Sentencia nº 435 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha siete (7) de enero de 2015, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita por el abogado T.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 88894, actuando como defensor privado del ciudadano J.P.O.T., cédula de identidad nro. 24134850.

Actuación relacionada con la causa penal RP01-P-2013-007730, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contra el ciudadano J.P.O.T., por haber sido imputado de la perpetración de los delitos de “… ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano Vigente...”, en perjuicio de los ciudadanos M.C., M.G., C.C. y E.V..

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el catorce (14) de enero de 2015, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000002.

El diecinueve (19) de enero de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

Posteriormente, el abogado defensor T.A.G.C., consignó escrito el día veinticinco (25) de febrero de 2015, ratificando su pretensión radicatoria.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado T.A.G.C., solicitó a esta Sala de Casación Penal “… la radicación del juicio seguido en la jurisdicción penal del estado Sucre basándose en el primer supuesto del Articulo 64 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y aduciendo el artículo 29 numeral tres (3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es referido a que compete de su conocimiento a la Sala Constitucional”.

En el escrito consignado ante la Sala de Casación Penal, la defensa advierte los hechos que se narran de seguidas:

… con fecha 17 de septiembre del año 2013, folio 20 de la causa anexada existe acta de investigación penal en la cual siendo las 08 horas de la noche, compareció por ante el despacho, el funcionario detective agregado C.D. adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Sucre, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: ‘en esta misma fecha, en horas de la tarde encontrándome en labores de guardia en este despacho, se recibió llamada telefónica por parte del inspector jefe H.L., jefe de investigaciones de esta oficina, informando que personas desconocidas, utilizando armas de fuego, habían sometido a varias personas en un inmueble, ubicado en la urbanización Mendoza, calle R.G., de esta ciudad, lugar en el cual reside un funcionario del ministerio público, de esta ciudad, en compañía de sus familiares en lo cual lo despojaron de sus pertenencias, motivo por lo cual se traslada dicha comisión en compañía del funcionario agregado C.V., a bordo de la unidad 2552, a fin de practicar las primeras diligencias en torno a la situación planteada, siendo atendidos en el lugar por un ciudadano de nombre R.V.D., natural de esta ciudad, de 32 años de edad, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y que se encontraba compartiendo con los ciudadanos: M.E. GUERRA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.852.085, M.R.D. ABRE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.678.770 y M.C.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.976.442, cuando de pronto fueron abordados por tres sujetos desconocidos, quienes descendieron de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color gris, portando armas de fuego, con las cuales los sometieron y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias…

.

Dicha pretensión se fundamenta en que:

… transcurrido un mes desde el momento que ocurren los hechos, mi defendido, se encontraba en un banco de la zona, efectuando un depósito cuando fue visto por la ciudadana M.G. (presunta víctima) la cual inmediatamente sale del banco y hace el llamado a una comisión policial la cual se encontraba por los alrededores de la entidad bancaria en cuestión, informándoles de acuerdo a lo explicado por mi defendido en el acto de imposición de orden de aprehensión para escuchar al imputado, informándoles dicha ciudadana que mi patrocinado fue uno de los individuos que cometió un hecho punible en contra de la misma hacía aproximadamente un mes, declaración que consta por parte de mi defendido en los folios 38 al 42, siendo llevado el mismo detenido y posterior a esto presentado ante el tribunal de control N° 3, en fecha 22 de octubre del 2013, por el delito de resistencia a la autoridad y siendo escuchado por el presente tribunal antes mencionado el mismo día, por la presunta resistencia a la autoridad y por orden de aprehensión acordada el mismo día, por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, lo cual evidencia ya una violación al debido proceso y encontrándonos ante un procedimiento totalmente forjado. Quedando mi defendido privado de libertad y esta defensa solicitó en el actual momento la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo negada tal situación por el tribunal de control N° 3

.

Adicionalmente, el abogado T.A.G.C., indicó que si bien “… los mencionados delitos no han causado alarma sensación o escándalo público (…) de alguna u otra forma las condiciones de las víctimas, los altos cargos que desempeñan y el lugar donde se han desenvuelto los hechos enfatizan la influencia de los mismos en el proceso, creando así una alta subjetividad en la imparcialidad, conmoción, sensación y escándalo público dentro del Circuito Judicial Penal Natural de la causa”.

Y es que “… los ciudadanos: M.G.E. y M.C.P. (…) fungen actualmente la primera, como DEFENSORA PÚBLICA activa de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con una trayectoria de más de 15 años de servicio y el segundo, como funcionario FISCAL TITULAR EN MATERIA DE EJECUCIÓN de la misma Circunscripción Judicial”, cualidad cuya comprobación solicitó la defensa a esta Sala, requiriendo:

“… oficiar a la Dirección Nacional de la Defensa Pública para que aporten los datos que acreditan a la ciudadana M.G. plenamente identificada en autos como defensora pública actual en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de igual manera se oficie A LA FISCALIA GENERAL DE REPÚBLICA AL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS PARA QUE PROPORCIONE LA INFORMACIÓN DEL CIUDADANO ABOGADO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN M.C. y así se verifique la información suministrada por la defensa respecto a los cargos que ostentan en las dependencias jurisdiccionales del Estado”.

Por último, el defensor alude a dos decisiones de la Sala de Casación Penal para fundamentar su petición: 1. La sentencia “… de fecha 02 de marzo del 2001 (…) la cual nos dice: el fin de la radicación es excluir influencias extrañas a la verdad procesal y la recta aplicación de la ley en los juicios penales. Cuando se corre el riesgo de que ello no se logre por cualquiera circunstancia, entre las cuales figura la actividad a la que se dedican las presuntas víctimas”; y 2. “… la decisión del 18 de enero del 2012, de la cual se extrae (…) ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del Juez que va dictar el fallo...”.

Luego de lo expuesto, la defensa concluyó que:

“… Por lo anteriormente expuesto en estos fundamentos de derecho pide la defensa se observe pues la permanente e intensa influencia de las victimas que crean sin duda alguna en contra de mi defendido una sólida matriz de predisposición subjetiva de imparcialidad, siendo de que por Norte debería operar a favor el principio de presunción de inocencia y es necesario impedir o limitar aquellas conductas que puedan significar una compulsión para los jueces, en el sentido de que sentencie de una u otra manera con algún grado de predisposición o enemistad hacia los justiciables...”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio

.

Además, en la parte final del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé:

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por el abogado T.A.G.C., actuando como defensor privado del ciudadano J.P.O.T..

III

DE LOS HECHOS

De la revisión de las copias certificadas consignadas al expediente, la Sala constató que en el folio ciento cincuenta y uno (151) de la Pieza de Copias Certificadas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia preliminar en la causa, indicó como hechos objeto del proceso, los siguientes:

En fecha 17 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, en la Urbanización Fundación Mendoza, primera transversal cruce con calle R.G., Cumaná Estado Sucre, el imputado de autos en compañía de otro sujeto irrumpió en la vivienda donde se encontraban las victimas y portando armas de fuego bajo amenazas de muerte despojó a las víctimas de sus pertenencias, incluso golpeando con la empuñadura del arma a una de ellas por haber ocultado una tablet bajo un colchón, quienes posteriormente se fueron del lugar en un vehículo que se encontraba en la parte externa de la vivienda con otro sujeto a bordo quien los esperaba para darse a la fuga

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, reglado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.

Además, la misma norma prescribe:

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado

.

Dicho precepto forma parte de los que determinan el juez natural al que se refiere el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley

.

Por ello, la radicación es una manera de modificar el tribunal al que le atañe el conocimiento de la causa ya que permite variar la regla atributiva de competencia territorial, al posibilitar que se cambie la tramitación del proceso penal ante un órgano jurisdiccional distinto al correspondiente, conforme a la organización geográfica judicial prevista en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal modificación se realiza con el propósito de atribuirle el conocimiento del proceso a otro tribunal de igual grado jurisdiccional, pero perteneciente a un circuito judicial penal de otra circunscripción judicial, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias que impidan la consecución de la verdad, que incidan en su desenvolvimiento normal o influyan en el ánimo de la colectividad y en consecuencia de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto, en los términos previstos en el texto adjetivo penal.

Particularmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los dos supuestos legales e independientes entre sí, que hacen procedente la radicación, siendo estos: a) Cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

De ahí que, la radicación tiene como objetivo garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Por consiguiente, la interposición de la pretensión de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

Siendo necesario analizar, en el presente caso, la adecuación a derecho de la pretensión de marras.

Evidenciándose que el abogado defensor T.A.G.C., solicitó “… la radicación del juicio seguido en la jurisdicción penal del estado Sucre basándose en el primer supuesto del artículo 64 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”, el cual se refiere a “… delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”; pero al mismo tiempo y de forma contradictoria, reconoció que “… los mencionados delitos no han causado alarma sensación o escándalo público…”.

Como puede advertirse, el solicitante afirma que la pretensión radicatoria no cumple con el supuesto de procedencia en el cual se fundamenta, por lo que dicha petición, en los términos expuestos, no puede prosperar.

A pesar de haber reconocido que no cumple con los requisitos de ley, el defensor privado manifestó que las víctimas:

“… M.G.E., y M.C.P. (…) fungen actualmente la primera, como DEFENSORA PÚBLICA activa de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con una trayectoria de más de 15 años de servicio y el segundo, como funcionario FISCAL TITULAR EN MATERIA DE EJECUCIÓN de la misma Circunscripción Judicial…”.

Y con base en el desempeño de tales altos cargos y el lugar donde se produjeron los hechos refuerzan su influencia en el proceso, “… creando así una alta subjetividad en la imparcialidad, conmoción, sensación y escándalo público dentro del Circuito Judicial Penal Natural de la causa”.

Con esta argumentación, la defensa contradice lo expresado previamente en cuanto a que los delitos que originaron el proceso no han causado alarma, sensación o escándalo público, puesto que inmediatamente después, asevera que en el presente caso se vulnera la imparcialidad y con ello se produjo “… conmoción, sensación y escándalo público dentro del Circuito Judicial Penal Natural de la causa…”, planteando nuevamente declaraciones que se excluyen entre sí, ya que luego de reconocer que su denuncia no se adecua a lo previsto en la ley, afirma que la situación denunciada sí encuadra en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el primer supuesto del artículo 64 del referido texto adjetivo.

Sin embargo, aunque termina asegurando que su solicitud es procedente, el defensor privado incumplió con la carga de adecuar sus alegatos a los requisitos legales de procedencia de la radicación, así como también omitió probar los hechos en los que fundamenta su requerimiento jurisdiccional, como se advierte cuando, en primer lugar, no afirmó que se trate de un delito grave, el cual, en criterio de la Sala, no solo se verifica con base en la cantidad de la pena, sino que también se conforma por:

… el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho…

(Vid. sentencia nro. 35 del 4 de febrero de 2015).

De hecho, los elementos expuestos deben ser verificados para determinar la gravedad del delito que dio origen a la causa cuya radicación se pretende, por ejemplo, atendiendo al tiempo de duración de la pena corporal o a la cuantía de la pena pecuniaria, de ahí que la cantidad de la pena no sea el único criterio que debe seguirse para determinar si el delito es grave, sino que también se debe tener presente el daño causado, la relación que existe entre los sujetos activo y pasivo del delito, su actuación en la sociedad y el medio usado para su comisión.

Pero ninguna de estas consideraciones fue esgrimida por el solicitante, incumpliendo así la primera parte del primer del supuesto legal en el que fundamenta su pretensión.

Además, otra razón por la que no puede sentenciarse favorablemente para el requirente, se encuentra en que el referido numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la radicación procede cuando la perpetración de tales delitos graves “… cause alarma, sensación o escándalo público…”.

Concretamente, en el caso bajo análisis, el defensor especificó que los cargos desempeñados por las víctimas antes identificadas inciden en la subjetividad de los jueces de la circunscripción judicial y causan “… conmoción, sensación y escándalo público dentro del Circuito Judicial Penal Natural de la causa…”, lo cual asegura sin describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarias para arribar a tal conclusión, así como también, prescindiendo del señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, de la identificación de la fase procesal y del estado actual del proceso.

Así mismo, se suma a las razones existentes para negar la radicación de la causa, el hecho de que el solicitante omitiera acompañar su solicitud de las referencias periodísticas y otras pruebas documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal de la circunscripción judicial donde se desarrolla, incumpliendo, una vez más, los requisitos de procedencia de la solicitud.

En efecto, ni siquiera se mencionan informaciones difundidas por los medios de comunicación social, nacionales y regionales, que den cuenta de las características particulares del hecho criminal, y como presunto responsable, al ciudadano J.P.O.T..

Incluso, aunado a lo expuesto, la Sala observa que los alegatos que apoyan la pretensión de radicación responden a la opinión particular de la defensa sobre la supuesta influencia de las víctimas en el proceso, basándose para ello en la posición que ostentan con ocasión de sus cargos, lo cual, es una simple presunción que por sí misma no supone la existencia de un estado de alarma, sensación o escándalo público.

Sin duda, las circunstancias del caso, como todo hecho delictivo donde se ponga en riesgo la vida humana, son susceptibles de ocasionar opiniones encontradas e incluso, reseñas en los medios de comunicación, cuya existencia no fue mencionada en la solicitud bajo análisis y mucho menos fueron consignados en el expediente los recaudos indispensables para demostrar la “… conmoción, sensación y escándalo público dentro del Circuito Judicial Penal Natural…”; de modo que al no probarse lo expresado debe declararse no ha lugar la pretensión de radicación con fundamento en el primer supuesto legal, y único alegado en el escrito contentivo de la pretensión de radicación en estudio.

Por último, esta Sala advierte que el solicitante no demostró que el proceso esté paralizado por inhibición, recusación o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, ni fue alegado y probado que se hubiesen ejercido tales medios destinados al control de la imparcialidad judicial.

Y es que la defensa puede recusar a los jueces o juezas que incurran en actos que denoten su parcialidad en el proceso, valiéndose para ello de los medios procesales destinados a tal fin, en los artículos 89 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no se demostró la alarma, sensación o escándalo público, que ha causado la perpetración de los delitos imputados al ciudadano J.P.O.T., en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, requisitos estos necesarios para que proceda la radicación de la causa, conforme a lo establecido en el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

A pesar de lo expuesto y con base en la garantía constitucional de justicia accesible, imparcial, idónea y expedita prevista en el artículo 26 de la norma superior y fundamental del ordenamiento jurídico, esta Sala de Casación Penal insta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a decidir con prontitud, y apartado de circunstancias ajenas a la recta administración de justicia que incidan en la decisión, la causa seguida contra el ciudadano J.P.O.T. quien fue imputado de la perpetración de los delitos de “… ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano Vigente...”, en perjuicio de los ciudadanos M.C., M.G., C.C. y E.V..

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por el abogado T.A.G.C., actuando como defensor privado del ciudadano J.P.O.T..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2015. Años 205°de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-002

MJMP.

Los Magistrados Doctores D.N.B. y H.M.C.F., no firmaron por motivos justificados.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

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