Decisión nº 2.029 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de junio de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/5909-06

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano J.L. LAMONT CASTILLO

DEFENSOR: abogado G.P.A.M.

VÍCTIMA: ciudadana B.J. LUQUE ORTEGA

REPRESENTANTES VÍCTIMA: abogados W.J.D. y NORA DÍAZ

FISCALA: 3ª MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA (abogada EVELICE LOAIZA)

PROCEDENCIA: JUZGADO 6° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: De conformidad con los artículos 437, literal “b”, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P.A.M., en lo que respecta a la decisión de negativa de entrega de vehículo, dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 30 de noviembre de 2005, causa 6C/6465-05. Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.P.A.M., contra la decisión de no condenar en costas a la denunciante, ciudadana B.J. LUQUE ORTEGA, dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 30 de noviembre de 2005, causa 6C/6465-05.

N°2029.

Incumbe a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.P.A.M., defensor del ciudadano J.L. LAMONT CASTILLO, mediante el cual, recurre de las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ambas dictadas en fecha 30 de noviembre de 2005, en la cual, en una, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.L.L.M. y no condenó en costas a la denunciante, ciudadana B.J. LUQUE ORTEGA; y, en la otra, negó la entrega del vehículo MARCA: Daewoo; MODELO: Cielo BX; AÑO: 2000; CLASE: Automóvil; COLOR: Blanco; TIPO: Sedan; USO: Transporte Público; SERIAL-CARROCERÍA: KLATF19Y1YB257789, SERIAL-MOTOR: G15MF790555B; y, distinguido con las PLACAS: CO174T.

De modo que, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Superior considera útil repasar las presentes actuaciones y, en tal sentido, observa:

De foja 2 al foja 17, ambas inclusive, riela escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P.A.M., defensor privado del ciudadano J.L. LAMONT CASTILLO, y lo hace, en los términos siguientes:

“…Es el caso ciudadana B.L., plenamente identificada en autos, quien dice ser la víctima de este proceso, le ofrece a mi cliente en el año 2003, un vehículo taxi para ser pagado a crédito, esta proposición fue ingenuamente aceptada por mi patrocinado y en consecuencia éste accedió a ir a la Ciudad de Maracay a ver los vehículos que estaban disponibles para la futura venta, ya estando en el sitio éste elige uno cuya s características especificas son: MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO TIPO; SEDAN; COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1YB257789, SERIAL DE MOTOR: G15MF790555B, PLACAS: CO174T (bien objeto de disputa), es cuando se materializo entre éstos de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.137 del Código Civil UN CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA del vehículo antes descrito, en virtud de la oferta que le hiciera la ciudadana B.L. y de aceptación de la otra parte, es decir de mi defendido a lo planteado. Dicho acuerdo de compra-venta tenía y tiene como condiciones únicas que: a).- El precio del carro era y es de DOCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 12.000,OOO,oo), b).-Que el valor del vehículo iba a ser pagadero en VEINTE (20) mensualidades fijas de SEISCIENTOS MIL BOLIOVARES (Bs. 600.000,oo) cada una. C).-Que el costo de la póliza del seguro del taxi iba a ser pagado en partes iguales por ambos contratantes, es decir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno. D).-Y que el vehículo tendría un periodo de prueba de TREINTA (30) días. Es el caso que en el periodo de prueba, el taxi presentó diversos problemas que afectaron su funcionamiento, que debieron ser subsanados por mi cliente en gran parte, sin embargo y a pesar de ello se continuo con la negociación y se cancelaron las cuotas mensuales que tenían que pagarse, prueba de ello son los recibos que se le entregaron a mi patrocinado por el concepto de venta del taxi antes identificado, y que constan suficientemente en la presente causa y son prueba fundamental del contrato verbal que aquí se alega y de los derechos que éste posee sobre el vehículo reclamo. Sin embargo para el mes de Noviembre del año 2.003, a poco tiempo de haber realizado el negocio, al taxi de manera sobrevenida, estuvo inoperante en el servicio que ofrecía mi defendido en él hasta el 15 de Diciembre de ese año, con el esfuerzo que pudo hacer J.L. LAMONT CASTILLO, realizo la reparación que requirió este, la cual ascendió en su gasto a la suma de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), razón por la cual se produjo un atraso justificado en la cancelación de las cuotas de venta, y es cuando la ciudadana B.L., cambia de actitud y pretende modificar el acuerdo de compra-venta de forma unilateral, y ocurren cosas, tales como la disputa por el pago del seguro, nuevo problemas mecánicos con el taxi, así como que la vendedora le exigiera a mi cliente que le entrega el vehículo, alegando ella írritamente y de forma poco seria y unilateralmente que no seguía con la negociación y que quería el vehículo en la puerta de sus casa, planteamiento este que no fue aceptado por mi patrocinado, produciéndose en ese momento una negativa de parte de la ciudadana B.L., para recibir el pago de las cuotas subsiguientes, y es por lo que mi defendido muy acertadamente ocurre ante el Juzgado de los Municipios sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fín de consignar esas mensualidades y cuotas del seguro pendientes, para seguir cumpliendo el contrato verbal celebrado entre ellos, a esa oferta real de pago le asignaron en el Juzgado antes mencionado el Nro: 2.004-08, de la cual existe copia Certificada en la presente Causa. En el pasar de los días, específicamente en fecha 26-05-2.004, la imperfecta víctima de este proceso ciudadana B.L., acude de forma infundada y no ajustada a derecho a la Subdelegación de Caña de Azúcar a denunciar a mi defendido por Apropiación Indebida del vehículo antes identificado, que en meses anteriores había vendido a este, la cual consta en el folio UNO (01) de esta causa, con lo cual DESCONOCIO DE ESA FORMA EL CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA DEL TAXI QUE HABIA REALIZADO CON MI CLIENTE, Y PEOR AUN NO LE IMPORTO UTILIZAR INDEBIDAMENTE A LA JUSTICIA PARA OCASIONAR UN PEOCESO PENAL POR UN DELITO QUE NUNCA HABIA SUCEDIDO…(omissis)…el Juez al decidir sobre la solicitud del vehículo taxi up supra identificado aplicó de forma desacertada la antigua Jurisprudencia de fecha 06 de Julio de 2.001,…por cuanto EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL HABIA SIDO CAMBIADO EN DIAS ANTERIORES A LA AUDIENCIA ESPECIAL (24-10-2.005, ESPECIFICAMENTE EN FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2.005, AL DICTAR UNA JURISPRUDENCIA NUEVA, según Exp. 04-2397, con ponencias del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.J.M.V.), la cual anexo al presente escrito signado con la letra “A”, EN CUYO CONTENIDO SE ACLARA FEHACIENTEMENTE QUE CUANDO: “…existen dos personas que en diferentes momentos y bajo diferentes circunstancias han tenido la posesión del vehículo cuya entrega se reclama”. Y que en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin de mantener la uniformidad de criterios, en todos aquellos casos relativos a las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados, como es el caso de autos, la Sala apunta lo siguiente: Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación Penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie-partes o terceros intervinientes ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia”. “Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual tramitará ante le Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de procedimiento Civil para las incidencias. A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del tramite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas. Al Fiscal del Ministerio Público en cargado de la investigación le corresponde devolver a quien solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control. Igualmente, es el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las parte o los terceros establecen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia –en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia N° 1197 el 6 Julio de 2.001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener –las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación. (la negrilla y el subrayado es mío). Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados (la negrilla y el subrayado es mío). Es por lo antes expuesto que simple y llanamente el Juez Sexto de Control era competente para decidir sobre la solicitud del vehículo taxi antes descrito, y sin embargo éste en franco desconocimiento de la jurisprudencia antes citada dicto auto en el cual le NIEGA la entrega a mi defendido, y peor aún lo insta a que acuda a un Tribunal en lo Civil de esta Jurisdicción para dirimir el derecho de propiedad que éste posee, CUANDO DEBIO PRONUNCIARSE CON RESPECTO A ESE PUNTO Y ENTREGAR EL VEHICULO RECLAMADO A MI CLIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2.005, ASI COMO POR LO PRECEPTUADO EN LOS ARTICULOS 311, 312 Y 34 DEL COPP, POR ESTAR PLENAMENTE FACULTADO EL JUEZ PARA ELLO; SIN EMBARGO Y CAUSANDOLE A MI PATROCINADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y VIOLENTANDOLE SUS DERECHOS DICTO UNA SENTENCIA AJUSTADA A DERECHO. 2).- EN CUANTO AL AUTO DE SOBRESEIMIENTO, que consta en el folio CIENTO SESENTA Y DOS (162)de la Causa, el Tribunal tuvo las siguientes consideraciones:”Realizada que fue en fecha 24-10-05 la AUDIENCIA ESPECIAL PARA SOBRESEIMIENTO entre las partes, el imputado LAMONT C.J.L.,…este Juez se pronuncia de la siguiente manera: En aquella oportunidad la ciudadana Fiscal sustentó su solicitud de Sobreseimiento, sobre la base de que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, ya que el mismo se puede resolver recurriendo a la Jurisdicción Civil. En la Audiencia celebrada, la víctima de autos admitió que quizá acudió a la vía equivocada al interponer denuncia, pero lo que buscaba era una respuesta de parte del imputado, porque éste le había incumplido en la negociación, pero para ese momento no tenía asesoramiento de abogado. Esta posición estuvo respaldada por los abogados asistentes de la víctima, quienes se adhirieron a la solicitud de la Fiscal; pero indicaron que en todo caso ha debido desestimarse la denuncia como otra vía distinta, y evitar llegar a este estadio del proceso. Igualmente en la audiencia ambas partes solicitaron la entrega del vehículo, razón por la cual se dio apertura al lapso probatorio estatuido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir en consecuencia por Auto separado especial. Efectivamente, del análisis del expediente, y en especial de los elementos probatorios estudiados, se observa que el hecho imputado NO ES TIPICO, tal y como lo señalo acertadamente la ciudadana Fiscal en su solicitud; razón por la cual la decisión que recaiga sobre la presente Causa deberá ser la de SOBRESEIMIENTO, y así se decide….Respecto de las Costas este Juez considera que si el hecho denunciado no es típico; el mismo SI SE COMETIO; es decir, si existe y por ello se concluye que no estamos en presencia de HECHOS FALSOS, y por ello se debe exonerar a la denunciante del pago de Costas. De conformidad con lo estatuido en el artículo 270 ejusdem…En base a los razonamientos antes hechos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones del Tribunal Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa derivada del delito de APROCPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, a favor del ciudadano LAMONT CASTILLO, J.L., (ya identificado); de conformidad con lo pautado en el Ordinal Segundo del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”…Esta representación considera: Que el Juez Sexto de Control, al dictar el auto antes indicado, muy acertadamente señalo que la ciudadana Fiscal sustento su solicitud de sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, de igual forma lo hizo al manifestar que la victima de autos admitió que acudió a la vía equivocada al interponer denuncia, CON LO QUE QUEDO CLARO QUE LA CIUDADANA B.L.E.(sic) UNA ACCION TEMERARIA E INFUNDADA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, QUE ESTUVO SUSTENTADA BAJO LA SIMULACIÓN DE UN DELITO (apropiación indebida del taxi), cosa que nunca ocurrió por cuanto solo existe sobre el mismo una negociación de compra-venta que está suficientemente sustentada o probada en autos. En tal sentido la VICTIMA INCURRIO PEREFECTAMENTE EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 270 DEL C.O.P.P, AL PROVOCAR EL PROCESO POR MEDIO DE UNA DENUNCIA FALSA; Y DE FORMA SORPRESIVA EL JUEZ SEXTO DE CONTROL INDICA LO CONTRARIO EN EL CONTENIDO DE SU SENTENCIA CAUSANDOLE POR DEMAS UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO; por Dios como puede dar un Juez de Control un Sobreseimiento de la Causa a un imputado y luego decir de manera contradictoria en el mismo texto de su sentencia que el hecho si se cometió y que no estamos en presencia de hechos falsos y peor aún exonera el pago de las costas a la víctima, esto es inconcebible para la justicia, por cuanto se decretó el Sobreseimiento de la Causa, es por que el delito (hecho) denunciado no se cometió y aunado a ello existe la declaración de la víctima en audiencia especial donde admite que acudió a la vía equivocada, vale decir entonces en este estado que la ley no puede permitir que personas que originen procesos penales simulando delitos cometidos en su contra se le premie de esa forma. Es por todo lo antes expuesto que tenemos una denuncia falsa, un hecho que nunca se cometió y la ignorancia de la víctima no puede ser excusada por ningún Juez, por lo que tuvo y DEBE SER CONDENADA A PAGAR LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, YA QUE NUNCA ESTUVO NI ESTARIA EN DUDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE MI DEFENDIDO, ya que el delito denunciado falsamente nunca se cometió, SINO SOLO EXISTE ENTRE LA CIUDADANA B.L. Y EL CIUDADANO J.L. LAMONT CASTILLO UNA NEGOCIACION EN PIE DE COMPRA-VENTA DEL VEHÍCULO TAXI UP SUPRA IDENTIFICADO….El basamento Jurídico de este escrito está contemplado en los Artículos 13,34,270,311,312,320 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 2, 1.137 y 1.138 del Código Civil, y finalmente en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden SOLICITO con la urgencia del Caso a la distinguida Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente Apelación: Primero: La admisión y tramitación conforme a derecho de la presente Apelación, Segundo: La declaratoria con lugar de la presente apelación en todo los puntos señalados, Tercero: Se declare: 1).- La Nulidad parcial del Auto de Entrega de objetos emanados por el Tribunal Sexto de control y en consecuencia, sea ordene la entrega del vehículo taxi up supra identificado a mi defendido, en franca aplicación de la reciente Jurisprudencia arriba citada en su favor. 2).- La Nulidad parcial del Auto de Sobreseimiento emanada por el Tribunal Sexto de control SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA EXONERACIÓN DE LAS COSTAS A LA VICTIMA, y en consecuencia, sea ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del C.O.P.P la condenatoria en Costas a la ciudadana B.L.…”

De foja 32 a foja 33, ambas inclusive, cursa decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2005, en la que niega la entrega del vehículo, cuyas características son: MARCA: Daewoo; MODELO: Cielo BX; AÑO: 2000; CLASE: Automóvil; COLOR: Blanco; TIPO: Sedan; USO: Transporte Público; SERIAL-CARROCERÍA: KLATF19Y1YB257789, SERIAL-MOTOR: G15MF790555B; y, distinguido con las PLACAS: CO174T; exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…La solicitante LUQUE O.B.., por su parte señala ser propietaria del bien, y que respecto del mismo existe un Contra Verba, por el cual se le hizo entrega al ciudadano LAMONT J.L. del vehículo, y este no ha cumplido con su parte del contrato y por ello pide se le entregue el vehículo. Por su parte el ciudadano LAMONT, J.L., no niega la existencia del Contrato, además señala que él compró el vehículo por Bs. 12.000.000,oo, de cuyo monto ha cancelado aproximadamente Bs. 6.000.000,oo y consignó en la Audiencia ONCE (11) recibos de diversas cantidades marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” Y “k” con los cuales pretende probar la adquisición del bien. Como podemos ver, tenemos a dos solicitantes pretendiendo cada uno probar su derecho sobre le vehículo solicitado…La jurisprudencia ha sido reiterada, al opinar que este tipo de solicitudes deben ser ventiladas ante la Jurisdicción Civil, por la sencilla razón de que los Jueces en Jurisdicción Penal, no tienen competencia para dirimir derecho de propiedad alguno. Cuando el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal , señala que el Juez de Control podrá hacer entrega de algún objeto incautado o recogido para ser sometido a la investigación, cuando este deje de ser imprescindible para la misma, DIRECTAMENTE, debe entenderse que ello será posible, cuando exista un solo solicitante, y éste presente documentación original que le sustente el derecho que invoca, de lo contrario el Juez podrá estudiar la posibilidad de entregar EN DEPOSITO, pero de ninguna forma debe entenderse que el Juez Penal podrá dilucidar o dirimir, quien ostenta el verdadero derecho de propiedad, por ello la jurisprudencia ha sido sabia al establecer, en decisión de fecha 06 de Julio de 2001, Expediente Nro. 01-0112, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, (caso C.E.L. vs J.A. DIRITA BENCOMO) LO SIGUIENTE: “….En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que pueden tener ese derecho (COMO EL CASO DE MARRAS), precisa esta Sala se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado…”. Por esas razones es por las que este Juez considera debe NEGAR la entrega del vehículo solicitado a ambos solicitantes; y tomando como orientación la Sentencia citada , INSTAR a las partes a dirimir el derecho de propiedad ante un Tribunal en lo Civil de esta misma Jurisdicción, y así se decide. En base a los razonamientos antes hechos, este Juzgado…en funciones de Tribunal Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo, marca: Daewoo, modelo: Cielo bx,;, año: 2000, color: Blanco, Tipo; sedan uso: Transporte Publico, placas: CO174T, Serial de Carrocería: klatf198y1yb257789, serial de motor: G15MF790555B, a ambas partes solicitantes LUQUE ORTEGA, B.J., y LAMONT CASTILLO, J.L.…y LES INSTA a acudir ante la Jurisdicción Civil a plantear la entrega del vehículo, para que en esa instancia dirima el derecho de propiedad invocado por ambo, y así se decide…”

A foja 162 y vuelto, de la causa principal, riela decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2005, en la cual acordó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.L.L.M. y no condenó en costas a la denunciante, ciudadana B.J. LUQUE ORTEGA; derivado del delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 470 del Código Penal, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

Realizada que fue en fecha 24-10-05 la AUDIENCIA ESPECIAL PARA SOBRESEIMIENTO entre las partes, el Imputado LAMONT C.J. Louis…y por otra parte la Víctima LUQUE ORTEGA, B.J.,…y la ciudadana Fiscal 3era del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. EVELICE LOAIZA BOADA….En aquella oportunidad la ciudadana Fiscal sustentó su solicitud de Sobreseimiento, sobre la base de que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, ya que el mismo se puede resolver recurriendo a la Jurisdicción Civil. En la Audiencia celebrada, la víctima de autos admitió que quizá acudió a la vía equivocada al interponer denuncia, pero lo que buscaba era una respuesta de parte del Imputado, porque éste le había incumplido en la negociación, pero para ese momento no tenía asesoramiento de abogado, Esta posición tuvo respaldada por los abogados asistente de la víctima, quienes se adhirieron a la solicitud de la Fiscal; pero indicaron que en todo caso ha debido desestimarse la denuncia como otra vía distinta, y evitar llegar a este estadio del proceso. Igualmente en la Audiencia ambas partes solicitaron la entrega del vehículo, razón por la cual se dio apertura al lapso probatorio estatuido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir en consecuencia por Auto separado especial. Efectivamente, del análisis del expediente, y el especial de los elementos probatorios estudiados, se observa que el hecho imputado NO ES TIPICO, tal y como lo señaló acertadamente la ciudadana Fiscal en su solicitud, razón por la cual la decisión que recaiga sobre la presente Causa deberá ser la de SOBRESEIMIENTO, y así se decide. Respeto a las Costas, este Juez considera que si el hecho denunciado no es típico; el mismo SI SE COMETIO; es decir, si existe, y por ello se concluye que no estamos en presencia de HECHOS FALSOS, y por ello se debe exonerar a la denunciante del pago de Costas, de conformidad con el artículo 270 ejusdem, y así se decide. En base a los razonamientos ante hechos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, derivada del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, a favor del ciudadano LAMONT C.J. Louis….de conformidad con lo pautado en el ordinal Segundo del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…

En foja 41, aparece inserto auto en el cual se le da la respectiva entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5539-05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de esta Sala, Dr. A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P.A.M., en lo que respecta a la decisión de negativa de entrega de vehículo, dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 30 de noviembre de 2005, causa 6C/6465-05:

A su turno, el artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

Respecto a esta disposición legal, nuestro M.T. ha enfatizado:

"El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las C. deA. deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado." (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 545, de 29/11/2002)

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P.A.M., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.L. LAMONT CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6C/6465-05, en la cual acordó negar la entrega del vehículo automotor, cuyas características son las que siguen: MARCA: Daewoo; MODELO: Cielo BX; AÑO: 2000; CLASE: Automóvil; COLOR: Blanco; TIPO: Sedan; USO: Transporte Público; SERIAL-CARROCERÍA: KLATF19Y1YB257789, SERIAL-MOTOR: G15MF790555B; y, distinguido con las PLACAS: CO174T; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por la referida profesional del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437.b, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto la decisión impugnada fue producida en fecha 30 de noviembre de 2005, siendo interpuesto el recurso que nos ocupa en fecha 16 de febrero de 2006, y estando debidamente notificado el ciudadano J.L. LAMONT CASTILLO, según boleta de notificación N° 6.311, de fecha 09 de diciembre de 2005 (f.165 y vuelto, causa original), la cual fue practicada en fecha 15 de diciembre del mismo año, tal y como consta al reverso de la misma, en donde el alguacil manifiesta que, el “Portón cerrado, dejada en el Buzón de Correo”, y, consignada en el expediente en fecha 19 de diciembre de 2005, tal y como se desprende de acta fechada el 08 de junio de 2006, levantada por la secretaria de esta Sala, cursante al folio 55 y su vuelto del presente cuaderno separado, vale decir, más de veinte (20) días hábiles después, tal y como se evidencia del cómputo que consta en la referida acta; y, estando debidamente notificado el ciudadano J.L. LAMONT CASTILLO, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo, y así se decide.

Es necesario enfatizar lo referido a la práctica y consignación de la mencionada boleta de notificación, pues, es bien sabido que los buzones de correo, ubicados en las entradas de los edificios, casas, locales, en fin, en cualquier inmueble, cumplen con la finalidad de resguardar la correspondencia que reciben las personas que habitan o laboran en dichos inmuebles, y garantizan que otra persona ajena no reciba la correspondencia; en fin, se trata de una practica confiable, pues, en esos buzones de correo se recibe, cualquier otra correspondencia como recibos de servicios públicos, cartas, etc., aunado a ello, esta Sala da crédito a la actuación del Alguacilazgo, y sobre este particular ha reiterado lo siguiente:

“…No sobra precisar, lo argumentado por los quejosos en su documento recursivo, ya que ponen en duda la actuación del Alguacilazgo. Así pues, el Alguacil es un funcionario de suma importancia en todo el desarrollo del proceso, su actuación es sigilosa y muchas veces no se reconoce su ministerio, son ellos los que dan vida al movimiento procesal. Un tribunal sin alguacil es como un vehículo sin neumáticos. A éste funcionario se le debe dar la majestad que realmente merece, por el respeto que proyecta al público, a las partes y a los mismos funcionarios judiciales. Alguacil es sinónimo de autoridad, policía, guardia, agente, es en suma, un funcionario de respeto. Un alguacilazgo con deferencia y autoridad redundará en mejor funcionamiento y rendimiento de los tribunales (…) El alguacil es un funcionario polifacético en el sentido que, debe tener conocimientos básicos de artes marciales y seguridad personal; uso de armas y cultura policial; primeros auxilios; suficiente saber jurídico ya que debe estar claro en el desarrollo de sus funciones, además de buena ortografía y redacción; conocimientos informáticos; saber conducir todo tipo de vehículos; capacitado para trabajar con público en general; en fin, se trata de un funcionario preparado en éstos y otros aspectos. Cabanellas define al Alguacil como, “Voz compuesta de dos árabes (al y guacir) que significa lugarteniente o ministro de justicia. Es el funcionario subalterno que ejecuta las órdenes de los juzgados y tribunales, con arreglo a las leyes” (…) Entre las actividades fundamentales llevadas a efecto por los alguaciles, tenemos las más importantes, a saber: 1) velar por la integridad de los jueces, funcionarios judiciales, y usuarios de los tribunales; 2) transporte y custodia de los detenidos; 3) seguridad de las instalaciones tribunalicias; 4) control de todo el público usuario; 5) prestación de todo tipo de auxilios en caso de contingencia; 6) mantenimiento del orden, en los juicios, audiencias y demás actos en que se precisen; 7) recepción, transporte, distribución y custodia de todo tipo de correspondencia y medios de pruebas; 8) notificaciones y citaciones; 9) servicio en las salas de audiencias; 10) resguardar con mucho celo todos los documentos a los que les corresponde distribuir ante las diferentes instituciones judiciales, administrativas, policiales, etc.; 11) llamar la atención a los funcionarios judiciales que de alguna manera mantengan contacto por separado con las partes (específicamente a los jueces); 12) levantar y presentar informes o actas; 13) procurar por todos los medios que los detenidos tengan comunicación con sus abogados; 14) colaborar y apoyar a otros funcionarios judiciales (defensores públicos, fiscales, policías, etc.); 15) prestar servicios a los equipos multidisciplinarios y demás dependencias adscritos a los Circuitos Judiciales Penales; y, 16) las demás que impongan las leyes, el reglamento interno, y aquellas propias e inherentes a sus funciones (…) De modo que, de acoger el criterio plasmado por los recurrentes sería crear un caos en el foro, puesto que, no puede dudarse de la capacidad y diligencia de las actuaciones de la Oficina de Alguacilazgo, que procuran ubicar las direcciones que se le suministran así como a los notificados o citados, identificando a quienes suscriban dichas boletas, verificando que sea la misma persona notificada o citada, o en su defecto, de alguien que pueda transmitir la información o entregar dicha comunicación (familiares, empleados, etc.). La dinámica procesal es avasallante, el alguacil debe resolver y actuar con prontitud, de él depende el buen desarrollo de los procesos en general, no le es imputable si en una oficina, negocio o domicilio recibe la correspondencia alguien que se encuentre en esos lugares como encargado, responsable, dependiente, empleado o familiar, que manifiesta poder transmitir la información o entregar la correspondiente boleta, se debe pues, dar el crédito a las actuaciones del Alguacilazgo, convalidar la credulidad de sus funciones, ya que éstos funcionarios están suficientemente preparados para cumplir con las citaciones o notificaciones. Los tribunales deben apoyarse en estos inestimables funcionarios, en las resultas de sus ejecutorias…” (Decisión N° 1.984, de fecha 26/05/2006, causa 1Aa/5836-06, ponencia de A.P.S.)

De la admisibilidad del recurso interpuesto por el abogado G.P.A.M., en lo que respecta a la decisión de no condenar en costas a la denunciante, dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 30 de noviembre de 2005, causa 6C/6465-05:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Sala resuelve:

Corresponde resolver la apelación interpuesta por el abogado G.P.A.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.L. LAMONT CASTILLO, en relación al hecho que la ciudadana B.J. LUQUE ORTEGA, debió haber sido condenada en costas, vista la decisión de sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2005, causa 6C/6465-05 (f.161 y vuelto, causa original).

Ahora bien, esta Corte entiende que, al haber sentencia de sobreseimiento de la causa por no revestir carácter penal los hechos que dieron origen el presente procesamiento, subyace inexorablemente la no condenación en costas de la mencionada ciudadana. El Código Orgánico Procesal Penal impone, en sus artículos 267 y 268, la condenación a costas procesales en caso de producirse sentencia condenatoria o sentencia absolutoria, respectivamente, empero, el legislador en ninguna parte dispone lo relativo a condenación en costas en caso de producirse fallo de sobreseimiento, disponiendo el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso

(Subrayado de esta Corte).

Se colige que, solamente en los casos de sentencias condenatorias o absolutorias es dable la condenación en costas a la parte perdidosa en juicio, y no es el caso en la oportunidad de producirse sentencia de sobreseimiento. Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde no distingue la ley, nadie podrá distinguir).

Sin embargo, es necesario enfatizar que, cuando el tribunal determina en su fallo de sobreseimiento que la denuncia que diera origen al proceso, resultare falsa, sólo en este contexto procederá la condenación en costas, lo cual no es el caso que nos ocupa, pues, claramente se observa de la recurrida que el juez a quo precisó que, “Respecto de las Costas, (ese) Juez considera que si el hecho denunciado no es típico; el mismo SI SE COMETIÓ; es decir, si existe, y por ello se debe exonerar a la denunciante del pago de Costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 270 ejusdem…”

En suma, no comparte esta Alzada lo argumentado por el apelante, ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal, excepcionalmente procedería la condenación en costas de la ciudadana B.J. LUQUE ORTEGA, si expresamente se declara como falsa su denuncia interpuesta, lo cual no es el caso que nos ocupa. Por ello, se declara sin lugar la apelación inherente a este punto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con los artículos 437, literal “b”, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P.A.M., en lo que respecta a la decisión de negativa de entrega de vehículo, dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 30 de noviembre de 2005, causa 6C/6465-05. SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.P.A.M., contra la decisión de no condenar en costas a la denunciante, ciudadana B.J. LUQUE ORTEGA, dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 30 de noviembre de 2005, causa 6C/6465-05.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/AGBO/JLIV/tibaire

CAUSA N° 1Aa-5909-06

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