Sentencia nº 98 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2007-000100 I Mediante oficio número 306, de fecha 10 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda de indemnización por rescisión de contrato de trabajo y otros conceptos laborales, presentada por la ciudadana M.T.G., titular de la cédula de identidad número 3.049.079, asistida por el abogado J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.735, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, la UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, y la ASOCIACIÓN CIVIL “EN EL SUR ESTÁ EL FUTURO”.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2007, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y planteó conflicto de competencia ante esta Sala Plena.

En fecha 20 de junio de 2007, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de marzo de 2005, la ciudadana M.T.G., asistida por el abogado J.C.M., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, Estado Monagas, demanda de indemnización por rescisión de contrato de trabajo y otros conceptos laborales, contra la Gobernación del Estado Monagas, la Unidad de Gestión del Plan de Desarrollo Socio Económico de la Región Sur del Estado Monagas y la Asociación Civil “EN EL SUR ESTÁ EL FUTURO”, en la cual indicó:

“a. Fui contratada como: Coordinadora del Plan Socio Económico de la Región Sur de Monagas, adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto, Dirección de Recursos Humanos, mediante contrato de trabajo desde el 01-05-2001. (…). De acuerdo con este contrato, debía coordinar la primera fase o etapa del Proyecto que se llevaría a efecto para realizar el diagnóstico previo del señalado Proyecto. Para dar continuidad al trabajo realizado ocupé el cargo de Coordinadora del Proyecto Plan de Desarrollo Socio Económico de la Región Sur del Estado Monagas, designada mediante Decreto No.-G-1231/2002, de fecha 02-01-2002. (…). b.- Posteriormente ocupé el cargo de Codirectora Nacional de la UNIDAD DE GESTIÓN DEL ‘PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS’ (en lo sucesivo PLANDESUR) (…) mediante contrato de trabajo, suscrito en fecha 02-01-2003 con vigencia hasta el 10-11-2006; tal y como se evidencia de Contrato, suscrito por mi persona y la Gobernación, (…). c.- Directora de la Asociación Civil ‘En el Sur está el Futuro’.La remuneración mensual acordada entre la GOBERNACIÓN y mi persona por los servicios prestados es la cantidad de CUATRO MIL EUROS (…). El día viernes 17-11-2004, siendo las 5:30 p.m. aproximadamente, se presentó a la sede de PLANDESUR, un ciudadano que se identificó como: J.R.M. y manifestó ser el nuevo Codirector Nacional de PLANDESUR designado en fecha 16-11-2005, por las máximas autoridades del Gobierno Regional electas en el proceso electoral celebrado en fecha 30-10-2004; manifestando que recibiría las oficinas por lo que él se encargaría a partir de ese momento. (…). En fecha 27-01-2005, transcurridos SESENTA Y CINCO (65) días desde que se materializara el despido del cargo como CODIRECTORA NACIONAL y en consecuencia de PLANDESUR, decidí remitir comunicación a la referida Unidad de Gestión, porque efectivamente era quien me pagaba (…), para que diera respuesta al pago concerniente a las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, para recibir como respuesta el día 02-02-2005, comunicación No.– PDS-CE-013-05, suscrita por los ciudadanos E.C. y J.R.M., en su respectivo carácter de Codirector Europeo y Codirector Nacional en la cual señalan: 1.- Que la relación de trabajo es con LA GOBERNACIÓN; 2.- Que había presentado renuncia y 3.- Que la designación del Cargo de Codirectora Nacional es de libre nombramiento y remoción (…). No obstante lo señalado en ella, ese mismo día 02-02-2005, recibí liquidación de prestaciones sociales de las autoridades de PLANDESUR y de la ASOCIACIÓN CIVIL ‘EN EL SUR ESTÁ EL FUTURO’ (…). La relación de trabajo que mantuve como CODIRECTORA NACIONAL para LA GOBERNACIÓN, se inició en fecha 02-01-2003, tal y como se desprende del Contrato de Trabajo y de la Planilla de Liquidación y terminó el día 22-11-2004, sin causa justificada, de manera anticipada y por voluntad unilateral de LA GOBERNACIÓN, tal y como quedara establecido en: a) Designación del Nuevo Codirector Nacional, ciudadano J.R.M., mediante acto ejecutivo, dictado a través de Decreto DG-025 emanado de la GOBERNACIÓN de fecha 16-11-2004, (…); b.- En el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil ‘En el sur está el Futuro’, de fecha 22-11-2004, en la cual se puede leer expresamente que fui ‘destituida’, es decir, sin causa justificada; b) Comunicación No.- PDS-CE-013-05, suscrita por las nuevas autoridades de PLANDESUR, que quedó identificada con la letra ‘I-1’, en la cual reconocen que no hubo causa justificada de terminación de la relación de trabajo, pues alegan que se trata de una facultad del Gobernador del Estado, que realizó de manera ejecutiva, haciendo uso de la terminación anticipada de resolución de contrato de trabajo, sin causa justificada, por voluntad unilateral de la GOBERNACIÓN, dejando de cancelar la indemnización establecida en la CLÁUSULA NOVENA”.

Finalmente, señaló:

“…en base a las disposiciones legales antes narradas, es por lo que acudo ante su autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente lo hago por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESCISIÓN DE CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO con LA GOBERNACIÓN…”.

Mediante auto del 18 de marzo de 2005, se asignó la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, en fecha 28 de marzo de 2005, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a las demandadas, a los fines de que comparecieren a la Audiencia Preliminar.

El Procurador General del Estado Monagas, F.M.R.R., presentó escrito en fecha 14 de abril de 2005, mediante el cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2005, se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del día siguiente a la consignación en autos de la notificación del Procurador General del Estado Monagas, estableciéndose que una vez transcurrido dicho lapso y constando en autos la última notificación de las partes, al día hábil siguiente comenzaría a computarse el término de los diez días para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de julio de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, y de la presencia de los representantes de las codemandadas; así mismo, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandante, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

El abogado J.C.M., apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignada el 28 de julio de 2005, apeló la anterior decisión; apelación que fue ratificada el día 3 de agosto de 2005.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2005, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 5 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, fijó la “Audiencia de Parte” para el día 11 de agosto de 2005; en esa oportunidad se declaró con lugar el recurso de apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado en que se realizara la notificación del Procurador General de la República. En la misma fecha se publicó el fallo definitivo.

En fecha 21 de septiembre de 2005, los abogados M.C.H.M. y J.S., actuando por delegación del Procurador General del Estado Monagas, interpusieron recurso de control de legalidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 11 de agosto de 2005.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto.

En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió el expediente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Luego de haberse efectuado la notificación a la Procuradora General de la República y de cumplirse el lapso de noventa (90) días de suspensión de la causa, en fecha 23 de octubre de 2006, se realizó la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia que no hubo conciliación y, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se incorporaron en ese mismo acto las pruebas promovidas por las partes; en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de octubre de 2006, los abogados C.J.A., J.S.R. y C.B.H., actuando en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, presentaron escrito de contestación de la demanda.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 1 de noviembre de 2006, recibió el presente expediente, y en fecha 3 de noviembre de 2006, admitió las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como por la demandante.

En fecha 8 de noviembre de 2006, en virtud de que fueron admitidas las pruebas promovidas, se fijó la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo los días 10 de enero, 8 de febrero y 15 de febrero de 2007. En la última de las fechas mencionadas el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

El anterior fallo fue publicado en fecha 27 de febrero de 2007. Dicha decisión se basó en la siguiente motivación:

…señaló en su libelo de demanda la ciudadana M.T.G., demandante de autos, que prestó servicios para la Gobernación del Estado Monagas, primero, como Coordinadora del Plan Socio Económico de la Región Sur de Monagas, adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto, Dirección de Recursos Humanos, luego como Codirectora Nacional de la Unidad de Gestión del ‘PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONOMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS’, y como Directora de la Asociación Civil ‘EN EL SUR ESTA EL FUTURO’, condiciones estas que se constatan de las (sic) instrumentos legales Gaceta Oficial del Estado Monagas de fecha 31 de Diciembre de 2002 Extraordinario, Decreto Nº G/2131/2002, y la de fecha 03 de Enero de 2003 Extraordinaria G/002/2003, que corren insertos al presente expediente a los folios 06 y 163, respectivamente, además de los contratos que rielan incorporados al proceso, y que denotan que su condición de empleado de la mencionada Gobernación del Estado Monagas, lo (sic) convierte en funcionario público, tal condición la excluye a tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

(…)

En este orden, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarios (sic) públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrado en el artículo 1º respecto al ámbito de aplicación. Conforme al artículo 93 de la mencionada Ley, se establece que los tribunales competentes en materia contencioso Administrativo (sic) funcionarial, le corresponderá su conocimiento y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.

Para mayor abundamiento, en el mismo texto normativo en su artículo 19, señala que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, y respecto de estos últimos son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la misma Ley. Y en el artículo 20 eiusdem, prevé que estos funcionarios o funcionarias públicas de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, y en el caso de marras, dado las funciones desempeñadas por la hoy demandante, las cuales quedan claramente determinadas de las actas procesales y de su propia confesión expuesta en la Audiencia de Juicio (…), que ostentaba un cargo de alto nivel, por lo que a criterio de esta juzgadora, su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción se desprende de esa naturaleza de sus funciones.

(…)

En el caso que nos ocupa, la parte demandada resulta que es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, Organismo (sic) de la Administración Pública Estatal, que conforme se evidencia de los autos (Folio 85), toma la decisión de dar por terminada la relación laboral, infiriendo que lo hace investido de sus funciones administrativas que le otorga la Ley, y como consecuencia de ello, todo el régimen aplicable en el desempeño de sus funciones, es el contenido en el citado instrumento legal y no el régimen ordinario de carácter general sancionado en la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo en consecuencia, este Tribunal declarar su incompetencia, y considera que el conocimiento corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción. Así se decide

.

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 22 de marzo de 2007, dio por recibido el expediente y, en fecha 10 de mayo de 2007, dictó sentencia mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia, por lo que planteó conflicto de competencia de no conocer y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Su decisión se basó en las siguientes razones:

Observa el Tribunal que la recurrente es una persona contratada por la Gobernación del estado Monagas, como Codirector de la Unidad de Gestión del Plan de Desarrollo Económico de la Región Sur del estado, plan este que de acuerdo a lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que consta en autos a los folios 17 y siguientes, es uno de desarrollo que por connotación y características pareciera tener un carácter temporal. Además, de las funciones que debía cumplir en conformidad con la cláusula primera del contrato que corre al folio 7 y siguientes del expediente, tales como ser responsable de la ejecución del proyecto, disponer conjuntamente con el Codirector Europeo de las operaciones necesarias en las diferentes áreas, elaborar su propio reglamento interno, organigrama, planes operativos y presupuestarios y otras, en criterio de este Juzgador y en atención a dichas actividades hace que el contratado fuese un personal altamente calificado y que tratándose de la ejecución de un plan realizado, mediante un convenio internacional con la Unión Europea, igualmente se tiene la conclusión de que tal implementación del proyecto debe ser realizada en un tiempo determinado y no será de carácter permanente.

El artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera un personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, pero además establece la prohibición de contratación de personal para la realización de funciones de los cargos que prevé dicha ley, que no son otros que los de libre nombramiento y remoción y los cargos de carrera.

El artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece por su parte que el régimen aplicable al personal contratado, será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

De lo anterior puede concluir este Tribunal que en el caso de autos la demandante reunían (sic) los requisitos para poder ser contratada por la Administración en conformidad con el encabezamiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues es evidente que para el desempeño de las tareas específicas que les fueron asignadas en el contrato, se requería que fuera un personal altamente calificado y evidentemente al tratarse de un plan resultante de un convenio internacional, la ejecución del proyecto no tenía carácter permanente, por lo que era necesaria la contratación por tiempo determinado de la demandante. Aunado a lo antes expuesto, encuentra además este Tribunal que las tareas que le fueron asignadas a la demandante no se corresponden con las que pueda ser asignadas por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos para los cargos de carrera, ni las que puedan ser asignadas a un funcionario de libre nombramiento y remoción que desempeñe los cargos ordinarios en la Administración (…).

Ahora bien, como se dijo, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que el régimen aplicable al personal contratado, será aquel que se estableció en el contrato y el que se establece en la legislación laboral adicionado que, además, el propio contrato remite a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a lo que se establece en la cláusula décima del mismo, por lo que entenderá este Juzgador que el régimen aplicable al caso de autos, será el establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionado. Así se decide.

II

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29 señala que los Tribunales del Trabajo, son competente para tramitar y decidir (1). Los asuntos contencioso del trabajo que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, (4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de la relación laboral como hecho social.

Ante la determinación realizada con anterioridad, de que la relación surgida entre las partes debe regirse por el contrato y por la Legislación Laboral, es evidente que se trata de un asunto de trabajo y al pretender la demandante un resarcimiento por daños y perjuicios que tiene su base en un contrato de trabajo, concluiremos que el caso de autos trata de un asunto contencioso del Trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje y que además surge con ocasión de la relación laboral como hecho social, por lo que debe concluirse que la competencia para conocer del mismo, la tiene (sic) los Tribunales del Trabajo y concretamente el juzgado declinante, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, razón por la cual este Juzgado Superior Contencioso Administrativo no puede recibir la competencia que le ha sido designada y así se decide

.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior común de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por otra parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en las sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z..

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (por una parte, laboral y, por la otra, contencioso-administrativa), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para decidir la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones la parte demandante expuso que fue contratada por la Gobernación del Estado Monagas, para desempeñar las funciones de Coordinadora del Plan Socio Económico de la Región Sur de Monagas, a partir del 1º de mayo de 2001. Posteriormente -indicó- suscribió otro contrato de trabajo en fecha 2 de enero de 2003 con vigencia hasta el 10 de noviembre de 2006, para cumplir las funciones de Codirectora de la Unidad de Gestión del “PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS”.

De lo anterior se evidencia con claridad que la relación de trabajo que existía entre la parte actora y las demandadas era de naturaleza contractual, lo cual se constata con los recaudos que cursan en el expediente: a) copia de la Constancia de trabajo emitida por la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Monagas, del 21 de noviembre de 2001, en la que se lee que la ciudadana M.T.G. prestó sus servicios como “COORDINADORA DEL PLAN SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DE MONAGAS (CONTRATADA)” (cursa al folio 5), y b) original y copia del “CONTRATO DE TRABAJO” sucrito en fecha 2 de enero de 2003 entre la demandante y el Estado Monagas (cursan en folios 7 al 16).

En tal sentido, la Sala observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

Sobre el régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, esta Sala Plena, en sentencia número 120 del 31 de mayo de 2007, caso J.V.L.F., expuso lo siguiente:

…a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública.

Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.

En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.

De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera ‘cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley’.

La normativa constitucional y legal antes reseñada, sin embargo, no supone la negación de la figura del contratado en el ámbito de la Administración Pública. Muy por el contrario, dicha figura encuentra regulación expresa en el Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le atribuye un carácter evidentemente excepcional. En el marco de esta regulación debe la Sala destacar en esta ocasión la disposición contenida en el artículo 38 de la mencionada Ley, de acuerdo con la cual ‘[e]l régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.

Una vez apuntado todo lo anterior, debe la Sala destacar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘[c]orresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley’, y en particular ‘[l]as reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’ y ‘[l]as solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos’.

A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato

.

De conformidad con la normativa y la jurisprudencia antes relatada, y habiéndose determinado la cualidad de contratada de la demandante, el régimen jurídico que debe aplicársele a su relación de trabajo es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De acuerdo a lo antes expuesto, y dado que no son aplicables las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los contratados del Estado, las controversias que se susciten con ocasión de su relación de trabajo deben ser resueltas por los juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral, a los que les corresponde la competencia para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones mencionadas, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir esta demanda es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (4) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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