tenía su defendido al momento de su aprehensión en fecha 04 de mayo de 2011. Esta afirmación, manifiesta la Defensa, no debe entenderse como QUE ESTÁN CONVALIDANDO ESE ELEMENTO QUE NO APARECE EN LA CAUSA, ya que sólo se está ilustrando a esta Sala, de la no procedencia de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA EN CONTRA DEL CIUDADANO J.C.B.V., EL CUAL SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD SIN EXISTIR SUFICIENTES Y PLURALES ELEMENTOS DE VERDADERA CONVICCION PARA VINCULARLO EN LOS HECHOS YA NARRADOS.

7) Acta de Entrevista de fecha 29 de Abril 2011, realizada a la ciudadana: COLINA FREITES I.C., titular de la cedula de identidad nro. V-21.113.536, en la cual deja constancia que TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algún familiar que se encuentre detenido actualmente? CONTESTO: “si mi hermano se encuentra preso en el Internado Judicial de coro por el delito de robo y hurto de vehículo” CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, los datos filiatorios de su hermano? CONTESTO: “COLINA FREITES P.L., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1983”. QUINTA PREGUNTA: “Diga usted, el ciudadano COLINA FREITES P.L. posee algún número telefónico actualmente? CONTESTO: “Si, es 0412-750.99.19”. (...) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted que tiempo tiene detenido su hermano COLINA FREITES P.L.? CONTESTO: “Un mes”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano es conocido por algún apodo o remoquete? CONTESTÓ: “Sí, le dicen MEMÍN y NEGRITO” (...) DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce al ciudadano M… (identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? CONTESTO: “Si lo conozco, desde toda la vida, y vive en la calle Colombia con Colon y Providencia”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se encuentra detenido el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “Supuestamente lo consiguieron con droga” (...) VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano P.L.C.F. conoce a este ciudadano? CONTESTO: “Si lo conoce e incluso es quien le lleva la comida a mi hermano y le hace los mandados”(...)

Argumenta la Defensa que EN NADA SIRVE ESTE ELEMENTO PARA FUNDAMENTAR LA MEDIDA EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO, ya que la misma ciudadana entrevistada en fecha 29 de abril de 2011 (folio 29 y 30 de la causa), solo menciona a M… (Identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente en todo el interrogatorio y su declaración NO HACE ALUSION A EL CIUDADANO J.C.B.V., por lo que no pudo el Tribunal considerar esta elemento para decretar tan forzosa medida contra nuestro Defendido.

8) Evidencias de interés criminalístico como las fijadas y colectadas en la visita domiciliaria practicada en la calle Colon con Colombia, sector Curazaito, casa sin número, color amarillo con rejas negras, en esta ciudad a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente del día lunes 02/05/2011: dos (02) teléfonos celulares, uno marca nokia, otro marca hawei (.4, dos llaves, una cartera marca quiksilver de color marrón, contentiva en su interior de una copia fotostática de cédula de identidad a nombre de M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (.4 y una tarjeta sim card correspondiente a la compañía telefónica DIGITEL, un recibo de pago color amarillo (...) a nombre de M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una hoja blanca donde visualiza como especie de un gráfico la cual presenta inscripción donde se puede leer “Fiscalía”.

Expresó la Defensa que esas evidencias encontradas fueron elementos para decretar la medida contra el Adolescente M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ya Admitió los hechos. Esos teléfonos celulares, la copia de cédula del joven, la tarjeta sim y el recibo de pago a nombre de M… identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y LA HOJA BLANCA DONDE APARECE UN GRAFICO QUE DICE FISCALIA, en nada se relaciona con su defendido. Es decir este elemento, tomándolo de manera individual, tampoco puede considerarse como elemento de convicción, ya que no hay un apéndice que involucre a J.C.B.V..

9) Acta de entrevista de fecha 30 de abril de 2011, realizada al ciudadano COLINA M.J.N., titular del cedula de identidad V-14. 562495, en el cual deja constancia de:

(Omissis)

Se observa de dicha entrevista que la testigo indica que el día del hecho el imputado P.L.C., le habría llamado desde el móvil 426-163.28.07, preguntándole qué sabía de una explosión en la sede de la Fiscalía, numero éste que según acta de policía fue activado el día del hecho y se encuentra o se encontraba en el interior del Internado Judicial de Coro, desde donde se estableció contacto con varios móviles según diagrama de flujo de llamadas entre ellos con el móvil 412-06 18339.

Alega la Defensa que esta ciudadana entrevistada manifestó en la Décima QUINTA PREGUNTA: que no conocía el numero 0416-811-74-00, numero de J.C.B.V., y tampoco en todo el interrogatorio y su declaración de inicio hace señalamiento para con el ciudadano Imputado, por lo que este acta tampoco tiene fuerza Procesal para indicar que Buitriago tuvo alguna participación en los hechos que ya se investigaron.

10) Acta de entrevista de fecha 02 de mayo de 2011, realizada al ciudadano V.R.A.R., titular de la cedula de identidad ti° 12.688.057 (Omissis) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios encontraron y colectaron alguna evidencia de interés criminalistico?. CONTESTO: “si, ellos consiguieron unos teléfonos celulares, una hoja blanca donde había como dibujado un grafico y está escrito “Fiscalía”; una cartera donde había una tarjeta SIM, una copia de cédula, un recibo, y dos llaves de motos SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, reconoce las siguientes evidencias de interés criminalistico como las colectadas en la mencionada visita domiciliaria? El funcionario receptor deja constancia de haberle puesto de vista y manifiesto las siguientes evidencias de interés criminalístico como las fijadas y colectadas en la visita domiciliaria practicada en la calle Colon con Colombia, sector Curazaito, casa sin número, color amarillo con rejas negras, en esta ciudad a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente del día lunes 02/05/2011: dos (02) teléfonos celulares, uno marca nokia, otro marca hawei (...), dos llaves, una cartera marca quiksilver de color marrón, contentiva en su interior de una copia fotostática de cedula de identidad a nombre de M (...) cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una tarjeta sim card correspondiente a la compañía telefónica DIGITEL, un recibo de pago color amarillo (...) a nombre de M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una hoja blanca donde visualiza como especie de un grafico la cual presenta inscripción donde se puede leer “Fiscalía”…

Señala la Defensa que se evidencia del testimonio que él participó en un allanamiento donde se localizaron varios objetos pertenecientes al adolescente M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellos una hoja blanca con la inscripción ‘fiscalía

que se presume es el croquis de ubicación utilizado para identificar la sede fiscal, lugar donde se lanzó el artefacto explosivo que el ciudadano F.D.C.P., habría buscado por instrucciones presuntamente de P.L.C. y habría entregado a M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así lo hizo saber el Tribunal aquo (sic). Por lo que nada se orienta a presumir que el mismo guarde relación con su Defendido, todo basado en que fue en el inmueble donde habita el adolescente M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se encontraron esas evidencias, que en nada hacen presumir que el ciudadano J.C.B.V. ES AUTOR O PARTICIPE EN ESOS HECHOS PUNIBLES.

11) Se concatena con el Acta Policial de fecha 28 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Detective PIRELA SANDERLI, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del CICPC, en la cual deja constancia de:

“Vista, leída y analizada relaciones de llamadas entrantes y salientes de la compañía telefónica DIGITEL en respuesta a oficio sin numero de fecha 28/04/2011, del móvil 412-750.99.19 y 412-449.79.54, a través del correo electrónico investigacionespenales.cicpc@hotmail.com, en primera instancia el móvil 412-750.99.19, no posee registros de datos en la base de dicha compañía telefónica, este número fue activado el 31/03/2011 desde las 11:24 am hasta las 11:39 am, efectuando solo llamadas al 121 y 123, teniendo como ubicación geográfica Avenida Maracaibo con Avenida Pinto Salinas, residencias Manaure, torre A, Urupagua, Coro, Municipio M.d.E.F., y antena identificada con el numero 29513, y siendo las 03:19 pm del mismo día efectúa llamada telefónica al número 426-163.28.07, cambiando de móvil y teniendo como ubicación geográfica calle Bolívar, esquina calle Buchívacoa. Celda 29423. Celda ésta que capta el Internado Judicial de Coro y hasta la fecha de la presente aun se encuentra en el mismo lugar y el mismo cuadrante de la antena, estableciendo que el poseedor de este móvil se encuentra en el recinto del internado y siendo introducido el mismo día de la activación de la línea en horas de la tarde. (Omissis)... este móvil se mantiene en comunicación con los números 412-446.79.54 un total de seis (06) veces, con el número 412-497.38.51, un total de diez (10) veces, con el numero 426-186.45.16., un total de una (01) vez, números estos que se encuentran girando instrucciones en torno a los hechos que nos ocupan, en cuanto a los números que se encuentran captando la señal en las antenas que cubren el sector de la avenida manaure específicamente en la sede de la fiscalía de este Estado, se comunica con el numero 412-688.00.64, un total de cuarenta y una veces (41), con el numero 412-857.26.93 un total de cuatro (04) veces, con el numero 416-811.74.00, un total de diecisiete (17) veces, ahora bien, tomando en cuenta las pre-mencionadas horas criticas del hecho que nos ocupan, teniendo que en autos anteriores se determina que la granada fue lanzada en el transcurso de las 10:25 a.m. y 10.35 p.m. del día 02/04/2011, se tomó horas criticas desde las 09:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., en este mismo orden de ideas se detalla para un mejor entendimiento del lector las llamadas realizadas y recibidas en ese transcurso de tiempo con los números que se encuentran participes en el hecho, todas las comunicaciones que se describen a continuación mantuvo como ubicación geográfica calle Bolívar, esquina calle Buchivacoa, celda 29423., siendo las 21:35 recibe un mensaje de texto del móvil 412- 688.00.64., siendo las 21:35. 21:37. 21:41, realiza llamadas al móvil 412-688.00.64., con duración de once (11), trece (13) y setenta y un (71) segundos, respectivamente, siendo las 21:43 realiza llamada al 412-446.79.54 con duración de dieciséis (16) segundos, a las 21:44 al móvil 412-061.83.39 con duración de once segundos (11). a las 21:44 recibe un mensaje de texto del móvil 412-688.00.64, a las 21:44 realiza llamada al móvil 412-061.83.39, con duración de ciento cuatro (104 segundos, a las 21:47 realiza llamada al móvil 412-061.83.39 con duración de veintisiete (27) segundos... (Omissis)... en otro orden de ideas, en cuanto al móvil 412-446.79.54, se encuentra registrado en la base de datos de la compañía telefónica DIGITEL a nombre de S.A., titular de la cedula de identidad V-3.829.351 .(Omissis), hago de conocimiento que este número de igual manera al arriba descrito se encuentra en el Internado Judicial de Coro, por cuanto las llamadas recibidas y efectuadas, así como la mensajería de texto siempre mantienen la misma ubicación geográfica, siendo esta calle Bolívar, esquina calle Buchivacoa, celda 29423, ... (Omissis) este número a las 19:42, 19:45, 19:48, 20:26, 20:41, 2 1:43 recibe llamadas telefónicas del móvil 412-750.99.19 .. .(omissis)... a las 20:43 recibe mensaje de texto del móvil 412-688.00.64. Consigno mediante el presente grafico de diagrama de comunicación del móvil 412-750.99.19 y 412-446.79.54, del día 02/04/2011, números estos que se encuentran en el internado judicial de coro, estado Falcón, es todo cuanto tengo que informar al respecto.

Sostiene la Defensa que el tribunal dice que esto se concatena con el acta de fecha 28 de abril de 2011 que realizó el agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro PIRELA SANDERLI, pero ese mismo funcionario en esa fecha 28 de abril de 2011, dejó asentando detalladamente los cruces de las llamadas entre los teléfonos involucrados y por ninguna de esas descripciones aparece el numero de J.C.B.V.. Consideraron que eso también debió dejarlo asentado el tribunal cuando tomó este elemento y relacionarlo con el acta de fecha 28 de abril de 2011.

12) Acta de entrevista de fecha 30 de abril de 2011, realizada a la ciudadana: QUIÑONES H.J.J., titular de la cedula de identidad N° V-16.941.098, en la cual deja constancia de:

(...) “PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted qué relación tiene con la ciudadana JACKELIN COLINA? CONTESTO: “somos amigas desde hace 07 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.L.C.F., apodado como el “MEMIN” CONTESTO: “si lo conozco, fue novio de mi amiga JAKELIN, pero no se que tiempo estuvieron juntos” (..j QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, reconoce los números telefónicos que se le mencionan a continuación: 412-688.00.64, 412-497.38.51, 426-186.45.16, 412-061.83.39, 412-857.26.93, 416-811.74.00 (NUMERO DE BUITRIAGO,), 412-750.99.19. y 412-446.79.54? CONTESTO: “a simple vista no, si me permite revisar mi teléfono podría buscado en la agenda telefónica, reconozco los siguientes números: 412-49 7.38.51 y el 426-186.45.16, son de amigo “VULIO” y el 412-061.8139, es de ‘si muchacho que es laicista, que se llama “TATO” (...)

Manifestó la parte apelante que ESE ELEMENTO QUE EN NADA INVOLUCRA A SU DEFENDIDO TAMPOCO ES DE UNA CIUDADANA AMIGA DE LA EX MUJER DE P.L.C., alias el Memin. Y que a pesar de que no aporta nada para relacionarlo con J.C.B.V. y afirmar que esta acta de entrevista sirve para fundamentar la Decisión, la misma en la QUINTA PREGUNTA AFIRMO QUE NO CONOCIA EL TELEFONO 0416-811-74-00, que, insisten, es el número de teléfono que poseía J.C.B.V. cuando fue aprehendido el 04 de mayo de 2011.

Señalan los apelantes que terminó el Tribunal en cuanto a este elemento, estableciendo: Se desprende que la testigo informó que los números de teléfono que le fueron puestos a la vista y que se relacionan con el diagrama de llamadas corresponde, según ella “a simple vista no, si me permite revisar mi teléfono podría buscarlo en la agenda telefónica, reconozco los siguientes números: 412-497.38.51 y el 426- 186.45.16, son de amigo “YULIO” y el 412-061.83.39, es de un muchacho que es taxista, que se llama ‘TATO”

Es entonces, manifiesta la Defensa, que lo afirmado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control para concluir con este elemento lo que hace es REAFIRMAR QUE J.C.B.V., no participó en los hechos y que no hay elementos que orienten o lleven a presumir que el mismo está involucrado en esos hechos.

13) Acta de entrevista de fecha 30 de abril de 2011, realizada a la ciudadana D.C.G.R., titular de la cedula de identidad N° V-17.775.829, en la cual deja constancia de:

(...) SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, como se enteró de lo que está señalando? CONTESTO: “todo eso me lo contó F.D.C.P., quien es mi pareja porque tenía miedo que le fuera a pasar algo” TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento que le entrego el sujeto que menciona como “CARACAS” a su pareja mencionado como FELIX? CONTESTO: “FELIX me comento que Caracas le había entregado una bomba y FELIX a su vez se la iba a MILANYELO y este en una moto la lanza a las puertas de la fiscalía” (...) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted las características del teléfono celular que el recluso que menciona como MEMIN, le hizo llegar por medio de M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su concubino? CONTESTO: “El teléfono es marca LS, de color negro y rojo con línea DIGITEL, el n° es 412-061.83.39 “SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted porque M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le hace entrega de ese celular a FELIX? CONTESTO: “M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dijo que se lo había enviado MEMIN quien necesitaba que lo llamara para que fuera a buscar una cuestión donde el hombre que lo apodan CARACAS, y a ese teléfono lo iba a llamar MEMIN desde el penal, para amenazarlo de muerte, si no cumplía con sus ordenes”. (...) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted llego ver a su concubino entregándole el artefacto explosivo al sujeto el cual menciona como M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes? CONTESTO: ‘no, pero FELIX me lo contó y que estaba muy asustado” (..j DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al sujeto que menciona como CARACAS? CONTESTO: “Lo vi en la playa en la vela y se acerco a saludar a FELIX y cuando se fue FELIX me dice ese tipo es el que le dicen CARACAS” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómica del sujeto que menciona como CARACAS CONTESTO: “es de contextura fuerte, de piel blanca, como de 1.78, cabello castaño y de aproximadamente de 30 años de edad? DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, FELIX le manifestó si estuvo presente cuando lanzaron la granada en la sede de la fiscalía? CONTESTO: “el entrego ese aparato y M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se había ido en una moto” (...) DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando su concubino F.P. le hizo referencia de lo antes expuesto? CONTESTO: “el llego asustado y estando en la casa MEMIN lo llama y le dice mosca pues hechas pajas porque te mando a matar con M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de esa llamada FELIX me contó todo lo que había pasado”(…)

Afirma la defensa que, con esta entrevista y la versión dada por esta ciudadana, es solo referencial, ya que en nada aporta de manera concreta y objetiva para motivar la medida contra Buitriago, a tal punto que ésta manifestó que no conoció a J.C.B.V. y solo nombra a un tal Caracas que su marido le había contado cuando llego asustado luego de la explosión de la granada en la sede fiscal, por lo que no es convincente para que el Tribunal decretara por teléfono la medida y luego la ratificara en la audiencia oral para escuchar al imputado.

14) Acta policial de fecha 02 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario detective DYRERLY HERNANDEZ., adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en la cual deja constancia de:

.3 En esta misma fecha (...) me traslade en compañía de los funcionarios inspectores jefes C.H. Y LUIS BASTIDAS, INSPECTOR ROGER SRA TEROL, DETECTIVE E.G., L.P., GONZALO BARRETO Y OSKY MONCAYO, asimismo nos hicimos acompañar del agente de investigaciones D.D., adscrito a la sala técnica de este despacho (...) hacia la siguiente dirección. Calle colon con Colombia, casa de color amarillo con rejas de color negro, sector curazaito de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento N° 2C0- 01/2011, de fecha 28/04/2011, emanada del Tribunal Segundo De Control Sección Penal Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, a fin de localizar evidencias de interés criminalistico que guarden relación con presente caso, ya que en el mencionado inmueble reside el adolescente: M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien está siendo investigado en la presente causa (...) Luego procedimos a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del inmueble donde se pudo localizar en una de las habitaciones, específicamente donde duerme el adolescente antes mencionado, las siguientes evidencias de interés criminalistico: dos (02) teléfonos celulares, uno marca nokia, otro marca hawei (…) dos llaves, una cartera marca quiksilver de color marrón, contentiva en su interior de una copia fotostática de cedula de identidad a nombre de (…) cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una tarjeta sim card correspondiente a la compañía telefónica DIGITEL, un recibo de pago color amarillo (…) a nombre de M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una hoja blanca donde visualiza como especie de un gráfico la cual presenta inscripción donde se puede leer “Fiscalía’ (...)

Expresan los apelantes que esto solo sirve para el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con responsabilidad Penal del Adolescente y para la Fiscalía Undécima, quienes ya determinaron la responsabilidad del ciudadano M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien admitió los hechos, por lo que esta acta de allanamiento al inmueble de este Adolescente solo sirvió para desvirtuar la presunción de inocencia de M … (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y condenarlo a 3 años y 8 meses tal como ocurrió en la audiencia preliminar del mismo en días pasados a esta escrito.

15) Acta de entrevista de fecha 04 de Mayo de 2011, realizada al ciudadano I.J.C.G., titular de la cedula de identidad N° 11-20. 570.327, en la cual deja constancia de:

(Omissis) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “eso fue el sábado 02 de abril de este año a eso de las 07 de la noche que me pidió la moto prestada frente a mi casa” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, los datos personales de las personas que menciona como ADRIAN Y MILANYELO? CONTESTO: “Solo los conozco como ADRIAN Y M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes’. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, tenía conocimiento del motivo por el cual el ciudadano ADRIAN le pidió la moto prestada? CONTESTO: “él me dijo que era para ir a hacer una diligencia” (...) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos mencionados como “TATO, MEMIN, CARACAS, Y YULIO” CONTESTO: “a Caracas no, a TATO, MEMIN, GORDINI, Y YLILIO sí, son todos del sector curazaito donde vivo, TATO es el taxista de ellos, GORDINI es el pram de la cárcel, MEMIN está preso con él, y Yulio tiene tiempo desaparecido, pero son los dueños, de todos los que venden drogas por mi casa, ya que no venden sin pasarle el dinero a ellos, aparte que a los que le echan paja los matan, mandan a secuestrar y todo ese poco de cosas, y todo lo dominan a través de la cárcel, porque tienen muchas personas aquí afuera que hacen los que ellos digan que hagan” (...)

Comenta la Defensa que tampoco guarda relación con su Defendido. Este ciudadano solo hace mención a M… (identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y A.E.C. y cuando le realiza el sumariador la pregunta décima séptima respondió que no conoce a Caracas, por lo que sigue afirmando la Defensa que no existen elementos para J.C.B.V..

16) No obstante, en relación al ciudadano J.C.B.V., obran además de la declaración del delator F.D.C.P. sobre quien actualmente se encuentra suspendido el ejercicio de la acción penal bajo el supuesto especial de delación previsto en el artículo 39 del Código Orgánico procesal Penal, y quien señalo lo siguiente:

La verdad que le voy a contar, el ciudadano que le dicen P.L.C. el vive más debajo de mi casa que le dicen MEMIN, me llamo por teléfono, porque el mando un teléfono con un muchacho que le dicen M… (identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un pequeñito el me dijo préndelo y yo prendí de numero 0412-061.8339, el vino y me mando el teléfono, me llama y me dice necesito que me hagas un trabajo, el mismo día de la explosión el 02 de Abril de este año Me dijo necesito que vayas a una calle y te van a entregar un bolso de la urbanización Coviobrenco, me lo entregó un muchacho que le dicen “EL CARACAS” a quien conocí en semana santa en la playa, el no es tan alto, blanco, con pelo abultado que habla con acento caraqueño, agarre y me dijo si no lo haces te voy a matar a ti y a tu mamá, tú me dices si me lo vas hacer porque tú eres el único que tiene un carro para llevárselo a M… (identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a calle Colombia, M…. (identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es pequeño como de mi tamaño, mas blanco y se pone mucha gorra, yo le dije yerga chamo no puedo, tu mamá esta donde una señora que se llama Yuleima, tu mamá esta de camisa morada y pantalón negro y si no vas tu mamá se muere en este instante, yo sabia que mí mama estaba vestida así, yo por miedo bus que el paquete y se lo lleve a la casa de M… (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la calle Colombia en una casa de color amarillo, y estaba una moto de color negra, y me fui a mi casa y se lo di como a las 6 de la tarde, el me lo abrió ahí hay algo envuelto en periódico y me dijo eso es una bomba vete y me fui para mi casa, le conté a mi mujer que es mi novia, le conté llegue asustado le de que a la llamada que él me hizo me dijo que le llevara un paquete a M… (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como a las 7 de la noche MEMIN que está en la cárcel, el se llama P.L.C., me dijo mira le entregaste el paquete a M… (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si se lo entregue le dije chamo déjame quieto y él me dijo chamo te estas buscando la muerte porque ahora te la pasas con unos guardias, me llamó al teléfono que me había dado en la mañana M… (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pichando a la gente y le dije yo no ando con ellos, me dijo estas muerto cuídate aunque yo este adentro estas muerto en la calle, M… (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) me llamo después que exploto el artefacto, después el vino y me volvió a llamar para que fuera a ver como quedo eso, como a las 9 de la noche y me dijo que me parara por una panadería por allá para ver si eso explotaba llegue me pare y me fui al rato eso exploto, yo ya estaba en mi casa pero como eso es tan cerca se escucho la explosión, yo me fui porque tenía mucho miedo ya después de ahí me ha llamado y me ha llamado y como no tenía teléfono se lo de que lo tuviera ella, ella le decía que yo no estaba, le dijo a mi mujer que si yo andaba de sapo me iba a morir mi mamá y yo, mi mamá no anda por la calle por miedo, el ya debe saber que tengo miedo por mi familia, me quiero ir porque me quieren matar días antes CARACAS me llamo para que le hiciera unas carreras a servicio Lara y no fui porque él me dijo haceme (sic) la carrera porque yo no te voy hacer nada el tiene contacto con MEMIN como él le dio la granada le conté a mis amigos y me dijeron cuídate porque ellos tienen gente en la calle, yo se que M… (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) esta preso y no me puede hacer nada pero no me confío de otras personas”.

Para los apelantes, este el único elemento orientador que hace mención a J.C.B.V., y afirman que es orientador ya que este sujeto a quien APODAN EL TATO TAXI, narra unos hechos poco creíbles con la intención de librarse de su responsabilidad y participación en los hechos y así lograr el perdón de la Justicia como arrepentido. No se entiende como el Tribunal sí supo valorar esta Declaración y no valoró la de J.C.B. en la Audiencia Oral para Escucharlo. El tribunal apelado afirmó y condenó con esa versión nada creíble del Tato, que J.C. BUTRIAGO VILLAMIZAR HABÍA ENTREGADO (AFIRMACION DEL TRIBUNAL CONDENADOLO A PRIORI) LA GRANADA AL CIUDADANO ARREPENTIDO F.D.C.P.A.E.T., violando el Tribunal la presunción de inocencia y la objetividad de actuar conforme a lo que está en las actas que no es otra cosa que LA NO EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICION CONTRA EL CIUDADANO J.C.B.V.

Argumentó la defensa que terminó el Tribunal estableciendo:

Se desprende de la declaración del imputado F.P. que él habría seguido bajo amenaza de muerte, las instrucciones dadas por el ciudadano P.L.C. quien le informó que se trasladara hasta la casa del imputado J.C.B.V., apodado CARACAS, ubicado en el sector coviobrenco (coinciden con los datos del imputado al momento de su identificación plena) que le entregaría un paquete, el cual recibió y le entregó a M… (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “En la calle Colombia es una casa de color amarillo y estaba una moto de color negra y me fui a mi casa y se lo di como a las 6 de la tarde, el me lo abrió ahí hay algo envuelto en periódico y me dijo eso es una bomba y me dijo vete y me fui para mi casa le conté a mi mujer que es mi novia le conté llegue asustado ella se llama DIANA GOMEZ”.

Esta Declaración le parece a la defensa nada convincente y acertada esta afirmación del Tribunal, que debió enlazar los demás elementos a los que ya han hecho referencia con anterioridad, y que no deja dudas que J.C.B.V. no está involucrado en esos hechos.

17) También se encuentra la causa criminal la declaración rendida por la ciudadana D.C.G.R. ante el tribunal en fecha 05/05/11 la cual rindió bajo las reglas de la prueba anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en ella expreso que:

Félix llego a la casa asustado porque MEMIN lo llamo que él fuera a buscar una broma el dijo que no y le mando un teléfono con M… (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque MEMIN lo iba a llamar, entonces MEMIN le dijo que fuera a buscar la bomba porque sí no lo mataría a el y a su mamá, entonces él llegó y la fue a buscar y se la entregó a M… (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y este se monto en una moto y se fue. FELIX llego a la casa y me contó y luego MEMIN lo llamó y le dijo que lo iba a matar porque se entero que el andaba con guardias y PTJ, a lo mejor él pensó que el iba a echar paja a él; entonces el le dijo como estaba vestida la mamá y el teléfono me lo dejó a mi porque el trabaja de taxi y cualquier cosa me llamaba, MEMIN lo llamaba allí a preguntar por el y yo le colgaba, cuando Félix estaba en la casa lo llamaba otra vez amenazándolo y diciéndole que lo mataba y a su mama también con M… (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

.

Acto seguido la fiscalía efectuó las siguientes preguntas: • .A través de quien le envió el teléfono? R: M… (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se lo entregó como él dijo que no iba MEMIM lo llamó a é, y le dijo que si no lo hacía mataría a él y a su mamá, yo no conozco a CARACAS en la dirección donde él iba a buscar eso.

Se desprende que ella cuenta que su pareja F.P. le habría contado la operación a efectuar por instrucciones de P.L.C. en relación al artefacto explosivo colocado en fecha de 02/04/11, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, cuyo artefacto explosivo le fue entregado a F.d.C.P. por el imputado J.C.B.V., apodado CARACAS.

Esa afirmación del Tribunal llama la atención de la defensa, por lo que se preguntan ¿como el tribunal va a fundamentar una decisión en contra J.C.B.V. con una prueba anticipada? la prueba anticipada (pedida por el fiscal, a mano y en 8 líneas, (algo insólito), que por excelencia es uno de los pocos actos que realiza el tribunal de control con funciones propias de juez de juicio, estimando los apelantes que si está ejerciendo funciones de Juez de Juicio para ese acto anticipado, debió estar presente el ciudadano J.C.B.V. y su defensor, en aras de preservar el principio de contradicción, ya que para esa misma fecha su defendido ya estaba detenido, por lo que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, el hecho de que el juez fundamente la decisión de BUITRIAGO con una prueba anticipada en la que ni el imputado ni quienes esto afirman, lo que demuestra aún más que el Tribunal hizo un esfuerzo pero no consiguió como motivar la decisión contra J.C.B.V..

Indicó la Defensa que TERMINÓ EL TRIBUNAL EN CUANTO AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los efectos de determinar el peligro de fuga y de obstaculización conforme al ordinal 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se sostiene que:

En relación a la pena que establece los tipos delictuales imputados a los encargados F.D.C.P. Y J.C.B.V., son, el delito de Terrorismo y Asociación Ilícita para delinquir, el primero (con agravante) que tiene una pena asignada en su limite superior que supera los 10 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 261, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles can penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría Ilegarse a imponer… la obligación de someterse al cuidado o vigilancia o institución determinada, la cual informara regularmente al tribunal” en este caso se le impone someterse al cuidado y vigilancia del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas o cualquier otro órgano de investigaciones penales que a bien considere la Fiscalía del Ministerio Publico. Y así se decide.

En un Capítulo de la apelación que la Defensa denominó: “DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO”, indicaron: Por cuanto la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones) está en la obligación de hacer revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 274 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia deI 22 de julio de 2003, expediente N° C030207), solicitaron a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se avoque al conocimiento del presente recurso, considere todos los hechos y el derecho alegado y en consecuencia, previo trámite judicial preestablecido, emita un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la denuncia formulada con sus correspondientes justificaciones, ya que la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las C.d.A. deben entrar a conocer y resolver el fondo del asunto planteado (sentencia N° 307 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de agosto de 2003, expediente N° CO30236); y porque no les está dado a las C.d.A. desestimar por manifiestamente infundados los recursos de apelación, o declarados sin lugar, como en el presente caso, por considerare que no han cumplido los requisitos o formalidades previstas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y que tampoco les es posible a las C.d.A., dejar de admitir dichos recursos por el incumplimiento de requisitos formales exigidos para su Fundamentación (sentencia N°334 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de septiembre de 2003, expediente N° C030286).-

Promovió la Defensa como pruebas para sustentar la presente apelación, todos los folios contenidos en el expediente principal, concretamente, el acta policial del 28/04/2011 suscrita por el funcionario PIRELA SANDERLI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta policial suscrita por el mismo funcionario en la misma fecha continente de relación de llamadas, actas de investigación penal suscritas por el funcionario O.H. el 04/05/2011, donde consta que su defendido no presenta registro policial y las actuaciones cumplidas por los funcionarios C.H., R.G., L.P. y OSKY MONCAYO; Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Detective L.P., de fecha 06/05/2011; Acta de Audiencia de Presentación celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y Acta de Audiencia preliminar de fecha 04 de junio de 2011 ante el señalado Tribunal, donde consta la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por parte del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último solicitaron la declaratoria con lugar de presente recurso de apelación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado ARIRRAMY HENRÍQUEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa, argumentando que, en primer lugar y para darle formal respuesta al alegato de la defensa, referido al supuesto quebrantamiento a la norma establecida en el artículo 250, numerales 1°, 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede apreciar de las actas, en el presente caso de manera inequívoca se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe imperar el principio de la legalidad, el cual supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la ley como única fuente formal del derecho penal. Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan; y tienen una nota de autarquía e imperatividad porque se imponen “volens nolens” (quieran o no quieran). Desde luego el juez que la obedezca y aplica por tanto, aunque le parezca injusta, tienen la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación, pero mientras tanto tienen que cumplir su deber de hacerlas ejecutar “Dura lex, Sed Lex (aún dura, la ley es ley).

De acuerdo a lo anteriormente explanado y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los elementos de convicción que fueron llevados al sentenciador de manera imperativa, señala la Fiscal del Ministerio Público que debió ser suficiente para que procediera la solicitud fiscal en virtud de que se procedió con objetividad, criterio lógico y razonado, por cuanto los hechos que se plasmaron en la actuación policial, de los cuales se evidencia claramente el delito cometido, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplidas en su oportunidad todas las exigencias de la n.C. como Procesal Penal, de manera pues que en el presente caso se debió asegurar por la magnitud del daño causado y de acuerdo a la precalificación hecha por el Ministerio Público las resultas del proceso procediendo a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que estando el proceso en su fase preparatoria, pueda el Ministerio Público desplegar la actividad de investigación para hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación como la exculpación del Imputado, puesto que el hecho delictivo perpetrado por el imputado J.C.B.V., fue demostrado con suficientes elementos de convicción, los cuales fundamentaron de una manera clara, precisa y circunstanciada la presentación del imputado, por cuanto se determinó que los hechos narrados en dicha solicitud, que de manera directa e inequívoca involucran al supra mencionado ciudadano, siendo demostrada su participación en los hechos investigados con todas las actuaciones expuestas, por lo que una vez aprehendido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , fue puesto a disposición del Ministerio Público, siendo presentado en fecha 09 de mayo del año 2011 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 373 deI Código Orgánico Procesal Penal, donde fue admitida en su totalidad la precalificación jurídica provisional dada a los hechos, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TERRORISMO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7, en concordancia con el artículo 8 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, acordando la continuación de la investigación a través del Procedimiento Ordinario, decretando en su momento la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, indica, se evidencia de una lectura objetiva de las actas procesales que a través de la investigación se demostró que existen elementos serios que involucran al acusado J.C.B.V. en los acontecimientos señalados, por cuanto existe el establecimiento y determinación de los hechos, así como los elementos de la cualidad jurídica que tiene el mismo, por haberse demostrado su participación como miembro del grupo delictivo, ya que como se indicó anteriormente, fue la persona encargada de de hacer entrega del artefacto explosivo tipo granada fragmentaria al ciudadano F.D.C.P., esto con motivo de que se le hicieran entrega al adolescente M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para atentar en contra de la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esto con motivo de crear zozobra y miedo en la sociedad, por lo que las Fiscalías del Ministerio Público Primera, Décima Novena (19) del Estado Falcón , Vigésima Cuarta (24) a Nivel Nacional con Competencia Plena, determinaron que la conducta desplegada por el acusado J.C.B.V., encuadraba dentro del tipo penal establecido en los artículos 7 y 8 numeral 6 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dentro de los supuestos normativos de los delitos de - TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que se demostró que el imputado de manera voluntaria y sin motivos de justificación o de exculpación, hizo entrega de un artefacto explosivo tipo granada al ciudadano F.D.C.P., para que éste a su vez hiciera entrega del artefacto antes nombrado al adolescente M… (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a los fines de perpetrar un atentado en contra de la fachada de la sede de el Ministerio Público del Estado Falcón.-

Señaló que se infiere que, para decretar una Medida Privativa de Libertad, es requisito sine qua non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso se encontró:

1) La Existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son Terrorismo y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 6, 7 y 8 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. -

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en los hechos punibles que se le acreditan, y en el presente caso el imputado ES QUIEN HACE ENTREGA DEL ARTEFACTO EXPLOSIVO AL CIUDADANO F.D.C.P., QUIEN A SU VEZ LE ENTREGA DICHO ARTEFACTO AL ADOLESCENTE MILANYELO YAGUA. Tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por el Representante del Ministerio Público, durante la Audiencia Oral para Oír al Imputado.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, EXISTIENDO PELIGRO DE FUGA POR CUANTO LA PENA IMPONER EXCEDE EN SU TÉRMINO MÁXIMO DE 10 AÑOS; a si mismo por la magnitud del daño causado por cuanto se trató de un atentado a la sede del Ministerio Publico , lugar donde laboran los Fiscales quienes son los titulares de la acción penal , para tratar de crear así un estado de anarquía; así mismo podrían influir para que testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo cual se evidencia que efectivamente se cumple completamente con el contenido de la norma anteriormente analizada, por lo que debe DECLARAR esta Sala SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha treinta (07) de julio de 2011, por los abogados defensores del acusado J.C.B.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de mayo de 2011, que, entre otros pronunciamiento admitió la precalificación imputada por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 6°, 7° y 8 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, la Defensa se opone a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano J.C.B.V., por no existir, en su concepto, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le imputan; para lo cual transcribió todas y cada una de las actas policiales que sirvieron de elementos de convicción para fundar la decisión objeto del recurso de apelación, estableciendo el cuestionamiento que realiza a cada una de ellas y por qué las mismas no incriminan, en su criterio, a su representado, lo que delimita el conocimiento del presente recurso ante esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto sólo se impugna el fallo que privó de su libertad al imputado de autos, respecto del segundo extremo contenido en el artículo 250 eiusdem como requisito para el decreto de tal medida de coerción personal, motivo por el cual realizará esta Corte de Apelaciones las siguientes consideraciones:

Según se desprende del texto penal adjetivo, el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 44.1.

Dicha norma establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

(Subrayado del presente fallo).

En correspondencia con la citada n.c., el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

.

Pues bien, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad o de alguna sustitutiva de ésta, deben concurrir los tres requisitos que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son:

ART. 250.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De estos tres extremos de las normas se cuestiona por parte de la Defensa, el atinente al numeral 2°, vale decir, la inexistencia en el caso de autos de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por el que se le juzga, lo que amerita indagar en las actas procesales y en el propio auto recurrido, a los fines de verificar si en el caso de autos existen o no tales elementos de convicción en contra del imputado que permitieran aplicar por vía excepcional la restricción de su libertad preventivamente, lo que ameritó que esta Sala solicitara las actas procesales contenidas en el asunto principal que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, bajo la nomenclatura IP01-P-2011-002172, de todo lo cual se extrae:

Verificó esta Alzada que con relación al ciudadano J.C.B. existen las circunstancias siguientes a considerar:

Hechos

Al señalado ciudadano le fue imputado por el Ministerio Público la presunta comisión de los siguientes hechos: que el día 2 de abril de 2011, en horas de la tarde, entregó (presuntamente) por instrucciones de un ciudadano de nombre P.L.C., alias “Memín”, un artefacto explosivo, entrega que le efectuó (presuntamente) al ciudadano F.d.C.P., según las instrucciones de P.L.C., y aquél (presuntamente) a su vez la entregó a un adolescente llamado (identificación que se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien junto a otro sujeto apodado “El Cigarrón” (aún por identificar plenamente) lanzaron (presuntamente) el artefacto explosivo en la sede del Ministerio Público en el estado Falcón, ello aproximadamente entre las 9:30 y 10:33 horas de la noche, siendo vigilada tal operación (presuntamente) por el ciudadano F.d.C.P., desde las adyacencias de la sede Fiscal, conforme a las instrucciones impartidas presuntamente por P.L.C..

ALIAS. Según se desprende del auto recurrido, al ciudadano J.C.B. se le conoce presuntamente con el alias o apodo de “El Caracas”, al establecer el Tribunal de Control, en varios de los párrafos de la decisión: “… Se desprende de la declaración del imputado F.P. que él habría seguido bajo amenaza de muerte, las instrucciones dadas por el ciudadano P.L.C., quien le informó que se trasladara hasta la casa del imputado J.C.B.V., apodado “Caracas”, ubicada en el sector Coviobrenco (coincide con los datos de residencia aportados por el imputado al momento de su identificación plena)…

Celular. Según se evidencia de los fundamentos del escrito de apelación, el Defensor alude, en un primer momento, que el número del celular que presuntamente utiliza el señalado imputado J.C.B. es el N° 0416-811.0074, cuando alegó:

… en esas pesquisas, indican, “SUPUESTAMENTE”, en fecha 04 de mayo DE 2011, los funcionarios C.H., R.G., L.P., de ese órgano Detectivesco, conjuntamente con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), que se trasladaron a bordo de vehículos particulares hacia el Sector COVIOBRENCO de S.A.d.C.E.F., y comenzaron a realizar un recorrido por ese sector y al momento en que transitaban por la Calle P.P., observaron estos funcionarios a un ciudadano a quien le realizaron una inspección corporal localizándole un teléfono Celular cuyo número asignado fue el 0416.811.0074. Número Telefónico que poseía en ese momento nuestro Defendido J.C.B.V..

No obstante, en otros fundamentos del mismo recurso alega:

…La empresa MOVILNET JAMAS HIZO MENCION ALGUNA DEL HISTORICO DE LLAMADAS DEL NUMERO DE MI DEFENDIDO J.C.B.V., 0416-811.74-00…

,

(…) en lo que se realiza la comparación detallada de esta acta con la que los mismos funcionarios narraron en otra Acta de la misma fecha 28 de abril (LA INFORMACION QUE PRESUNTAMENTE DIERON LAS COMPAÑIAS DE TELEFONIA MOVIL), y que la Defensa denomina como 3er elemento del Tribunal para Dictar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en NINGUNA PARTE DE ESA ACTA, LA CUAL LOS FUNCIONARIOS DESCRIBEN DETALLADAMENTE PARA MEJOR ENTENDIMIENTO (palabras de los mismos funcionarios), el NUMERO DE TELEFONO 0416-811-74-00 (numero que poseía BUITRIAGO en fecha 04 de Mayo, día que lo Aprehenden)…

(…) en ese diagrama al que hace mención el tribunal, y que aparece en el folio número 08 del expediente, existen varios Dibujos Tipo óvalos (Folios 3, 4, 5, 6, 7,8), donde aparece supuestamente en el folio 8 que el numero 0412-688-0064 se comunica presuntamente con el numero de J.C.B. 0416-811-74-00.

(…) Cuando cuestiona la entrevista rendida por la ciudadana COLINA M.J.N., afirma la defensa:

… esta ciudadana entrevistada manifestó en la Décima QUINTA PREGUNTA: que no conocía el numero 0416-811-74-00, numero de J.C.B. Villamizar…

Lo anterior evidencia, en principio, que el N° 0416-811.00.74 señalado en primer lugar por la Defensa en el escrito de apelación, se trató de un error de transcripción, al apreciarse que en párrafos sucesivos del mismo escrito alude al número perteneciente presuntamente a su defendido o que le fue incautado presuntamente al mismo, como el correspondiente al 0416 811.74.00, siendo que de las múltiples diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida privativa de libertad, se constata que el N° telefónico que presuntamente aparece registrado como uno de los utilizados durante la ejecución de los hechos, es el 0416-811.74.00, lo que conlleva a concluir que el número al que se alude en la investigación, entre múltiples números telefónicos investigados, es el que corresponde al 0416-811.74.00, el cual, conforme al propio dicho de la Defensa corresponde al imputado de autos.

Con base en estas premisas, procederá esta Sala a indagar en el auto recurrido, a los fines de verificar cuáles fueron los elementos de convicción apreciados por el Juez de Control y que lo hicieron estimar que el indicado imputado es autor o partícipe en los hechos investigados y así se observa:

En primer término debe pronunciarse esta Corte de Apelaciones respecto del planteamiento de la Defensa, cuando alega que el Juez de Control vulneró el principio de inocencia, cuando condenó a su defendido a priori, concretamente, afirman: “… el Tribunal manifestó en su dispositiva, para referirse al numeral primero del articulo 250 del código orgánico procesal penal, que al ciudadano J.C. BUI[TRIAGO VILLAMIZAR se le atribuyó que el día 02 de abril de 2011, en horas de la tarde “entrego” (YA LO CONDENO CON ESTA AFIRMACION, VIOLANDO EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION Y 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)”, constatando esta Sala que el Juez transcribió los hechos que el Ministerio Público les imputaba al imputado, al leerse en el auto recurrido:

… A los imputados se les atribuyen los siguientes hechos:

En relación al ciudadano F.d.C.P.: (omissis)

Al ciudadano J.C.B.V. se le atribuye que el día 2 de abril de 2011, en horas de la tarde entregó por instrucciones de un ciudadano de nombre P.L.C., alias “Memín”, un artefacto explosivo, entrega que le efectuó al ciudadano F.d.C.P., según las instrucciones de P.L.C. y aquél a su vez le entregó a un adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien junto a otro sujeto llamado “El Cigarrón” (aún por identificar plenamente) lanzaron el artefacto explosivo en la sede del Ministerio Público en el estado Falcón, ello aproximadamente entre las 9:30 y 10:30 horas de la noche, siendo vigilada tal operación por el ciudadano F.d.C.P. desde las adyacencias de la sede Fiscal, conforme a las instrucciones impartidas presuntamente por P.L.C..

Los elementos de convicción que rielan en la causa penal comunes a ambos imputados y su análisis y comparación son los siguientes…

Como se observa, en esta parte del auto recurrido, no es que el Juez de Control condenó a priori al imputado de autos, sino que estableció los hechos que el Ministerio Público le imputó a su representado, constatándose que cuando procedió al establecimiento de los elementos de convicción que involucraban los dos imputados (Félix del C.P. y J.C.B.), establece en varios párrafos lo que deducía de cada elemento de convicción, utilizando la expresión “presuntamente”, que es el “deber ser” en la confección de los autos y decisiones en las diferentes fases del proceso, correspondiéndole únicamente al Juez de Ejecución hacerlo en sentido afirmativo o declarativo de culpabilidad, en esos términos (ejecutó, realizó, ordenó, hurtó, robó, dio muerte, traficó, etc…), al tratarse del proceso que se sigue en fase de ejecución, por condena, donde la presunción de inocencia queda desvirtuada por la acción del Estado, “… cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 77 del 23/02/2011).

Así, se verifica que el Juez Cuarto de Control, al establecer la apreciación que dio a los elementos de convicción, señaló (sólo se citarán algunos párrafos):

… Consta en el expediente el gráfico de diagrama de comunicación entre los móviles, que permite corroborar la información plasmada en el acta de policía y permite comprender el cruce de llamadas existentes entre los distintos móviles identificados entre los cuales se encuentra el móvil 0412-0618339, que utilizó el imputado F.D.C.P., para establecer comunicación entre P.C., el sujeto apodado “El Caracas” M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (actualmente detenido) entre otros, móviles que presuntamente le fue entregado por encargo de P.L.C., para que ubicare el artefacto explosivo lanzado en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público… (Folio 56)

… Se observa del acta de policía y el diagrama de datos que corre en el expediente el gran número de llamadas efectuadas entre el número móvil 0412-0618339, que utilizó el imputado F.D.C.P., para establecer comunicación entre P.C., el sujeto apodado “El Caracas”, M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (actualmente detenido) entre otros, móvil que presuntamente le fue entregado por encargo de P.L.C., para que ubicara ‘el artefacto explosivo lanzado en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, observándose que la mayoría de los móviles se encuentran en interior del Internado Judicial de Coro, según las celdas activadas al momento… (Folio 58)

… COLINA FREITES I.C.… Se evidencia del testimonio que participó en un allanamiento donde se localizaron varios objetos pertenecientes al adolescente…, entre ellos una hoja blanca con la inscripción “Fiscalía” que se presume es el croquis de ubicación utilizado para identificar la sede Fiscal, lugar donde se lanzó el artefacto explosivo que el ciudadano F.D.C.P. habría buscado por instrucciones presuntamente de P.L. Colina…

… Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente reseñados y que ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuye a los Imputados, conforme las exigencias de la norma adjetiva penal, así como los fundados, plurales”, concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría de ellos en el caso de marras, siendo que el día 2 de abril de 2011, en horas de la tarde el Imputado F.D.C.P., buscó por instrucciones de un ciudadano de nombre P.L.C., alias “Memín” un artefacto explosivo que le entregó al ciudadano J.C.B. ViIIamizar, apodado ‘El Caracas”, entrega que efectivamente le hizo para luego dársela, según las Instrucciones de P.L.C., a un adolescente llamado “M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien junto a otro sujeto apodado ‘El Cigarrón” (aún por Identificar plenamente) lanzaron el artefacto explosivo en la sede del Ministerio Público en el estado Falcón, ello aproximadamente entre las 9:30 y 10:30 en horas de la noche, siendo vigilada tal operación por el ciudadano F.D.C.P., desde las adyacencias de la sede Fiscal, conforme a las instrucciones impartidas presuntamente por P.L. Colina… (folio 78)

De las transcripciones que preceden, comprobó esta Sala que las afirmaciones efectuadas por el A quo en la redacción del texto del auto recurrido mantienen un respeto permanente al principio del Derecho, relativo a la presunción de inocencia que acoge el artículo 49.2 de la Carta Magna y en resguardo de lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que la palabra “presuntamente” se utiliza, no encabezando el análisis de los elementos de convicción, lo que hubiese permitido arropar todos los actos presuntamente ejecutados por las personas objeto de investigación, si se parte del hecho que en el asunto que se investiga hubo la presunta participación de varias personas, no obstante se corrobora el ánimo del Juzgador de mantener tales hechos bajo la premisa de las presunciones.

Sobre el particular ha orientado la señalada Sala del M.T. de la República, en el fallo citado, en cuanto al alcance de la presunción de inocencia, al disponer:

En cuanto a sus alcances, debe afirmarse que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencia nro. 2.425/2003, del 29 de agosto).

Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada.

Establecido lo anterior, procederá esta Sala a verificar del auto recurrido, si se fundamentó suficientemente el por qué del criterio judicial asumido, de considerar la presunta participación del imputado de autos en los hechos por los cuales se le investiga, con base en lo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose sobre la base de los hechos que se le imputan (entrega presunta del artefacto explosivo detonado en la sede del Ministerio Público a otro de los partícipes en el hecho), el alias con el que dicho imputado presuntamente también es conocido (El Caracas) y el número telefónico del móvil que presuntamente portaba al momento de su aprehensión (0416-8117400), conforme se transcribió anteriormente, y así se aprecia:

Que sirvió de fundado elemento de convicción para que el Juez de Control estimara la presunta participación del ciudadano J.C.B., en el hecho punible perpetrado el día 02 de Abril del corriente año, en perjuicio de sede de la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad ubicada en la Avenida Manaure, el Acta Policial redactada por el Detective PIRELA SANDERLI, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las 11:20 horas de la mañana del día 28/04/2011, de la que se extrae relación de llamadas entrantes y salientes del móvil 412-688.00.64 emanadas de las compañías telefónicas MOVISTAR, DIGITEL y MOVILNET, de acuerdo a un exhaustivo análisis crítico y minucioso en cuanto a la conducta del flujo de llamadas entrantes y salientes, y mensajería de textos que realiza el portador de este móvil 412-688.00.64, día a día desde el 01-02-2011 hasta la presente (28/04/2011), y en comparación al día 02/04/2011, fecha en la cual se suscitan los hechos, que se produjo una situación no cotidiana entre varios números telefónicos, descritos de la siguiente manera: 412-750.99.19, 412-688.00.64. 412-497.38.51, 426-186.45.16, 41 -061 3339, 412-857, 416-81174.00 (teléfono éste que se corresponde con el incautado presuntamente al imputado J.C.B., conforme se analizó por esta Corte de Apelaciones en párrafos que preceden), y 412-446.79.54, por cuanto se encontraban en constante comunicación entre los mismos desde la mañana del día 02/04/2011 hasta la noche posterior a que lanzan la granada a la sede de la Fiscalía de esta ciudad.

Se desprende del auto recurrido, que en esta Acta policial, se deja constancia también que los números 412-688.00.64; 412-061.83.39, el 0416.811.74.00 (que presuntamente corresponde al imputado J.C.B.) y 412-85726.93, se encontraban recibiendo y efectuando llamadas desde la sede de la Fiscalía en las horas críticas en que ocurren los hechos, tomando como hora crítica desde as 09:30 horas de la noche hasta las 10:50 horas de la noche del día que suceden los hechos.

Asimismo, se extrae de dicha Acta Policial que en la misma se refleja el número de veces en que dichos números telefónicos se comunicaron entre sí y así se lee: “… en cuanto al número móvil 412-688.00.64, la comunicación con el número 412-750.99.19, es de 41 veces, incrementándose en las horas críticas antes de que lanzaran la granada y posterior al lanzamiento de la misma, de igual manera con el número 412-497.38.51, realiza una comunicación de veintidós (22) veces, con el número 426-186.45.16 se comunica dieciocho (18) veces, números estos que se encuentran girando instrucciones; con el número 416-811.74.00 (presuntamente el teléfono que portaba el imputado de autos) se comunica siete (07) veces, con el número 412-061.8339 mantiene comunicación de tres (03) veces, números estos que captan las antenas del sitio del hecho en las horas que lanzan la granada.

En la misma acta se deja constancia que el móvil 412-688.00.64 se determinó en autos que pertenece al adolescente M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra detenido por la misma causa.

Otro elemento de convicción apreciado por el Juez de Control para el decreto de la medida de coerción personal, fue una Acta Policial levantada por el mencionado funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la 01:05 horas de la tarde del mismo día 28/04/2011, en la que refleja que las relaciones de llamadas entrantes y salientes emanadas de la Compañía DIGITEL del móvil 412-750.99.19. y 412-449.79.54, obteniendo que el primero tenía como ubicación geográfica la Av. Maracaibo con Av. Pinto Salinas, Residencias Manaure, Torre A, Urupagüa, Coro, Municipio M.d.E.F., y antena identificada con el número 29513, y siendo las 03:19 pm del mismo día efectúa llamada telefónica al número 426-163.28.07, cambiando de móvil al signado con el serial IMEI 3534890882560, y teniendo como ubicación geográfica calle Bolívar, esquina calle Buchivacoa, celda 29423, celda ésta que capta el Internado Judicial de Coro, y hasta la fecha de la presente aún se encuentra en el mismo lugar y el mismo cuadrante de la antena, estableciendo que el poseedor de este móvil se encuentra en el recinto del Internado y siendo introducido el mismo día de la activación de la línea en horas de la tarde; ahora bien en torno a los hechos que nos ocupan este móvil se mantiene en comunicación con los números 412-446.79.54 un total de seis (06) veces, con el número 412-497.38.51, un total de diez (10) veces, con el número 426- 186.45.16, un total de (01) una vez, números estos que se encontraban girando instrucciones en torno a los hechos que nos ocupan, en cuanto a los números que se encuentran captando señal en las antenas que cubren el sector de la avenida Manaure específicamente en la sede de la Fiscalía de este estado, se comunica con el 412-488.00.64. un total de cuarentaiuna (sic) (41) vez, con el número 412- 061.83.39 un total de veinticuatro (24) veces, con el número 412-857.26.93 un total de (04) veces, con el número 416-811.74.00, un total de dicisiete (17) veces, ahora bien tomando en cuenta las premencionadas horas críticas del hecho que nos ocupan, teniendo que en autos anteriores se determina que la granada fue lanzada en el transcurso de las 10:25 pm a las 10:35 pm del día 02/04/2011, se tomó horas críticas desde las 09:00 horas hasta las 11:00 horas, en este mismo orden de ideas se detalla para un mejor entendimiento del lector las llamadas realizadas y recibidas en ese transcurso de tiempo con los números que se encuentran partícipes en el hecho, todas las comunicaciones que se describen a continuación mantuvo como ubicación geográfica calle Bolívar esquina calle Buchivacoa, celda 29423, siendo las 21:35 recibe un mensaje de texto del móvil 412-688.30.64, siendo las 21:35. 21:37, 21:41, realiza llamadas al móvil 412- 688.00.64, con duración de once (11). trece (13) y setenta y un segundos respectivamente, siendo las 21:43 realiza llamada al 412-446.79.54 con duración de dieciséis (16) segundos, a las 21:44 al móvil 412-061.83.39 con duración de once (11) segundos, a las 21:44 recibe un mensaje de texto del móvil 412-688.00.64, a las 21:44 realiza llamada al móvil 412-061.83.39 con duración de ciento cuatro. (104) segundos, a las 21:47 realiza llamada al móvil 412-688.00.64 con duración treinta y cuatro (34) segundos, a las 21:47 realiza llamada al móvil 412-061.83.30 con duración dé veintisiete (27) segundos, a las 21:50 realiza llamada al móvil 416 688.00.64 con duración de diecinueve (19) segundos, siendo as 21:51 y 21:57 realiza llamadas al móvil 412-061.83.39 con duración de treinta y dos (32) y catorce (14) segundos respectivamente, a las 22:00 recibe un mensaje del móvil 412 688.00.64, a las 22:01 efectúa llamada telefónica al móvil 412-688.00.64 con duración de dieciséis (16) segundos, a las 22:01 con duración de veintitrés (21) segundos, a las 22:06 recibe mensaje de texto del móvil 412-688.00.64, a las 22:07 realiza llamada telefónica al móvil 412-061.83.39 con duración de ocho (08) segundos, a las 22:07 realiza llamada telefónica al móvil 412-688.00.64 con duración de cuarenta (40) segundos, a las 22:09 realiza llamada al móvil 412-061.83.39, con duración de trece (13) segundos, a las 22:12 realiza llamada telefónica al móvil 412-688.00.64 con duración de treinta y siete (37) segundos, a las 22:13 realiza llamada telefónica al móvil 412-061.839 con duración de veinticuatro (24) segundos, a las 22:14, 22:15, 22:19, 22:21, 22:24, 22:32 realiza llamadas al móvil 412-688.0064 con duración de treinta y nueve (39), doce (12), - treinta y tres (33) cuatrocientos ochenta y tres (483), doce (12) segundos respectivamente, a las 22:35 recibe un mensaje de texto del móvil 412-688.00.64, a las 22:36 realiza llamada telefónica al móvil 412-688.00.54 con una duración de treinta y seis (36) segundos, a las 22:37 realiza llamada telefónica al móvil 412-061.83.3g con duración de cuarenta y ocho (48) segundos, a las 22:39 realiza llamada telefónica al móvil 412-688.00.54 con duración de ciento sesenta y tres (163) segundos, a las 22:49 envía un mensaje de texto al móvil 412-497.38.51, a las 22:53 realiza llamada al móvil 412-688.00.64 con duración de ciento treinta y siete (137) segundos, a las 22: 53 recibe un mensaje de texto del móvil 412-061.83.39, a las 22:56 y 23:06 realiza llamadas telefónicas al móvil 412-061.83.39 con duración noventa y cuatro (94) y setenta y dos (72) segundos, a las 23:44 recibe mensaje de texto del móvil 412-061.83.39, a las 23:48 efectúa llamada telefónica al móvil 412-061.83.39 con duración de treinta (30) segundos, evidenciándose de esta manera que dichos móviles se encontraban siguiendo instrucciones del número objeto de estudio asimismo, en ese orden de ideas en cuanto al móvil 412-446.79.54, se encuentra registrado en la base de datos de la compañía telefónica DIGITEL a nombre de S.A., titular de a cédula de identidad V-3.829.351, dirección Prolongación calle Bolívar, casa número 07, Mirimire, Coro Estado Falcón, teléfono alterno 259-934.02.86, hago de conocimiento que este número de igual manera al arriba descrito se encuentra en el Internado Judicial de Coro por cuanto las llamadas recibidas y efectuadas así como la mensajería de texto siempre mantienen la misma ubicación geográfica siendo ésta calle Bolívar, esquina calle Buchivacoa, celda 29423, continuando con el mismo orden de ideas en torno a los hechos que nos ocupan este número a las 19:42, 19:45, 19:48, 20:26, 20:41, 21:43 recibe llamadas telefónicas del móvil 412-750.99.19 con duración de veinticuatro (24), noventa y siete (97), cincuenta y tres (53), cincuenta y ocho (58), veintiséis (26), dieciséis (16) segundos respectivamente, a as 20:4 recibe mensaje de texto del móvil 412-68800.64. Consigno mediante la presente gráfico de diagrama de comunicación del móvil 412- 750.9919 y 412-446,7954 del día 02-04.2011, números estos que se encuentran en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón.

Estableció el Tribunal de Control que sirvió de elemento de convicción para estimar la presunta participación del imputado J.C.B. un acta policial levantada el 28 de abril de 2011 por el mismo funcionario del órgano de investigación penal antes identificado, en la cual no se hace referencia al número telefónico de dicho imputado, por lo cual la Defensa se pregunta ¿para qué coloca el Tribunal este elemento, al igual que otros, si en nada involucra a su defendido J.C.B.V.?. No obstante, debe advertir esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se evidencia que existe la presunta participación de varias personas antes, durante y después de los hechos ocurridos en la sede del Ministerio Público, a las cuales se ha llegado a través de esos datos obtenidos en la investigación, por las presuntas conexiones que mantenían telefónicamente, a través de números celulares que mantienen comunicación entrante y saliente en las horas determinadas como “críticas” durante la ejecución del hecho, por lo cual resulta pertinente que se analicen todos los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público ante el Juez, a los fines de su estudio pormenorizado, de los cuales se extraigan los fundamentos de hecho y de derecho para estimar sus participaciones en los hechos, sobretodo en lo que respecta a la confección del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

Así, si bien en el Acta Policial cuestionada por la defensa, de fecha 28/04/2011, levantada a las 03:15 horas de la tarde, correspondiente a las llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos 412-061.83.39; 412-857.26.93; 412-497.3851, 412-061.83.38, cuya ubicación geográfica estaba en el Internado Judicial de Coro en las horas tomadas como “críticas” durante la ejecución del hecho, mantuvo comunicación con los números 412-750.99.19, 412-688.00.64, recibiendo llamadas y mensajes de texto del 412-750.99.19 en múltiples oportunidades (con la misma ubicación geográfica); al igual con el N° 412-688.00.64; tomándose que en estos registros si bien no se alude al número telefónico que presuntamente es propiedad del imputado J.C.B., no es menos cierto que esos mismos números son los que aparecen mencionados conjuntamente con el celular perteneciente presuntamente al imputado señalado (0416-811.74.00) en las otras actas policiales previamente descritas por esta Corte de Apelaciones en párrafos que anteceden.

Por otra parte, la Defensa llamó la atención a esta Sala, respecto al hecho que el Juez de Control tomó como elemento de convicción, el reporte de llamadas entrantes y salientes del número telefónico 426-811-74.00, el cual aparece a nombre del ciudadano E.T., número telefónico que no se corresponde con el de su defendido, lo cual se constató del acta policial apreciada por el A quo, suscrita por el funcionario PIRELA SANDERLI, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , referida al reporte de llamadas entrantes y salientes emanadas de la EMPRESA MOVILNET, que aparece a nombre del indicado ciudadano E.T.; no obstante se deja constancia que ese número telefónico mantuvo comunicación con el número presuntamente involucrado en los hechos 412-750.99.19 por 10 veces, y que aparecen captando señal en las horas críticas en las antenas que captan la señal de los móviles que se ubicaron en la dirección donde queda ubicada la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad.

Ahora bien, advierte esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que el número telefónico 0426-811.74.00 perteneciente presuntamente al ciudadano E.T. y que aparece reflejado en dicha acta policial, no se corresponde con el celular que presuntamente pertenece al ciudadano J.C.B., 0416-811-74.00, lo único que salta a la vista es que se trata del mismo número 811.74.00, variando únicamente el código 0426-0416; no obstante, los dos se identifican como los correspondientes a la empresa MOVILNET, por lo cual corresponderá al Ministerio Público ahondar sobre ese punto en la investigación.

Continuando con el análisis del presente asunto, verificó esta Corte de Apelaciones que el Juez de Control apreció como elemento de convicción el acta de entrevista levantada a la ciudadana I.C.F., a quien se identifica como hermana de uno de los presuntos participante en el hecho punible que se investiga (Pedro L.C.F.), actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, a quien presuntamente pertenece el número telefónico registrado en la investigación con el N° 412-750.99.19, y así lo reconoce en la declaración la mencionada ciudadana, de cuya declaración se considera necesario extractar, tal como se lee en la recurrida:

“Resulta ser que el día de hoy, me encontraba en mi casa y se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los cuales me pidieron mi cédula de identidad y así mismo me dijeron que les acompañara hacia la Delegación que tenían que hacerme unas preguntas, es todo’. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: ... TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algún familiar que se encuentre detenido actualmente? CONTESTO: “Sí, mi hermano se encuentra en el Internado Judicial de Coro por el delito de Robo y Hurto de vehículo”.CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano? CONTESTÓ “Colina Freites P.L., de 27 años de edad, Fecha de nacimiento 19-08-1983” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano Colina Freites P.L. posee algún número telefónico actualmente? CONTESTO “Sí, es 0412-750 99 19”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué tiempo tiene que no se comunica con su hermano Colina Freites P.L.? CONTESTO; “Nos comunicamos el día de hoy, al medio día para que me diera un dinero que mí mama le tiene guardado’ SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué tiempo tiene detenido su hermano Colina Freites P.L.? CONTESTO: “Un mes” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano es conocido, por algún nombre apodo o remoquete?. CONTESTO: “Si le dicen MEMIN Y NEGRITO… DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuanto tiempo tiene el ciudadano Colina Freites P.L. con la línea celular antes mencionada? CONTESTO ‘Como dos semanas anteriormente de estar preso tenía otro línea telefónica pero no recuerdo el numero”. ¿Diga usted, conoce al ciudadano M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes?, CONTESTÓ: “Si lo conozco desde toda la vida y vive en la calle Colombia con colon y providencia” … VIGESIMA PREGUNTA Diga usted, posee el número telefónico de este ciudadano? CONTESTÓ: “0412- 688.00,64’. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, que vínculo le une con dicho ciudadano? CONTESTÓ: “Somos amigos y me está pretendiendo. VIGÉSlMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, su hermano P.L.C.F., conoce a este ciudadano? CONTESTO: “Si lo conoce, e incluso es quien lleva la comida a mi hermano y le hace los mandados”

De esta acta de entrevista se verifica que los números telefónicos que aparecen involucrados presuntamente durante las horas críticas dentro de las cuales ocurrieron los hechos (412-750.9919 y 412 688.0064), pertenecen presuntamente a los ciudadanos P.L.C. y al adolescentes cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales aparecen identificados en la investigación que los involucra como presuntos partícipes del hecho., lo cual se corrobora también de lo manifestado por la ciudadana COLINA M.J.N., cuando manifestó que a dicho ciudadano se le conoce como MEMÍN y que éste presuntamente le preguntó que si era cierto que habían tirado una granada en la Fiscalía y ella se lo confirmó por información de vecinos que comentaban sobre una explosión, estableciendo el Tribunal de Control que de esta acta de entrevista obtenía que la testigo indicó que el día del hecho el imputado P.L.C. le habría llamado desde el móvil 0426-163.28.07 preguntándole qué sabía de una explosión en la sede de la Fiscalía, número éste que según la Policía fue activado el día del hecho y se encontraba en el Interior del Internado Judicial de Coro, desde donde se estableció contacto con varios móviles, según diagrama de flujo de llamadas, entre ellos con el móvil 0412-061.83.39.

Asimismo, se desprende de las declaraciones de los ciudadanos MOLLEDA J.N. y V.R.A.R., quienes participaron como testigos instrumentales en la práctica de un allanamiento en la residencia del adolescente involucrado presuntamente en los hechos, M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la que se desprende que estos manifestaron haber presenciado que en dicho lugar fueron colectados, entre otros elementos, “… una hoja blanca donde había como un dibujo, un gráfico y que presenta una inscripción donde se puede leer: “Fiscalía”.

Del análisis del auto recurrido y de las propias actas procesales originales, constató esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto rindió entrevista la ciudadana QUIÑONES H.J.J., de la cual se obtiene que es amiga de la ciudadana J.C., a quien acompañó a la sede del órgano de investigación penal para que rindiera declaración; sin embargo, manifestó, que encontrándose en el Despacho, al pasar 20 minutos uno de los funcionarios le informó que tenía que rendir declaración también, de cuyas preguntas y respuestas advierte esta Alzada que dicha ciudadana aportó que los datos que corresponden al número telefónico 0412-061.83.39 pertenecen a un ciudadano que es taxista que se llama TATO o le dicen TATO TAXI, dato éste de relevancia entre los elementos de convicción que aparecen apreciados por el A quo, al verificarse que en el auto recurrido también fue estimada la entrevista que rindiera la ciudadana D.C.G.R., quien manifestó ser pareja de un ciudadano de nombre F.P., quien en el presente expediente resultó ser también uno de los imputados, y quien aportó datos a la investigación como DELATOR, extractándose de la declaración de esta ciudadana lo que sigue:

Resulta ser que mi pareja de nombre F.P., y quien apodan Tato, es taxista, y en el barrio donde vivimos hay una persona a quien apodan Memin, y su nombre es P.L.C., este hombre le solicitaba a mi pareja que le hiciera servicios de taxis, lo que resulto ser un delincuente y Félix optó por no hacerle más carrera. Posteriormente a esto Memin vio a Félix con unos funcionarios y por eso comenzó a decirle tu eres sapo y en cualquier momento te voy a matar, si no lo pescaba a él iba a matar a la mama de Félix, por lo que optamos por venir a denunciar a la sede de esta oficina pero no recibieron la denuncia y comenzamos a denunciarlo por el 171, sin tener resultados, a los pocos días Memin cae preso, y aparece un jovencito a quien laman M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es un azote del sector y le cumple ordenes a los internos de la cárcel y a su vez a Memin, que en los actuales momentos es uno da los reclusos, Este jovencito apareció en la casa buscando a Félix, en reiteradas oportunidades le dije que estaba trabajando. Este joven seguía insistiendo y ubica a Féllx, y le hace entrega de un teléfono celular marca LG, de color Rojo y negro, linea Digitel, luego de entregárselo le dice este teléfono te lo envió MEMIN desde el penal, llámalo que necesitaba hablar con Félix. En efecto hablo con Memin, éste le dice, tienes que hacer un trabajo, anda a buscar una cuestión y le indico la dirección y que en ese sitio lo estaba esperando un hombre apodado CARACAS, Félix, va porque Memin le manifestó “Si no vas a buscar esa cuestión te voy a mandar a matar a ti y a la vieja de tu mama, describiendo como estaba vestida la madre de Félix y donde se encontraba, para ese momento, yo le dije a Félix que nos fuéramos para Caracas y Félix me respondió que iba a buscar lo que le estaban indicando para que no fueran a matar a su mama. Llega a la dirección que Memin le dijo y el sujeto a quien apodan Caracas, le entrego una bomba y Félix, a su vez se la dio a M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este fue en una moto y lanzo eso en la puerta de la Fiscalía de Coro, al día siguiente la gente comentaba y salió publicado por los periódicos que habían lanzado una granada en la Fiscalía…

Esta ciudadana además aportó que dicha información que suministraba se la había hecho saber a su vez, presuntamente, el coimputado F.D.C.P., quien es su pareja, quien presuntamente le comentó que el ciudadano apodado “Caracas” le entregó a Félix una bomba, para que éste, a su vez, se la entrega al adolescente M… identificación que se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y éste, presuntamente, en una moto la lanzó a la Fiscalía, señalando además que el sujeto apodado “Caracas”, lo vio en la playa, en La Vela y se acercó a saludar a Félix y luego de irse dicho ciudadano Félix le comentó que era él a quien apodaban “Caracas”, y que la orden de tirar la bomba en la Fiscalía la dio presuntamente el sujeto apodado Memín.

Esta declaración de la testigo la adminicula el Tribunal de Control al propio dicho del coimputado F.d.C.P. en la delación que efectuó, de lo que se desprende, en criterio del Tribunal de Control, que el coimputado F.P. participó presuntamente en la búsqueda del artefacto explosivo que se le entregó al coimputado apodado “Caracas” (Jean C.B.), por instrucciones presuntamente del ciudadano P.L.C., entregándosela presuntamente al adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien, presuntamente y junto a otro sujeto, la lanzó a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público.

Observó esta Corte de Apelaciones que en la investigación adelantada por el Ministerio Público se logró determinar que, presuntamente, un ciudadano de nombre I.J.C.G. asumió haber prestado su moto al adolescente involucrado presuntamente en los hechos, cuando respondió a preguntas efectuadas por el órgano instructor, manifestando: “el día siguiente que lanzaron la granada la policía estaba alborotada por el sector y los comentarios en el sector eran que habían lanzado una granada en una moto negra y como yo le había prestado la moto a ellos dos le pregunté a M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que me dijera la verdad que si habían lanzado la granada y me dijo que ellos habían lanzado la granada y que si decía algo me mataban…”.

Por último, estableció el Tribunal de Control que, además de todos esos elementos de convicción, obraba también contra el ciudadano J.C.B. la declaración del imputado delator F.D.C.P., sobre quien actualmente se encuentra suspendida el ejercicio de la acción penal bajo el supuesto especial de delación, previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya declaración se extracta lo siguiente del auto recurrido:

… La verdad que le voy a contar, el ciudadano que le dicen P.L.C., el vive mas debajo de mi casa, que le dicen Memin, me llamó por teléfono porque él mandó un teléfono con un muchacho que le dicen M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un pequeñito el me dice préndelo y yo prendí, de número 0412-061.83.39, el vino y me mando el teléfono, me llama y me dice necesito que me hagas un trabajo, el mismo día de la explosión el 02 de abril de este año, me dijo necesito que vayas a una calle y te van a entregar un bolso de la urbanización cobiobrenco, me lo entregó un muchacho que le dicen “el Caracas” a quien conocí en semana santa en la playa, el es no tan blanco, alto, con pelo abultado, que habla con acento caraqueño, agarré y me dijo si no lo haces te voy a matar a ti y a tu mamá, tu me dices si me lo vas a hacer porque tu eres el único que tiene un carro para llevárselo a M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la calle Colombia, M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es pequeño, como de mi tamaño mas blanco y se pone mucha gorra, yo le dije verga chamo no puedo, tu mamá está donde una señora que se llama Yuleima, tu mamá está de camisa morada y pantalón negro y si no vas tu mama se muere en este instante, yo sabia que mi mamá estaba vestida así; y por miedo busqué el paquete y se lo lleve al muchacho en la casa de M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la calle Colombia en una casa de color amarillo, y estaba una moto de color negro y me fui a mi casa, y se lo di como a las 6 de la tarde, el me lo abrió, ahí hay algo envuelto en periódico, y me dijo eso es una bomba vete y me fui para mi casa, le conté a mi mujer que es mí novia le conté, llegué asustado, ella se llama D.G., ella me dijo qué hiciste que llegaste asustado, le dije que a la llamada que el me hizo me dijo que le llevara el paquete a M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como a las 7 de la noche el me llama, Memín, que está en la cárcel, el se llama P.L.C., me dijo mira le entregaste el paquete a M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si se lo entregue, le dije chamo déjame quieto y me dijo chamo te estas buscando la muerte porque ahora te la pasas con unos guardias, me llamó al teléfono que me habla dado en la mañana M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pichando a la gente y le dije yo no ando con ellos, me dijo estas muerto, cuídate aunque yo esté adentro, estas muerto en la calle,

M… cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me llamo después que explotó el artefacto, después el vino y me volvió a llamar para que fuera a ver como quedo eso, como a las 9 de la noche y me dijo que me parara por una panadería por allá a ver si eso explotaba, llegué, me paré y me fui al rato eso exploto, yo ya estaba en mi casa, pero como eso es tan cerca se escucho la explosión, yo me fui porque tenía mucho miedo, ya después de ahí me ha llamado y me ha llamado y como no tenía teléfono se lo dejé que lo tuviera ella, y dado que yo no estaba, le dijo a mi mujer que me dijera a mi que si yo andaba da sapo me iba a morir mi mamá y yo, mi mama no anda por la calle por miedo, el ya debe saber, tengo miedo por mi familia, mi mamá esta trabajando, y tengo miedo por mi familia, me quiero ir porque me quieren matar, días antes Caracas me llamó para que le hiciera una carrera al servicio Lara, y yo no fui porque el me dijo haceme (sic) la carrera porque yo no te voy a hacer nada, él tiene contacto con Memín, como él le dio la granada, le conté a mis amigos y me dijeron cuídate porque ellos tienen gente en la calle…

De esta entrevista que rindiera el coimputado F.d.C.P. el Juzgador apreció que este ciudadano había seguido las instrucciones que presuntamente le fueren dadas por el ciudadano P.L.C., bajo amenazas de muerte, indicándole presuntamente que se trasladara a la casa del imputado J.C.B., apodado El Caracas, ubicada en el sector Cobriovenco (lugar que coincidía con los datos de residencia aportados ante el Tribunal por el señalado imputado al momento de dar su identidad plena.

De modo pues, que de todo lo anteriormente descrito no encontró esta Corte de Apelaciones deficiencia ni ambigüedad en el fallo que expidiera el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control cuando acordó imponer al procesado J.C.B. la medida de privación judicial preventiva de libertad, porque contrario a lo expuesto por su defensa, tal como se desprende del auto recurrido, sí dejó establecido el Tribunal de manera suficiente por qué contra el mismo existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, por lo cual se requería su privación judicial de libertad para garantizar las resultas del proceso, por lo menos, durante la fase de investigación del proceso.

Por los motivos antes expuestos y no existiendo otro punto cuestionado con respecto a la decisión objeto del recurso, esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.C.B., conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase el asunto principal al Tribunal de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.J.V. y S.J.G.C., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano J.C.B.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TERRORISMO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 7 y 8 numeral 6 y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal principal al Tribunal de la causa, N° IP01-P-2011-002171. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG01201100368

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