Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006457

ASUNTO : EJ01-P-2008-000054

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Imputado: J.C.P.L..

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.

Defensa Publica : Abg. L.G..

Representación Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público

Abg. J.M..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Efecto Suspensivo)

Asunto: EJ01-P-2008-000054

Consta en autos que en fecha 11 de Agosto de 2008, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia a petición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano J.C.P.L., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en la que la recurrida decidió lo siguiente:

…Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos, en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente, desestimando la detentación de cartuchos de arma de fuego, por cuanto no consta la retención de cartuchos ya que en el acta policial se deja constancia que el arma incautada tipo revolver en su tambor se encontraba desprovista de cartuchos. SEGUNDO: En cuanto a las Medida de coerción personal se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado consistente en: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la O.A.P. de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 2.) Prohibición de Portar armas de fuego…

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público ante la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control, ejerce recurso de efecto suspensivo bajo los siguientes términos; “De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código orgánico procesal penal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva decretada por el tribunal por cuanto la pena que podría llegarse a imponer tomándose en cuenta el termino máximo es de cinco año, y por cuanto existe el peligro de fuga y de obstaculización.”

La Defensa expuso: “Me opongo a la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público en virtud de que se trata de un delito que apenas su pena máxima es de cinco (05) años, también existen los principio y garantías constitucionales como lo es el derecho a la libertad, que se encuentran establecidos en las leyes, así mismo me comprometo consignar constancia de residencia y de buena conducta a los fines de desvirtuar el peligro de obstaculización y de fuga que señaló el Ministerio Público.”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al decidir el presente asunto; lo hace de la siguiente manera:

Partiendo del principio de que las garantías son las instituciones de seguridad creadas a favor de las personas con el objeto de que dispongan del medio para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho como elemento sustantivo de la facultad reconocida por la Constitución; debemos recordar cuales son las garantías procésales que son tutelada eficazmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos:

Derecho al Debido Proceso (Artículo 49 Constitucional y 1° Procesal); Derecho de acceso a la justicia (Artículo 26 Constitucional); Derecho al Juez natural (Artículo 49, numeral 4° Constitucional; 12 Procesal); Derecho a la libertad (Artículo 44 Constitucional, 9 y 243 Procesal).

Es por ello, que el artículo 44 en su ordinal 1° Constitucional; establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Desde esta perspectiva, la detención judicial de las personas procesadas, y de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla, sino la excepción. Nuestra N.C., es muy clara en el sentido de señalar que después del derecho a la vida (artículo 43), existen dos derechos que siguen en importancia, como lo son el derecho a la libertad y la seguridad personal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha establecido:

  1. ...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44 – el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que puedan menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”. Sala Constitucional. S.n.899 de31-05-2001.Caso D.M.P.H.. Exp. N. 00-3309.

  2. …privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal”. Sala

Constitucional. S. N. 229 de 14-02-2002. Caso: J. G. Sánchez. Exp. N.01-0730.

Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla esa garantía Constitucional, en el artículo 9, que instituye: Afirmación de la Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Por otra parte, el artículo 243 Procesal, establece: Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Cabe destacar, que el artículo 247 se refiere a la interpretación restrictiva que establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del acusado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Por otra parte, el legislador patrio enumera ocho (8) medidas que puede el Juez imponer al imputado.

En el mismo orden de idea, el Doctor E.L.P.S., manifiesta que: “el legislador venezolano, nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del juzgamiento acusatorio”.

Es por ello, y según lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

(…)

  1. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe;

Ahora bien, hecha esta breve disertación doctrinaria, nuestro ordenamiento jurídico acoge la teoría objetiva como finalidad de interpretación de la norma jurídica, que es la voluntad de la ley; así tenemos que, el artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece que: “A la ley debe atribuírsele el sentido del significado propio de la palabra, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.

Siendo así, cada caso en la que se solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, son diferentes entre si, por existir condiciones incomparables en cuanto a la personalidad del sujeto activo, pasivo, objeto material, bien jurídico protegido, que hacen que el juez que este conociendo sobre un punto especifico de la causa aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado, y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que le sean planteadas.

Sobre este aspecto, es preciso señalar que la recurrida tiene poder discrecional para dictar decisiones que no sean contraria a derecho y dentro de esa amplia discrecionalidad puede otorgar medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad o libertad plena según la situación jurídica que se le presente.

Así mismo, la recurrida dictó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado J.C.P.L., por estimar que no existe peligro de fuga ni obstaculización en las investigaciones, luego de haber analizado previamente el fomus bonis juris, que en materia penal viene a estar representado por la presunta comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito y por los fundados elementos de convicción, habida consideración que el imputado no tiene ninguna otra causa por los tribunales penales de este Circuito, por lo que la Jueza haciendo uso del poder discrecional que le otorga la ley concedió dicha medida, teniendo como base legal el artículo 256 procesal; aunado a ello el peligro de fuga que pudiera existir por así establecerlo el artículo 251 procesal, se refiere cuando el delito mereciere pena de mas de diez años de prisión , que no es el caso que nos ocupa; es por lo que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

DI S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal en la que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado J.C.P.L.. Segundo: se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad al comandante general de la policía del Estado Barinas, a los efectos de que se cumpla la orden judicial dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente. (Ponente)

Dr. T.M.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. A.P.P.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Dra. C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EJ01-P-2008-000054

TRMI/APP/MVT/CP/gegl.

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