Sentencia nº 293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 14-1084

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de octubre de 2014, el abogado J.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JEANS P.J.R., titular de la cédula de identidad N° 14.992.787, señalando actuar de conformidad con lo establecido en los artículos , , , 38°, 39°, 40° y 43° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos “…2, 21°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 44°, 49°, 60°, 83º, 137°, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, intentó “…RECURSO DE A.C.P.O. (sic)…” indicando como agraviante a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en ocasión al juicio que se le siguió al hoy accionante por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho.

El 27 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 27 de noviembre de 2014, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1652, ordenó al accionante la corrección del escrito contentivo de la pretensión de amparo.

El 18 de diciembre de 2014, el abogado J.J.G., actuando con el carácter de defensor del ciudadano Jeans P.J.R., dio cumplimiento a lo solicitado por esta Sala Constitucional.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia previa la realización de las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

La parte accionante planteó sus pretensiones en los siguientes términos:

Que “…el acto lesivo en contra el agraviado, Ciudadano JEANS P.J.R., (está constituido) por la decisión de la Corte de Apelaciones Sala No 3 del Área Metropolitana de Caracas, declara inadmisible por extemporáneo (sic) la apelación interpuesta…”.

Que “… (su) defendido se encuentra detenido (…) ya que la decisión recurrida declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación, al considerar que el lapso para su interposición empezó a correr a partir de la notificación del defensor privado 28-07-2013 y no desde la notificación efectiva del imputado del fallo dictado por el Tribunal 2 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Que “… (i)gualmente se aprecia la violación de una garantía constitucional como es el principio de la ley más favorable, mas (sic) aun cuando el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita en su escrito que la fecha que se cometió el delito, por el cual fue condenado el ciudadano estaba vigente la norma penal adjetiva promulgada en el año 2009 y que la Corte debió asumirla hasta de oficio, por una violación de una norma Constitucional”.

Que “…son reiteradas (las) sentencias de la Sala Constitucional, en las cuales deja por sentado que al ser ese Órgano Jurisdiccional, y por ser un órgano del Poder Público, puede de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier Tribunal de la República, dejar sin efecto dichas providencias, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución y que, cualquier Tribunal de la República está en el deber de restablecerlo de ser el caso”.

Solicitó “…se ampare (…) en el Derecho Constitucional A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, (…) vulnerado por la decisión de fecha 04-06-2014 (rectius: 19-08-2014) de la Corte de Apelaciones Sala No 3 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación (…) declare CON LUGAR el presente procedimiento extraordinario de A.C. para restablecer la situación jurídica infringida, de mi defendido y se proceda de inmediato a decretar NULIDAD (de) la decisión...”.

En la corrección del libelo de amparo ordenada por esta Sala indicó:

Que “…se aprecia, la infracción del artículo 428, literal b, eiusdem, por errónea interpretación. Ya que la decisión recurrida declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación, al considerar que el lapso para su interposición empezó a correr a partir de la notificación del defensor privado 28-07-2013 y no desde la notificación efectiva del imputado del fallo dictado por el Tribunal 2 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fecha que debió de correr el lapso para la interposición del recurso de apelación ya que mi defendido se encuentra detenido en el Internado judicial de Yare I Estado Miranda y es a partir de una notificación efectiva que comienza a correr el lapso para interponer el recurso de apelación”.

Que “…se aprecia la violación de una garantía constitucional como es el principio de la ley más favorable, en base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más aun cuando el Ciudadano Fiscal 14 del Ministerio Público solicita en su escrito ‘procediendo a declararlo con lugar ya que para el momento que se cometió el delito por el cual fue condenado el referido ciudadano estaba vigente la norma penal adjetiva promulgada en el año 2009 que la fecha que se cometió el delito, por el cual fue condenada, el ciudadano estaba vigente la norma penal adjetiva promulgada en el año 2009’, (…) y que la Corte de apelaciones sala No 3 del Circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas debió asumirla hasta de oficio, por una violación de una norma Constitucional” (negrillas del original).

Que “(t)odo versa sobre la reforma del cómputo de la pena en base al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se viola los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en el principio de la ley más favorable y el debido proceso. En virtud de que en el cómputo de fecha 13-12-2013 (rectius: 13-12-2012) dictado por el Tribunal 2 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual se señala entre otras cosas ‘En base a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la disposición final segunda Ejusden (sic) a fin de efectuar el cómputo de pena conforme al artículo 482 del Código orgánico procesal penal respetando lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil’".

Que “…el presente cómputo de pena de fecha 13-12-2012, no se elaboró en base al mandato expreso del artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el presente caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Valga decir Código Orgánico Procesal Penal Gaceta oficial N 5.930 Ext. .04 de septiembre de 2009, como legalmente corresponde dentro del marco de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, para posteriormente realizarlo y efectuarlo en fecha 13/12/2012 conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la Disposición Segunda ejusdem, entendiéndose que si el Legislador previó recurrir ante la procedencia de una decisión que cause un gravamen irreparable debido a que el primer cómputo en este caso, establece menos tiempo de cumplimiento de pena a fin de optar las Fórmulas alternativas a ciertos delitos y le es más favorable a mi representado tal como lo señala la disposición quinta ‘Este decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código orgánico procesal penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada’" (negrillas del original).

Que “…El constituyente, en la señalada norma, no indicó de manera clara la extraactividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad, sin embargo, en interpretación amplia, se debe establecer de dicha norma también la ultra-actividad, La favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo. La retroactividad, conforme la dogmática, es cuando una ley sustantiva penal por favor rei o libertatis, da sus efectos de favorabilidad al reo, desplazando la aplicación de la ley sustantiva penal vigente al momento de la comisión del hecho delictuoso, y se aplica a hechos realizados antes de comenzar su vigencia, en otras palabras, es la aplicación de una ley sustantiva penal nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente”.

Que “…(l)a exposición de motivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que este nuevo instrumento sea cónsono con la realidad poblacional, por lo que en lo referente a la ejecución de la sentencia, señaló que se establecía excepciones para los delitos "más graves" que tienen un mayor impacto social, y que para conceder fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena debe cumplir el penado con tres cuartas 3/4 partes de la sanción impuesta; por lo que la favorabilidad consagrada en el único aparte del ya mentado artículo 24 constitucional no es de aplicación en materia procesal por prohibición expresa de la misma norma”.

Que “…el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizó erradamente, el cómputo de la pena, al no apreciar la disposición quinta que tan sólo señala, el modo y forma de aplicabilidad del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entrará en vigencia el 1 de enero del año 2013, situación esta que propende a crear en el justiciable y las partes una incertidumbre procesal, toda vez, que lo único que si está vigente de aplicación inmediata, siempre y cuando sea más favorable para el penado o penadas, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional supra transcrita”.

Que “…el Juez 2 de ejecución, debió revisar el cómputo solicitado, en atención a la aplicación del artículo 500 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, o el artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley con vigencia anticipada, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, según el análisis del caso en particular atendiendo al principio de favorabilidad, ya que el hecho punible cometido fue en fecha 26-07-2008 antes la vigencia anticipada del artículo 488 de la ley Adjetiva penal señalada en la Gaceta Oficial No 6078 de fecha 15-06-2012”.

En definitiva solicita:

En virtud de lo expuesto, la Defensa Privada considera procedente que se debe declarar CON LUGAR el presente A.C. a los fines que resuelva cada una de las infracciones planteadas en el presente Amparo y que sirva considerar la presente aclaratoria…

.

II

DE LAS SENTENCIAS ACCIONADAS

El Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión dictada el 13 de diciembre de 2012 declaró:

…En base a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Pena, por mandato de la Disposición Final Segunda eiusdem, a "fin de efectuar el cómputo dé pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, se observa:

De las actas procesales se constata que el juzgado Vigésimo Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó el 1°1 de octubre de 2012, al ciudadano J.P.J.R., titular de cédula de identidad N0 V-14.992.781, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

El ciudadano, supra identificado fue aprehendido el 06 de mayo de 2012, manteniéndose así hasta la presente data, por lo que ha estado privado de libertad por un periodo de siete (7) meses Y seis (6) días, tiempo que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir seis (6) años y veinticuatro (24) días cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 06 de enero de 2019.

De igual manera el ciudadano J.P.J.R., titular de cédula de identidad N° V-14.992.787, fue sentenciado a cumplir las penas accesorias mas establecidas en los artículos 16 Y 34 del compendio de normas sustantivas penales venezolano, referente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena impuesta y el pago de las costas procesales.

La inhabilitación política, implica, a tenor del artículo 24 eiusdem, la privación de los cargos o empleos público o políticos que tengan los penados y la incapacidad, durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, perdiendo también toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el mismo tiempo. No se aplica la sujeción a vigilancia, ni la condena al pago de costas procesales, en cumplimiento de la Sentencia N° 135 de fecha 2·1 de febrero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que fue publicada con efecto vinculante.

El ciudadano J.P.J.R., titular de cédula de identidad N° V 14.992.787, puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no cumplir con lo exigido en el artículo 493, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el delito por el cual se condenara, fue el de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, no estando el hecho punible, excepcionado para dar cualquier tipo de medida alternativa al cumplimiento de la pena, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, en vigencia anticipada por mandato de la Disposición Final Segunda del mismo texto legal.

En el caso que nos ocupa, en base a la norma última señalada, el condenado puede requerir la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido la mitad de la pena, los cuales son tres (3) años y cuatro (4) meses, es decir, a partir del día inmediato siguiente al 06 de septiembre de 2015.

El destino al régimen abierto le podrá ser acordado al cumplir los dos tercios de la pena impuesta, lo cuales son cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez. (10) días, es decir, a partir del día inmediato siguiente al 22 de octubre de 2016.

La libertad condicional podrá ser impetrada cuando haya cumplido las tres cuartas parte de la pena impuesta, los cuales son cinco (5) años, es decir, a partir del día inmediato siguiente al 06 de mayo de 2017.

Los requisitos para que sea procedente las fórmula alternativa ya mencionadas conforme artículo 488 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, en vigencia anticipada por mandato de la "Disposición Final Segunda del mismo texto legal:

…omissis…

Asimismo, se indica que el ciudadano J.P.J.R., titular de cédula de identidad N° V--14.992.787, a partir del día inmediato siguiente al 06 de mayo de 2017, puede requerir la conmutación de la pena de prisión impuesta a confinamiento, siempre y cuando haya cumplido tres cuartas parte de la condena, que no sea reincidente y que haya observado buena conducta en el establecimiento penitenciario, según los artículos 52 y 56 del Código Penal, además deberá residir en un Municipio que se encuentre por lo menos a cien kilómetros (100 km) de distancia de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en Que estuvieron domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito y la victima para la fecha de la sentencia…

:

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 19 de agosto de 2014 declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta al considerar:

La Jurisprudencia, en sentencia N° 2560 dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 ° del Texto Constitucional, destacó, que en la impugnación deberán ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa.

Y visto el cómputo que antecede, el profesional del derecho abogado J.J.G.C. desde que se dio por notificado en fecha 26 de julio de 2013 de la decisión dictada por el A quo en fecha 06 de febrero de 2013 hasta el momento de presentar el recurso de apelación en fecha 02 de mayo de 2014, ya habían transcurridos CIENTO SESENTA Y UN (161) días hábiles, razón por la cual considera esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación incoado resulta a todo evento extemporánea siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2014 por el ciudadano abogado J.J.G.C., en su en su carácter de Defensor Privado del ciudadano penado J.P.J.R., titular de la cédula de identidad N° V- 14.992.787, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (6) A"'OS y OCHO (8) MESES DE PRISION por ser autor y responsable en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2013 por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar corregir el cómputo de la pena definitiva a cumplir el hoy penado, de conformidad con el artículo 488 en relación con la Disposición Final Segunda ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no comprobarse un error o nuevas circunstancias, según el último aparte del articulo 474 eiusdem. y Así SE DECLARA.

En cuanto al literal "e", vista la declaratoria de la inadmisibilidad por extemporánea del recurso de apelación planteado, resulta ¡noticioso pronunciarse

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala que la presente acción de a.c. tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos del accionante por parte de dos (2) decisiones, a saber: 1) la dictada el 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a su decir realizó erradamente, el cómputo de la pena, al no apreciar la disposición quinta que señala el modo y forma de aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 1° de enero de 2013; y 2) la dictada el 19 de agosto de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta al considerar que el lapso para su interposición empezó a correr a partir de la notificación del defensor privado y no desde la notificación efectiva del imputado del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal y su aclaratoria del 12 de septiembre de 2014.

Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en torno a la inepta acumulación de pretensiones, como las del caso de autos.

En este sentido, en sentencia No. 441/2004 (Caso: J.L.C.) esta Sala consideró:

(…) Ahora bien, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos –Juzgado de Control y Corte de Apelaciones-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)

En este contexto, en el caso de autos, se incoó una acción de amparo contra la actuación judicial de dos (2) tribunales distintos como lo son, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que dictaron dos (2) decisiones distintas, la primera sobre el cómputo de la pena y la segunda sobre la inadmisión de la apelación.

Vista la situación antes expuesta, esta Sala considera pertinente declarar la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, toda vez que las referidas normas prevén la inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que las pretensiones corresponden a tribunales diferentes, que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo interpuesta por el abogado J.J.G., actuando con el carácter de defensor del ciudadano JEANS P.J.R..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 14-1084

MTDP

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