Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.F.M.H.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: E.A.R.

INSTITUTO QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA

APODERADAS JUDICIALES DEL INSTITUTO QUERELLADO: MARYLEN RÍOS MALDONADO Y G.D.C.O.

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

En fecha 19 de noviembre de 2014 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado E.A.R., Inpreabogado Nro. 148.431, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.M.H., titular de la cédula de identidad Nro. 19.720.843, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de mayo de 2014, notificada en fecha 19/08/2014, dictada por el Director General (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA, mediante la cual se procedió a destituir al prenombrado ciudadano del cargo de Oficial.

En fecha 24 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer del presente caso, en consecuencia se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a ese Instituto remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y al Síndico Procurador del mencionado Municipio.

En fecha 12 de marzo de 2015 las abogadas Marylen Ríos Maldonado y G.D.C.O., Inpreabogado Nros. 71.702 y 55.999, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Instituto querellado, dieron contestación a la querella.

En fecha 17 de marzo de 2015 se agregó a los autos copias certificadas del expediente disciplinario relacionado con la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2015 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual asistió únicamente la parte querellada, quien ratificó el contenido del escrito libelar y no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 30 de abril de 2015 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que estuvo presente la representación judicial de la parte querellada, no compareciendo representación alguna por la parte querellante. Se dejó constancia que la parte querellada ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de contestación a la querella. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado al segundo día de despacho siguiente a la celebración de dicha audiencia.

El día 05 de mayo de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando SIN Lugar la querella interpuesta, dejándose constancia que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el actor fue objeto de la medida disciplinaria de Destitución del cargo de Oficial que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, por haber incurrido en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, aplicable por remisión expresa del artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:

Narra la representación judicial del querellante que la Administración Pública vulneró los derechos constitucionales de su representado que se encuentran establecidos en los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 137 y 139 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente, argumenta la parte querellante que el acto administrativo impugnado no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo al lugar y fecha donde fue dictado.

Por su parte, señala la representación judicial de la parte querellada que la resolución impugnada cumple con todos los extremos legales exigidos por la ley especial en la materia, esto es, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en la misma se puede observar que en su encabezado se señaló el nombre del órgano que emite el acto, y en su parte infine el lugar y fecha donde fue dictado, donde se lee “ en el Despacho de la Dirección General a los veintinueve (29) días del mes de mayo de 2014”; así como también, contiene el nombre de las personas a quien va dirigido, ya que en el Capítulo V de dicha Resolución, claramente se observa la identificación completa de las personas a quien se les está imponiendo la decisión allí transcrita, aunado al hecho que también en el acta de notificación de dicha decisión, está debidamente identificada la persona a quien se le está notificando de la misma; del mismo modo, dicho acto administrativo contiene una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, señalándose la respectiva decisión y el nombre del funcionario que la suscribe, con indicación de la titularidad con que actuó, estampándose el sello de la oficina con su firma autógrafa, por lo que la nulidad alegada carece de fundamento, no vulnerándose ninguna norma constitucional, no siendo dictada la Resolución impugnada por una autoridad manifiestamente incompetente, y menos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido. Asimismo, argumenta que la Administración en todo momento garantizó el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se cumplió con rigurosidad cada una de las actuaciones y fases establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial relativas al procedimiento de destitución, esto es, se notificó al funcionario investigado de la existencia de una averiguación en su contra, se recibieron sus descargos, se admitieron y evacuaron todas las pruebas promovidas para su defensa, y finalmente, en el acto que dio por terminado el procedimiento, se analizó con detalle cada uno de los alegatos esgrimidos en su curso, por lo que consideramos que no existe el vicio de inconstitucionalidad denunciado por el actor al invocar los artículos 25, 137 y 139 de la Carta Magna.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora denuncia principalmente la violación de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 2 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho a la presunción de inocencia, siendo que dicha disposición normativa consagra en los numerales indicados con anterioridad lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ( …)

En este orden de ideas, vista la disposición parcialmente transcrita pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar en primer término, si la Administración querellada al momento de dictar el acto administrativo hoy impugnado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte querellante, en tal sentido, considera oportuno traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

…Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)]…

(Resaltado de este Tribunal)

Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo que:

…Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)

.

Visto el artículo transcrito anteriormente, así como también los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia ut supra, debe este Tribunal dejar claro que el debido proceso es un derecho humano complejo, dentro del cual se encuentran comprendidos un conjunto de garantías que lo conforman, tales como, el derecho a la defensa, a recurrir del fallo, la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no declarar contra sí mismo; lo cual denota que cada uno de los ordinales del artículo 49 de la Carta Magna contienen un derecho específico, que puede ser a.i. los cuales encuentran su razón de ser en la protección de toda persona que esté siendo juzgada o se le impute algún delito o falta grave. Asimismo, advierte este Juzgador que la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses.

Ahora bien, a los fines de verificar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados en este punto por la parte actora, debe necesariamente este Juzgador entrar a analizar todas y cada una de las actuaciones que fueran realizadas por la Administración querellada en sede administrativa, a los fines de corroborar si se dio cumplimiento a los lineamientos, fases y procedimientos establecidos legalmente para proceder a destituir a un funcionario policial. Dicho lo anterior, observa este Tribunal que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que el procedimiento a seguir en caso de destitución es aquél contemplado en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D. de dicho cuerpo policial; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del mismo. En sintonía con lo anterior, destaca este Órgano Jurisdiccional que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece paso a paso en diez (10) numerales, el procedimiento a seguir en aquellos casos donde el funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, procedimiento éste que se verificará paso a paso en el presente caso, tomando en consideración las salvedades a las cuales alude el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales fueran mencionadas con anterioridad,

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario del actor observa quien aquí decide que riela al folio 08 del mismo, acta de apertura de la averiguación administrativa que fuera instruida al hoy querellante y a su compañero de guardia, de fecha 07/09/2013, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, así como también riela al folio 07 de dicho expediente, memorando sin número de esa misma fecha, suscrito por el aludido Director, dirigido a la funcionaria Nahileth Lezama, quien se desempeña en el cargo de Supervisor, mediante el cual se designa a dicha funcionaria como instructora del expediente disciplinario contentivo de la averiguación administrativa instruida contra el hoy querellante y su compañero de guardia, ordenándose que dicha funcionaria practicase todas y cada una de las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos investigados, con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Con posterioridad a dicha actuación administrativa, se observa que se llevó a cabo una serie de diligencias destinadas a recabar información relacionada con los hechos imputados al hoy querellante, donde inclusive puede observarse que el actor compareció en esa misma fecha, esto es, 07/09/2013, a rendir declaración en condición de investigado (folios 09 al 11 de dicho expediente). Posteriormente, vistos los resultados obtenidos en la averiguación preliminar, en fecha 21 de noviembre de 2013 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, procede a determinarle los cargos a los funcionarios F.A.M.M. y J.F.M.H. (querellante), ordenando la notificación de los mismos, siendo recibida dicha notificación por el actor en fecha 22/11/2013 (folio 99 al 107 del expediente disciplinario), con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera se observa que en fecha 29 de noviembre de 2013, esto es, al quinto día hábil siguiente a que fuera practicada la notificación del funcionario investigado (querellante), la Oficina de Control de Actuación Policial, representada por el Director de la misma y la funcionaria instructora del expediente disciplinario, procedieron a formularle los cargos al hoy actor y a su compañero de guardia, siendo suscrita dicha acta por los funcionarios anteriormente mencionados (folios 110 al 112 del expediente disciplinario), evidenciándose a su vez, que dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a dicha fecha, concretamente el 06/12/2013, el hoy querellante consignó junto a su compañero también investigado, el correspondiente escrito de descargo (folios 118 al 121 del expediente disciplinario), con lo cual se dio cabal cumplimiento a lo consagrado en los numerales 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otro lado, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 121 del expediente disciplinario, auto suscrito por el Supervisor Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se dejó constancia de la apertura de un lapso de cinco días hábiles a los fines de que los funcionarios investigados promovieran y evacuasen las pruebas que considerasen pertinentes a su defensa, con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 89 ejusdem, vislumbrándose de la revisión de las actas que conforman el aludido expediente que los funcionarios investigados consignaron en fecha 12/12/2013 el correspondiente escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas mediante auto de fecha 12/12/2013 (folios 122 y 123 del aludido expediente). Igualmente se observa que una vez evacuadas las pruebas promovidas en sede administrativa, se procedió a remitir el expediente disciplinario a la Dirección de Asesoría Legal del Instituto querellado, a los fines de que dicha unidad emitiera su opinión en relación a la procedencia o no de la destitución de los funcionarios investigados, opinión que fue proferida en fecha 07/01/2014 considerando dicha Dirección procedente la destitución de los funcionarios (folio 144 al 161), dándose de ese modo cumplimiento lo contemplado en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem. Posteriormente, se observa que riela del folio 162 al 172 del expediente disciplinario del actor, la decisión proferida en fecha 22/05/2014 por el C.D.d.I. querellado, mediante la cual resuelven aprobar el proyecto de recomendación presentado por la Dirección de Asesoría legal, ordenando la remisión del expediente disciplinario al Director General del Instituto Policial a fin de que el mismo decidiera dicho procedimiento, con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Finalmente, culminando con el análisis del procedimiento disciplinario sustanciado por el Instituto de Policía querellado, observa este Juzgador que riela del folio 173 al 185 del expediente disciplinario, Resolución sin número de fecha 29/05/2014, suscrita por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, mediante la cual se resuelve imponer a los funcionarios J.F.M.H. (querellante) y F.A.M.M., medida de destitución por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa del artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ordenándose practicar las notificaciones de dicho acto a los mencionados funcionarios, lo cual fue materializado, tal como se evidencia al folio 186 y 187 del aludido expediente, dándose cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 8 y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Del análisis que antecede, constata este Juzgado que tal como lo señalara la representación judicial de la parte querellada, no hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, pues la Administración Pública sustanció el procedimiento disciplinario apegándose a lo previsto por el Legislador en los referidos instrumentos normativos, asimismo observa este Juzgador que el hoy querellante tuvo conocimiento de la existencia de una averiguación instruida en su contra, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento que culminó con el acto administrativo impugnado, ya que el mismo, tal como se mencionara con anterioridad, fue notificado del inicio del procedimiento instruido en su contra, presentó su escrito de descargo, y se le informó del lapso probatorio que disponía a fin de promover las pruebas que considerase pertinentes a efecto de sustentar sus afirmaciones, presentando éste el escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, admitiéndose y evacuándose dichas pruebas a los fines de garantizar su defensa, aunado a que fue notificado de la decisión administrativa hoy impugnada, con indicación expresa de los Tribunales ante los cuales podía acudir en caso de considerar lesionados sus intereses y derechos legítimos, lo cual fue materializado por el querellante al interponer la presente querella funcionarial; por ende mal puede alegar la parte actora que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo conforme a lo consagrado en los artículos 25, 137 y 139 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual, este Tribunal estima improcedente la denuncia formulada en este punto relativa a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el numeral 1 del artículo 49 ejusdem, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la denuncia de violación del principio de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(t)oda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, estima oportuno este Juzgador acotar que la presunción de inocencia constituye una garantía que configura el derecho al debido proceso, según la cual toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, lo cual implica que ningún ciudadano puede ser declarado culpable de algún delito o falta sin que se le haya garantizado un juicio previo donde se determine su culpabilidad, de lo contrario se atentaría gravemente contra el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, resulta indispensable acotar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como aquel en el cual a la persona investigada o indiciada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial), en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario del querellante, considera este Juzgador que las aseveraciones comprendidas en las distintas actuaciones contenidas en el mismo, así como también aquellas incluidas en el proyecto de recomendación proferido por la Dirección de Asesoría Legal del Instituto querellado y por el C.D. del mismo (Folio 141 al 161 y 162 al 172 del expediente disciplinario del querellante), e inclusive las señaladas en el acto administrativo impugnado (folio 173 al 185), no traen como consecuencia jurídica que se haya declarado legalmente que el actor resultase incurso en la falta imputada, a través de una imputación que lo inculpe a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de ésta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento de una etapa probatoria, en la cual el particular pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto, tal como se dejara asentado en párrafos anteriores, se desprende del expediente disciplinario que al querellante se le dio la oportunidad de rendir declaración sobre los hechos acontecidos, pudiendo en dicha ocasión alegar todos aquellos hechos y defensas que creyeran pertinentes, presentó el correspondiente escrito de descargo así como también su escrito de promoción de pruebas, con lo que, en criterio de este Juzgador, se le garantizó el derecho a la defensa y su derecho a ser oído, de allí que no se evidencia de la actuación presuntamente generadora del derecho conculcado (la decisión de destitución) un juicio de valor que pueda afectar la presunción de inocencia de la parte supuestamente agraviada, o que la pueda prejuzgar anticipadamente, razón por la cual debe quien aquí decide desestimar la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, y así se decide.

Finalmente, en relación a la denuncia formulada por la parte querellante relativa al no cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de dicha disposición normativa, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

De la disposición normativa transcrita con anterioridad, cuyo incumplimiento es denunciado por la parte querellante en el presente juicio, se observa que nuestro legislador estableció de manera taxativa, ciertas formalidades o requisitos de forma con los cuales debe necesariamente cumplir la Administración Pública al momento de emitir cualquier acto administrativo, a los fines de que el mismo pueda ser considerado como válido. En este sentido, a los fines de verificar el incumplimiento de los requisitos de forma indicados en dicha disposición normativa, debe necesariamente este Juzgador pasar a confrontar con el acto administrativo impugnado (folio 173 al 185 del expediente disciplinario) el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos dispuestos en los 8 numerales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, en relación los requisitos de forma dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 18 ejusdem, esto es, nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto y nombre del órgano que emite el acto, constata quien aquí decide que la Administración querellada al proferir la Resolución impugnada dio cabal cumplimiento a dichos requisitos, toda vez que se observa al inicio de dicho acto, concretamente en la parte superior del folio 173 del expediente disciplinario, la indicación del nombre de la institución que dictó el acto administrativo, esto es, Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, con indicación expresa de tratarse de un organismo adscrito al Municipio Baruta del estado Miranda, vislumbrándose inclusive el logotipo de dicho organismo. Por otro lado, en relación al requisito establecido en el numeral 3 de dicha disposición normativa, esto es, lugar y fecha donde el acto fue dictado, observa este sentenciador que en la parte final del mismo, justamente después de la parte dispositiva, se señala de manera expresa lo siguiente “(d)ada, firmada y sellada en el Despacho de la Dirección General a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014)”, con lo cual, en criterio de este juzgador, se dio cabal cumplimiento a lo establecido por nuestro legislador en el numeral 3 del artículo 18 ejusdem. De igual manera, en relación al requisito dispuesto en el numeral 5 del prenombrado artículo, esto es, expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, estima este Órgano Jurisdiccional que el Instituto querellado dio cabal cumplimiento a dicho requisito, toda vez que de la revisión exhaustiva del texto del acto administrativo impugnado puede constatarse que la Administración Pública al momento de proferir su decisión, expresó los hechos por los cuales estaban siendo investigados los funcionarios J.F.M.H. y F.A.M.M., indicándose también las razones y fundamentos legales alegados para arribar a la decisión de destituir a dichos funcionarios. Asimismo, en relación al requisito indicado en el numeral 6 del artículo 18 ejusdem, esto es, señalamiento de la decisión respectiva, considera este Juzgador que el Instituto querellado cumplió con dicho requisito al señalar en la parte final de la decisión impugnada, tal como se observa al folio 185 del expediente disciplinario, concretamente en el título “V” denominado “Decisión”, lo siguiente: “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho esgrimidas, esta Dirección General, en ejercicio de sus atribuciones legales RESUELVE imponer a los funcionarios M.H.J.F. y M.M.F.A., titulares de las Cédula de Identidad Nº V-19.720.843 y Nº V- 19.874.723, respectivamente, MEDIDA DE DESTITUCIÓN (…)”, señalándose además el nombre del funcionario que suscribe dicha decisión, con indicación expresa de la titularidad con la que actúa, tal como se evidencia en la parte infine de dicho folio, donde se aprecia la firma del ciudadano J.G.C.M., en su condición de Director General (E) del Instituto de Policía Municipal del Municipio Baruta, así como el señalamiento de que su designación fue realizada mediante Resolución N0º DA-025 del 10/05/2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 135-05/2012 de esa misma fecha, lo cual fue a su vez señalado al inicio de la Resolución impugnada, tal como se evidencia al folio 173 del expediente disciplinario, con lo cual se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente, concluyendo con la revisión del acto impugnado, a los fines de verificar que el mismo haya cumplido con todos los requisitos de forma exigidos legalmente por nuestro legislador, observa este Tribunal que la Institución querellada cumplió con el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 18 ejusdem, toda vez que de la revisión del texto del mismo se observa que fue debidamente estampado el sello del organismo que emite el acto, tal como se observa en la parte inferior izquierda del folio 185 del expediente disciplinario, razón por la cual, considera quien aquí decide que en el presente caso fueron cumplidos todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de proferir la decisión recurrida, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente la denuncia formulada por la parte querellante en este punto, y así se decide.

Denuncia la representación judicial de la parte querellante que riela a los folios 13 y 14 del expediente disciplinario de su representado, acta de entrevista realizada al actor en fecha 07/09/2013, la cual en su criterio vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Carta Magna, no pudiendo ser tomada en cuenta la misma por el órgano decisor, pues se trata de una entrevista viciada y por lo tanto es nula de nulidad absoluta, toda vez que durante la misma a su representado no le impusieron del precepto constitucional, pese a estar plasmado en el encabezado del acta de entrevista no se le leyeron tales derechos, pues se procedió a interrogarle sin la presencia de un defensor de confianza que le concediera asistencia jurídica, formulándole preguntas sugestivas e inducidas expresamente prohibidas por la ley, violentándose lo dispuesto en los artículos 25, 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, indica que su representado para la fecha de dicha entrevista fue llamado a rendir la misma presuntamente como un testigo presencial de los hechos, pero se evidencia en el acta en cuestión que al hoy actor se le dio tratamiento de imputado, toda vez que la referida acta recoge un acto inculpatorio o incriminatorio, por lo que, la funcionaria instructora o investigadora debía cumplir con las obligaciones que le establece el artículo 15 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 49 numerales 1,2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, aduce dicha representación que no se le otorgó a su representado la posibilidad de ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se investigaban en cu contra y además debía cumplir con imponerlo del precepto constitucional que lo eximia de declarar en causa propia, a los fines de que el mismo decidiera si rendía o no la declaración. De igual manera, señala el apoderado judicial del querellante que tal declaración fue presuntamente impositiva o bajo engaño y no voluntaria, lo que es peor, le hicieron firmar bajo coacción y amenazas la aludida entrevista.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada argumenta que al revisar el acta de declaración del hoy querellante, se observa claramente que se expresó en la misma lo siguiente: “quien impuesto del hecho que se investiga, así como su Derecho Constitucional que lo exime declarar en causa propia manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone…”, con lo cual se demuestra que el hoy querellante estaba informado de los hechos que se estaban investigando, que su persona estaba siendo parte de dicha investigación y que tenía el derecho a no declarar en causa propia y sin embargo procedió a rendir dicha declaración. Que la parte actora procedió a realizar suposiciones, sin prueba alguna por cuanto no existen, en relación a la manera en que fue tomada la declaración, ello al afirmar que fue llamado como testigo y luego tratado como imputado, o que no le informaron los hechos investigado, o que firmó bajo coacción y amenazas, cuando lo cierto es que el querellante al declarar fue preciso en detallar como transcurrió el día en que ocurrieron los hechos que originaron la averiguación administrativa que produjo su destitución. Del mismo modo, señala dicha representación que en el acta contentiva de la declaración quedó plasmada no solo la firma del querellante, sino su huella dactilar, a fin de no dejar duda de la aprobación y admisión del declarante de los dichos plasmados en la misma, por ende, resulta fantasioso el alegato referido a que no se le hizo ninguna advertencia preliminar, o que no se produjo la suspensión de la declaración, ya que estos alegatos carecen de fundamento jurídico al no existir norma alguna que establezca que ante la decisión de una persona de admitir una responsabilidad, ya sea en sede disciplinaria, administrativa, penal, entre otras, deba realizarse este tipo de procedimientos. Que, en el caso bajo análisis el propio investigado tuvo la plena convicción de querer enfrentar y asumir la responsabilidad de su conducta, la cual originó la investigación objeto de la presente querella. Asimismo, sostiene la parte querellada que al quedar los hechos expresamente admitidos o reconocidos por las partes, los mismos quedan eximidos de pruebas, no obstante a ello, se realizaron diversas diligencias para obtener otras pruebas que sustentaran la averiguación, por lo que resulta improcedente la solicitud de nulidad del acto impugnado. Por otro lado, en relación a que se le tomó la declaración sin la debida asistencia jurídica, señala la parte querellada que dicha asistencia no es un requisito esencial para la validez de la actuación de los interesados en un procedimiento administrativo, pues el derecho al debido proceso en dicha instancia es el deber de respetar y permitir la asistencia de un profesional cuando así sea requerido por el administrado, lo cual no ocurrió en el presente caso, aunado a ello, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no exige como requisito de validez de las actuaciones de los interesados, la presencia de sus asesores o defensores, por el contrario, al regular en los artículos 25 y 27 ejusdem lo relativo a la representación, claramente señala que la misma no exime al interesado de participar personalmente en el trámite del asunto. Del mismo modo, indica la parte querellada que la Ley del Estatuto de la Función Pública no prescribe la necesidad de la presencia de defensor o asistencia jurídica al investigado como requisito de validez para sus actuaciones, pues únicamente existiría la violación a dicho derecho si la Administración hubiese impedido de alguna forma que el hoy querellante se hiciese asistir por abogados, o le hubiese negado el acceso al expediente o la realización de algún acto a su representante, hechos que no existieron ni fueron alegados por el actor, lo cual hace improcedente tal afirmación.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora denuncia principalmente la violación de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 5 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho que tiene todo ciudadano a no declarar en causa propia contra sí mismo, siendo que dicha disposición normativa consagra en los numerales indicados con anterioridad lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Omissis)

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. ( …)

Ahora bien, en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional reproduce los argumentos de hecho y derecho expuestos con anterioridad en el presente fallo, los cuales sirvieron de base para declarar improcedente la denuncia de violación de tales derechos que fuera formulada por la parte querellante en el presente juicio. Por otro lado, en relación al derecho que tiene todo ciudadano de no declarar contra sí mismo, el cual se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 49 ejusdem, este Juzgador estima oportuno destacar que tal derecho es entendido como una garantía procesal que forma parte del derecho a la defensa de todo individuo, pudiendo ser concebido inclusive como un derecho humano, verificándose de la redacción del aludido numeral que el derecho estudiado constituye una manifestación pasiva del derecho a la defensa, el cual se materializa precisamente con la inactividad del sujeto titular del derecho, quien puede optar por defenderse en el proceso de la manera que considere pertinente y adecuada para sus intereses legítimos, no pudiendo bajo ningún concepto ser forzado o inducido por un tercero, bien sea bajo coacción física o amenaza de cualquier índole, a proferir declaraciones contra sí mismo que le perjudiquen o a confesarme culpable de algún hecho o acontecimiento. Precisado lo anterior, resulta necesario acotar que en aquellos casos donde un ciudadano declare contra sí mismo, dicha declaración debe encontrarse exenta de violencia o coacción física, ello a los fines de poder otorgarle validez jurídica a la misma.

En este orden de ideas, visto que la representación judicial de la parte querellante denuncia que dicho derecho fue violentado en sede administrativa, debido a que presuntamente el actor fue constreñido a rendir declaración respecto a los hechos que se le imputaban, alegándose que la misma fue impositiva o bajo engaño y no voluntaria, obligando al funcionario a suscribir el acta contentiva de su declaración bajo coacción y amenazas, aunado a que, según sus dichos, durante dicha declaración no se le impuso a su representado del precepto constitucional que lo eximia a declarar en causa propia, a los fines de que el mismo pudiese decidir si rendía o no tal declaración, interrogándose al funcionario sin la presencia de un defensor de confianza que le concediera asistencia jurídica, es por lo que este Juzgador pasa a efectuar el análisis exhaustivo de la declaración proferida por el hoy querellante en sede administrativa en fecha 07/09/2013, la cual riela del folio 10 al 11 del expediente disciplinario instruido en su contra.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la revisión de dicha declaración se lee textualmente en la línea 8 del primer folio lo siguiente: “Quien impuesto del hecho que se investiga, así como de su Derecho Constitucional que lo exime en declarar en causa propia, manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone (…)”; de igual modo se verifica, en la línea 3 del último folio de la referida declaración, la funcionaria instructora del procedimiento disciplinario al momento de formular la décima séptima pregunta al funcionario investigado le indicó lo siguiente: “¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración?”, negando el hoy querellante su voluntad de manifestar alguna acotación o argumento adicional a lo que ya había declarado en líneas anteriores, avistándose de igual modo en la parte infine de dicha declaración la firma del declarante e inclusive su huella dactilar (hoy querellante) así como también la firma de la funcionaria instructora del procedimiento disciplinario y del Director General de la Oficina de Control de Actuación Policial, ello en señal de conformidad con lo explanado en dicha acta; finalmente se observa que riela al folio 09 del expediente disciplinario, auto de fecha 07/09/2013 suscrito por el aludido Director, mediante el cual se dejó constancia que lo declarado por el funcionario oficial M.H.J.F. (parte querellante), en su condición de investigado en tal procedimiento disciplinario, se dio en cumplimiento de sus derechos consagrados en el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales lo eximen de declarar en causa propia; por ende, en criterio de este Juzgador, el querellante no demostró en el presente proceso judicial que haya sido coaccionado de alguna manera a rendir declaración en su contra en sede administrativa, no observándose a los autos del expediente judicial, así como tampoco a los folios del expediente disciplinario, algún medio de prueba que genere la convicción de que dicha declaración fue obtenida por la fuerza, bajo coacción física o de violencia, pues el obligar a confesarse culpable o declarar contra si mismo a un ciudadano implica necesariamente el uso de la violencia física o psíquica, no observándose algún indicio de que el querellante se encontrase sometido a rendir tal declaración bajo esas circunstancias, y más aún pudiendo éste acotar todo lo que estimase pertinente al momento en que la funcionaria instructora del procedimiento disciplinario pasó a formularle la décimo séptima pregunta (la cual fuera transcrita ut supra), lo cual no hizo, por el contrario se evidencia que el funcionario procedió a suscribir el acta, lo cual a todas luces denota su conformidad con lo plasmado en la misma, observándose a su vez que, contrario a lo sostenido por la representación judicial del querellante en su escrito libelar, que si se le impuso al funcionario del precepto constitucional, razón por la cual mal puede considerarse que dicha acta vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los numerales 1 y 5 del artículo 49 de la Carta Magna.

Aunado a lo anterior, en relación a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte querellante, relativa a que el actor fue interrogado sin la presencia de un defensor de confianza que le concediera asistencia jurídica, observa este Órgano Jurisdiccional que la Administración antes de proceder a la apertura del procedimiento disciplinario se encuentra en la obligación de realizar todas aquellas averiguaciones e investigaciones preliminares que conlleven a demostrar los supuestos hechos imputados al funcionario investigado, pudiendo servirse a tal efecto de la realización de todo tipo de diligencia tendiente a indagar la veracidad de los hechos acaecidos, para lo cual, en criterio de quien aquí juzga no es indispensable la asistencia jurídica de abogado, puesto que, tal como se mencionara con anterioridad, dichas actuaciones preliminares constituyen actos de la Administración tendientes a indagar sobre los hechos ocurridos, además de ello, no observa este Juzgador que el Instituto querellado haya materializado alguna acción tendiente a impedirle al hoy querellante que se hiciera representar por abogado en sede administrativa, así como tampoco se observa que el hoy querellante requiriera dicha asistencia. De la misma manera, se hace necesario destacar que, tal como lo afirmare la parte querellada del presente juicio, la Ley del Estatuto de la Función Pública ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no exigen como requisito de validez de las actuaciones de los interesados, la presencia de sus asesores o defensores, por el contrario, los artículos 25 y 27 ejusdem en lo relativo a la representación, claramente señala que la misma no exime al interesado de participar personalmente en el trámite del asunto, razón por la cual, debe declararse improcedente la denuncia formulada, y así se decide.

Por otro lado, denuncia el apoderado judicial de la parte querellante que en el presente caso se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que la Administración le confiere a las declaraciones efectuadas por los funcionarios Comisario A.A., Oficial Jefe Litter A.M.C., Supervisor Agregado W.P., C.A.R.C., Oficial J.P. y Supervisor Agregado J.G.M.C., la cualidad de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, siendo el caso que el Instituto querellado no tiene la facultad para otorgarle fe pública a dichas declaraciones. Aunado a ello, arguye que las aludidas testimoniales fueron valoradas sin considerar que dichos testigos no presenciaron de forma directa los hechos controvertidos en el procedimiento administrativo, toda vez que de las deposiciones insertas en el expediente disciplinario, se evidencia que los mismos no se encontraban presentes en el lugar donde incurrieron los hechos imputados a su representado, sino que tuvieron conocimiento de los mismos de forma indirecta. Sin embargo, las declaraciones rendidas por los testigos B.A.D.P. (folio 126 del expediente judicial) y G.M.S.S. (Folio 131 al 132 del expediente judicial), no fueron valoradas por la Administración, siendo dichos ciudadanos testigos directos y presenciales de los hechos imputados a su representado, con lo cual, en su criterio, se demuestra que la decisión se fundamentó en hechos que no fueron debidamente probados en el procedimiento administrativo sancionatorio, puesto que no basta la declaración de unos testigos referenciales cuando existe en el curso del proceso declaraciones aportadas por testigos presenciales, de las cuales se desprenden elementos de convicción suficientes que le impedían a la Administración destituir a su representado. Finalmente, argumenta el aludido apoderado judicial que la Administración incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando negó la solicitud de los videos correspondientes al día 06/09/2013, comprendido entre las 08:00 y las 12:00 horas de la noche, siendo el objeto de dicha prueba el desvirtuar la declaraciones de los funcionarios mencionados con anterioridad, quienes en sus deposiciones manifestaron que su representado no se podía sostener por sí mismo debido al estado de ebriedad en el que se encontraba, alegando la División de Sistemas y Tecnología del Instituto que no poseía dichos videos por no tenerlos almacenados.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que en la decisión que puso fin a la averiguación administrativa, consta que el Instituto realizó el examen de todas las pruebas que comprendían el expediente disciplinario, cosa distinta es que las declaraciones de los testigos promovidos por el hoy querellante no fueran valoradas de la manera esperada por éste, ya que no pudieron lograr contradecir o desvirtuar los hechos demostrados en el curso de la averiguación, lo que en ningún momento configura ningún vicio que perjudique el acto impugnado, aunado al hecho que el ciudadano G.M.S.S., quien es uno de los testigos presentados por el actor, fungió como funcionario policial en el Instituto que representa, presentando diversas querellas contra el mismo. Asimismo, argumenta que al revisar el acto administrativo impugnado se puede constatar que la declaración de la ciudadana I.L., así como la documentación que la misma presentó, no fue valorada por carecer de importancia ante el hecho de que se tenían pruebas mas contundentes, no solo por contar con la admisión de los hechos de los investigados, sino también por tener las declaraciones provenientes de funcionarios públicos que fueron testigos presenciales, y por las novedades plasmadas tanto en el libro llevado en la estación policial a la cual se encontraba adscrito, así como la transcripción de la hoja del canal operativo al momento de acontecer los hechos, los cuales junto a esas declaraciones, fortalecían la contundencia de la ocurrencia de los hechos investigados tal y como fueron narrados por esos testigos y por los propios investigados. En relación a la supuesta negativa de solicitar los videos promovidos por el querellante, aduce dicha representación que dichas pruebas si fueron admitidas y evacuadas conforme a derecho, tal como se evidencia de los folios 125 y 126 del expediente administrativo. Finalmente, en lo referente al argumento esgrimido por el querellante, relativo a que el Instituto que representa no tiene facultad para otorgarle fe pública a las declaraciones, aduce dicha representación que la fe pública la concede el ordenamiento jurídico al momento en que una persona ingresa a la función pública por haber cumplido con todos los requisitos para ello, momento en el cual adquiere la investidura de funcionario público y sus dichos tienen fe pública, sin que para ello el ente al cual esté adscrito tenga que otorgarle tal cualidad, razón por la cual no se configura el falso supuesto señalado por el actor, quien pese a no establecer si se trata de un falso supuesto de hecho o de derecho, en criterio de la representación judicial de la parte querellada ninguno de los dos se configura, toda vez que la ocurrencia de los hechos fueron demostrados y el ilícito disciplinario aplicado.

Para decidir al respecto, estima pertinente quien aquí Juzga realizar ciertas consideraciones referentes al vicio denominado silencio de pruebas, en tal sentido, observa este Juzgado que la sentencia Nº 02325, dictada en fecha 25/10/2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.I.G.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dejó establecido lo siguiente:

(…) Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.

(OMISSIS)

Con respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, debe señalarse que si bien éste se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso tiene como norma especial de aplicación, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, para entender que se ha realizado una motivación suficiente basta constatar el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados. (…)

(Resaltado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, se deduce que los órganos administrativos al momento de proceder a analizar los elementos probatorios cursantes en el expediente disciplinario que corresponda, deberán hacer un análisis y apreciación global de estos, analizando todos y cada uno de los elementos probatorios aportados al procedimiento al momento de dictar su decisión, no siendo necesario que el ente realice un análisis detallado y preciso de todos los medios probatorios que rielen en autos, pues bastará para que se considere suficientemente motivado el acto administrativo, la realización de un análisis global de tales elementos probatorios y no la indicación precisa del valor probatorio otorgado a cada uno de ellos. Asimismo, tal como lo ha dejado plasmado el fallo parcialmente transcrito con anterioridad, tenemos que la doctrina ha establecido de manera reiterada que la no valoración de los medios probatorios cursantes en autos, pudiese configurar el vicio de falso supuesto de hecho, siempre y cuando la Administración no haya valorado un hecho relevante, esencial y de vital importancia en el procedimiento, lo cual pudiese generar como consecuencia, la producción de una decisión distinta a la que se hubiese tomado en el caso de no haber incurrido en tal omisión.

Precisado lo anterior, de la revisión del expediente disciplinario del actor se observa que riela al folio 122 del mismo, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12/12/2013 por los ciudadanos F.A.M.M. y J.F.M.H. (querellante), titulares de la cédula de identidad Nro. 19.874.723 y 19.720.843, respectivamente, mediante el cual dichos ciudadanos promovieron las testimoniales de los ciudadanos B.A.D.P. e I.S.V., titulares de la cédula de identidad Nro. 16.984.495 y 27.200.552, respectivamente, cuyo objeto era desvirtuar la declaración de la ciudadana I.C.L.; a su vez, solicitaron como prueba libre, que se requiriera al Jefe de la División de Sistemas y Tecnología de la Información o a quien corresponda, la remisión del video correspondiente al día 09/09/2013, específicamente entre las 08:00 y 12:00 horas de la noche, a los fines de desvirtuar las declaraciones de ciertos ciudadanos. De igual modo, se observa que fue solicitado que se requiriera al Jefe de Seguridad el Centro Comercial Manzanares Plaza la remisión del video de seguridad correspondiente al día 06/09/2013, específicamente entre las 06:00 horas de la tarde y las 12:00 horas de la noche, a fin de demostrar que en ningún momento causaron pavor a los usuarios de dicho Centro Comercial, según declaraciones de la ciudadana I.C.L., quien asegura que para ese día amenazaron con sus armas a hombres, mujeres y niños. Posteriormente a la consignación de dicho escrito probatorio, observa este Tribunal que mediante auto de fecha 12/12/2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado (folio 123 y 124 del expediente disciplinario), procedió la Administración a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas, admitiéndose tanto las pruebas testimoniales como la prueba libre relativa al requerimiento de videos que fueran promovidas por los entonces investigados, librándose en consecuencia los oficios correspondientes solicitando la remisión de tales videos a los organismo correspondiente. De tales documentales observa este Juzgador que, contrario a lo señalado por la parte querellante en su escrito libelar, la Administración querellada emitió pronunciamiento respecto a todas y cada una de las pruebas promovidas por los funcionarios investigados, admitiendo la solicitud de videos correspondientes al día 06/09/2013 que fuera plasmada en el escrito de pruebas presentado en sede administrativa, lo cual evidencia que el ente no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues resulta falsa la aseveración realizada por el querellante relativa a que el Instituto no admitió la solicitud de videos que efectuare su persona en la etapa probatoria del procedimiento disciplinario. Aunado a ello, no deja de observar este Juzgado que inclusive fue admitido el testigo promovido mediante diligencia en fecha 13/12/2013 (folio 131 y 132 del expediente disciplinario), esto es, ciudadano G.M.S.S., razón por la cual se declara improcedente lo denunciado en este punto, y así se decide.

Aunado a lo anterior, en cuanto a la presunta no valoración de las declaraciones rendidas por los ciudadanos B.A.D.P. y G.M.S.S. (folios 128 al 129 y 133 al 134, respectivamente), testigos promovidos por la parte actora, lo cual en criterio del querellante configura el vicio de silencio de pruebas, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión minuciosa del texto de la Resolución impugnada, concretamente en el Capítulo II denominado “DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS” (folios 180 y 181 del expediente disciplinario), se observa que el Director General Encargado del Instituto querellado al momento de emitir pronunciamiento en relación al procedimiento disciplinario instruido a los ciudadanos J.F.M.H. (querellante) y F.A.M.M., si tomó en consideración las declaraciones que fueran efectuadas por los testigos mencionados con anterioridad, dejándose constancia de los hechos desprendidos de dichas declaraciones, por ende, mal puede denunciar la parte actora que la Administración querellada no valoró las aludidas testimoniales, toda vez que, tal como se sostuviera con anterioridad, para entender que se ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios insertos al expediente y que se ha efectuado una motivación suficiente, bastará constatar que el órgano haya realizado un análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios cursantes a los autos, no siendo necesario en materia de procedimientos administrativos que se realice una relación precisa y detallada del valor probatorio conferido a cada uno de ellos, por ende se declara improcedente la denuncia efectuada en cuanto a este punto, y así se decide.

Por último, en relación al vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte querellante, por cuanto se le confirió a ciertas declaraciones de algunos funcionarios, las cuales se identificaron anteriormente, la cualidad de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, cuando el Instituto querellado no tiene cualidad de otorgarle fe pública a dichas declaraciones, aunado a que en criterio del actor, tales testimoniales fueron valoradas sin considerar que dichos testigos no presenciaron de forma directa los hechos controvertidos en el procedimiento disciplinario, estima oportuno este Juzgador acotar que, si bien es cierto la Administración querellada al momento de efectuar el análisis de las distintas declaraciones realizadas por algunos funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, le confirió a las actas contentivas de tales declaraciones el carácter de instrumento público (folio 183 y 184 del expediente disciplinario), no es menos cierto que tal situación no configura en si el vicio denunciado, toda vez que, tal como se ha dejado plasmado con anterioridad, dicho vicio se materializa con la omisión por parte del organismo respectivo de la valoración de algún medio de prueba, lo cual no ocurrió en el caso de autos, puesto que de la revisión del expediente disciplinario, concretamente de la Resolución impugnada, se evidencia que a pesar de habérsele conferido la cualidad de instrumento público a las actas contentivas de las declaraciones efectuadas por funcionarios adscritos al organismo querellado, dichas testimoniales fueron valoradas de manera global junto a otros medios probatorios cursantes en autos, a los fines de demostrar la responsabilidad de los funcionarios investigados en los hechos que le fueran imputados, razón por la cual debe forzosamente quien aquí decide desechar la denuncia formulada en este punto y declarar improcedente el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte querellante, y así se decide.

A mayor abundamiento, en relación a la delación esgrimida en el punto anterior estima oportuno este Juzgador acotar que en cuanto a la clasificación de los documentos, tenemos que nuestro legislador ha establecido una distinción entre instrumentos públicos e instrumentos privados, tal como se observa de los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, estableciéndose en las disposiciones de dicho código el valor probatorio que debe conferírsele a cada uno de ellos. Sin embargo, la jurisprudencia patria con el devenir del tiempo ha establecido una tercera clasificación, esto es, los documentos públicos administrativos, los cuales son dictados por funcionarios públicos de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, no siendo considerados documentos públicos, sino una categoría distinta, los cuales contienen actos provenientes y realizados por la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, donde bien puede actuar tanto los administrados como la Administración propiamente dicha. En cuanto a dichos documentos públicos administrativos, resulta indispensable destacar que, en sintonía con lo expuesto por el autor H.E.T.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio- Tomo II”, esta clase de instrumentos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la Administración Pública o las partes intervinientes, razón por la cual, dichos documentos son considerados auténticos ab initio (desde el principio), y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio. Aunado a ello, debe precisarse que si bien es considerado al instrumento público administrativo como una subespecie del instrumento público, no puede asimilarse al mismo, pues entre ambos existen diferencias sustanciales en cuanto a la forma de impugnación, a los funcionarios de quien provienen, a la forma de demostrar su autenticidad, incluso a la oportunidad procesal en que pueden ser aportados al proceso. Precisado lo anterior, considera este Juzgador que las actas contentivas de las declaraciones de los testigos a las que hace mención en este punto el querellante, constituyen documentos públicos administrativos, por ende, siendo que la presunción de la cual gozan los mismos no fue desvirtuada por el querellante en sede administrativa, aunado a que en sede judicial no fueron promovidos medios probatorios que desvirtuaran tal condición, y en virtud de que la cualidad de instrumento público (artículo 1.357 del Código Civil) que erróneamente fuera conferida a dichas documentales por el Instituto querellado, no configura en sí el vicio de silencio de prueba, es por lo que este Tribunal reitera debe declarar improcedente dicha denuncia, y así se decide.

Por otro lado, aduce la representación judicial de la parte actora que la Administración debe demostrar a través de elementos probatorios idóneos y suficientes la comprobación de los hechos imputados; así, en el presente caso sólo se observa que el Instituto tomó como prueba la declaración rendida por la ciudadana I.C.L.d. fecha 10/09/13, que riela al folio 20 del expediente disciplinario, y el reconocimiento por parte de la referida ciudadana en el álbum fotográfico, observándose que la Administración no hizo valer algún otro medio probatorio como grabaciones del día y la hora en que presuntamente acontecieron los hechos, solo se observa una fotografía de una unidad policial aparcada aparentemente en un lugar no destinado para tal fin, no observándose la promoción de otros medios de prueba que determinaran la responsabilidad de su patrocinado en los hechos imputados. Adicionalmente, señala que el solo reconocimiento de la mencionada ciudadana en el álbum fotográfico, no basta para comprobar los hechos endosados a su patrocinado, sino por el contrario, se requieren medios de pruebas concluyentes y precisos para determinar una responsabilidad administrativa, razón por la cual concluye que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, puesto que la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que configuran las causales por las cuales fue destituido el actor.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que la parte querellante no indica de manera clara y concisa si lo denunciado en el presente caso es el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, sin embargo, de la lectura de los alegatos que expusiera en su escrito libelar se entiende que lo que pretende denunciar la parte actora en este punto es el vicio de falso supuesto de hecho, en ese sentido, pasará este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el presente caso la Administración querellada incurrió en el delatado vicio al momento de proferir la decisión hoy impugnada. Así las cosas, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708, dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el estado Anzoátegui, la cual en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho dejó establecido lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

. Negrita de este Tribunal

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En el presente caso, la parte querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho, por cuanto, en su decir, la Administración querellada tomó como prueba la declaración rendida por la ciudadana I.C.L. en fecha 10/09/2013, así como el reconocimiento que efectuara dicha ciudadana en el álbum fotográfico, no haciéndose valer según sus dichos, algún otro medio probatorio que demostrare los hechos imputados en el procedimiento disciplinario, observándose únicamente una fotografía de una unidad policial aparcada en un lugar no destinado para tal fin.

En ese sentido, de la revisión minuciosa del texto de la Resolución impugnada observa este Juzgador que el Instituto querellado al momento de proferir su decisión no tomó en consideración únicamente la declaración efectuada en fecha 10/09/2013 por la ciudadana I.C.L., así como el reconocimiento que ésta hiciera de los funcionarios investigados en el álbum fotográfico, por el contrario, se evidencia que la Administración Pública querellada al momento de establecer la responsabilidad administrativa del hoy querellante, procedió a tomar en cuenta una serie de diligencias y medios probatorios que fueron practicados y evacuados a lo largo de la instrucción del procedimiento disciplinario. Así las cosas, de la revisión del expediente disciplinario del actor se observa que riela del folio 10 al 11 del mismo, acta de fecha 07/09/2013 contentiva de la declaración efectuada por el hoy querellante en relación a los hechos investigados, de donde se desprende que el mismo admitió haber ingerido bebidas alcohólicas en su hogar, concretamente ron, desde aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.) –ver preguntas cuarta y quinta que le fueran formuladas por el funcionario instructor del procedimiento disciplinario-, asimismo se observa que se le interrogó al hoy querellante a cerca de lo siguiente: “(…)SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique, porque su persona ingirió bebidas alcohólicas en horas de la mañana aun a sabiendas que le correspondía recibir su primera guardia nocturna? CONTESTÓ: ‘Bueno ingerí bebidas alcohólicas irresponsablemente porque estaba contento y quise celebrar que mi concubina estaba embarazada’. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique, quien se percató de que su persona y su compañero de guardia se encontraban bajo los efectos de las bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: ‘El supervisor LITTER MARTÍNEZ’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo el supervisor LITTER obtuvo la información de que su persona y su compañero se encontraban bajo los efectos del alcohol? CONTESTÓ: ‘Desconozco, el se percata de dicha situación al momento en que se apersona al Centro Comercial y nos ve’. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique el motivo por el cual su persona ingresó al Centro Comercial y aparcó la unidad radiopatrullera de forma irregular aún a sabiendas que dicho centro comercial posee un estacionamiento para vehículos? CONTESTÓ: ‘Bueno yo iba a comprar un sushi y cometí la estupidez de aparcar así la unidad’. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique la razón por la cual su persona no le informó a su supervisor inmediato o en su defecto al Jefe o Adjunto del Sector las condiciones de ebriedad en que se encontraba a fin de evitar los hechos hoy investigados?. CONTESTÓ: ‘Porque al momento de recibir mi turno de guardia yo me sentía en capacidad para hacerlo, posterior pasada dos horas fue que me hizo efecto el ingerir bebidas alcohólicas’ (OMISSIS) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, además de los funcionarios anteriormente mencionados que otra persona lo observó en el estado de ebriedad en el que se encontraba. CONTESTÓ: ‘No me percaté.’(…)” De la anterior declaración se evidencia que el hoy querellante reconoció expresamente el haber ingerido bebidas alcohólicas a tempranas horas de la mañana, antes de recibir su primera guardia nocturna, señalando no haber participado tal situación a su superior al momento de recibir dicha guardia por cuanto, aparentemente se encontraba en capacidad de recibirla, sin embargo, luego de habérsele entregado dicha guardia es que según alega le hizo efecto el alcohol, actuación esta contraria a la investidura de funcionario policial que ostentaba para el momento, señalando a su vez que quien se percató de su estado de ebriedad fue el supervisor Litter Martínez, al momento en que se apersona al Centro Comercial Manzanares, lo cual evidencia que al momento de efectuar su guardia estaba bajo los efectos del alcohol, reconociendo en dicha declaración el haber aparcado la patrulla de manera indebida en un área no destinada a estacionamiento, situación y declaración ésta que pone de manifiesto que el funcionario investigado, hoy querellante, se encontraba en estado de ebriedad al momento de realizar la guardia correspondiente al día 06/09/2013. En sintonía con lo anterior, se observa que riela del folio 13 al 14 del expediente disciplinario, la declaración efectuada en fecha 07/09/2013 por el ciudadano F.A.M.M., compañero de guardia del querellante y a su vez investigado en el procedimiento disciplinario, de donde se observa que sus dichos en tal declaración van en sintonía con lo declarado por el hoy querellante, en ese orden de ideas, se observa que el instructor del correspondiente procedimiento le formuló las siguientes preguntas: ¨(…)CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique en qué lugar su persona ingirió bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: ‘En la residencia de mi curso M.J., ya que había una pequeña reunión’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que hora su persona comenzó a ingerir bebidas alcohólicas y qué tipo de bebida ingirió? CONTESTÓ: ‘Aproximadamente desde las 10:00 horas del (SIC) mañana, ingerí cerveza y ron’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique, porque su persona ingirió bebidas alcohólicas en horas de la mañana aun a sabiendas que le correspondía recibir su primera guardia nocturna? CONTESTÓ: ‘Ingerí bebidas alcohólicas por la celebración que la esposa de mi curso estaba embarazada’. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique, quien se percató de que su persona y su compañero de guardia se encontraban bajo los efectos de las bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: ‘El supervisor LITTER MARTÍNEZ’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo el supervisor LITTER obtuvo la información de que su persona y su compañero se encontraban bajo los efectos del alcohol? CONTESTÓ: ‘Desconozco, el se percata de dicha situación al momento en que se apersona al Centro Comercial’. (OMISSIS) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique cual fue el resultado arrojado por la prueba antes mencionada? CONTESTÓ: ‘Me salió positiva, 1.3 grados de alcohol’ (OMISIS) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, además de los funcionarios anteriormente mencionados que otra persona lo observó en el estado de ebriedad que se encontraba? CONTESTÓ: ‘Mas nadie ya que no tuvimos que prestarle atención a ningún ciudadano’ (OMISSIS) DECIMA QUINTA PREGUNTA: ‘Diga usted, cuál fue su actitud con los funcionarios de este instituto al momento de acontecer los hechos? CONTESTÓ: ‘Mi actitud fue normal, tranquila, asumiendo mis hechos y cooperando con ellos’.(…)” De la anterior declaración se evidencia que el compañero de guardia del hoy querellante reconoció expresamente el haber ingerido bebidas alcohólicas a tempranas horas de la mañana, antes de recibir su primera guardia nocturna, por cuanto se encontraba celebrando con su compañero, en el hogar de éste, asumiendo el encontrarse en estado de ebriedad al momento en que ejecutaba dicha guardia, actuación esta contraria a la investidura de funcionario policial que ostentaba para el momento, señalando a su vez que quien se percató de su estado de ebriedad fue el supervisor Litter Martínez, al momento en que se apersona al Centro Comercial Manzanares, situación y declaración ésta que pone de manifiesto que el hoy querellante, junto a su compañero, se encontraban bebiendo bebidas alcohólicas horas antes de recibir su guardia nocturna para la fecha 06/09/2013.

Concatenado con las declaraciones realizadas por los propios investigados en dicho procedimiento disciplinario, se evidencian otros medios probatorios que adminiculados con la declaración del querellante y de su compañero de guardia, conllevan a determinar la responsabilidad administrativa en la que incurrieron los mismos. Así las cosas, además de otras declaraciones efectuadas por algunos funcionarios que tuvieron conocimiento y presenciaron los hechos, se observa que riela del folio 78 al 79 del expediente disciplinario, declaración de fecha 14/10/2013 correspondiente al ciudadano Litter A.M.C., en su condición de Oficial Jefe, quien para el momento de los hechos se encontraba ejecutando labores de supervisión general nocturna, por ende, al momento de tener conocimiento, vía llamada telefónica, de los hechos acaecidos en las instalaciones del Centro Comercial Manzanares, procedió a trasladarse a la sede de dicho lugar a los fines de verificar los hechos que le fueran informados. En este orden de ideas, de la declaración que fuera proferida por su persona se observa que el funcionario instructor del procedimiento disciplinario le interrogó respecto a lo siguiente: ¨(..) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento en que su persona se traslada al lugar a fin de verificar la información suministrada que fue lo observado con respecto a los funcionarios? CONTESTÓ: ‘Aviste a los dos funcionarios recostados en la unidad en una actitud no acorde’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique a este Despacho cómo explicaría una actitud no acorde? CONTESTÓ: ‘Se encontraban recostados de la unidad con el uniforme, las camisas por fueras (SIC) y al hacerle la observación emanaron fuerte aliento etílico’ (OMISSIS) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, le fue realizada alguna prueba a los funcionarios en cuestión que determinara la ingesta de alcohol de estos? CONTESTÓ: ‘Si. Uno permitió que se la hicieran y el otro no quiso acatar las instrucciones para la realización de la misma’ (OMISSIS) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique en qué lugar observó su persona que fue aparcada la unidad por parte de los funcionarios en cuestión? CONTESTÓ: ‘La aparcaron en una zona donde funciona una fuente de soda’ (…)¨. De la declaración parcialmente transcrita con anterioridad se evidencia que en efecto fue el Oficial Jefe Litter Martínez el funcionario a cargo de la inspección general nocturna, tal como fuera afirmado por el querellante y su compañero del guardia al proferir su declaración, quien se percató del estado de ebriedad en el que se encontraban los funcionarios investigados, dejando constancia que la unidad asignada a dichos funcionarios a los fines de realizar la correspondiente guardia se encontraba mal aparcada en las inmediaciones del Centro Comercial Manzanares, procediendo dicho funcionario a tomar las medidas pertinentes ante dicha situación.

Igualmente, riela del folio 20 al 21 del expediente disciplinario, acta de fecha 10/09/2013 contentiva de la declaración proferida por la ciudadana I.C.L., en su condición de Gerente de Proyectos del Centro Comercial Manzanares Plaza, quien en dicha declaración indicó que en fecha 06/09/2013 aproximadamente a las 10:12 pm, al encontrarse en la entrada principal del aludido Centro Comercial, avistó un vehículo que intenta meterse por la entrada peatonal con las luces altas y picando cauchos, el cual se estaciona en todo el medio de la plaza del Centro Comercial, percatándose en dicho momento que se trataba de una patrulla policial perteneciente a la policía del municipio baruta, de la cual inmediatamente se bajan dos funcionarios semi-uniformados en almilla blanca y manipulando el armamento, notándose que presuntamente estaban ebrios y su actitud era amenazante, razón por la cual ordenó el desalojo de las personas que se encontraban asustadas en el interior del centro comercial y procediendo a llamar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta. Resulta importante destacar que respecto a dichos hechos el entonces funcionario instructor del procedimiento disciplinario procedió a formularle las siguientes preguntas: ¨(…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual era la actitud mantenida por los funcionarios que se apersonaron al lugar? CONTESTÓ: ‘Inmediatamente al bajarse de la unidad tenían un comportamiento bastante irregular, con las armas de fuego en las manos y con una actitud retadora, por eso fue la razón que no los abordé’ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique que considera su persona como una conducta irregular? CONTESTÓ: ‘Presuntamente ellos estaban bajo los efectos del alcohol u otra sustancia, ya que su comportamiento no era para nada normal’ (OMISSIS) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llegó a observar que los funcionarios apuntaran a alguno de los presentes? CONTESTÓ: ‘No, llevaban las armas en las manos como balanceándolas al ritmo que caminaban’ DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, del álbum que se le coloca de vista y manifiesto reconoce a los funcionarios en cuestión? CONTESTÓ: ‘Si reconozco a los números 797 y 802 como los funcionarios que arribaron con la patrulla en el área peatonal del Centro Comercial de Manzanares’ EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL ÁLBUM DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESTA INSTITUCIÓN POLICIAL RECONOCIENDO A LOS FUNCIONARIOS M.M.F.A., (…) Y M.H.J.F. (…). DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona haya resultado herida o lesionada producto de los hechos acontecidos? CONTESTÓ: ‘Tuve conocimiento que hubo amenazas, agresiones verbales e intimidación psicológicas, (SIC) sobre todo a los niños que se encontraban en el lugar.’ (…)¨ De dicha declaración, se observa que la encargada para la fecha de mantener el orden y la seguridad del Centro Comercial Manzanares, afirmó que los funcionarios investigados, entre ellos el hoy querellante, se encontraban presuntamente en estado de ebriedad, ejecutando conductas contrarias a la investidura de todo funcionario policial, en las instalaciones de dicho Centro Comercial, lo cual concatenado con las declaraciones señaladas anteriormente y junto a las demás cursantes al expediente disciplinario, generan la presunción relativa a que dichos funcionarios se encontraban bajo efectos del alcohol mientras ejecutaban la guardia correspondiente al 06/09/2013.

Además de las anteriores declaraciones, de la revisión del expediente disciplinario del querellante observa este Tribunal, otros medios probatorios que junto a las aludidas testimoniales constituyen plena prueba de los hechos imputados a los funcionarios investigados, concretamente al hoy actor. Así las cosas, riela del folio 22 al 24 de dicho expediente, toma fotográfica realizada por la ciudadana I.C.L., Gerente de Proyectos del Centro Comercial Manzanares Plaza, de la unidad radio patrullera que tripulaban los funcionarios investigados el día de los hechos, de donde puede observarse que dicha unidad se encontraba aparcada en un área destinada al esparcimiento del público y no para el establecimiento de vehículos, con lo cual queda demostradas las aseveraciones realizadas en las declaraciones parcialmente transcrita con anterioridad en relación a la conducta irregular desplegada por el hoy actor. Aunado a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que riela del folio 135 al 138 del expediente disciplinario, documental contentiva del resumen de novedades de la supervisión nocturna realizada en fecha 06/09/2013 e informe de servicio de fecha 07/09/2013, ambos suscritos por el ciudadano E.S.M., en su condición de Gerente de Auditoria Operativa de la Empresa Seguridad VIP 3000, la cual se encuentra encargada de la seguridad del Centro Comercial Manzanares, lugar donde ocurrieron los hechos, de donde se evidencia que se dejó plasmada las irregularidades ocurridas en las instalaciones de dicho lugar con dos funcionarios del Instituto querellado, pruebas estas cursantes a los autos que conllevan a concluir la responsabilidad disciplinaria en la que incurrió el hoy actor; razón por la cual, en fuerza de los razonamientos que preceden, y tomando en consideración los elementos probatorios anteriormente indicados, así como las demás declaraciones cursantes en el expediente disciplinario, es por lo que este Juzgador considera que en el presente caso la Administración querellada no procedió a fundamentar su decisión en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el asunto objeto de decisión, pues de la revisión del expediente disciplinario del hoy querellante no se evidencia que el Instituto querellado procediera a destituir al actor en base hechos que ocurrieran de manera distinta a como fueron apreciados al momento de emitir pronunciamiento respecto al procedimiento disciplinario instruido, pues distinto a lo alegado por la parte actora, el Instituto querellado al momento de proceder a destituirlo del cargo desempeñado, si valoró de manera conjunta todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte querellante, y así se decide.

Por otro lado, denuncia el apoderado judicial del querellante que la Administración querellada violentó el principio de legalidad administrativa, por inobservar los límites del poder discrecional que tiene la misma, ya que no probó de manera clara y precisa, los hechos que investigaba, si se había incurrido en una falta que se le imputara a su mandante debía demostrarse tal irregularidad y no proceder a sancionarlo sin demostrarlo.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que la Administración difícilmente se ha extralimitado en su poder discrecional, toda vez que los hechos que originaron la averiguación administrativa por la cual se produjo la destitución del hoy querellante quedaron plenamente demostrados, no solo por el cúmulo probatorio cursante en autos, sino por la expresa admisión de los hechos por parte del hoy actor, lo cual no requería mayor investigación y sin embargo se recabaron todas las pruebas existentes para ello, situación que el demandante pretende desvirtuar al tratar de alegar vicios inexistentes o crear distracciones inútiles ante tal contundencia.

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que el principio cuya infracción se alega, se encuentra previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 137.- La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

.

Con relación al citado postulado constitucional, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha considerado que comporta un doble significado: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01275 del 23 de septiembre de 2009).

Asimismo, ha precisado dicha Sala en anteriores oportunidades, que el principio de legalidad implica que la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que impone la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como “una norma sobre normación”, que supone el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00943 del 6 de agosto de 2008).

Así las cosas, resulta necesario acotar que en lo relativo a la violación del principio de legalidad, estima necesario este Juzgador advertir que de conformidad con dicho principio previsto en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actuación de la Administración Pública debe sujetarse a lo preceptuado en la Constitución y en la ley, lo cual se traduce en la obligación que tiene la Administración de actuar siempre que una norma jurídica así lo autorice, esto es, cuando se haya constatado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica, constituyéndose dicho principio en el pilar fundamental de todo Estado de derecho. Así las cosas, observa este Tribunal que la denuncia de violación del principio de legalidad requiere de un examen de aquellas disposiciones legales o constitucionales que no fueron acatadas fielmente por la Administración, o en su defecto, requiere de un análisis por parte de quien aquí decide concerniente a si la actuación de la Administración estuvo o no ajustada al ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, del escrito libelar no se vislumbra que la parte querellante haya indicado conforme a que disposición normativa debió actuar la Administración obviando ésta tal proceder, desapegándose en consecuencia a lo dispuesto en dicha norma, razón por la cual debe este Tribunal desechar por infundada la denuncia relativa a la violación del principio de legalidad, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la representación judicial del querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución S/N, dictada en fecha 29 de mayo de 2014 por el Director General Encargado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado E.A.R., Inpreabogado Nro. 148.431, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.M.H., titular de la cédula de identidad Nro. 19.720.843, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por el Director General (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA, notificada al actor en fecha 19/08/2014.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 13 de mayo de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp.-14-3627/GC/DM/AB

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