Sentencia nº 829 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0493

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 3 de mayo de 2012, el ciudadano J.P.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 19.603.402, asistido por los abogados A.A. y Y.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.235 y 11.053, respectivamente; solicitó, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas el 17 de mayo de 1996, que: 1) declaró con lugar la apelación; 2) revocó la sentencia apelada; y 3) declaró sin lugar la demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana J.S.O. en representación del hoy solicitante por ser para entonces menor de edad contra el ciudadano M.R.R..

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2013, la abogada J.S. solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 14 de febrero de 2013, esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó oficiar al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al cual le correspondió conocer las causas del extinto Juzgado Octavo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera a esta Sala Constitucional el expediente completo signado con el número 911835 (llevado por el referido Juzgado de Familia y Menores), actualmente AP51-V-2012-004705.

El 18 de marzo de 2013, fue recibido en esta Sala el oficio n.° 530, adjunto al cual se remitieron copias certificadas del expediente solicitado.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El 22 de octubre de 2013 y el 7 de marzo de 2014, la abogada Y.S. solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a fin de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y Juan José Mendoza Jover.

El 11 de febrero de 2015, en Sala Plena se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la Siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, A.D.R., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M. y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Como fundamento de la solicitud de revisión planteada, el ciudadano J.P.A.S. alegó, lo siguiente:

Que, “… el Juez de Alzada, cuya sentencia es objeto de petición de revisión, no dio validez de plena prueba, al informe heredo biológico, que concluyó con la probabilidad “bastante alta”, de la filiación paterna de M.R.R.. Cito textual parte del informe: ‘EL VALOR OBSERVADO PARA LA VEROSIMILITUD CONJUNTA ES BASTANTE ALTO, COMO ES LA POSIBILIDAD DE PATERNIDAD DEL SR. MOISES (SIC) ROJAS R.S.E.N.J.P. ALFONSO”.

Que, “… contaba apenas con 1 año de edad, cuando [su] madre intentó la referida demanda y ahora teniendo 22 años de edad, [s]e h[a] mantenido sin la identidad paterna, teniendo una identidad incompleta…”

Que, “Invoc[a] el derecho de identidad, consagrado en la Constitución Nacional articulo (sic) 56…”

Que, “[e]l análisis del Juez, sobre el informe heredo biológico, debe llamar la atención a este honorable Tribunal en varios aspectos:

  1. En haber admitido inicialmente el informe heredo biológico como de ‘pleno valor’ (folio 340 de la sentencia) y seguidamente señalar lo contrario, al referir que el informe era apenas una simple presunción no concluyente (folio 342 de la sentencia).

  2. Que dicho informe no arrojó una certeza absoluta del 100% desde el punto de vista científico, sino que concluye señalando un alto índice de probabilidad de paternidad (fin de la cita) (sic) Esta es la naturaleza de esta prueba donde nunca alcanza el 100% pero cuyo porcentaje anotado es suficiente y concluyente en el señalamiento de paternidad. y (sic) c) que siendo una prueba única, no es suficiente para la convicción del Juez…”.

Que, “… el Juez de Alzada, incumplió su elemental tarea de impartir justicia y su absoluto desconocimiento lo ratifica al señalar que ‘la prueba no tenía el 100% de probabilidad’ violando la Constitución y las leyes nacionales como la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, (sic), las máximas de experiencias, la jurisprudencia nacional y toda una normativa internacional de protección de los derechos de los niños y adolescentes”.

Que, “… es violatorio a la Constitución y apartado del criterio de la Sala Constitucional en materia de derechos humanos, conforme el artículo 19 de la Constitución, el Juez de Alzada, [l]e cercenó el derecho de tener el apellido de [su] padre, de tener vínculos familiares que [lo] unen a su familia. Privar[l]e de la manutención que no tuv[o] por 18 años y de sembrar la posibilidad de duda a [su] progenitor. Al rechazo social, familiar y de amigos de [su] padre, pero sobre todo, el tiempo perdido e irrecuperable, de no tener el contacto de padre e hijo, en 22 años de [su] existencia”.

Que, “[h]a tomado la decisión de presentar este recurso de revisión, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptibilidad, (sic) y que gracias a esta Constitución, que permite la revisión de la sentencia de otros tribunales, pueda reivindicar el derecho de tener identidad paterna, probada con la única prueba idónea e indiscutible como lo es la heredo biológica, evacuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que en aquel entonces como ahora, sigue siendo el encargado de dar fe pública, sobre la investigación de la filiación biológica y evacuando la misma prueba única, para la inquisición de paternidad y el reconocimiento de la filiación”.

Que, “Por las razones expuestas solicit[a] se declare Con Lugar el presente recurso de revisión de sentencia, la cual acompañ[a] en copia certificada incluyendo la prueba de ADN heredo biológica y se [l]e ampare sobre el derecho a tener identidad paterna…”.

II

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 17 de mayo de 1996, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión estableciendo, lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Reprodujo el mérito y valor probatorio de los autos; promovió los testimoniales de los ciudadanos (…). Estos testigos fueron oídos luego de que el Tribunal de la causa acordara por auto de fecha 13 de Julio (sic) del 92 la reapertura del término probatorio, auto que fué (sic), revocado por decisión del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores en fecha 20-01-93 al considerar que no estaban llenos los extremos del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia tales testimonios se tienen como no evacuados y así se declara. Promovió igualmente la parte actora prueba de experticia para determinar la similitud y caracteres antropomórficos o morfológicos antropopineticos (sic) o funcionales paternos; semiológicos o patológicos, psicológicos entre la actora, el demandado y el menor J.P.. Estas pruebas no fueron evacuadas por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir.

QUINTO

De oficio y por auto de fecha 30-03-93 el Tribunal de la causa ordenó se practicase a las partes y al menor los exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas previstas en el Artículo (sic) 210 del Código Civil en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). El resultado emanado de dicha institución cursa a los folios 254 a 257 de estas actuaciones el cual es denominado: informe sobre indagación de filiación biológica y es realizada por laboratorio de Genética Humana en base a muestras sanguíneas tomadas a los Ciudadanos (sic) M.R.R.; J.S. y al n.J.P.A.. Las conclusiones del informe se transcriben a continuación:

CONCLUSIONES:

‘No se excluyó la paternidad en 11 sistemas fenotípicos.

La verosimilitud de paternidad mínima del Sr. M.R.R. sobre el n.J.P.A. es de 60,1:1; equivalente a una probabilidad de paternidad de 0,98 sobre el n.J.P.A..

El valor observado para la verosimilitud conjunta es bastante alto, lo es la probabilidad de paternidad del Sr. M.R.R. sobre el n.J.P.A..

Siempre queda abierta la posibilidad de probar la exclusión, con pruebas adicionales; pero mientras más alto sea el valor de la verosimilitud obtenido, menor será la probabilidad de conseguirla; porque la probabilidad de exclusión es mayor 96% con el número de sistemas estudiados’

Este Tribunal le atribuye pleno valor a esta prueba al emanar de este Instituto de Investigación acreditado en la comunidad científica del país.

SEXTO

En los conflictos judiciales de Inquisición de paternidad deben ser atendidas tres normas rectoras del Código Civil, a saber:

Artículo 226 (…)

Artículo 210 (…)

Artículo 233 (…)

(…)

OCTAVO

En relación a la prueba hematológica sobre indagación de filiación biológica practicada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) cuyas conclusiones fueron transcritas en este fallo, el (sic) constituye el único elemento probatorio en el presente caso para establecer la paternidad del Ciudadano (sic) M.R. que al no arrojar una certeza absoluta del (100%) desde el punto de vista científico de su paternidad sino que concluye en un alto índice deprobabilidad (sic) de paternidad, ella no puede por sí sola servir de fundamento para establecer la filiación paterna del demandado.

En efecto si en el juicio se hubiesen aportado otras pruebas o indicios que contribuyeran a sustentar la supuesta paternidad, las conclusiones de la experticia hematológicas adquirieran mayor fuerza como presunción probatoria. Ahora bien tratándose (sic) de una prueba única debe ser apreciada por este Juzgado como una simple presunción no concluyente que por lo demás el grado de desarrollo de la investigación científico-genético no permite a la hora actual que el dictamen al arrojar un margen de exclusión, influya definitivamente en la convicción del juez y así se declara.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por los abogados F.G.B. y M.A. ALIAGA GATICA, se revoca la sentencia apelada, se declara sin lugar la demanda de inquisición de paternidad intentada por la Ciudadana (sic) Y.S.O. contra el ciudadano MOISES (sic) ROJAS ROSSI.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión. Al respecto, se observa que conforme con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la competencia para “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que, en su numeral 10, establece lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Al respecto, esta Sala Constitucional observa que se solicitó la revisión de un fallo definitivamente firme dictado por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, razón por la cual resulta competente para conocer de esa solicitud. Así se declara.

Ahora bien, advierte esta Sala que se solicitó la revisión constitucional de una sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas el 17 de mayo de 1996, es decir, pronunciada con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace preciso realizar las siguientes consideraciones:

Esta circunstancia ratione temporis, derivada de la oportunidad en que se dictó el fallo cuya revisión se solicitó, obliga a la Sala a revisar cuál ha sido su postura tradicional frente a casos como el presente. En este sentido, ha sido doctrina de este mismo órgano judicial que las solicitudes de revisión de sentencias pronunciadas con anterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 resultan inadmisibles, por cuanto la institución de la revisión es una creación de este instrumento fundamental, de carácter excepcional, que flexibiliza el principio de la cosa juzgada frente a situaciones muy específicas, al igual que el órgano que tiene atribuida la competencia para conocer de tan excepcional mecanismo, esto es, la Sala Constitucional; de manera que aplicar esta potestad a sentencias dictadas con anterioridad a dicha oportunidad resultaría, en principio, contrario a los principios de seguridad jurídica, de la cosa juzgada y al principio de irretroactividad de la norma.

En efecto, los referidos principios jurídicos impedirían legalmente que una decisión que se pronunció con anterioridad a la vigencia del Texto Fundamental en vigor sea revisada, con la única excepción establecida en el artículo 24 del texto Constitucional vigente, esto es, cuando se trate de sentencias de carácter penal, relativas a la aplicación de un nuevo texto normativo que resulte favorecido el reo o cuando se trate de ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 (vid. Sent. N.° 1713 de 14 de diciembre de 2012).

Siguiendo tal criterio, esta Sala Constitucional ha reiterado que para que opere la potestad de revisión de fallos emitidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1999, deben operar las excepciones que se han establecido en pronunciamientos números 1695/2001 y 1760/2001 del 12 y 25 de septiembre (vid. casos: J.R.Q. y A.V.G., respectivamente), criterio ratificado en sentencia n.° 864 de 21 de junio de 2012 (caso: F.O.). En otras palabras, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala tiene la potestad de revisar las decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio, vale decir, la Constitución de 1999, debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto el mecanismo revisor. En este sentido, la Sala en sentencia 1770/01 sostuvo que:

…la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: J.R.Q.), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.

Se atempera de este modo, el criterio que a este respecto sentó la Sala en su sentencia n° 44/2000 del 2 de marzo, caso: F.J.R.A..

2.- Todo ello, por supuesto, sin perder de vista que “el mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo (...) previsto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, tiene como finalidad integrar el control concentrado de la constitucionalidad con (...) el amparo constitucional, con el objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución” (José V.H., Rev. de Derecho Constitucional, n° 3, p. 265), por lo que su funcionalidad, en tanto que responde a la incolumidad de un orden constitucional, es objetiva. De tal manera que, si bien los derechos fundamentales forman parte de ese orden y la restitución de alguno que se vea conculcado puede en la práctica resultar restituido a través de una solicitud de revisión, tal reconocimiento no es el fin que se persigue al poner en marcha dicho trámite. Por ejemplo, si un tribunal desconoce el derecho al trabajo de un empleado sobre la base de una errada interpretación de la Constitución o de un precepto legal que le refleje, pero dicho yerro, contrastado con la cotidianidad judicial, resulta aislado, ya que existe una cultura judicial que en buen grado entiende el alcance de dicho derecho y lo hace valer cuando está presente; la restitución del derecho particularmente afectado a través de la solicitud de revisión (por muy plausible que parezca), no cumple con el objetivo de la misma, el cual, se insiste, persigue: a) uniformar la interpretación de la Constitución; b) dictar pautas de aplicación constitucional y c) reconducir a prácticas legitimadas por la nueva Constitución, actitudes judiciales nacidas al amparo de preceptos legales o constitucionales derogados o de principios o valores superados. Pero de ningún modo, su objetivo es corregir (aunque en la consecución de su fin propio lo haga) los desaciertos judiciales, esto es: no constituye una tercera instancia de conocimiento... (s.S.C. n.° 1760/2001, del 25 de septiembre [caso: A.V.G.]).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que se puede revisar aquellos fallos que hayan sido pronunciados antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución de 1999, cuando sean de carácter penal, y estén referidos a la aplicación de normas que impongan menor pena, y podrían además eventualmente revisarse los fallos anteriores a la vigente Constitución, sólo cuando comporte una violación grave a los derechos humanos y constituya una arbitrariedad que comprometa el orden público constitucional.

Resulta evidente que la solicitud planteada a esta Sala para su revisión no ostenta carácter penal alguno ni sancionatorio, de tal modo que sea preciso indagar acerca de si el mismo encuentra similitud dentro del otro supuesto sugerido por el precedente jurisprudencial citado.

En este sentido, esta Sala evaluó las especiales circunstancias que caracterizan el presente caso. En efecto, el ciudadano J.P.A.S. manifiesta tener incertidumbre (legal) en su filiación paterna que pretende sea determinada frente al ciudadano M.R.R.. De ese modo, en el planteamiento efectuado por el referido ciudadano, subyace una solicitud para que se le tutele el derecho a investigar la paternidad y se le garantice su derecho a conocer su identidad biológica, dispuesto en el encabezamiento del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual requiere que esta Sala pondere los elementos de juicio de autos con el fin de determinar si, en el caso sub iudice, existe efectivamente alguna infracción al texto constitucional que amerite se le preste tutela o, en los términos del precedente judicial citado, la decisión cuya revisión se solicita sea de “aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional”.

Así las cosas, se constata que el ciudadano J.P.A.S. tiene reconocida su filiación sólo con respecto a su madre, transcurriendo su vida sin el establecimiento de su filiación paterna aun cuando existe un informe sobre indagación de su filiación biológica elaborado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que afirma que el “… valor observado para la verosimilitud conjunta es bastante alto, lo es la probabilidad de paternidad del Sr. M.R.R. sobre (…) J.P. Alonso”, de donde puede surgir una presunción importante de paternidad.

En este sentido, la Sala advierte que más allá de las consideraciones o análisis que merezca el fallo cuya revisión solicitó en cuanto a si infringió o no derechos constitucionales, prima la importancia de la vigencia y aplicación directa e inmediata del artículo 56 del Texto Constitucional vigente, que pone en evidencia la posibilidad de que se le estén infringiendo de manera continuada sus derechos humanos.

En efecto, señala el referido precepto constitucional:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

(resaltado añadido).

Observa además la Sala que la Constitución de la República de Venezuela de 1961, de manera programática señalaba en su artículo 75 cuanto sigue:

La Ley proveerá lo conducente para que todo niño, sea cual fuere su filiación, pueda conocer a sus padres, para que éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos y para que la infancia y la juventud estén protegidas contra el abandono, la explotación o el abuso.

La filiación adoptiva será amparada por la Ley. El Estado compartirá con los padres, de modo subsidiario y atendiendo a las posibilidades de aquéllos, la responsabilidad que les incumbe en la formación de los hijos.

El amparo y la protección de los menores serán objeto de legislación especial y de organismo y Tribunales especiales

.

Así entonces, la vigente disposición constitucional, contenida en el artículo 56, reconoce plenamente el derecho humano a la identidad del mismo modo en que está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño (1990), de tal modo que se le plantea a la Sala un gran reto (novísima hipótesis) en casos que como el planteado, constituyen situaciones preconstitucionales que fueron resueltas con criterios que si bien se adaptaban a la legislación, ante el reconocimiento constitucional sobrevenido a la categoría de derecho humano a la identidad, el rígido test de compatibilidad que debía aplicarse, resulta cuestionable a la luz de los nuevos postulados constitucionales.

De manera que, ante las sobrevenidas circunstancias, y visto que se trata de la reclamación de un derecho humano, de carácter innato, inalienable e irrenunciable y de una situación injuriosa continuada que no permite al solicitante conocer con certeza sus orígenes y el establecimiento de su filiación paterna; visto los alegatos del accionante, que evidencian el indudable interés jurídico actual que posee (véase artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), que se manifiesta por la mera interposición de la presente solicitud; la falta de reconocimiento en el tiempo de lo que devendría en un derecho de carácter fundamental reconocido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y considerando los avances tecnológicos y científicos que en la actualidad permitirían obtener resultados fidedignos, inequívocos y confiables que por sí solos bastarían para determinar su vínculo filiatorio, aunado ello a la manera como en la actualidad permiten ser valoradas por los Tribunales las pruebas heredobiológicas, y a la concepción que hoy en día se tiene respecto al derecho a la identidad biológica, al establecimiento de la filiación real y no al mero reconocimiento en un acta de “un padre” para cumplir con exigencias y prejuicios sociales, estima esta Sala que en el presente caso se podría encontrar comprometido el orden público constitucional, por lo que, a los fines de garantizar de forma inmediata la tutela del derecho fundamental a la identidad biológica, resulta imperioso para esta Sala, en su condición de órgano jurisdiccional competente, asegurar la integridad, supremacía y efectividad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y proceder a tramitar de manera excepcional la presente solicitud de revisión.

Y por cuanto la parte solicitante ha consignado a los autos un elemento probatorio, consistente en un informe sobre indagación de su filiación biológica, elaborado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de donde surge una presunción importante de paternidad, esta Sala estima procedente ordenar a la Secretaría de la Sala fijar una audiencia, conforme al criterio de la Sala contenido en sentencia núm. 775 del 18 de mayo de 2001 (caso: R.O.d.V.), para oír la opinión, como testigos expertos, a funcionarios de ese instituto para lo cual se ordena que comparezcan ante este Supremo Tribunal, el día y hora en que se celebre la audiencia. En consecuencia cítese al Licenciado Juan Manuel Núñez, Biólogo, Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses y al Dr. S.A. (de quien emanó el documento consignado), Médico, Asesor Genético Jefe del Laboratorio de Genética Humana, titulares de las cédulas de identidad núms. 16.382.382, y 921.025, respectivamente.

A tal efecto, se ORDENA NOTIFICAR, igualmente, a los ciudadanos Y.J.S.O. y M.R.R., así como al Ministerio Público y se ORDENA la fijación de una audiencia pública oral a llevarse a cabo ante esta Sala a la hora que fije la Secretaría de la misma Sala, el día de despacho siguiente a la fecha en que se consigne en el expediente constancia de haberse realizado la última de las notificaciones referidas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión presentada por el ciudadano J.P.A.S..

SEGUNDO

Se ORDENA la fijación de una audiencia pública oral a llevarse a cabo ante esta Sala a la hora que fije la Secretaría de la misma Sala, el día de despacho siguiente a la fecha en que se consigne en el expediente constancia de haberse realizado la última de las notificaciones que en esta oportunidad se ordenan practicar.

TERCERO

Se ORDENA a la Secretaría de la Sala notificar para oír la opinión, como testigos expertos, a funcionarios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para que comparezcan ante este Supremo Tribunal, el día y hora en que se celebre la audiencia. En consecuencia, cítese al Licenciado Juan Manuel Núñez, Biólogo, Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses y al Dr. S.A. (de quien emanó el documento consignado), Médico, Asesor Genético Jefe del Laboratorio de Genética Humana, titulares de las cédulas de identidad núms. 16.382.382, y 921.025, respectivamente.

CUARTO

Por cuanto la sentencia fue dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la Presidenta del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

QUINTO

Igualmente, se ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Y.J.S.O. y M.R.R., para que asistan a la audiencia y expongan lo que a bien tengan en torno a la presente solicitud

SEXTO

Se ordena la notificación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0493

CZdM/

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se ordenó la fijación de una audiencia pública oral para oír la opinión, como testigos expertos, a funcionarios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con ocasión de la solicitud de revisión propuesta por los abogados A.A. y Y.S.O., en representación del ciudadano J.P.A.S., contra la decisión dictada el 17 de mayo de 1996 por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En el fallo del cual se disiente, la mayoría sentenciadora sostuvo que el solicitante denunció que “el Juez de Alzada, cuya sentencia es objeto de petición de revisión, no dio validez de plena prueba, al informe heredo biológico, que concluyó con la probabilidad ´bastante alta´, de la filiación paterna de M.R. Rossi”.

Asimismo, afirma que “…más allá de las consideraciones o análisis que merezca el fallo cuya revisión solicitó en cuanto a si infringió o no derechos constitucionales, prima la importancia de la vigencia y aplicación directa e inmediata del artículo 56 del Texto Constitucional vigente, que pone en evidencia la posibilidad de que se le estén infringiendo de manera continuada sus derechos humanos.”

En criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora utiliza como argumento que se trata de la reclamación de un derecho humano, de carácter innato, inalienable e irrenunciable y de una situación injuriosa continuada que no permite al solicitante conocer con certeza sus orígenes y el establecimiento de su filiación paterna, de lo cual, lógicamente se discrepa, pues se hace una calificación errónea de que pueda estar comprometido el orden público constitucional, y se permita, que se revise una sentencia que fue dictada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fue el instrumento que creó esta posibilidad excepcional de modificar la cosa juzgada, que también es un asunto de interés de orden público.

En este sentido, en casos como el de autos, que se solicita la revisión de una sentencia dictada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Sala debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud (tal como lo ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia, ver decisiones Nros. 37/2001 y 407/2001, entre otras). No obstante, debe señalarse que solo procede la revisión en estos casos, cuando se trate de decisiones en materia penal cuando beneficie al reo y para las violaciones graves de derechos humanos y desapariciones forzadas de personas, por ser delitos imprescriptibles.

Es menester destacar que en el presente caso, ya se le garantizaron sus derechos al peticionante, porque de conformidad con lo establecido en la Constitución de 1961 vigente para el momento en que se dictó el fallo objeto de revisión, se le garantizó la posibilidad de inquirir sobre la paternidad y acceder a los órganos de administración de justicia para determinar tal paternidad, lo que efectivamente ocurrió y trajo como consecuencia un fallo definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada. En este sentido, al peticionante se le garantizaron sus derechos, pues ese fallo, hoy atacado, fue dictado conforme a las normas legales y constitucionales vigentes para la época y de él no se desprende violación a derecho humano alguno, toda vez que, se insiste, el peticionante tuvo acceso para determinar su filiación, argumentar y probar cuanto estimó necesario, siendo negada su petición conforme a los documentos y pruebas constantes en autos.

Sobre este particular, debió la Sala reiterar que los jueces gozan de autonomía en su función de juzgar y la valoración del material probatorio se encuentra dentro de tal categoría, no siendo objeto de revisión constitucional.

Es importante resaltar que esta Sala ha determinado que lo que hace procedente la revisión no es el mero perjuicio que se le haya podido ocasionar a la parte, porque no haya obtenido una decisión conforme a sus intereses propios, por lo que debe aplicarse con cautela en protección de la cosa juzgada y no utilizarse como una herramienta para salvaguardar los derechos particulares, sino para garantizar la uniformidad de la jurisprudencia e interpretaciones del texto constitucional, o ante los postulados establecidos en la jurisprudencia.

Adicionalmente, no se considera que en este caso en particular existan “sobrevenidas circunstancias” como erróneamente concluyó la mayoría sentenciadora, ya que expresamente señaló previamente que esa prueba heredobiológica sí había sido valorada por el juez, aunque no haya sido determinante en la definitiva, de lo que se concluye, que efectivamente se practicó y existían sus resultados para la fecha en que se decidió la causa.

Asimismo, en el supuesto negado de que existieran hechos nuevos desconocidos, lo procedente tampoco sería la revisión constitucional, pues para ello existen vías ordinarias, distintas a la revisión. Permitir lo anterior generaría una gran inseguridad jurídica en franco perjuicio de los justiciables, que luego de 19 años pueden verse sometidos nuevamente a un proceso judicial que creían ya había sido finiquitado, lo que también atenta contra la estabilidad de la administración de justicia.

De allí que, en criterio de quien disiente, esta Sala debió considerar en el presente caso que no era procedente revisar una sentencia dictada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente, en la fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

LUISA E.M.L.

M.T.D.P.

Disidente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-0493

MTDP

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