Sentencia nº RC.00761 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido por el ciudadano J.P.S., representado judicialmente por los abogados R.A.M. y L. deC., contra los ciudadanos E.M. deK. y F.K.M., representados judicialmente por los abogados J.N.L. y R.B.S., en el cual hubo reconvención; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención. En consecuencia revocó la sentencia apelada que solamente se pronunció sobre la pretensión de daños y perjuicios que incoaran los demandados. No hubo condenatoria en costas del proceso.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, anunció recurso de casación el abogado R.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

En fecha 07 de marzo de 2002 se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1 de abril de 2002 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, suscrito por el abogado R.A.M., apoderado judicial de la parte demandante. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 206, 208, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, porque no ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez a quo se pronunciara sobre la reconvención, a pesar de haber constatado la aludida omisión del Juez sobre dicha pretensión.

El recurrente fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

...De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por parte de la recurrida, de los artículos 208, 12 y 206 del mismo Código. En efecto, al dar contestación a la demanda la parte demandada propuso formal reconvención, siendo que el Tribunal de Primera Instancia silenció totalmente pronunciamiento alguno sobre dicha reconvención, incurriendo en incongruencia negativa al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tal omisión a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 ejusdem, conlleva a la nulidad de la decisión.

La Juez de la recurrida admite expresamente el vicio de la sentencia de Primera Instancia, al señalar textualmente lo siguiente:

En relación con la reconvención promovida por los ciudadanos E.M. deK. en contra de J.P.S., a fin de que éste les indezara (sic) los daños materiales y morales que le causó la interposición de la demanda al verse constreñidos a estar en juicios infundados y a apartarse de sus ocupaciones, como punto previo a su resolución, debe esta Alzada establecer que sobre la misma no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado de la causa, declarándola con o sin lugar, razón por la cual considera que dicha decisión no estuvo ajustada a lo alegado y probado en autos, razón por la cual no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas en juicio y a las excepciones o defensas opuestas.

Por ello, independientemente de cómo haya decidido la recurrida infringió las citadas disposiciones al pronunciarse sobre dicha acción y no ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juez de la Primera Instancia sentenciara la acción reconvencional, sometiendo a las partes a una sola y única instancia, con lo cual no sólo trastocó el procedimiento ordinario, sino que limitó a las partes en su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso al privarlos de una instancia.

(Omissis)

De tal manera que el silencio total en que incurrió el Juez de Primera Instancia en relación con la reconvención, soslayando todo pronunciamiento sobre dicha acción, constituye un vicio que atenta contra el orden público y, por consiguiente, el Juez de la recurrida debió, en atención al carácter de tal violación, reponer la causa, ordenándole al Juez de Instancia que se pronunciara en relación con la reconvención. Por ello, solicito que esta denuncia sea declarada con lugar y se ordene a la recurrida hacer pronunciamiento expreso en relación con la reposición del juicio que, aún de oficio, debió hacerlo...

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Para decidir, la Sala observa:

La sentencia recurrida se pronunció sobre la reconvención, de la manera siguiente:

...En relación con la reconvención promovida por los ciudadanos E.M.D.K. y F.K.M. en contra de J.P.S., a fin de éste les indemnizara los daños materiales y morales que le causó la interposición de la demanda al verse constreñidos a estar en juicios infundados y apartarse de sus ocupaciones, como punto previo a su resolución, debe esta alzada establecer que sobre la misma no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado de la causa, declarándola con o sin lugar, razón por la cual considera que dicha decisión no estuvo ajustada a lo alegado y probado en autos, razón por la cual no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas en juicio y a las excepciones o defensas opuestas, lo que conduce a que, en la parte dispositiva del fallo se le considere como afectada de nulidad. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima quien decide que, como punto previo al conocimiento de la indicada reconvención, debe establecerse lo siguiente: pretende la parte demandada-reconviniente que por el hecho de haberse interpuesto la demanda de indemnización de daños y perjuicios, como si se tratara de un hecho ilícito, soslayando así principios que tienden a garantizar el derecho a ser tutelado judicialmente por el Estado que tienen los administrados, al hacer uso de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional…

(Omissis)

Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

(Omissis)

Tercero

Se declara sin lugar la demanda que, por daños y perjuicios y por vía de reconvención, promovieron los ciudadanos E.M.D.K. y F.K.M. en contra del ciudadano J.P.S....”.

De la precedente transcripción se evidencia que el Sentenciador de alzada, al percatarse del silencio del tribunal de la causa en relación con la reconvención, se pronunció sobre la misma y la declaró sin lugar.

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de la alzada el deber de resolver el fondo del litigio, lo cual asegura una apropiada actuación del principio de economía procesal, y permite obtener la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.

En sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, (caso: Y.V.N. c/ Audio R.U.), la Sala estableció el siguiente criterio, que hoy reitera:

...Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 eiusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere el caso. Y esta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigida a encauzar u ordenar el procedimiento, con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello, y su examen y sanción pueden por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio, por la Corte...

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En consecuencia, dado el deber que el legislador impone al Juez de alzada en el artículo 209 eiusdem, es evidente que obró ajustado a derecho al pronunciarse sobre el fondo de la reconvención, independientemente de que la sentencia del a quo no se hubiere hecho pronunciamiento sobre dicha pretensión, pues era obligación de la Alzada declarar tal vicio y resolver el fondo del litigio, como lo hizo en efecto, al declarar sin lugar la reconvención.

Por otra parte, es necesario señalar que el formalizante carece de interés procesal para denunciar en casación el presente vicio, ya que en vez de resultar perjudicado por la pretendida omisión de pronunciamiento sobre la demanda reconvencional propuesta en su contra, la cual, como antes se indicó, no ocurrió en el presente caso, mas bien podía favorecerlo.

Esta Sala se ha pronunciado sobre el particular en diversas decisiones, entre ellas en sentencia Nº 117, de fecha 13 de abril de 2000, en el caso Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Agropecuaria el Jobal C.A. y otro, expediente Nº 99-1030, en la cual estableció lo siguiente:

...la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo…

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Por tanto, como el recurrente carece de legitimidad para formular la presente denuncia por incongruencia negativa, y además no hubo la omisión denunciada, la Sala declara improcedente el alegato de infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 715, 716 y 12 eiusdem por falta de aplicación el primero y por falsa aplicación los dos últimos.

El formalizante para fundamentar su denuncia, alega:

...denuncio la infracción, por parte de la recurrida, del dispositivo contenido en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Ejusdem (sic), por errónea aplicación de dicha norma, cuando debió aplicar lo dispuesto en el artículo 715 del mismo Código. El citado artículo 716 establece que la demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra, en caso de haberse acordado su continuación, o dentro del mismo plazo a partir de la suspensión de la obra. En el caso que nos ocupa consta que el Tribunal acordó la paralización de la obra en fecha 05 de septiembre de 1996. Pero por decisión de 20 de mayo de 1997 y a solicitud del querellado, se ordenó la continuación de la obra, por lo que el término de caducidad previsto en el citado artículo 716 no puede iniciarse, como lo determina la recurrida, el día 05 de septiembre de 1996 cuando se decretó la paralización, sino el día de su terminación. Ahora bien, no constando en autos la fecha de culminación de la obra, hemos tomada (sic) la fecha en que el Tribunal ordenó la continuación de la misma, o sea el 20 de mayo de 1997, como inicio del lapso de caducidad, y habiéndose propuesto la demanda el 11 de marzo de 1998, resulta evidente que la misma fue interpuesta dentro de año previsto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que la recurrida al declarar caduca la acción por aplicación de dicha norma, incurrió en errónea aplicación de dicha disposición, pues tomó como inicio del término de la caducidad la fecha que inicialmente el tribunal había paralizado la continuación de la obra, sin tomar en consideración que la misma fue reanudada por orden del mismo Tribunal, con lo cual el inicio del lapso de caducidad corrió hasta la fecha de terminación de la obra…

(Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida violó por falsa aplicación el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, ya que con fundamento en esta norma declaró la caducidad de la acción, lo cual, a su juicio fue erróneo, pues si bien el Juez ordenó la paralización de la obra, y posteriormente su continuación el 20 de mayo de 1997; contado a partir de esta fecha hasta momento en que se interpuso la presente demanda, el 11 de marzo de 1998, no transcurrió más de un (1) año, por lo tanto no operó la caducidad de la acción, incurriendo en falsa aplicación del artículo 716 eiusdem, ya que la norma que debía aplicar el juzgador de alzada era la contenida en el artículo 715 ibidem.

A tales efectos, la recurrida en su parte pertinente expresó:

…los ciudadanos E.M.D.K. y F.K.M., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda propusieron como defensa perentoria o de fondo, pero que requiere de pronunciamiento previo del órgano judicial, la caducidad de la acción propuesta por el ciudadano J.P.S.; ello en razón de que, según los demandantes, desde el día 05 de septiembre, fecha en la cual se decretó en el procedimiento de interdicto de obra nueva, seguido por el ciudadano J.P.S., en contra de los ciudadanos E.M.D.K. y F.K.M., contenido en el expediente signado con el No. 13.879 que cursa por ante el Juzgado de la causa, la paralización de las obras, hasta el día 11 de marzo de 1998, fecha en que se promovió la demanda por indemnización de daños y perjuicios, había transcurrido más del plazo señalado en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Al darse contestación a la reconvención que promovieron los demandados en contra del demandante, éste se erigió en contra del alegato en estudio, en los siguientes términos:

…El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su contenido señala, que los demandados debían hacer sus alegatos en la contestación de la demanda el 27 de abril de 1998 y a tal efecto, una vez que los demandados interpusieron Las Cuestiones Previas no lo hicieron, a tal efecto…pero lo consideramos que no se debió admitir y así lo solicitamos…

En fecha cinco y diez de septiembre de 1996, se ordenó la paralización de la obra correspondiente a la construcción efectuada en el Sector La Capilla, parcela contigua a la quinta Vista Hermosa, propiedad de los esposos J.P.S. y J.S. deS. antes identificados de la Colonia Tovar del Estado Aragua; los demandados en ningún momento han paralizado la obra, realizando cada día mayores trabajos de excavaciones, amparándose (sic) en protección dada, supuestamente, por los Agentes del Orden Público…ya que en ningún momento han paralizado la obra…

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Planteando por una parte, la extemporaneidad de la defensa promovida y, por otra, la imposibilidad de la consumación de la caducidad por cuanto las obras no fueron paralizadas no obstante la orden del Tribunal que conoció del procedimiento de interdicto de obra nueva.

Así las cosas, esta Alzada observa: independientemente de la tesis que niega el carácter posesorio a los interdictos prohibitivos, en el sentido de que por medio de ellos no se persigue la protección de la posesión, resulta conveniente establecer que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso al cual se contrae el procedimiento seguido entre los J.P.S. y E.M.D.K. y F.K.M., contenido en el expediente signado con el Nº 13.379 que cursa por ante el Juzgado de la causa, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto estando facultado el poseedor del inmueble, derecho real u objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva siguiendo el procedimiento legalmente establecido y que, en el caso en concreto, es el pautado en los artículos 712 al 719 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, cuando se trata del caso señalado en el artículo 785 del Código Civil y formulada que sea la denuncia, el Juez de la causa, previo cumplimiento de los extremos indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, resolverá -inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; en el primer caso, debe dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto de prohibición, exigiendo al querellante las garantías indicadas en la ley para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que se pudieran causar merced a la suspensión de la obra; sin embargo, prohibida que sea la continuación de la obra, podrá el querellado solicitar autorización para continuar ejecutando la obra, en cuyo caso, el Juez de la causa debe cumplir con los extremos señalados en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil. De las resoluciones que dicte el Tribunal se admitirán, en la forma y con efectos previstos en las disposiciones legales, los recursos ordinarios de apelación, incluso el de casación, si por la cuantía del asunto este resultare pertinente. Lo cierto es que, este especial procedimiento sólo tiene por finalidad dilucidar la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra nueva y las reclamaciones posteriores que pudieren las partes hacerse, se ventilarán, en todo caso, por el procedimiento ordinario según se establece en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto disponen de un plazo no mayor de un año contado a partir: 1º.- de la terminación de la obra, en caso de que ésta hubiere sido permitida continuar en el curso del procedimiento; o 2º.- del decreto mediante el cual se hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la misma. No existe duda de que dicho plazo es de caducidad y transcurrido el mismo, sin que se hubieren interpuesto las acciones de reclamación de daños y perjuicios por parte de los sujetos procesales en el procedimiento de interdicto de obra nueva, según la condición que se alegare, éstas fenecen, se extinguen, así como que se extinguen las garantías que se hubieren constituidos, ora para suspensión ora para la continuación de la obra nueva.

Establecido lo anterior, considera esta Alzada, que si bien es cierto que la caducidad –como figura que una vez operada extingue la acción- puede ser promovida como cuestión previa, para que se resuelva antes de que se trabe la litis por obra de la contestación de la demanda, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le es potestativo al demandado promoverla en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con las otras defensas perentorias que a bien tenga promover, sin que por ello pueda sostenerse la extemporaneidad de dicha defensa, pues, en este caso, como se advirtió anteriormente, asume la naturaleza de una defensa de fondo que requiere de previo pronunciamiento por parte del órgano judicial.

En el presente caso, a los efectos de la presente decisión, esta Alzada, al igual que lo hizo el juez de la recurrida, quiere establecer –como en efecto lo hace- que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente y después del análisis y reflexión del párrafo de la sentencia que se ha transcrito, desde el día 10 de septiembre de 1996, fecha en la que se acordó, en el procedimiento interdictal contenido en el expediente Nº. 13.879 que cursa por ante el Juzgado de la causa la suspensión de la ejecución de la obra, hasta el día 11 de marzo de 1998, fecha en la que se propuso la demanda por medio de la cual se reclaman daños y perjuicios derivados de aquél procedimiento, transcurrió más de un año; tiempo suficiente para que, al aplicarse correctamente el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil a los supuestos de hecho que de él se derivan, se declare la caducidad de la acción promovida. En efecto, si bien es cierto que el supuesto señalado en la demanda, es decir, que no obstante existir la prohibición de continuar la ejecución de la obra, es totalmente diferente a los contenidos en el indicado artículo 716, no es menos cierto que, ante la ejecución, o continuación, de la obra en contravención de la orden del tribunal, lo procedente era la aplicación del primer aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la destrucción, por cuenta del dueño de la obra, cargándosele a éste los gastos en que se incurrieran y no la reclamación de los daños y perjuicios derivados del procedimiento de interdicto de obra nueva, en cuyo caso, en criterio de esta Alzada, no operaría la caducidad para intentar la acción de restitución de los gastos causados por la destrucción de la obra ejecutada en contravención de la orden del Tribunal que impuso la suspensión, los cuales se harían exigibles en conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la indemnización de los pertinentes daños y perjuicios...

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(Omissis)

...De manera, pues, que no siendo el caso planteado por el demandante, el derivado del supuesto previsto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, sustentó su demanda de indemnización de daños y perjuicios en el procedimiento de interdicto de obra nueva y habiendo sido dicha demanda propuesta fuera del plazo que tenía conforme al artículo 716 ejusdem, debe concluirse que ha operado la caducidad de la acción intentada y así se declara...

(Negrillas de la Sala).

De la precedente transcripción se evidencia que la recurrida estableció:

  1. - Que desde el día 10 de septiembre de 1996, fecha en que se acordó la suspensión de la obra, hasta el 11 de marzo de 1998, cuando se interpuso la demanda por indemnización de daños y perjuicios, transcurrió más de un (1) año y, por tanto, era aplicable el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al lapso de caducidad de la acción.

  2. - Que el supuesto alegado en la demanda sobre la continuación de la obra, a pesar de existir una orden de prohibición del Tribunal, es diferente al contenido en el artículo 716 eiusdem, y ante este hecho lo procedente era la destrucción de la obra por cuenta del dueño, con cargo a éste de los gastos en que se incurrieran, conforme al artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual no operaría la caducidad de la acción para obtener la restitución de tales gastos y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

3.- Que el caso planteado no fue el previsto en el mencionado artículo 714, pues el actor sustentó su demanda de indemnización de daños y perjuicios en el procedimiento de interdicto de obra nueva, y como dicha demanda fue propuesta fuera del lapso a que se refiere el artículo 716 eiusdem, es evidente que operó la caducidad de la acción.

El recurrente asegura la existencia de la orden de continuación de la obra, y basado en ello sostiene que es a partir de la referida orden que se inicia el lapso para intentar su demanda de daños y perjuicios, conforme al artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso que la recurrida estableció un hecho diferente: que en el juicio interdictal sólo hubo una orden de suspensión de la obra, a partir de la cual comienza a contarse el lapso para intentar la demanda.

Por tanto, siendo ese el hecho establecido por la recurrida, el cual no fue combatido por el formalizante, la Sala debe concluir que el Juez Superior no quebrantó la norma denunciada como infringida, pues no constando en la sentencia impugnada que en el juicio interdictal de obra nueva hubo una orden de continuación de tal obra, la Sala no puede determinar que la regla aplicable era la contenida en la parte in fine del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, declara improcedente las denuncias de infracción de los artículos 715, 716 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2002-000187

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