Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón Mediante oficio signado bajo el número 576 del 9 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión que dictó el 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.V.M., titular de la cédula de identidad número 18.256.257, a través de sus defensores privados, abogados O.E.S.M. y C.E.M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.838 y 66.968, respectivamente, contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El 18 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del Magistrado que antecede, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

El 9 de abril de 2003, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al ciudadano J.C.V.M., por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, en situación de flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Asimismo, solicitó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado.

El 10 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia antes señalado celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual la representación fiscal ratificó la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado.

El 11 de abril de 2003, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Juzgado de Control se practicara el reconocimiento en rueda de individuos del imputado por tener información de que el ciudadano J.C.V.M., pudiera ser partícipe en la comisión de otros hechos punibles, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa.

En esa misma oportunidad, se realizó el reconocimiento solicitado por la representación fiscal, en el cual el ciudadano A.C.G.V. –uno de dos testigos reconocedores-, señaló al ciudadano J.C.V.M., “como la persona que le golpeó el rostro con un arma y le realizo el disparo en el abdomen” mientras pretendía robarle sus pertenencias. A tales efectos la representación del Ministerio Público le agregó al imputado ante el Juzgado de Control, la presunta comisión del delito de homicidio calificado en el curso de la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y solicitó la aprehensión inmediata del imputado.

El 12 de abril de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira acordó la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano J.C.V.M., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo agravado; y, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario.

Contra el auto del 11 de abril de 2003, el imputado antes señalado ejerció recurso de apelación, sin que conste en autos las resultas de dicha decisión.

El 5 de mayo de 2003, la representación fiscal solicitó al Juzgado de Primera Instancia antes señalado la prórroga de quince (15) días para emitir el acto conclusivo correspondiente, pues “aún esta representación fiscal no ha recibido la causa antes mencionada, para la investigación correspondiente, debido a que la Defensa del Imputado interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y posteriormente solicitó por ante el Despacho Fiscal, la práctica de diligencias de investigación, motivo por el cual esta Fiscalía en apego a los principios de celeridad procesal, derecho a la defensa y al debido proceso, solicito a usted la PRÓRROGA, en virtud que se están practicando como se ha señalado diligencias tendentes a hacer constar su comisión, con las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del imputado y demás partícipes”.

El 7 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira celebró la audiencia para decidir la prórroga, en la cual los defensores del imputado solicitaron al Juzgado antes señalado indicare las diligencias investigativas para acordar la prórroga. En ese mismo acto, el Juzgado de Control declaró con lugar la solicitud de prórroga efectuada por la representación fiscal y fijó la oportunidad para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas realizara el acto de reconocimiento al imputado.

El 9 de mayo de 2003, el Juzgado de Control ordenó la práctica del reconocimiento en fila de personas para el segundo testigo reconocedor, ciudadano W.A.M.N., la cual no pudo realizarse por la ausencia del prenombrado ciudadano. En dicho acto, la defensa del imputado le solicitó al tribunal de la causa la inclusión de un ciudadano más para que formara parte del relleno de la fila de personas en la próxima oportunidad a realizarse el reconocimiento y se le permitiera a todos los miembros de la fila la colocación de franelas color blanco. Ambas peticiones fueron negadas por el Juzgado de Control.

El 10 de mayo de 2003, los defensores del ciudadano J.C.V.M., ejercieron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira acción de amparo constitucional contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sin señalar sentencia o acto específico.

Como fundamentos de la acción de amparo propuesta, los defensores privados del accionante alegaron lo siguiente:

Que “la solicitud de diligenciamiento, presentada por la defensa, por ante el Despacho Fiscal, se hizo el día 25 de abril de 2003, es decir, diez (10) días antes de la solicitud Fiscal y doce (12) días antes de la celebración de la audiencia, lo que constituye tiempo suficiente para que la entrevista a dos (02) testigos, fuera realizada, o en su caso, los días restantes del lapso de 30 días...(omissis). Pero es el caso, que tales argumentaciones fueron desestimadas por el representante Judicial, quien acordó una prórroga de 15 días para la emisión del acto conclusivo correspondiente y tal decisión agrava, en forma extensiva, la Privación Judicial de Libertad de nuestro representado, violentándose a su vez el debido proceso y el derecho a la defensa, pues el no poder controvertir las argumentaciones de las partes, constituyó una violación a derechos constitucionales” (Negrillas del escrito).

Que “la negativa de incluir a más de tres personas para conformar la fila de individuos en el acto de reconocimiento, así como también, la negativa a permitir la colocación de franelas blancas a las personas que conforman la fila, constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa”.

En razón de lo anterior, los defensores del accionante solicitaron la nulidad absoluta de la decisión proferida el 7 de mayo de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; que se le ordene el ingreso de dos personas más al acto de reconocimiento para que complementen un grupo de seis personas, y que vencidos los treinta días continuos para que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo se ordene la libertad inmediata del ciudadano J.C.V.M..

En esa misma oportunidad, la Corte de Apelaciones antes señalada admitió la acción de amparo propuesta y acordó la suspensión de la sentencia accionada.

El 20 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

El 22 de mayo de 2003, los defensores técnicos del ciudadano J.C.V.M. ejercieron recurso de apelación contra la decisión anterior, la cual fue remitida para su conocimiento a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo planteada por considerar que la solicitud de prórroga formulada por el representante del Ministerio Público fue realizada dentro del plazo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente motivada, por cuanto en el escrito contentivo de la solicitud indicó no haber recibido el recurso de apelación ejercido por el imputado contra el auto del 12 de abril de 2003, y a su vez, estar realizando la practica de diligencias de investigación para verificar la participación del ciudadano J.C.V.M. en los hechos punibles que se le imputan.

Asimismo señaló, que la negativa de las peticiones formuladas por los defensores del imputado en lo que respecta a la inclusión de un ciudadano más a la fila de reconocimiento y a que se le permitiera a todos los que la integrasen usaran franelas color blanco, estaba ajustada a derecho, por cuanto de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal “no se infiere que los defensores tengan alguna participación directa en la selección de las personas que han de acompañar al imputado para su reconocimiento, no les esté dado hacer exigencias previas al reconocimiento como la colocación de una prenda de vestir con las mismas características tanto al imputado como a sus acompañantes, pues ello podría traer una serie de inconvenientes impredecibles en futuros reconocimientos y que en definitiva desnaturalizarían ese medio de prueba”.

III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señalaron los defensores privados de la parte accionante que el argumento planteado por el Ministerio Público para solicitar la prórroga por no disponer de la copia del recurso de apelación ejercido contra el auto del 11 de abril de abril, “constituye un fundamento falaz” por cuanto la “COPIA CERTIFICADA, ...(omissis) fue solicita (sic) y entregada por el Tribunal Tercero de Control, el día 21 de abril de 2003, por lo que sí poseía la causa, en copia certificada, lo que deja sin fundamento la solicitud fiscal de prórroga, en lo que respecta a ese primer argumento” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Asimismo señalaron, que la solicitud de diligenciamiento presentada al Ministerio Público no requería de la aprobación de una prórroga pues la misma se hizo “el día 25 de abril de 2003, es decir, diez (10) días antes de la solicitud Fiscal y doce (12) días antes de la celebración de la audiencia, lo que constituye tiempo suficiente para que la entrevista de dos (02) testigos, fuera realizada ...(omissis). Pero es el caso, que tales argumentaciones de la Defensa, fueron desestimadas por el representante Judicial en función de Control, quien acordó una prórroga de 15 días para la emisión del acto conclusivo correspondiente, y tal decisión agravó, en forma extensiva, la Privación Judicial de Libertad de nuestro representado, violentándose a su vez el derecho a la defensa y al debido proceso” (Negrillas del escrito).

Agregaron que la “Corte de Apelaciones, consintió solo en que a la Fiscalía del Ministerio Público, no se le puede exigir que mencione los actos de investigación inculpatorios que pretenda realizar, por lo que se haga necesario la obtención de una prórroga, pero es el caso, que tal como se señaló en la acción de amparo interpuesta, así como en la propia Audiencia Constitucional, los actos de investigación, si bien son propios y diseccionados (sic) por la Fiscalía del Ministerio Público, no son actos secretos para las partes, a menos que exista una reserva acordada, conforme a la Ley Procesal, y es allí donde el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de mencionar cuales actos pretende realizar, pues solo así puede el Juez de Control verificar o calcular si la prórroga pedida es necesaria o no” (Negrillas del escrito).

Finalmente, indicaron que la negativa por parte del Juzgado de Control de las peticiones formuladas en el acto de reconocimiento, viola igualmente el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido “en razón de que la prueba de reconocimiento en fila de personas, debe realizarse en principio, bajo las reglas de una prueba anticipada, en donde las parte pueden participar en resguardo de sus derechos e intereses, y siendo un acto decisivo e incriminatorio por naturaleza, debe realizarse con el mayor grado de dificultad, para buscar la certitud del dicho del testigo reconocedor, y tan cierto es, que nuestra normativa adjetiva penal, exige un grado de dificultad, limitando a un mínimo de tres personas que acompañen al imputado, en la conformación de la fila, y que tales acompañantes deben poseer aspectos externos semejantes, pretendiendo con ello un grado de dificultad, que en últimas redunda en la credibilidad o no, que debe nacer del dicho del testigo, y el aspecto, no es sólo la semejanza física sino también la semejanza en el vestuario o indumentaria” (Negrillas del escrito).

En razón de lo anterior solicitaron, que se admita y se declare con lugar el recurso de apelación presentado; que se revoque la decisión dictada por la Corte de Apelaciones el 11 de mayo de 2003; y se le ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira permitir el ingreso de dos (2) personas para complementar un grupo de seis (6) personas en la fila de reconocimiento, así como la colocación de franelas de iguales características “personas estas que serán presentadas por la defensa al igual que las franelas color blanco” (Negrillas del escrito).

IV DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer de las consultas y apelaciones de las cuales sean objeto las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra las actuaciones de un juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir a cuyo efecto observa:

En lo que respecta a la solicitud de prórroga tantas veces cuestionada por la parte accionante, se observa que la misma se realizó bajo el fundamento del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos

.

De lo trascrito supra no se observa como requisito sine qua non para solicitud de la prórroga, que el Ministerio Público deba indicar detalladamente las pruebas que le falta por realizar, pues en el transcurso de los días pueden presentarse nuevos indicios que requieran de la práctica de investigaciones tendentes a desvirtuar o no la participación del imputado en un hecho punible; no se trata pues de una reserva otorgada al Ministerio Público sino por el contrario de un lapso que se justifica en razón de un acto conclusivo y del cual puede ser parte el imputado en la realización de las investigaciones, en procura de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, en lo que respecta a las peticiones planteadas por el accionante para la realización del acto de reconocimiento, relacionadas con la inclusión de un miembro de características físicas semejantes al imputado en la fila de reconocimiento y la colocación de franelas color blanco a todos los integrantes de aquella, la Sala considera oportuno señalar lo contenido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto exponen lo siguiente:

Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor

.

Del procedimiento establecido en los artículos transcritos, se evidencia que en torno a la integración del grupo a reconocer, solo se establecen dos requisitos, a saber: (i) que quien deba ser reconocido esté acompañado de por lo menos tres individuos, y que (ii) éstos sean de “aspecto exterior semejante”.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo análisis de la petición formulada por los apoderados judiciales del ciudadano J.C.V.M., desestimó la misma al considerar “que un numero mayor, si bien es permisible no es necesario, por cuanto se debe procurar que los acompañantes de la persona a reconocer sean de similares características exteriores, y con aumentar innecesariamente, mas del mínimo requerido, el número de personas que sirvan de ‘relleno’, sin que exista una justificación razonable para ello, se hace engorrosa la práctica del acto ya que entonces es lógico que se incremente la dificultad del Tribunal para conseguir sujetos de similares características exteriores” (Negrillas del escrito).

Visto lo antes expuesto aprecia la Sala –tal y como lo señaló la Corte de Apelaciones- que el tribunal accionado actuó conforme a derecho ya que se dio cumplimiento a los referidos requisitos previstos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal señalando al efecto que no podía excederse de la cantidad de personas que integrarían el grupo a reconocer; lo cual por demás lo hizo fundamentado en unas razones totalmente válidas como lo son las dificultades que pudiera generarse para la realización del acto de reconocimiento.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación del ciudadano J.C.V.M., contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el apelante contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 09 de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA R.P.R. RONDÓN HAAZ Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN Magistrado Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C. Exp.03-1833

MTDP.

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