Sentencia nº 1251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos J.P.M.M., H.E.M.R., J.A.A.M. y N.A.C.C., representados judicialmente por los abogados G.G., Jhuan A.M.M. y Z.E. contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) representada judicialmente por los abogados M.B.A., M.L.S.A., L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., A.M.A., R.D.Q.F. y C.E.I.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de enero del año 2009, siendo la misma reproducida el día 27 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar el intentado por la parte demandada; y parcialmente con lugar la demanda, modificando en parte el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada M.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 10 de marzo del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente consignado el escrito de formalización. No hubo contestación.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. La Sala quedó así constituida con el Secretario Dr. J.E.R.N. y el alguacil R.A. RENGIFO VERENZUELA.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 18 de octubre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 72 y 135 eiusdem, así como en la infracción por falta de aplicación de los artículos 177 ibídem y 506 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

(…) denuncio la falsa aplicación del artículo 72 y 135 de la misma Ley, y la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, infracción determinante para el dispositivo en la sentencia y asimismo denuncio la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas denuncias han sido determinantes en el dispositivo de la sentencia objeto del presente recurso. En efecto la decisión objeto del presente recurso, por lo que se refiere a la contestación realizada por esta representación en lo referente a los conceptos de horas de descanso, horas extraordinarias y Bono Nocturno (sic), estableció a los folios 137 y 138, lo siguiente: “Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación, negaron que “los trabajadores actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas diarias, ya que la jornada de los trabajadores de Vigilancia en la empresa que representamos es de once (11) horas, incluida una hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento más oportuno para disfrutarla y generalmente hacer su comida, igualmente negamos la jornada nocturna alegada. La identificación de en qué momento prestaron una jornada u otra se evidencia de los propios recibos de pago, en los cuales se hacía acreedor del bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Ello no obsta que en las oportunidades en que pudiere haber laborado alguna hora extra (diurna nocturna), en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa…”

De lo anterior, se puede evidenciar que los términos de la contestación están referidos a alegatos que hace la parte actora sobre excesos legales que supuestamente le corresponden a los actores y era su carga probar su efectividad o su no pago, pero más aun, se evidencia que la demandada probó con los recibos de pago haber pagado las horas de descanso y algunas horas extras si se generaron, lo cual incluso reafirma lo muy concreta y contundente que fue la contestación sobre estos puntos y que la recurrida desvirtuó, por tanto insistimos en que la contestación se realizó de manera adecuada y no como erradamente señala la recurrida.

Ciudadanos Magistrados, considero que el Juez Superior aplicó falsamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no acogió la doctrina de Casación de esta Sala plasmada en la sentencia No. 0148 de fecha 19 de febrero de 2008, al haber establecido: “en los términos en que se dio contestación a la demanda y conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada la carga probatoria, independientemente que lo peticionado por los actores sean excedentes”. (Horas de Descanso, Horas Extraordinarias y Bono Nocturno), pues se trata ciudadanos Magistrados de vigilantes que tienen conforme el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, una jornada especial de hasta 11 horas, incluyendo una hora de descanso, en dicha jornada. Ahora bien, al considerar el Juez Superior, que de los términos en que dio la contestación se trajeron hechos nuevos, cuando mi representada no estaba obligada a exponer los fundamentos de su negativa de la ocurrencia o procedencia de tales conceptos como lo estableció la sentencia antes citada, condenó a pagar a nuestra representada excesos legales, cuya carga probatoria de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1963, dictada por esta misma Sala, en fecha 04/10/2007 en el caso R. Guevara contra Inversiones y Variedades Rivero, C.A., y la sentencia N° 2264 de fecha 13/11/2007, en el caso S. Amenta contra Pizzería y Delicateses Lancora, C.A. y otros, le correspondía a los actores, situación esta que no ocurrió en el expediente de autos, pues consideró entonces que el sentenciador de alzada aplicó falsamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque como fue señalado mi representada contestó de manera correcta a los alegatos expuestos sobre reclamaciones o acreencias distintas o en exceso a las legales, como son las reclamadas Horas de Descanso, Horas Extraordinarias y Bono Nocturno, por lo que no procedía la consecuencia jurídica de atribuirle a mi representada la carga probatoria de dichos conceptos cuando estos son conceptos excedentes, cuya carga probatoria le ha debido corresponder a los actores y se pretende atribuir por la forma como fue contestada la demanda dicha carga probatoria a la demandada. De no haberse aplicado la consecuencia jurídica del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mi representada no hubiese sido condenada al pago de horas de descanso, horas extraordinarias y bono nocturno, como lo estableció la sentencia objeto del presente recurso, por ser esta una carga de los actores, contraviniendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia. (Cursivas, resaltado y subrayado del formalizante).

Esta Sala para decidir observa:

Se deduce de la fundamentación de la denuncia, que la intención del recurrente fue delatar la infracción por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, quien recurre aduce que la infracción por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se materializó cuando la recurrida al distribuir la carga de la prueba, determinó indebidamente, que correspondía a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte actora y con fundamento a los cuales reclamó el concepto de horas extras, horas de descanso y bono nocturno, sin tomar en cuenta el fallo impugnado -a decir del formalizante- el criterio imperante sobre la materia, según el cual, es obligación de la parte querellante demostrar la ocurrencia de los hechos sobre los cuales fundamenta las acreencias debidas en exceso de las legales.

En este orden de ideas, el formalizante continúa alegando que en la oportunidad de la litis contestación, y en conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rechazó y se opuso correctamente a las pretensiones del actor en cuanto al pago de las horas extras, horas de descanso y bono nocturno, al aducir como defensa, que la jornada laboral de los trabajadores de vigilancia estaba compuesta por once (11) horas diarias más una (1) hora de descanso conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondía a la parte actora, demostrar que efectivamente laboró más de las horas permitidas por el artículo enunciado, es decir, correspondía a los querellantes demostrar las horas extraordinarias supuestamente laboradas, así como las horas de descanso y bono nocturno debidos, situación que fue obviada por la recurrida al momento de distribuir la carga probatoria.

Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Sala estima necesario transcribir pasajes de la sentencia de alzada, lo cual hace de la siguiente manera:

En lo atinente a la procedencia o no de lo reclamado por concepto de horas de descanso, horas extras, y bono nocturno: Se observa del escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora señaló que los reclamantes laboraron doce (12) horas, con un (01) día de descanso semanal, es decir, durante setenta y dos (72) horas semanales, y en una jornada nocturna, pues ingresaban a las 07:00 p.m., hasta las 07:00 a.m. del día siguiente. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación, negaron que:

…los trabajadores actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas diarias, ya que la jornada de los trabajadores de Vigilancia en la empresa que representamos es de once (11) horas, incluida una hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento más oportuno para disfrutarla y generalmente hacer su comida, igualmente negamos la jornada nocturna alegada. La identificación de en qué momento prestaron una jornada u otra se evidencia de los propios recibos de pago, en los cuales se hacían acreedor del bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Ello no obsta que en las oportunidades en que pudiera haber laborado alguna hora extra (diurna o nocturna), en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas, sino muy por el contrario y actuando conforme a la ley, reconocemos que es posible que hayan laborado alguna hora extra en alguna oportunidad, pero de ser así, esta se vio reflejada y pagada en su recibo de pago respectivo” (folio 124 de la primera pieza principal), y en consecuencia, negó la procedencia de estos conceptos.

Así las cosas, en los términos en que se dio contestación a la demanda, y conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada la carga probatoria, independientemente que lo peticionado por los actores sean excedentes, en virtud que aportó hechos nuevos como lo son: la jornada de once (11) horas de los reclamantes y no doce como señaló en el libelo de demanda, así como el disfrute de la hora diaria de descanso y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

En este sentido, del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, inexiste alguno que desvirtué la jornada de doce horas invocada en el escrito libelar, así como tampoco se evidencia el disfrute efectivo de la hora diaria de descanso por parte de los actores, pues los recibos de pago consignados, hacen referencia a la cancelación de los conceptos de horas extras, horas de descanso, y bono nocturno, pero sin discriminar cuáles o cuántas, y no puede concluir este sentenciador que fueron todas las horas de descanso, extraordinarias y bono nocturno generados por los actores los cancelados. En virtud de ello se tiene como cierto que los demandantes laboraron doce (12) horas, sin el descanso de una (01) (Sic) legalmente establecido, es decir, durante setenta y dos (72) horas semanales, y en una jornada nocturna, comprendida desde las 07:00 p.m., hasta las 07:00 a.m., del día siguiente, (sic) tal sentido, es procedente el pago de una hora de descanso por jornada, una hora extra por jornada y el bono nocturno correspondiente, en los términos acordados por el aquo, y no como pretende la parte actora (dos horas extras diarias). Así se declara. (Cursivas y resaltado del Juzgado Superior).

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada en la oportunidad de distribuir la carga de la prueba, determinó que independientemente de que lo peticionado por la parte actora haya sido conceptos en excedentes a los legales, correspondía a la parte demandada demostrar, la jornada por ella aducida, es decir, correspondía a la parte querellada probar que los trabajadores en su función de vigilancia laboraban once (11) horas diarias y no doce (12) horas como así fue aducido por los querellantes, lo que sin duda, la hizo incurrir en la infracción por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.

Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.

Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: M.H. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que admite que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, horas de descanso y bono nocturno, sin embargo, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no proceden, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras y horas de descanso trabajadas, así como del bono nocturno.

Por consiguiente, se observa que la sentenciadora de alzada omitió practicar el examen de los hechos y el derecho alegado, infringiendo con éste proceder los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea interpretación.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. Por consiguiente, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA SOBRE EL FONDO

Se inicia el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante demanda incoada por los ciudadanos J.P.M.M., H.E.M.R., J.A.A.M. y N.A.C.C. contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), en la que afirman que prestaron servicios individuales, personales y subordinados como vigilantes para la empresa demandada; que durante la vigencia de cada una de las relaciones de trabajo, prestaron el servicio en una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, con un (1) día de descanso semanal, es decir, que laboraron durante setenta y dos (72) horas semanales; que tales servicios se prestaron en una jornada de trabajo nocturno, pues entraban a las 7:00 p.m. y salían a las 7:00 a.m. del día siguiente, es decir, que el servicio se prestó durante doce (12) horas continuas ininterrumpidas, sin poder abandonar el sitio de trabajo y sin disfrutar de la hora de descanso correspondiente; que la empresa demandada no cumplió con los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y la empresa Serenos Responsables, C.A. (SERECA); que tales derechos contractuales incumplidos son los contenidos en las Cláusulas 27 (Hora de Descanso), 52 (Reducción de jornada), 28 (Días Feriados), 50 (Bono Nocturno), 45 (Vacaciones), y 44 (Utilidades), así como aquellos dispuestos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores (jornada diaria y semanal, día de descanso, domingos trabajados y el bono de alimentación).

En este orden de ideas, el ciudadano J.P.M.M., continúa aduciendo que la relación de trabajo se inició en fecha 17 de julio del año 2002 y culminó el día 20 de noviembre del año 2006, por renuncia al cargo de vigilante industrial que venía desempeñando; que el tiempo efectivo de trabajo fue de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días; que devengó un salario básico diario pactado inicialmente en la cantidad de Bs. 18.409,09, el cual al término de la relación laboral fue reducido de manera ilegal a Bs. 17.077,50, por lo que las variaciones salariales pueden explicarse de la siguiente manera: del 01 de agosto del año 2005 a Bs. 15.572,09; del 01 de septiembre del año 2005 a Bs. 14.464,29; del 01 de enero del año 2006 a Bs. 15.576,92; y del 01 de abril del año 2006 a Bs. 17.250,00; que adicionalmente y de manera mensual, permanente y reiterada, además de percibir el salario básico, recibía como remuneración, los conceptos de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por la demandada, por lo que las diferencias debidas inciden notablemente en el salario real que debió percibir, pues el salario básico normal que debió devengar era la cantidad de Bs. 1.029.846,55 (Bs. 34.328,22 diario), y el salario integral debió ser el de Bs. 1.503.482,57 (Bs. 50.116,09 diario). En virtud de lo anteriormente expuesto, el referido ciudadano reclama los siguientes conceptos y montos: a) por prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 11.666.426,87; b) intereses por la prestación de antigüedad el monto de Bs. 3.403.820,99; c) por vacaciones vencidas y fraccionadas la suma de Bs. 2.734.814,73; d) diferencia por horas extras la cantidad de Bs. 9.153.517,16; e) diferencia por horas de descanso el monto de Bs. 906.919,17; f) diferencia por días de descanso la suma de Bs. 1.330.426,50; g) diferencia por días feriados la cantidad de Bs. 513.311,76; h) diferencia por domingos trabajados el monto de Bs. 2.249.630,10; i) diferencia por reducción de jornada la suma de Bs. 1.643.359.05; j) diferencia por bono nocturno la cantidad de Bs. 12.238.639,33; k) diferencia por bono alimentario el monto de Bs. 13.199.631,00; l) por utilidades la suma de Bs. 10.716.983,33, m) por concepto de indexación la cantidad de Bs. 7.173.314,83; n) por intereses de mora el monto de Bs. 7.751.393,79; y o) por concepto de costas la suma de Bs. 25.404.656,58. Todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionado arrojan un total de ciento diez millones ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 110.086.845,19).

Asimismo, el ciudadano H.E.M.R., aduce que la relación de trabajo se inició en fecha 17 de mayo del año 2005 y culminó el día 31 de marzo del año 2007; por renuncia al cargo de vigilante industrial que venía desempeñando; que el tiempo efectivo de servicio fue de un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días; que devengó un salario básico diario pactado inicialmente en la cantidad de Bs. 18.409,09, el cual al término de la relación laboral fue reducido de manera ilegal a Bs. 17.077,50, por lo que las variaciones salariales pueden explicarse de la siguiente manera: del 01 de agosto del año 2005 a Bs. 15.572,90; del 01 de septiembre del año 2005 a Bs. 14.464,29; del 01 de enero del año 2006 en Bs. 15.576,92; y del 01 de abril del año 2006 en Bs. 17.250,00; que adicionalmente y de manera mensual, permanente y reiterada, además de percibir el salario básico, recibía como remuneración, los conceptos de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por la demandada, por lo que las diferencias debidas inciden notablemente en el salario real que debió percibir, pues el salario básico normal que debió devengar era la cantidad de Bs. 938.255,50 (Bs. 31.274,25 diarios), y el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad debió ser el de Bs. 1.288.881,57 (Bs.42.962,71). En virtud de lo anteriormente expuesto, el mencionado ciudadano reclama los siguientes conceptos y montos: a) por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.370.158,27; b) intereses por prestación de antigüedad el monto de Bs. 604.444,60; c) por prestación de antigüedad adicional la suma de Bs. 214.813.56; d) por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 2.423.754,38; e) diferencia por horas extras el monto de Bs. 3.673.091,94; f) diferencia por horas de descanso la suma de Bs. 147.124,67; g) por días de descanso la cantidad de Bs. 609.089,02; h) diferencia por días feriados el monto de Bs. 242.987,78; i) diferencia por domingos trabajados la suma de Bs. 956.679,11; j) diferencia por reducción de jornada la cantidad de Bs. 978.275,72; k) diferencia por bono nocturno el monto de Bs. 6.871.444,67; l) diferencia por bono alimentario la suma de Bs. 6.397.440,00; n) por utilidades la cantidad de Bs. 4.094.832,06; m) por indexación el monto de Bs. 1.744.720,05; n) por intereses de mora la suma de Bs. 2.145.236,40; y o) por concepto de costas la cantidad de Bs. 10.660.759,42. Todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados arrojan un total de cuarenta y seis millones ciento noventa y seis mil seiscientos veinticuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 46.196.624,15).

Por otro lado, el ciudadano J.A.A.M. aduce que la relación de trabajo se inició el 31 de noviembre del año 2005 y culminó el día 23 de enero del año 2007, por renuncia al cargo de vigilante industrial que venía desempeñando, que el tiempo efectivo de servicio fue de un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días; que devengó un salario básico diario pactado inicialmente en la cantidad de Bs. 18.409,09, el cual al término de la relación laboral fue reducido de manera ilegal a Bs. 17.077,50, por lo que las variaciones salariales pueden explicarse de la siguiente manera: del 01 de agosto del año 2005 a Bs. 15.572,96; del 01 de septiembre del año 2005 a Bs. 14.464,29; del 01 de enero del año 2006 a Bs. 15.576,92; y del 01 de abril del año 2006 a Bs. 17.250,00; que adicionalmente y de manera mensual, permanente y reiterada, además de percibir el salario básico, recibía como remuneración, los conceptos de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por la demandada, por lo que las diferencias debidas inciden notablemente en el salario real que debió percibir, pues el salario básico normal que debió devengar era la cantidad de Bs. 987.205,70 (Bs. 32.906,86 diarios), y el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad debió ser el de Bs. 1.359.319,63 (Bs. 45.310,65). En virtud de lo anteriormente expuesto, dicho ciudadano reclama los siguientes conceptos y montos: a) por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.289.030,50,; b) intereses por prestación de antigüedad el monto de Bs. 217.773,29; c) por vacaciones vencidas y fraccionadas la suma de Bs. 1.563.075,70; d) diferencia por horas extras la cantidad de Bs. 2.717.305,05; e) diferencia por horas de descanso el monto de Bs. 213.631,34; f) diferencia por días de descanso la suma de Bs. 568.890,00; g) diferencia por días feriados trabajados la cantidad de Bs. 98.887,50; h) diferencia por domingos trabajados el monto de Bs. 755.527,50; i) diferencia por reducción de jornada la suma de Bs. 651.611,25; j) diferencia por bono nocturno la cantidad de Bs. 3.981.301,34; k) diferencia por bono alimentario el monto de Bs. 3.067.008,00; l) por utilidades la suma de Bs. 3.135.543,69; m) por indexación la cantidad de Bs. 1.166.034,75; n) por intereses de mora el monto de Bs. 1.709.810,55; y o) por concepto de costas la suma de Bs. 6.532.833,25. Todos y cada uno de los conceptos anteriormente señalados arrojan un total de veintiocho millones trescientos ocho mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 28.308.944,06).

El ciudadano N.A.C.C., aduce que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de febrero del año 2001 y culminó el día 30 de abril del año 2007, por renuncia al cargo de vigilante industrial que venía desempeñando; que el tiempo efectivo de servicio fue de seis (06) años, dos (02) meses y quince (15) días; que devengó un salario básico diario pactado inicialmente en la cantidad de Bs. 18.409,09, el cual al término de la relación laboral fue reducido de manera ilegal a Bs. 17.077,50, por lo que las variaciones salariales pueden explicarse de la siguiente manera: del 01 de agosto del año 2005 a Bs. 15.572,9; del 01 de septiembre del año 2005 a Bs. 14.464,29; del 01 de enero del año 2006 a Bs. 15.576,92; y del 01 de abril del año 2006 a Bs. 17.250,00; que adicionalmente y de manera mensual, permanente y reiterada, además de percibir el salario básico, recibía como remuneración, los conceptos de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por la demandada, por lo que las diferencias debidas inciden notablemente en el salario real que debió percibir, pues el salario básico normal que debió devengar era la cantidad de Bs. 1.056.646,38 (Bs. 35.221,55 diarios), y el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad debió ser el de Bs. 1.617.199,66 (Bs. 53.906,66). En virtud de lo anteriormente expuesto, el ciudadano N.A.C.C., reclama los siguientes conceptos y montos: a) por prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 15.503.722,77; b) por intereses sobre prestaciones sociales el monto de Bs. 7.502.704,29; c) por vacaciones vencidas y fraccionadas la suma de Bs. 11.447.002,46; d) diferencia por horas extras la cantidad de Bs. 11.525.930,18; e) diferencia por horas de descanso el monto de Bs. 919.340,63; f) diferencia por días de descanso la suma de Bs. 548.049,09; g) diferencia por días feriados trabajados la cantidad de Bs. 335.768,35; h) diferencia por domingos trabajados el monto de Bs. 835.429,75; i) diferencia por reducción de jornada la suma de Bs. 1.328.055,85; j) diferencia por bono nocturno la cantidad de Bs. 14.457.971,13; k) diferencia por bono alimentario el monto de Bs. 16.144.128,00; l) por utilidades la suma de Bs. 15. 186.313,15; m) por indexación la cantidad de Bs. 3.830.856,44; n) por intereses de mora el monto de Bs. 5.330.497,22; y o) por concepto de costas la suma de Bs. 31.151.736,88. Todos y cada uno de estos conceptos anteriormente mencionados arrojan un total de ciento treinta y cuatro millones novecientos noventa mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 134.990.859,81).

En la oportunidad de la contestación a la demandada, la empresa Serenos Responsables C.A. (SERECA), a través de sus apoderados judiciales, negó, rechazó y contradijo que haya incumplido alguna norma en detrimento de los trabajadores; que los actores hayan prestado servicios en una jornada de 12 horas diarias, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia es de once (11) horas incluida una (01) hora de descanso. Asimismo, negó y rechazó la jornada nocturna alegada, no obstante alegó que le cancelaba a los trabajadores un bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna, por lo que rechazó que los trabajadores hayan laborado 72 horas semanales, pues lo cierto es que laboraban 66 horas semanales diurnas y siempre disfrutando su hora de descanso correspondiente.

La querellada continúa alegando, que en caso de que los trabajadores hubieren laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente, lo cual no debe entenderse como el reconocimiento de dicho reclamo.

Asimismo, la empresa demandada negó, rechazó y contradijo, que haya incumplido con los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, como se puede evidenciar de los recibos de pago; negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con el beneficio de alimentación para los trabajadores conforme lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con la jornada diaria y semanal, con el día de descanso, y el pago de los domingos trabajados y el bono alimentario; negó, rechazó y contradijo que haya violado el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en lo relativo a los pagos por días de descanso y domingos laborados; negó, rechazó y contradijo, que adeude a los trabajadores alguna cantidad por conceptos de vacaciones, horas extraordinarias y horas de descanso, pues los co-actores disfrutaron en su oportunidad de las vacaciones correspondientes, siendo las mismas canceladas, así como fueron pagados los días de descanso, días feriados y domingos laborados, y la reducción de jornada.

La demandada, asimismo negó y rechazó que se le adeude a los co-actores el bono de alimentación toda vez que el mismo fue cancelado en efectivo, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago, pero que en el caso de que se condene este concepto, solicita que el mismo sea calculado a la unidad tributaria vigente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; negó, rechazó y contradijo cada uno de los salarios básicos diarios señalados por los co-actores en el escrito libelar, ya que -a su decir- el salario devengado por los trabajadores era el salario mínimo nacional de Bs. 512.325,00 más los diferentes conceptos a los que se hicieron acreedores durante la relación laboral conforme la contratación colectiva vigente y las leyes; negó, rechazó y contradijo la interpretación hecha por los trabajadores a las cláusulas de la convención colectiva de trabajo; negó, rechazó y contradijo la formula de cálculo utilizada para determinar el salario normal e integral. Por último negó, rechazó y contradijo en todos sus puntos el libelo de demanda, por considerar que las cantidades demandadas son desproporcionadas.

Ahora bien, la querellada admite con respecto a los ciudadanos J.P.M. y H.E.M.R., que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue: 17 julio del año 2002 y 17 de mayo del año 2005 respectivamente, y que la misma culminó por renuncia, desconociendo y rechazando pormenorizadamente los demás hechos aducidos por los trabajadores.

Por otro lado, y respecto a los ciudadanos J.A.A.M. y N.A.C.C., la querellada admitió que la relación de trabajo del primero de los nombrados se inició el 31 de noviembre del año 2005 y culminó el 23 de enero del año 2007; y la del segundo se inició el 15 de febrero del año 2001 y culminó el día 26 de marzo del año 2007, en ambos casos por renuncia, rechazando pormenorizadamente los demás hechos aducidos por los trabajadores.

Pues bien, expuestos los alegatos de las partes, se observa que la controversia está circunscrita en determinar lo siguiente: 1) si los ciudadanos actores, en el desempeño de sus funciones como vigilantes industriales, laboraron en una jornada en exceso a la legalmente permitida; 2) si los trabajadores percibían el salario por ellos aducido en el escrito libelar o por el contrario devengaban el salario mínimo alegado por la empresa demandada; 3) si le corresponde a los trabajadores, los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la sociedad mercantil Serenos Responsables, C.A. (SERECA) y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI); y 4) la fecha en que culminó la relación de trabajo entre la empresa demandada y los trabajadores J.P.M. y H.M..

En este sentido, abierta la articulación probatoria, la parte actora y la empresa demandada Serenos Responsables C.A. (SERECA), ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en su oportunidad, observándose las siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-ACTOR CIUDADANO N.A.C.C.:

1) Documentales: 1.1) Del folio 4 al 218, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de pagos, a los cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, desprendiéndose de los mismos, los conceptos y beneficios laborales cancelados mensualmente por la parte demandada al ciudadano actor; 1.2) al folio 219, marcada con la letra B del cuaderno de recaudos Nº 1, cursa en copia simple carnet de identificación y cédula de identidad correspondiente al actor, la cual esta Sala desecha del debate probatorio por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia; 1.3) al folio 220 marcada con la letra C del cuaderno de recaudos Nº 1, cursa constancia de “devolución de uniformes", la cual esta Sala desecha del debate probatorio por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia; 1.4) al folio 221 al 232 marcada con la letra D, del cuaderno de recaudos Nº 1, cursan copias manuscritas, las cuales esta Sala desecha del debate probatorio, por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia; 1.5) del folio 233 y 234 marcada con la letra E, del cuaderno de recaudos Nº 1, cursan copias simples de cheques, a las cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose de ellas el pago realizado por la empresa demandada al actor por las cantidades de Bs. 186.421,30 y Bs. 293.876,15. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-ACTOR CIUDADANO J.A.A.M.:

1) Documentales: 1.1) Del folio 237 al 265, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de pagos, a los cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los mismas no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, desprendiéndose de los mismos, los conceptos y beneficios laborales cancelados mensualmente por la parte demandada al ciudadano actor; 1.2) al folio 266, marcada con la letra B del cuaderno de recaudos Nº 1, cursa en copia simple carnet de identificación correspondiente al actor, la cual esta Sala desecha del debate probatorio por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia; 1.3) al folio 267 marcada con la letra C del cuaderno de recaudos Nº 1, cursa constancia de “devolución de uniformes", la cual esta Sala desecha del debate probatorio por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia; 1.4) del folio 268 al 273, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias manuscritas, las cuales esta Sala desecha del debate probatorio por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia.

PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-ACTOR CIUDADANO H.E.M.R.:

1) Documentales: 1.1) Del folio 05 al 55 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, cursan recibos de pagos, a los cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, desprendiéndose de ellos, los conceptos y beneficios laborales cancelados mensualmente por la parte demandada al ciudadano actor; 1.2) al folio 56, marcado con la letra B del cuaderno de recaudos Nº 2, cursa en copia simple carnet de identificación y cédula de identidad correspondiente al actor, la cual esta Sala desecha del debate probatorio por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia; 1.3) al folio 157 marcada con la letra C del cuaderno de recaudos Nº 2, cursa constancia de “devolución de uniformes", la cual esta Sala desecha del debate probatorio por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia; 1.4) del folio 58 al 64, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, cursan copias manuscritas, las cuales esta Sala desecha del debate probatorio por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia; 1.5) al folio 63 y 64 marcada con la letra E del segundo cuaderno de recaudos, cursan sendas constancias de trabajo, los cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose de las mismas que el mencionado actor devengó para al mes de noviembre del año 2005 una asignación mensual de Bs. 405.000,00 bajo el cargo de operador de Seguridad; 1.6) del folio 65 al 70, ambos inclusive, marcada con la letra F, del cuaderno de recaudas Nº 02, cursan formatos de recibo de pago en forma manuscrita, las cuales quedan fuera del debate probatorio por cuanto no se verifica sobre los mismos, sello ni firma por parte de quien presuntamente emanan y a quien supuestamente fueron dirigidos; 1.7) del folio 71 marcada con la letra G, del cuaderno de recaudas Nº 2, cursa carta de renuncia presentada por el referido actor, la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose de ella que la relación de trabajo culminó por renuncia el día 31 de marzo del año 2005.

PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-ACTOR CIUDADANO J.P.M.M.:

1) Documentales: 1.1) Del folio 75 al 151, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, cursan recibos de pagos, los cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, desprendiéndose de ellos, los conceptos y beneficios laborales cancelados por la parte demandada al ciudadano actor; 1.2) del folio 56, marcada con la letra B del cuaderno de recaudos Nº 2, cursa en copia simple carnet de identificación correspondiente al actor, la cual esta Sala desecha del debate probatorio por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia; 1.3) del folio 153 y 154 marcada con la letra C del segundo cuaderno de recaudos, cursan sendas constancia de trabajo, los cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose de las mismas que el mencionado actor devengó para al mes de marzo del año 2005 una asignación mensual de Bs. 321.235,20 bajo el cargo de operador de seguridad; 1.4) al folio 155 del cuaderno de recaudos Nº 02, cursa constancia de trabajo emanada de la sociedad mercantil S.C.C. C.A., la cual esta Sala desecha por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; 1.5) al folio 156 marcada con la letra D, del cuaderno de recaudas Nº 02, cursa formato de recibo de pago en forma manuscrita, la cual queda fuera del debate probatorio por cuanto no se verifica sobre el mismo, sello ni firma por parte de quien presuntamente emanan y a quien supuestamente fue dirigido; 1.6) al folio 157, del cuaderno de recaudas Nº 02, cursa formato de recibo de pago en forma manuscrita, la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la parte contraria, desprendiéndose del documento en cuestión que para la fecha 11 de abril del año 2004, el ciudadano actor recibió de la empresa demandada Bs. 5.000,00, por concepto de “1 vale”; 1.7) al folio 158 marcada con la letra E del cuaderno de recaudos Nº 2, cursa constancia de “devolución de uniformes", la cual esta Sala desecha del debate probatorio por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia; 1.8) del folio 159 del cuaderno de recaudos Nº 2, marcada con la letra F cursa carta de renuncia presentada por el referido actor, la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, desprendiéndose de ella, que la relación de trabajo culminó por renuncia el día 20 de noviembre del año 2006; 1.9) del folio 160 al 161 del cuaderno de recaudos Nº 2, cursan copias manuscritas, las cuales esta Sala no le confiere valor probatorio alguno por carecer de elementos de convicción para la resolución de la controversia; 1.10) al folio 162 marcada con la letra H, del cuaderno de recaudos Nº 2, cursa copia simple de certificado de asistencia al curso “Básico de Armamento y Tiro”, la cual esta Sala no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que nada aporta a la resolución de lo controvertido.

Asimismo, los co-demandantes solicitaron en la oportunidad de promoción de prueba la exhibición de los siguientes documentos: 1) originales de los recibos de pago elaborados por la empresa Serenos Responsables SERECA durante los años 2001 y 2007 a cada uno de los trabajadores. Tales documentales no fueron exhibidas, no obstante las mismas ya fueron apreciadas por esta Sala como pruebas documentales, por lo que se reproduce lo allí decidido; 2. 2) Original del carnet de identificación de cada uno de los trabajadores. Dichas documentales no fueron exhibidas en la oportunidad requerida, no obstante es de señalar que en el análisis de las pruebas documentales, las mismas fueron desechadas por esta Sala por cuanto no se desprendía de ellas algún elemento de convicción necesario para la resolución de la presente controversia.

Ahora bien, con relación de la prueba de informe solicitada por los co-demandantes, esta Sala nada tiene que valorar debido al desistimiento de la misma.

PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA):

Con relación al ciudadano N.A.C.C., la empresa demandada aportó las siguientes pruebas: 1) Documentales: 1.1) del folio 71 de la primera pieza del expediente, cursa en manuscrito carta renuncia, la cual se desecha del debate probatorio pues lo allí contenido no constituye un hecho controvertido; 2.2) del folio 73 marcado 2 de la primera pieza del expediente, cursa constancia emanada de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la empresa SERECA sobre la solicitud hecha por el Sindicato con relación a la diferencia de utilidades del año 2006, a la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, desprendiéndose de ella que para la fecha, le correspondía al trabajador una diferencia de Bs. 591.462,00; 2.3) del folio 75 marcado 3 de la primera pieza del expediente, cursa en copia simple comprobante de egreso de fecha 23 de diciembre del año 2005, la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, desprendiéndose de ella que a la fecha, el trabajador recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; 2.4) del folio 77 y 79 marcado 4 y 5 de la primera pieza del expediente, cursan en copia simple comprobante de egreso de fecha 16 de mayo del año 2005 y constancia de control de trámites de vacaciones del personal, a las cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose de ellas que en fecha 28 de febrero del año 2005 se tramitó por ante la oficina respectiva las vacaciones a disfrutar correspondientes al año 2004-2005, así como el pago de las mismas por la cantidad de Bs. 521.931,94; 2.5) del folio 81 y 83 marcado 6 y 7 de la primera pieza del expediente, cursan comprobantes de egreso y constancia emanada de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la empresa SERECA con relación a la diferencia de vacaciones del año 2004-2005, las cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose de ellas que para el día 29 de julio del año 2005, le correspondía al trabajador una diferencia estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00, la cual fue cancelada en fecha 04 de agosto del año 2005; 2.6) del folio 85 y 87 marcado 8 y 9 de la primera pieza del expediente, cursan comprobantes de egreso y constancia emanada de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la empresa SERECA con relación a la diferencia de las vacaciones del año 2003-2004, la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose de ellas que para el día 24 de mayo del año 2005 le correspondía al trabajador una diferencia por vacaciones estimada en la cantidad de Bs.198.000,00, la cual fue cancelada en fecha 26 de mayo del año 2005; 2.7) del folio 89 al 95 marcados 10, 11, 12, y 13 de la primera pieza del expediente, cursan comprobantes de egresos y constancia emanadas de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la empresa SERECA con relación a las diferencias de utilidades de los años 2004 y 2003, las cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose de ellas que para el día 27 de enero y 08 de marzo del año 2005, correspondía al trabajador una diferencia estimada en la cantidad de Bs.186.186,70 y Bs. 231.909,42 respectivamente, las cuales fueron canceladas en fecha 03 de febrero y 21 de abril del año 2005; 2.8) del folio 97 al 103 marcados 97, 99, 101, y 103 de la primera pieza del expediente, cursan comprobantes de egresos y constancias de control de trámites de vacaciones del personal de la empresa demandada, a las cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose de ellas que en fecha 21 de enero del año 2003 y 21 de enero del año 2004, se tramitaron ante la oficina respectiva las vacaciones a disfrutar por el trabajador, correspondiente a los años 2002-2003 y 2003-2004, así como el pago de las mismas por la cantidad de Bs. 192.715,57 y Bs. 360.246,72 respectivamente; 2.9) del folio 105 y 107 marcados 105 y 107 de la primera pieza del expediente, cursan comprobantes de egreso y constancia emanadas de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la empresa SERECA con relación a la liquidación de las utilidades del año 2001, las cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose de ellas que para el día 13 de junio del año 2002 se estimó el 25% de las utilidades del año 2001 en la cantidad de Bs. 41.118,84 las cuales fueron canceladas en fecha 21 de noviembre del año 2002; 2.10) del folio 109 al 111 marcados 20 y 21 de la primera pieza del expediente, cursan comprobantes de egreso y constancia de control de trámites de vacaciones del personal de la empresa demandada, las cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose de ellas que en fecha 14 de febrero del año 2002 se tramitó ante la oficina respectiva las vacaciones a disfrutar por el trabajador correspondiente al año 2001-2002, así como el pago de las mismas por la cantidad de Bs. 150.738,48; 2.11) al folio 113 y 115 marcados 22 y 23 de la primera pieza del expediente, cursan comprobante de egreso y constancia emanada de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la empresa SERECA con relación a la diferencia de utilidades del año 2005, a las cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose de ellas que para el día 11 de marzo del año 2005 se le reconoció al trabajador una diferencia por utilidades en la cantidad de Bs. 296.674,88 las cuales fueron canceladas en fecha 23 de febrero del año 2006.

Con relación a los ciudadanos H.E.M.R. y J.A. la parte demandada aportó las siguientes pruebas: Documentales: al folio 117 de la primera pieza del expediente, cartas de renuncia suscritas por los trabajadores H.M. y J.A. de fechas 23 de enero y 01 de marzo ambas del año 2007, las cuales se desechan del debate probatorio debido a que no es un hecho controvertido lo allí contenido.

Adminiculadas las pruebas precedentemente expuestas, y al no existir contradictorio sobre la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes controvertidas, esta Sala de Casación Social, pasa a resolver el primer punto del controvertido.

En este orden de ideas, los co-demandantes adujeron que la prestación del servicio se realizó en una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias con un (1) día de descanso semanal, es decir, que se prestó durante setenta y dos (72) horas semanales; por otro lado la parte demandada, para enervar la pretensión del actor, alegó que la jornada de trabajo constaba en realidad de once (11) horas incluida una (1) hora de descanso, lo que resultaba una jornada de sesenta y seis (66) horas semanales diurnas.

Pues bien, los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 195: Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    De las disposiciones precedentemente transcritas, se observa que la Ley expresamente excluye a los trabajadores de inspección y vigilancia del cumplimiento de la jornada de trabajo legal, disponiendo además que esta categoría de trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Consecuente con lo anteriormente expuesto y en consideración al criterio sostenido sobre la carga probatoria, extensamente desarrollado en el capítulo que precede sobre el recurso de casación, se observa, que los co-demandantes no lograron probar la jornada de trabajo por ellos alegada, quedando demostrado, por el contrario, la jornada aducida por la parte demandada, esto es, que la labor prestada se desarrolló dentro de una jornada de once (11) horas con una (1) hora de descanso dentro de dicha jornada; comprobándose además que en aquellas jornadas en exceso a la anteriormente establecida, la empresa demandada cumplió con la obligación de cancelar los conceptos laborales que por Ley le correspondía a los trabajadores, es decir, le canceló a los co-demandantes, cuando así correspondía, las horas extraordinarias, horas de descanso, la llamada reducción de jornada y el bono nocturno, demostrando por consiguiente -la demandada- el acto liberatorio de la obligación, tal y como constan de los recibos de pagos que fueron consignados en autos del folio 04 al 218 y del 237 al 265, ambos inclusive, del primer cuaderno de recaudos; así como del 05 al 55 y del 75 al 151, ambos inclusive, del segundo cuaderno de recaudos.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se declaran improcedentes los conceptos reclamados por diferencia de horas extraordinarias, horas de descanso, bono nocturno y “reducción de jornada”. Así se decide.

    Ahora bien, pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el salario básico devengado por los trabajadores.

    En este sentido, los co-demandantes adujeron que devengaron un salario básico diario pactado inicialmente en la cantidad de Bs. 18.409,09, el cual, al término de la relación laboral, fue reducido de manera ilegal a Bs. 17.077,50. Por otro lado, la parte demandada alegó como defensa que, el salario básico mensual devengado por los trabajadores fue el salario mínimo nacional de Bs. 512.325,00.

    Pues bien, de las actas que conforman el expediente, se constata que la demandada logró demostrar que el salario básico percibido por los trabajadores, fue el salario mínimo nacional decretado durante todo el desarrollo de cada una de las relaciones de trabajo, el cual al término del vínculo laboral fue estimado por el Ejecutivo Nacional en Bs. 512.325,00, tal y como se constatan de los recibos de pagos que fueron consignados en autos del folio 04 al 218 y del 237 al 265, ambos inclusive, del primer cuaderno de recaudos, del 05 al 55 y del 75 al 151, ambos inclusive, del segundo cuaderno de recaudos, así como de las constancias de trabajo que rielan a los folios 63 y 154 del segundo cuaderno de recaudos. Así se resuelve.

    Resuelto el salario básico, esta Sala de Casación Social, pasa de seguida a determinar el salario normal e integral de los trabajadores.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    El Parágrafo Segundo, del articulo in comento, establece además que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    Es así, que el concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso F.B. deH. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Consecuente con lo anteriormente expuesto, se concluye que el salario integral es aquel que está conformado por aquellas percepciones y beneficios ordinarios y de carácter accidental. Por consiguiente, se deduce, que aquellos beneficios previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la regularidad y permanencia en su pago, pueden o no llegar a conformar el salario normal.

    En el caso concreto, se observa que la empresa demandada admitió que la remuneración recibida por los co-demandantes, estuvo compuesta por un salario básico mensual más los conceptos a que se hicieron acreedores los trabajadores conforme a la convención colectiva de trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, más las percepciones mensuales de carácter salarial como horas extras, día de descanso, días feriados trabajados, domingos trabajados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno.

    Pues bien, respecto a las horas extras, día de descanso, reducción de jornada y bono nocturno, esta la Sala observa de los recibos de pagos aportados como pruebas, que las mismas, fueron recibidas en forma reiterada y permanente, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dichos conceptos forman parte del salario normal. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social determina que, el salario integral promedio para el cálculo de la antigüedad, estará compuesto por el salario mínimo diario, más las alícuotas correspondientes a los conceptos ya cancelados (según constan en los recibos de pago) por horas extraordinarias, días de descanso, días feriados trabajados, domingos laborados, reducción de jornada y bono nocturno, del mes respectivo en que se cause la prestación de antigüedad, así como la alícuota por bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

    En cuanto, al salario normal promedio para el cálculo de los restantes conceptos, esta Sala determina que el mismo estará compuesto por el salario mínimo diario, más las alícuotas correspondientes a los conceptos ya cancelados (según constan en los recibos de pago) horas extras, día de descanso, reducción de jornada y bono nocturno, del mes respectivo en que se hayan causados dichos conceptos, así como la alícuota por bono vacacional y utilidades, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, resta entonces determinar la procedencia de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación.

    En este sentido, corresponde entonces a los co-demandantes, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió cada uno de los trabajadores en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, como así fue resuelto ut supra. Así se resuelve.

    De igual manera les corresponden los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

    Con relación a las vacaciones y bono vacacional, los mismos serán calculados tomando en consideración lo dispuesto en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, la cual establece:

    Cláusula Nº 45 (Vacaciones): La empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes, tal y como se especifica a continuación:

    a.- vigilantes con un (1) año de servicio, disfrutará (sic) de quince (15) días hábiles con pago de cuarenta (40) salarios.

    b.- vigilantes con dos años (2) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con pago de cuarenta y cinco (45) salarios.

  5. vigilantes entre tres (3) y cuatro (4) años de servicio, disfrutarán dieciocho (18) días hábiles con pago de cincuenta (50) salarios.

  6. vigilantes con más de cinco (5) años de servicio disfrutarán los días hábiles que conforme al Art. 219 de la LOT les correspondan y les serán pagados sesenta (60) salarios. Igualmente conviene La Empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas, dos (2) días de salario por mes completo trabajado, todo ello de acuerdo a los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido que la disposición establecida en el artículo 223 de la LOT se encuentra incluido.

    Este concepto será pagado con base en el promedio del salario normal devengado por los accionantes, durante el mes de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, en conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

    En cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas, la misma será calculada tomando en consideración lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece: a) para los trabajadores con un (1) año de servicio, cincuenta (50) días de salario y la respectiva fracción para períodos menores a un año, b) para los trabajadores con dos (2) años de servicio, sesenta (60) días; c) para los trabajadores con tres (3) y cuatro (4) años de servicio, sesenta y cinco (65) días; y d) para los trabajadores con más de cinco (5) años de servicio, ochenta (80) días de salario. Para el cálculo de dicho concepto se tomará como base el salario normal promedio anual devengado por los trabajadores en el respectivo ejercicio fiscal en que corresponda. Así se resuelve.

    Respecto al bono de alimentación reclamado, la demandada en el escrito de contestación, rechazó de manera genérica la procedencia de este concepto. Es el caso que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que la querellada pagado lo correspondiente a este beneficio, por cada uno de los días alegados por los demandantes en su escrito libelar, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto laboral.

    Por consiguiente, para la determinación del monto que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada a cada uno de los trabajadores, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio del año 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados por los actores y no pagados por la demandada, en los períodos correspondientes. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se resuelve.

    En vista de lo antes expuesto, la demanda resulta parcialmente con lugar. Así se resuelve.

    Para el cálculo de los conceptos precedentemente condenados, se ordena una experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el perito deberá tomar en cuenta el tiempo efectivo de trabajo de cada uno de los trabajadores, de la manera siguiente:

    1) J.P.M.M.: un tiempo efectivo de servicio de 4 años, 4 meses y 3 días, pues la relación de trabajo se inició el día 17 de julio del año 2002 y culminó el día 20 de noviembre del año 2006, tal y como consta de la carta de renuncia que corre al folio 159 del segundo cuaderno de recaudos. Así se establece.

  7. H.E.M.R.: un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 10 meses y 14 días, pues la relación de trabajo se inició el día 17 de mayo del año 2005 y culminó el día 31 de marzo del año 2007, tal y como consta de la carta de renuncia que corre al folio 71 del segundo cuaderno de recaudos. Así se establece.

  8. J.A.A.M.: un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 1 mes y 23 días, pues no fue un hecho controvertido que la relación se inició el día 31 de noviembre del año 2005 y culminó el día 23 de enero del año 2007. Así se decide.

  9. N.A.C.C.: un tiempo efectivo de servicio de 6 años, 2 meses 15 días, pues no fue un hecho controvertido que la relación se inició el día 15 de febrero del año 2001 y culminó el día 30 de abril del año 2007. Así se decide.

    Con relación al ciudadano N.A.C.C., esta Sala ordena, que una vez realizado los cálculos de los conceptos condenados, mediante la experticia complementaria del fallo, sean deducidos en cada oportunidad, las siguientes cantidades, ya canceladas por la empresa Serenos Responsables, C.A. (SERECA):

  10. Bs. 591.462,00 por concepto de diferencia de utilidades del año 2006, según consta en documento que riela al folio 73 de la primera pieza; b) Bs. 2.000.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, según consta en documento que riela al folio 75 de la primera pieza del expediente; c) Bs. 521.931,94 por concepto de vacaciones del año 2004-2005, según constan en documentos que rielan del folio 77 al 79 de la primera pieza del expediente; d) Bs. 220.000,00 por concepto de diferencia por vacaciones del año 2004-2005, según constan de documentos que rielan del folio 81 al 83 de la primera pieza del expediente; e) Bs. 198.000,00 por concepto de diferencia de vacaciones del año 2003-2004, según consta de documentos que rielan del folio 85 al 87 de la primera pieza del expediente; f) Bs. 186.186,70 y Bs. 231.909,42 por concepto de diferencias por las utilidades de los años 2003 y 2004 respectivamente, según consta de documentos que rielan del folio 89 al 95 de la primera pieza del expediente; g) Bs. 192.715,57 y Bs. 360.246,72 por concepto de vacaciones de los años 2002-2003 y 2003-2004 respectivamente, según consta de documentos que rielan del folio 97 al 103 de la primera pieza del expediente; h) Bs. 41.118,84 por concepto de utilidades, según consta en documentos que rielan del folio 105 al 107 de la primera pieza del expediente; h) Bs. 150.738,48, por concepto de vacaciones del año 2001-2002, según consta en documentos que rielan del folio 109 al 111 de la primera pieza del expediente; y i) Bs. 296.674,88 por concepto de utilidades del año 2005, según consta de documentos que rielan del folio 113 al 115 de la primera pieza del expediente. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, intereses estos que serán calculados desde la fecha de terminación del vínculo laboral de cada uno de los trabajadores, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Igualmente, se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de las experticias complementarias del presente fallo, excluyendo los intereses de mora, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la notificación de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Así se resuelve.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    Resuelta las experticias complementarias del fallo, las cantidades totales a cancelar deberán convertirse a bolívares fuertes de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 en fecha 6 de marzo del año 2007. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra el fallo emanado del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de enero del año 2009, reproducida el día 27 del mismo mes y año. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por J.P.M.M., H.E.M.R., J.A.A.M. y N.A.C.C., contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA).

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

    ______________________________ _______________________________

    J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R.N.

    R.C. Nº AA60-S-2009-000241

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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