Sentencia nº 1609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 20 de julio de 2010, el ciudadano J.C.C.C., titular de la cédula de identidad número 18.949.951, con la asistencia de la abogada M.L.M., en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 108.912, intentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, a.c. contra Construcciones y Diseños A.C., C.A, con inscripción en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 22 de mayo de 2003, bajo el nº 44, Tomo 15-A, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral que acogieron los artículos 87 y 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión de amparo y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara.

El 05 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibida la causa y sostuvo: “…Désele entrada, ahora bien visto que el presente asunto constituye una acción de a.c. que no requiere de los mecanismos alternos de solución del (sic) conflictos utilizados en la Fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución sino que requiere la tramitación con las solemnidades inherentes a los Juzgados en fase de Juicio, este Tribunal ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido entre Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara. Líbrese oficio”.

El 12 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y dio entrada a la pretensión de tutela constitucional. Posteriormente, el 13 de ese mismo mes y año, declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión en cuestión, planteó el conflicto negativo de competencia con respecto a la declaración de incompetencia que hizo el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 07 de agosto de 2011, la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

El 21 de julio de 2011, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, se declaró incompetente para el conocimiento y decisión del conflicto de competencia, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

El 08 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El peticionario de tutela constitucional alegó que:

    1.1. El 02 de julio de 2007, “…comenzó a prestar servicios personales subordinados, interrumpidos (sic) y directos para la empresa CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS A.C., desempeñándose bajo el cargo de SOLDADOR, con un horario de trabajo de LUNES A JUEVES DE 07:30 AM A 05:30 PM, Y LOS VIERNES DE 07:30 AM A 04:30 PM con su último Salario Diario de VEINTICUATRO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS MENSUALES (BS. 24,50) siendo el caso que en fecha 27/11/2007, mi patrono decide despedirme injustificadamente, pese a encontrarme amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 03/04/2002, siendo su última prórroga Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 02/01/2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090…”.

    1.2. En razón de lo anterior, peticionó el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual declaró con lugar mediante p.a..

    1.3 En virtud del incumplimiento de la p.a. por parte de su patrono, interpuso pretensión de a.c..

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos al trabajo y al salario que acogieron los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el incumplimiento de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a su favor en Construcciones y Diseños A.C..

  3. Pidió:

    …que la presente acción de A.C. sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva de la causa, con todos los pronunciamientos de Ley.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Para la determinación de la competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala observa:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

    En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31.4, dispone:

    Competencias comunes de las Salas

    Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

    4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

    Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de a.c. a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s. S.C. n.º 1, 20.01.00), estableció que le corresponde el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia “... para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

    Los criterios para la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre tribunales en materia de a.c. están normados en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Derechos Garantías Constitucionales, en los mismos términos que los regula el Código de Procedimiento Civil, así “los conflictos de competencia (…) serán decididos por el Superior respectivo (…)”.

    Por cuanto, en este caso, no existe superior común a los órganos jurisdiccionales entre los cuales se planteó el conflicto negativo de competencia en el contexto de una pretensión de a.c., de conformidad con las normas que fueron citadas supra, esta Sala resulta competente para la solución del conflicto en referencia y así se declara.

    III

    DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

    El 21 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión de amparo y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara en los siguientes términos:

    En el presente caso, la parte accionante denunció la violación de los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pese a ser invocado un acto administrativo contenido en la P.A. Nº 250 de fecha 29 de mayo del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., para sostener su pretensión y las delaciones efectuadas en su escrito, sin embargo ello no es determinante para establecer la materia afín y por ende la competencia de este Tribunal Superior, pues si bien existe un acto administrativo, no es a dicho acto ni al órgano de la Administración Pública por la actividad desempeñada a quienes se le atribuyen la presuntas violaciones constitucionales.

    Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…’, lleva a determinar la situación jurídica -que se presume como lesionada- existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir; pues es el estado de hecho y su nexo con el derecho lo que califica a la situación como jurídica, siendo que el derecho da juridicidad a la situación, es el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales con competencia en lo laboral.

    Así, la situación jurídica que vincula a la parte accionante y a la parte accionada, deviene de una relación laboral regulada en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica de Trabajo, y es en el marco de esa especial relación jurídica que el ciudadano J.C.C.C., acciona contra la sociedad mercantil Construcciones y Diseño AC, C.A., por considerar lesionado su derecho al trabajo, a la protección y estabilidad laboral y al salario; derechos que fueron reconocidos por una Inspectoría del Trabajo mediante una P.A..

    En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos constitucionales invocados por el accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa como en sede constitucional.

    En consecuencia, resulta inequívoco que de los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción y de la situación jurídica existente entre el accionante y el accionado, que la materia afín se aparta sustancialmente del derecho administrativo, aunado al hecho de que la situación jurídica infringida que se pretende reestablecer no fue ocasionada por la actividad administrativa ni tampoco se ejerce la acción de a.c. contra un ente u órgano de la Administración Pública, aspectos éstos que informan en esencia la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, por presunta violación de los artículos 85 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    Finalmente, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

    Por otro lado, el 13 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su incompetencia y planteó el conflicto negativo de competencia con base en lo siguiente:

    Ahora bien, observa este tribunal que cuando el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio y se realizó la distribución correspondiente, si consideraba que no tenía competencia, como en efecto lo hizo, debió plantear un conflicto de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, remitido como fue el asunto y recibido en este tribunal a los fines de evitar reposiciones inútiles de seguidas la Juzgadora se procede a pronunciar sobre su competencia para conocer y decidir la presente.

    De la disposición prevista en el Artículo 25, numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del criterio señalado en referencia a la materia por el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (que comparte esta Juzgadora) se observa que efectivamente este tipo de asuntos corresponde conocerlo a la jurisdicción laboral, no obstante, no comparte esta sentenciadora lo señalado por el Tribunal Superior Contencioso con relación a que el competente es el tribunal de Sustanciación y Mediación ni tampoco que sean los tribunales de juicio como lo pretende este último.

    Se considera que con fundamento en los lineamientos que se quieren adoptar en esa materia, tal y como se establece en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo si son los Tribunales Superiores Laborales los competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en esa Ley, por analogía, serán los Superiores del Trabajo los competentes para tramitar y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del trabajo y consecuencialmente los amparos ejercidos con ocasión a tales actos, como el presente. Así se decide.

    Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que éste Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, porque el mismo corresponde al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

    Conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de julio de 2010 (sic), porque hizo un pronunciamiento expreso sobre la competencia del Juez a quien se le debía remitir el asunto, por lo tanto no resulta aplicable el Artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales porque no se trata de Juzgados de Primera Instancia sino, de tribunales de diferentes jerarquía y materia. Así se establece.-

    Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, en forma inmediata por tratarse de a.c..

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Corresponde a esta Sala la composición del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y, por tanto, la determinación del tribunal competente para el juzgamiento de la pretensión de protección constitucional que incoó el ciudadano J.C.C.C. contra Construcciones y Diseños A.C., C.A. por el supuesto incumplimiento de la p.a. ordenante del reenganche y pago de salarios caídos que dictó la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” del Estado Lara, con sede en Barquisimeto el 29 de mayo de 2008.

    Para la determinación del tribunal competente para la decisión de la demanda de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia –grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    De lo precedente se desprende que, en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del a.s.d. y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente caso, tal como se expresó ut supra, la pretensión de protección constitucional se incoó contra Construcciones y Diseños AC, C.A., por la supuesta falta de cumplimiento de la p.a. que dictó la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” del Estado Lara, el 29 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos que incoó el peticionario de tutela constitucional en contra de la referida persona jurídica.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional estableció, de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento n° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, entre ellas las referidas a su falta de ejecución o cumplimiento, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

    Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo, como fundamento del referido criterio, lo siguiente:

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.

    Por otro lado, en atención a la gran cantidad de conflictos de competencia que originó la entrada en vigencia del anterior criterio, en razón de las dudas que generó su aplicación y a las distintas soluciones que arrojó el cumplimiento del principio de perpetuatio fori, en atención a la oportunidad cuando se hubiese presentado el conflicto, esta Sala Constitucional se vio en la imperiosa necesidad de establecer –con carácter vinculante- en el caso: L.T.M. (s. S.C. n° 108 del 25 de febrero de 2011), como excepción a la aplicación de dicho principio, que todos los conflictos de competencia surgidos en causas interpuestas con ocasión a resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con independencia de la oportunidad cuando hubiesen sido planteadas, se resolverían con atención al criterio vinculante contenido en el acto de juzgamiento n° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación (23 de septiembre de 2010).

    En efecto, dicho criterio se estableció en los siguientes términos:

    En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…

    En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, declara que la competencia corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

    Finalmente, se observa un total desconocimiento de las leyes y de los criterios establecidos por esta Sala, por parte de la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al haber planteado el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en materia de amparo, esta Sala Constitucional es la competente para conocer y dirimir los conflictos de competencia surgidos entre dos tribunales cuando no exista entre ellos un tribunal común, tal como lo establece el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En razón de lo anterior, esta Sala efectúa un llamado de atención a la Jueza N.A.V., para que en futuras ocasiones proceda conforme a derecho y evite ocasionar dilaciones indebidas que atenten contra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que pudiesen ser objeto de algún procedimiento disciplinario.

    V DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

que es COMPETENTE para el conocimiento y composición del conflicto de competencia que se originó entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

la COMPETENCIA del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para el juzgamiento de la pretensión de amparo que propuso J.C.C.C. contra Construcciones y Diseños A.C., C.A.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente continente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

J.J.M.J.

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Exp. n.° 11-0977

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