Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL

Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº. 07372.-

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014), recibió este Tribunal del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente judicial Nº 2013-1383, nomenclatura de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por J.C.V.Q., titular de la cédula de identidad número V-16.937.776, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 235 del 8 de octubre de 2012, emanado del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido con la Resolución Nº 0523, de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el C.D.D.D.C. DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Asimismo, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 113 del expediente judicial).-

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de La República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.) respectivamente (Ver folio 114 del expediente judicial).-

En fecha lunes (13) de octubre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 14-0374; 14-0375 y 14-0376, dirigidos al Procurador General de La República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), respectivamente (Ver folios 115 al 118 del expediente judicial).-

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa (Ver folio 120 del expediente judicial).-

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido de la Procuraduría General de la República, copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa (Ver folio 177 del expediente judicial).-

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa el abogado E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 181 del expediente judicial).-

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó designar como correo especial al abogado M.d.J.D., identificado en autos, apoderado judicial del querellante, a los fines de hacer entrega de la citación personal de C.S.F., titular de la cédula de identidad número V- 18.957.919 (Ver folio 182 del expediente judicial).-

En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por 10 días de despacho (Ver folio 185 del expedienten judicial).-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 16 de marzo dos mil quince (2015), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 191 del expediente judicial).-

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por J.C.V.Q., identificado en autos, (Ver folio 192 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 235, de fecha 08 de octubre de 2012, suscrita por el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones, Interiores y Justicia mediante la cual se declaró extemporáneo, el Recurso Jerárquico interpuesto por el hoy querellante, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0523, de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el C.D.D.D.C. DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en la que fue destituido del cargo de Agente de Investigación I, que ostentaba en dicha Institución, siendo notificado en fecha 21 de julio de 2011 de la siguiente manera:

ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN

Nº EXPEDIENTE: 41.435-11

(…)

Por las razones antes expuestas, este C.D.d.D.C., decide por unanimidad la Destitución de los funcionarios Agente de Investigación I, VERDU QUINTANA J.C., titular de la cédula de identidad número V.-16.937.776, credencial 33.289 y Agente de Investigación II, VELASQUEZ R.E.A. (…), al considerar que existen elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentre subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69º numerales 2º, 6º, 13, 33º, 35, 38 y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que es del siguiente tenor:

Artículo 69º “se consideran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes:

2º “Obstaculizar la Investigación Penal y Disciplinaria”.

6º “Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”.

13º “Ordenar o inducir ejercer actos de venganza, valiéndose de la condición de funcionario o funcionaria”

33º “Constreñir o inducir a alguna persona a que de (sic) o prometa, para si o un tercer, cualquier ganancia o dadiva (sic) indebida”

35º “Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio”

38º “Obtener beneficio por hacer, (sic) retardar u omitir algún acto de sus funciones”

44º “Incumplir las reglas de actuación policial contenidas en el Código Procesal Penal”

(…)

Así pues, quien decide considera necesario aclarar que por tratarse la presente causa de la solicitud de nulidad de un acto administrativo disciplinario de destitución que afecta a un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el régimen legal aplicable es el previsto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.

Siendo ello así, advierte este Sentenciador que del un análisis exhaustivo de la presente causa se desprende que la Administración utilizó el procedimiento abreviado para sustanciar la causa, contemplado en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al respecto, este Juzgador pasa analizar las fases del procedimiento abreviado, contemplado en los artículos 88 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece lo siguiente:

Artículo 88. La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley.

Artículo 89. La Inspectoría General solicitará ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Artículo 90. El C.D. decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.

Artículo 91. Admitida la solicitud de Inspectoría, el C.D. fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 92. En caso que el funcionario o la funcionaria se encuentre privado o privada de su libertad, el C.D. solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia. Negada la autorización, el C.D. solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas.

Así pues, observa quien decide que se desprende del expediente disciplinario de destitución instruido en contra del hoy querellante, que la aplicación del procedimiento abreviado cumplió con su requisito de procedencia, el cual era el establecimiento de causales de destitución establecidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que conforman el referido expediente disciplinario que, el procedimiento abreviado fue llevado a cabo de conformidad con la normativa nombrada en líneas precedentes.-

Siendo ello así tenemos que, el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece lo siguiente:

Destitución

Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

  1. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.

  2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.

  3. Hacer proselitismo político-partidista durante el ejercicio de sus funciones o en el recinto de trabajo.

  4. El acceso indebido, sabotaje, daño, destrucción, modificación o inutilización de sistemas de información, así como el favorecimiento culposo.

  5. Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes a las personas detenidas.

  6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República

    Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

  7. Incurrir en privación ilegítima de libertad.

  8. Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores.

  9. Destruir en todo o en parte informaciones referentes al servicio, sin estar debidamente autorizado o autorizada para ella.

  10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.

  11. Alegar enfermedad u otra causa falsa, para no prestar servicio.

  12. Solicitar o recibir gratificaciones de personas naturales o jurídicas, sin la debida autorización.

  13. Ordenar, inducir, ejercer actos de venganza, valiéndose de la condición de funcionario o funcionaria.

  14. Valerse de la identidad o cargo de otro funcionario o de otra funcionaria para obtener ventaja o beneficio,

  15. Hacer uso de bienes recuperados para sí o para terceras personas sin la debida autorización.

  16. Presentar los detenidos a los medios de comunicación social, sin el consentimiento expreso legalmente establecido.

  17. Procurar o favorecer la evasión de detenidos.

  18. Alterar los datos de la detención en el acta correspondiente.

  19. Dar a particulares bienes pertenecientes al Estado bajo cualquier condición.

  20. Falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

  21. Venta, cesión, prenda, permuta, arrendamiento, préstamo de la dotación, o cualquier vestimenta alusiva a la Institución.

  22. Extraviar las armas por conducta imputable al funcionario o a la funcionaria.

    En relación al falso supuesto alegado por la parte querellante, en virtud que la Administración fundamentó su decisión en hechos que no existieron.-

    En este sentido, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se verifica en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

    Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo, y a tal efecto tenemos que la Administración subsumió la conducta a partir de los hechos acaecidos en fecha 06 de junio de 2011 y la denuncia realizada por J.E.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.889.673, en los que el hoy querellante le solicitó la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000), a los fines de desviar la investigación y ayudarlo, toda vez que estaba siendo investigado por diversos hechos delictivos.-

    Así pues, es claro para quien decide que la Administración en base a las investigaciones realizadas lo encontró responsable disciplinariamente al solicitar dinero a J.E.R.S., a los fines de favorecerlo en una investigación que le seguía el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a la cual estaba adscrito el hoy querellante, por lo que al desprenderse del caso de marras que los hechos ocurrieron tal como la Administración los apreció, es forzoso para quien decide desechar el vicio del falso supuesto alegado, y así se decide.-

    En cuanto a la denuncia realizada por el hoy querellante, que la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que no analizó los interrogatorios realizados al Comisario N.C. ni al hoy querellante, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

    En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.-

    Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado, se observa que el mismo se ha definido por la doctrina como la omisión de valorar una prueba aunque en la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, el cual puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el Juez no menciona la prueba y omite su examen y el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba pero se abstiene de valorarla.

    Dejando sentado lo anterior, se observa que en el acto impugnado la Administración decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró, razón por la cual considera quien suscribe que la valoración y apreciación del ente administrativo decisor en la cual estuvo basado el acto que hoy se recurre estuvo ajustado a derecho, y así se decide.-

    En relación a la violación al derecho de presunción de inocencia, observa este Sentenciador que la parte querellante no señaló de que manera la Administración incurrió en tal violación, sin embargo tal como se ha expresado en líneas precedentes la Administración actuó ajustada a derecho, garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso, y así se declara.-

    Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

    II

    DECISIÓN

    Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por J.C.V.Q., titular de la cédula de identidad número V-16.937.776, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los CATORCE (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    E.L.M.P.,

    EL JUEZ

    P.M.G.L.

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas (09:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

    P.M.G.L..

    EL SECRETARIO

    EXP. Nº 07372

    E.L.M.P/P.M.G.L/Nedam.-

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