Sentencia nº 1379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2015-0684

El 28 de mayo de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala el Oficio N° 2015-0155 del 28 de mayo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente identificado con el alfanumérico AP71-O-2014-000002, contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5326, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.M.N., titular de la cédula de identidad n° 13.374.665, quien actuó en su condición de padre de un adolescente cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra “(…) del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ha ordenado la ejecución voluntaria –que es la primera fase de la ejecución de la Sentencia- de la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2013 y ratificada el 15 de octubre (sic) por el Juzgado Superior Octavo (8°) (sic), en el proceso que por cumplimiento de Contrato de Compra Venta, se sigue contra el ciudadano J.C.M.N. (sic) (…)” (destacado del escrito).

La remisión obedece al recurso de apelación que ejerció el apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2015 por el órgano jurisdiccional remitente, que declaró inadmisible la acción de amparo.

El 1 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte accionante, señaló como fundamento de la acción de amparo, lo que a continuación se transcribe:

Que “(…) con fundamento pues, en los dispositivos técnicos, tanto constitucional, como de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic), ya señalados, procedo, a nombre y representación del niño … a interponer el presente Recurso de A.C., en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ha ordenado la ejecución voluntaria- que es la primera fase de la ejecución de la Sentencia- de la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2013 y ratificada el 15 de octubre por el Juzgado Superior Octavo (8°), en el proceso que por cumplimiento de Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) se sigue contra el ciudadano J.C.M.N., toda vez que la indicada ejecución de la Sentencia (sic), vulnera los derechos constitucionales del menor niño … referidos a la protección de la familia (Artículo [sic] 75); el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen (aparte primero ) del Artículo (sic) 75: “El Estado protegerá a las familias como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el derecho a ser protegidos por la Legislación y Tribunales especializados garantizándoles los derechos consagrados en la Constitución y Leyes especiales (Artículo [sic]78 C.N).[sic] Del derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares (Artículo [sic] 82, aparte Primero) [sic] (…)” (destacado del escrito)”.

Que “(…) se le viola, el derecho consagrado en el artículo 76 de la Constitución (aparte Primero) [sic] que establece, que el padre y la madre tienen el deber de criar, formar, educar y asistir a sus hijos e hijas. Todos estos derechos, corren el riesgo, inminente de ser violados, en virtud, de que el niño … vive con su padre … y su madrastra, en el inmueble que constituye su hogar y en donde está el seno de su familia; en donde desarrolla su vida privada y formativa, y que es el inmueble que se pretende ejecutar, transfiriéndolo a una persona extraña (parte solicitante de la ejecución de la Sentencia) y separando al menor … del inmueble (apartamento) que le sirve de hogar, tanto a él, como a su familia (padre y concubina de su padre) (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) El inmueble antes descrito y deslindado, constituye el HOGAR del padre del menor … y su concubina, como también, del niño tal como se evidencia de [la] C.d.V.P. y de [la] C.d.R. expedidas por las autoridades competentes de esta localidad (…)” (destacado del escrito).

Que el ciudadano J.C.M.N. “(…) suscribió un Contrato de Opción de (sic) Compra Venta, con el ciudadano LUÍS (sic) J.F.B., … mediante el cual, se comprometía a venderle el referido inmueble, en la cantidad de Bs. 180.000,00; de esta cantidad, se le adelantó la suma de Bs. 40.000,00 al momento de la firma de la Opción de Compra Venta, y el resto se le cancelaría, al momento del otorgamiento de la venta definitiva.

Que “(…) en la indicada Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic), se estableció una cláusula penal, mediante la cual se convenía, que si El (sic) Opcionante (sic) incumplía, devolvería la suma que se le habría entregado, más un veinte por ciento (20%) de la suma entregada al Opcionante (sic) , quien la descontaría de la cantidad entregada, procediendo El (sic) Opcionante (sic) a devolver el resto de dicha suma, de Bs. 40.000,00 (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) J.C.M.N., no dio cumplimiento a la Opción (sic) firmada; El Opcionado (sic) J.F.B. lo demandó, para que cumpliera el Contrato (sic) suscrito, juicio que cursa en etapa de solicitud de ejecución, en el Juzgado Segundo (2°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario…, y se produjo la Sentencia (sic) del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario, de fecha 5 de febrero de 2013. En dicha Sentencia (sic), se comete el exabrupto de ordenar la venta del inmueble, ya descrito, extralimitando el Juez, el convenio suscrito por las partes, en el sentido, de que si alguna de ellas faltara a lo estipulado en el Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic), se aplicaría la cláusula penal, bien para el futuro vendedor, o para el futuro comprador. La Sentencia (sic) fue apelada y confirmada, por el Juzgado Superior Octavo (8°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien sentenció mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2013 (…)” (destacado del escrito).

En razón de las consideraciones anteriores, solicita que se “(…) DECRETE UNA MEDIDA DE A.C. A FAVOR DEL NIÑO (…) que lo proteja y le asegure su estadía tranquila en el inmueble que es su hogar; y que le permita permanecer junto a su padre y la señora concubina de éste, (…) constituyen su familia, la cual debe ser protegida también, todo de conformidad con lo pautado por la Constitución de la República. Que en tal sentido, se le comunique al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, para que se abstenga (sic) de practicar la referida Medida de Ejecución de la Sentencia ordenada (…)” (destacado del escrito).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada el 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

A tal efecto, de un análisis extensivo de las actas que conforman la presente causa, se constata que la parte accionante, ciudadano J.C.M.N., (sic) en su oportunidad de presentación del escrito libelar contentivo de la presente acción de amparo, no consignó la copia certificada contentiva de la actuación que a su decir, vulnera los derechos constitucionales de su menor hijo (…) (sic), ni tampoco [en] la audiencia constitucional, carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, tal como lo prevé la sentencia citada anteriormente, motivo por el cual conforme lo prevé la Jurisprudencia vinculante previamente transcrita, esta Juzgadora actuando en sede constitucional, debe imperiosamente declarar la inadmisibilidad (sic) de la presente acción, en virtud de no contar en los autos con la copia certificada del material probatorio respecto respecto (sic) a la actuación que violenta los derechos constitucionales alegados por los accionantes. ASÍ SE DECIDE

.

En conclusión, considera este Juzgado Superior Primero, que con motivo de la inadmisibilidad de la presente acción, en razón de la falta de la copia certificada del auto presuntamente lesivo, recaudo éste fundamental para la presentación de a.c., a fin de demostrar lo alegado por el accionante en su escrito libelar, resulta innecesario pronunciarse respecto al fondo de la misma. ASÍ SE DECLARA” (destacado del fallo transcrito).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 22 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de fundamentos de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa: Si el Juez no optare por establecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ORDENARÁ A LA AUTORIDAD, ENTIDAD, ORGANIZACIÓN SOCIAL O A LOS PARTICULARES IMPUTADOS DE VIOLAR O AMENAZAR EL DERECHO O LA GARANTÍA CONSTITUCIONALES QUE EN EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS A PARTIR DE LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN, INFORME SOBRE LA PRETENDIDA VIOLACIÓN O AMENAZA QUE HUBIERA MOTIVADO LA SOLICITUD DE AMPARO. LA FALTA DE INFORME CORRESPONDIENTE SE ENTENDERÁ COMO ACEPTACIÓN DE LOS DERECHOS INCRIMINADOS. De tal manera, que al habérsele notificado al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la existencia del Amparo (sic) Constitucional (sic), éste tenía la obligación de informar al Juzgado Superior Primero, conocedor del Amparo (sic), las razones y motivos de su decisión; al no hacerlo, ACEPTÓ LOS HECHOS QUE SE LE RESPONSABILIZAN; por otra parte, hay en las Actas (sic) del Expediente (sic), constancia oficial de dicha notificación. Y al no rechazar el órgano agraviante (Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario), los hechos que se le imputan, HAY PRUEBA DE DICHOS HECHOS. De tal manera, que la Juez (sic) Superior Primero (el Tribunal) ha debido dar por existente, la prueba del hecho que produce el peligro inminente de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados. Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo, establece, que cuando el ente agraviante sea un órgano o ente del Estado, no se establecerá ningún privilegio (Artículo [sic] 21), esto significa, que en el caso de marras, el Juzgado Superior Primero ha debido TOMAR EN CUENTA LA CONFESIÓN FICTA del Tribunal agraviante, como si fuese cualquier particular (…)” (destacado del escrito).

Que “[e]l ciudadano Juez Superior Primero, ha podido pedir informe o solicitar cualquier prueba al Tribunal de la causa que dictó la Sentencia (sic) que vulnera el Derecho (sic) Constitucional (sic); más (sic) no lo hizo (…)”.

Que “(…) ante la presunta inexistencia de la prueba del acto impugnado, productor del peligro inminente de la violación de Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic), el Tribunal ha debido notificar a la parte solicitante para su corrección; esto no se hizo (…)”.

Que “(…) en las Actas (sic) de la solicitud del Amparo (sic) Constitucional (sic), consta una copia simple de la orden de EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA QUE ORDENA AL DEMANDADO CONDENADO J.C.M.N., PADRE DEL NIÑO (…), SOLICITANTE DEL AMPARO, CUMPLIR LA SENTENCIA PARA LO CUAL SE LE CONCEDE UN LAPSO DE DIEZ (10) DÍAS. Esta constancia, aunque no está certificada, porque ante lo imperioso y rápido de la orden, no se podía esperar una copia certificada de la misma, ni de la Sentencia (sic), tomando en cuenta el actuar retardado de los Tribunales; no significa, que no existe la existencia (sic), amén de que el Juez ejecutor de la Medida (sic) no la negó; y así mismo, el tercero interesado-actor en la Demanda (sic) cuya Sentencia (sic), produce el agravio- confirmó en su exposición, la existencia de la misma, es decir, de la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) y de la orden de ejecución de la misma, es decir, en [el] lapso de diez (10) días. A todas estas razones, debe agregarse el mandato Constitucional (sic) de que ‘no se sacrificará la justicia por la formalidad no necesaria (Artículo 257); y así mismo, el principio de la Ley Orgánica de Amparo (sic) que señala, que el Amparo será un proceso rápido, sin ninguna formalidad” (destacado del escrito).

IV

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa que, el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Tribunales Superiores de la República -salvo los contencioso administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia (vid. la sentencia número 1/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M.).

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, es competente para conocer y decidir la misma. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Sala pasa a considerar la tempestividad de la apelación y, al respecto, observa que la representación judicial de la parte accionante ejerció el recurso de apelación el 20 de mayo de 2015 contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales reiterados de esta Sala (a partir de la sentencia número 501/2000, caso: Seguros Los Andes), según el cual las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia, el mismo es tempestivo, ya que fue propuesto el primer día siguiente de haberse dictado la sentencia. Así se declara.

En cuanto a los fundamentos en los que se sustentan el recurso de apelación, se observa que el escrito fue presentado el 22 de mayo de 2015 ante el a quo constitucional, y en atención al criterio seguido a partir en la sentencia núm. 442/2001 del 4 de abril, caso: “Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.”, que estableció un lapso de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., el cual debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, se estima que el mismo fue presentado antes de que comenzara a transcurrir el lapso referido, por lo que resulta anticipado; sin embargo, en atención al principio pro actione, se estima que el mismo es tempestivo. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso la acción fue interpuesta por el ciudadano J.C.M.N. contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013, que ordenó la venta del inmueble objeto de la demanda, violando los derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona, como el derecho a una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda e higiénica, que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares.

Al respecto, el a quo constitucional declaró inadmisible el amparo al constatar que la parte accionante no consignó copia certificada del fallo que denunció como agraviante.

En la fundamentación de la apelación, el apoderado judicial de la parte accionante se basó en tres aspectos: (i) que la parte accionante no consignó la copia certificada por razones de tiempo; (ii) que correspondía al Juez de primera instancia solicitar la copia certificada y (iii) que el Juez que dictó el fallo accionado no se hizo parte en el juicio de amparo.

Dentro de este contexto, es menester precisar que no es necesaria la comparecencia del Juez al momento de celebrarse la audiencia constitucional (véase sentencia número 2106 del 23 de agosto de 2002, caso: M.S.M.M.; entre otras).

Al respecto, esta Sala verificó las actas procesales y constató que, efectivamente, la parte accionante no consignó hasta el momento de la celebración de la audiencia constitucional, copia certificada del fallo que denunció como lesivo de sus derechos constitucionales.

En este sentido, la jurisprudencia primigenia y reiterada de esta Sala ha establecido que es una carga procesal del accionante aportar copia certificada del fallo que se pretende accionar, lo cual no puede ser suplido por el Juez de la causa, a menos que se demuestre la imposibilidad material de obtenerla (vid. sentencia número 999 del 20 de octubre de 2010, caso: A.Á.E.); por tanto, el incumplimiento de este requisito acarrea la inadmisibilidad de la acción (vid. sentencia número 7/2000 del 1 de febrero, caso: J.A.M.B.).

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no aportó copia certificada del fallo accionado, hasta el momento de efectuarse la audiencia constitucional, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo apelado. Así se decide.

Finalmente, esta Sala advierte al apoderado actor, que él antes citado fallo N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso J. A. Mejía Betancourt), adaptó la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales para adecuarla a la nueva Constitución de 1999, por mandato de su artículo 27. En tal sentido, el informe requerido al presunto agraviante, contenido en el artículo 23 de la ley “in commento” fue eliminado, así como las consecuencias que preveía su no consignación. Asimismo, la Sala expresamente estableció que “La falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada” (Subrayado de este fallo).

Por supuesto, para que el examen de la sentencia se dé, ésta debe ser consignada en copia certificada, a más tardar en la oportunidad de la realización de la audiencia pública. De no ser acompañada en dicha oportunidad, la acción será declarada inadmisible, como efectivamente sucedió en el caso de autos.

En consecuencia, se insta al apoderado actor a ser estudioso y diligente, ajustando su actuación a la normativa y jurisprudencia vigentes. Por todo lo expuesto, los argumentos contenidos en el escrito de fundamentos de la apelación están desfasados y contrarían la doctrina de esta Sala. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el abogado V.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.M.N., y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

La Presidenta,

G.M.G. Alvarado

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

Juan J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 2015-0684

ADR/

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