Sentencia nº 123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 8 de abril de 2014, el ciudadano Abogado J.M.R., Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta, interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida en contra del ciudadano J.C.K.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.558.532, por la imputación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Filippo P.S.L. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, signada con el alfanumérico OP01-P-2014-002582 (nomenclatura de dicho Juzgado).

El 9 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)

.

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

DE LOS HECHOS

Del escrito presentado por el solicitante se evidencia que los hechos objeto del proceso, son los siguientes:

(…) En fecha 1 de abril del año 2014, en horas de la noche el ciudadano J.C.K.M., plenamente identificado, conducía un vehículo marca Nissan, modelo Altima, de color blanco, por la avenida J.V., municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en las adyacencias del Centro Comercial Rattan Plaza, cuando un grupo de personas se encontraban manifestando en el semáforo, por lo que el mencionando ciudadano se detiene en ese lugar, sostiene una discusión con los presentes y saca a relucir un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo force 99, calibre 9 mm de color negro, serial AB54963, efectuando varios disparos al aire y montándose nuevamente en el vehículo, como consecuencia de esta acción le lanzaron objetos al vehículo bajándose nuevamente y efectuando varios disparos en forma horizontal (según testimonio de varios testigos) impactando en la cabeza al ciudadano FILIPPO P.S.L., quien se encuentra en la actualidad recluido en terapia intensiva en la Clínica La Fe del estado Nueva Esparta (…)

.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitante presentó escrito ante esta Sala, en el cual indicó lo siguiente:

(…) Quien suscribe, J.M.R., actuando con mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta (…) con la finalidad de solicitar respetuosamente y de acuerdo a los argumentos que esgrimiremos en el presente escrito, LA RADICACIÓN de la causa seguida en contra del ciudadano J.C.K.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.558.532, de oficio no definida, nacido en fecha 08 de octubre de 1983, domiciliado en la residencias Costa A.P., Pent House PB-B, urbanización Costa Azul, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FILIPPO P.S.L. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, causa que actualmente se sigue ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, estado Nueva Esparta, distinguida con la nomenclatura OP01-P-2014-002582 (…)

Como quiera en el presente caso, tal y como se ha asentado en párrafos anteriores, la consumación del delito que se tramita y se ventila actualmente en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por su gravedad, ha causado alarma, sensación y escándalo público, tal y como quedó demostrado con las impresiones periodísticas digitales que se anexan en la presente solicitud (…)

Ahora bien, el primero de los supuestos, a saber ‘En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, sólo requiere que se trate de un delito grave y que además de ello su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En este orden de ideas es importante acotar que estos requisitos son concurrentes toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad, que pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establecen como necesaria una excepción para permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entre a conocer de los hechos objeto del proceso.

Es pertinente entonces dejar aclarado, que en la presente causa, el Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, al ciudadano J.C.K.M., en fecha 03-04-14, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde la Juez a cargo de la presente causa cambió la calificación jurídica a Lesiones Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, acordando Medida Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión la sede de la Policía Municipal de Macanao del estado Nueva Esparta (…)

A tales efectos, procede la radicación inicialmente, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En el caso que nos ocupa no hay duda que el hecho imputado, se trata de uno de los delitos de mayor entidad punitiva del ordenamiento jurídico sustantivo vigente, y que comporta además un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues el bien jurídico protegido es el más preciado, como lo es la VIDA del ser humano como elemental Derecho, protegido por nuestro Legislador Constitucional en su artículo 43 y así como en todos y cada uno de los Tratados y Convenios suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales poseen carácter Supra-Constitucional. El delito de Homicidio acaba con la vida de las persona, logrando causar un impacto negativo en la sociedad, constituyendo una de las conductas que causan mayor aflicción en la población.

Sólo tomando en cuenta lo que comporta la ejecución de los delitos que guarda relación con la delincuencia más brutal, siguiendo los designios o instrucciones que le son impartidas, podemos sostener que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave. Es por tal motivo, que el legislador le atribuyó como consecuencia jurídica una sanción de las mayores que se encuentran establecidas, razón por la que atendiendo además a la racionalidad de la pena, igualmente podemos sostener fundadamente, que nos encontramos ante un delito grave (…)

En este caso, existen especiales circunstancias alrededor del hecho, que refuerzan no sólo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que ha producido en el estado Nueva Esparta, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la radicación y en esa especial atención en este caso donde prácticamente todos los actores de la sociedad en el estado Nueva Esparta han estado de una u otra forma pendientes sobre el desenvolvimiento del mismo y el escándalo que causa la condición de la víctima FILIPPO SEVILLANO de ser el Presidente del Centro de Estudiantes de la Universidad de Margarita, que mantiene en zozobra cualquiera acción u omisión por parte de los otros estudiantes de esa casa de estudios.

En el caso que hoy nos ocupa, resulta palmario y evidente las situaciones que han mantenido en zozobra a la población del estado Nueva Esparta y a todos sus residentes, por la conmoción que ha causado el presente caso y la connotación que le han brindado los medios de comunicación y difusión social respecto al delicado estado de salud en que se encuentra la víctima FILIPPO SEVILLANO como consecuencia de los hechos ocurridos en manifestaciones en el estado Nueva Esparta (…)

Es menester destacar los hechos que son objeto de la presente investigación han tenido implicaciones incluso más allá de las fronteras del estado Nueva Esparta, situación que ha sido reseñada en distintos medios de comunicación regionales y nacionales, manteniendo a la población en zozobra, ya que se han producido despliegues de orden militar, al considerarse por las autoridades y organismos vinculados a la Seguridad de Estado, pueden alterar el orden público y la colectividad y producir reacciones adversas en la población como consecuencia de eventuales decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción.

Se observa, de acuerdo a los parámetros a ser considerados para estimar la gravedad y la alarma y conmoción pública que han sido establecidos por esa honorable Sala, que los mismos se encuentran plenamente acreditados, ya que, en primer lugar, nos encontramos investigando las causas del hecho producto de manifestaciones efectuadas en el estado Nueva Esparta, donde se encuentra en peligro la VIDA de la víctima y donde la población ha tenido reacciones de distintas formas desde varios puntos de vista y que se encuentran incidiendo negativamente en el lapso de investigación, así mismo que han generado un grave clima de desestabilización en la región.

De esta manera los más importantes diarios de circulación regional y nacional, reseñaron desde el pasado 2 de abril de 2014, noticias relacionadas con la detención del imputado, y los hechos como presuntamente ocurrieron, así como diferentes reacciones de los diferentes sectores de la población del estado Nueva Esparta.

Tal petición alcanza mayor asidero, precisamente en la situación fáctica en la que se desarrollaron los hechos objeto de investigación, así como del presunto investigado, existiendo temor fundado de que estas personas se dediquen a tratar de tergiversar los hechos, y lo que naturalmente pudiera influir en la psiquis de los operadores de justicia, a saber, jueces, fiscales y defensores, así como la posibilidad latente de influir en testigos, expertos y víctimas, lo que denota la importancia de radicar el presente caso, con la mayor celeridad posible, atendiendo los principios de justicia celera (sic) y sin dilaciones.

Son las anteriores razones las que imponen a este Representante Fiscal, a solicitar formalmente la RADICACIÓN de la presente investigación y causa, conforme lo estatuye el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Resaltado y subrayado propio).

Anexo a la solicitud de radicación, el accionante presentó una serie de documentos, correspondientes a páginas web de diversas prensas digitalizadas, así como recortes de prensas, los cuales se detallan a continuación:

1.- Reporte Confidencial, de fecha 2 de abril de 2014, titulado: “Piden justicia por intento de homicidio contra estudiante en Margarita”.

2.- Reporte Confidencial, de fecha 3 de abril de 2014, titulado: “Mantienen con coma inducido a Filippo Sevillano”.

3.- Reporte Confidencial, de fecha 3 de abril de 2014, titulado: “Testigo Estrella repudia declaraciones de gobernador Mata Figueroa”.

4.- Reporte Confidencial, de fecha 3 de abril de 2014, titulado: “Unimar suspende actividades hasta nuevo aviso”.

5.- El S.d.M., de fecha 3 de abril de 2014, titulado: “Estudiantes dicen que se mantendrán en las calles”.

6.- El S.d.M., de fecha 3 de abril de 2014, titulado: “Estudiante es herido de bala durante manifestaciones en Margarita”.

7.- El S.d.M., de fecha 3 de abril de 2014, titulado: “Detenido por herir a estudiante de Unimar es universitario y vive en Caracas”.

8.- Diario Caribazo, de fecha 3 de abril de 2014, titulado: “Extraoficialmente se supo que el Sebin detuvo al responsable. Hieren de bala a estudiante de la Unimar durante protesta en Rattan”.

9.- SIBCI Sistema Bolivariano de Comunicación e Información, de fecha 3 de abril de 2014, titulado: “Privativa de libertad a opositor que hirió al estudiante Filippo Sevillano que guarimbeaba en Nueva Esparta”.

10.- S.d.M., de fecha 4 de abril de 2014, titulado: “Privativa de libertad al agresor del estudiante Filippo Sevillano”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

De la transcripción del artículo anterior se desprende que, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

El ciudadano Abogado J.M.R., Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, solicita la radicación de la causa seguida en contra del ciudadano J.C.K.M., por considerar que los delitos objeto de la referida causa son graves y han causado alarma, sensación y escándalo público en el estado Nueva Esparta, aunado a que también han tenido repercusión a nivel nacional.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, ha reiterado respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:

(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).

Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

En el caso que nos ocupa, el representante del Ministerio Público señaló en el escrito de solicitud de radicación que, en fecha 3 de abril de 2014, fue realizada Audiencia de Presentación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se le imputó al ciudadano J.C.K.M., la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Filippo P.S.L. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que, dicho Tribunal se apartó de la calificación jurídica asignada por el representante del Ministerio Público, modificándola a LESIONES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Podemos observar que, estamos en presencia de la primera causal de radicación que establece nuestro ordenamiento jurídico, a saber, la gravedad del caso, pues, tenemos que al ciudadano J.C.K.M., el representante del Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Filippo P.S.L. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerados graves, ya que han causado daño a la sociedad, originando gran trascendencia notoria que se define en alarma, escándalo público y más que ello, inquietud en la colectividad de la población del estado Nueva Esparta, en virtud que dichos delitos presuntamente fueron cometidos en los disturbios que se han generado en el mencionado estado.

Ciertamente, constituye un hecho notorio que la causa seguida al ciudadano J.C.K.M., ha perturbado ostensiblemente la tranquilidad y cotidianidad en el estado Nueva Esparta, pues conforme se constató de la exposición realizada por la representación fiscal, resulta un hecho notorio y comunicacional, las repercusiones en esa localidad, lo que ha impactado en la tranquilidad de los habitantes de dicho estado.

En relación al hecho notorio y comunicacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98, del 15 de marzo del año 2000, estableció que:

(…) La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere ‘conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada’, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que él, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc (…)

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos (…)

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal (…)

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En el caso que nos ocupa, podemos observar que los hechos investigados con ocasión a la presente solicitud, tienen transcendencia notoria, debido a los acontecimientos que actualmente vive el estado Nueva Esparta; y esta notoriedad de los hechos, constituye una excepción a la regla de la necesidad de la prueba.

Por estas razones, se hace procedente la sustracción de la causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, así como, asegurar las finalidades del proceso penal, garantizando así el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las razones precedentemente expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por el ciudadano Abogado J.M.R., Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por el ciudadano Abogado J.M.R., Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, el cual continuará conociendo del presente caso.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C., no firmó por motivo justificado

La Secretaria

G.H.G.

DNB

EXP Nº RAD-2014-106

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