Sentencia nº 222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Bautista Rodríguez Díaz (Suplente)
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente J.B.R.D.

La Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los jueces F.J.H.G. (ponente), Fanni Millán Boada y H.C.F., en fecha 30 de septiembre de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos F.J.P.C. y J.C.I., venezolanos y con cédulas de identidad Nº 11.009.237 y 12.792.925, contra la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial, de fecha 25 de junio de 2003, que condenó a los acusados a la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, en grado de frustración, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 3 y 8 ejusdem y 80 del Código Penal, materia de la acusación fiscal.

Los hechos por los cuales se sigue la presente causa conforme al juicio oral y público, son los siguientes: El día 25 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., en la Avenida Principal del sector Guaritos III de la ciudad de Maturín, el ciudadano G.C., conductor de un taxi Fiat Blanco, placas BI552T, fue interceptado por dos sujetos que le solicitaron los llevara a las comparsas. Una vez en el vehículo, uno de los sujetos, haciendo uso de un arma de fuego, obligó al conductor (G.C.), a pasarse a la parte posterior, asumiendo el control del vehículo el otro sujeto quien, al darse cuenta que un conductor de una camioneta Wagooner lo observaba, colisionó contra la defensa de la Avenida. Inmediatamente los sujetos se bajaron del vehículo y se dieron a la fuga, siendo detenidos e identificados como F.J.P.C. y J.C.I..

La Defensora Pública Penal Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, abogada Ninoska Coromoto Farías Vargas, patrocinante del acusado J.C.I., al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación, denunciando la infracción de los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que “el juez ponente incurrió en la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de los supuestos fácticos que configuran la calificación jurídica”. Expresa que el sentenciador determinó la culpabilidad del acusado sobre la base de las declaraciones de los testigos referenciales, ciudadanos A.J.M.V. y J.G.M.P. quienes, según señala, se limitaron a decir que vieron a tres personas salir de un vehículo que había impactado contra la isla, dos de ellos salieron corriendo y otro, identificado como víctima, les manifestó que estaba siendo objeto de un robo. Agrega que no se demostró la circunstancia de que el ciudadano G.A.G.C. fue objeto de violencia o amenazas y de que estaba en posesión del vehículo presuntamente robado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que tal acto hubiese tenido lugar, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el día 8 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Por ausencia temporal de éste, suscribe el presente fallo el Magistrado Suplente J.B.R.D..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

El recurso de casación propuesto carece de la debida fundamentación y los planteamientos del recurrente se muestran confusos e incongruentes, de tal manera que la Sala no puede conocer la norma que se pretende infringida y la motivación de las infracciones denunciadas. Además, el impugnante atribuye los vicios denunciados, tanto al juzgador de la primera instancia como a la Corte de Apelaciones y, en tal sentido, cabe observar que, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público. Por lo antes expuesto, la Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el juzgador incurrió en error de derecho en la calificación jurídica de los hechos. En efecto, el juzgador dio por probado que los acusados constriñeron al conductor de un taxi que habían abordado, para que se los entregara y al tomar el control del volante y observar que el conductor de otro vehículo los observaba colisionaron contra la defensa de la avenida, abandonando el vehículo, siendo capturados, momentos después por funcionarios policiales. Tales hechos fueron calificados por el juzgador como robo de vehículo automotor, en grado de frustración, previsto en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 3 y 8 ejusdem y 80 del Código Penal.

Cabe señalar que el legislador en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, abandonó la distinción entre tentativa y frustración, tipificando, como tipo autónomo, la tentativa de robo de vehículo automotor (artículo 7).

Esa nueva concepción está incorporada en el “Anteproyecto Código Penal”, elaborado por la comisión coordinada por el Magistrado Dr. A.A.F. (Caracas: Editorial Torino, 2004), en cuya Exposición de Motivos (página 67) se dice:

Como aspecto novedoso y de vanguardia, el anteproyecto sólo incluye la figura de la tentativa como forma inacabada del delito. Por tanto, elimina la posibilidad de sancionar la frustración y únicamente se está en presencia de un delito inacabado punible cuando la tentativa haya sido idónea, ya que la tentativa inidónea no será punible a menos que se trate de delito imprudente y consecuentemente evitable por el autor, resultando entonces que se defina el delito imposible y se determina sólo su sanción en caso de que la inidoneidad pueda transformarse en un delito de peligro, aspecto de relevancia en el libro segundo en cuanto a la parte especial

Existiendo en la citada Ley especial el tipo autónomo de tentativa de robo de vehículo automotor, el sentenciador no debió condenar por el delito de robo de vehículo automotor, en grado de frustración.

Por lo expuesto, ante el error de derecho en el cual incurrió el juzgador, no advertido por la Corte de Apelaciones, esta Sala pasa a corregir el vicio expuesto y, por consiguiente, condena a los acusados por el delito de tentativa de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo la pena que les corresponde por la comisión de dicho delito seis años de prisión. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, anula, de oficio, el fallo del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 25 de junio de 2003, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos probados y, en consecuencia, condena a los acusados F.Y.P.C. y J.C.I.R., a la pena de seis años de prisión por la comisión del delito de tentativa de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIDÓS días del mes de JUNIO de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta de la Sala (E),

B.R.M. deL. El Vicepresidente (E),

B.H.C. El Magistrado Suplente, J.B.R.D.P. La Secretaria,

L.M. de DÍAZ

JBR/mj

Exp. Nº C-2003-0513

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