Jebel Alcalá y otros

Número de resolución1374
Fecha13 Noviembre 2015
Número de expediente12-0655
PartesJebel Alcalá y otros

SALA CONSTITUCIONAL

Magistado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 12-0655

Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2012, la abogada Lil T.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.900, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JEBEL ALCALÁ, L.B., Á.B., CAMEL IDAMIS, M.C., Y.D., N.F., RISHI FUQUENE, TINAHÍ GARCÍA, T.G., E.G., G.A., G.G. y M.M., titulares de las cédulas de identidad números 8.180.064, 6.727.171, 12.359.047, 11.424.002, 10.927.452, 4.737.952, 11.516.459, 13.586.094, 6.966.215, 11.422.199, 8.288.979, 8.795.148, 5.191.369 y 9.306.527, respectivamente, solicitó la revisión constitucional de la sentencia número 451 dictada el 29 de abril de 2011 por la Sala de Casación Social, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte codemandada contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, anuló el fallo recurrido, con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, respecto de los ciudadanos Camel Adamis, Rishi Fuquene, T.G., M.M. y E.G.; y sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos G.A., Jebel Alcalá, L.B., Á.B., M.C., Y.D., N.F., Tinahí García, y G.G. contra las empresas Del Sur, Banco Universal, C.A. y Servicios Integrales de Tecnología, SITEC, C.A.

El 8 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de octubre de 2012, la Sala Constitucional dictó la sentencia N° 1449, mediante la cual solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, que remitiera copia certificada del expediente referente a la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los hoy solicitantes contra las sociedades mercantiles Del Sur, Banco Universal, C.A. y Servicios Integrales de Tecnología, SITEC, C.A.

El 30 de noviembre de 2012, mediante oficio N° 12-1485, del 29 de noviembre de 2012, se notificó al Presidente del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar-Ciudad Bolívar, de la anterior sentencia. De ello quedó constancia en el expediente mediante diligencia del 19 de febrero de 2013, suscrita por el Alguacil de esta Sala, en la que consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela como constancia de haberse entregado el aludido oficio. En esa misma fecha, se agregó al expediente.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 19 de julio de 2013, se recibió el oficio del 4 de julio de 2013, distinguido con el alfanumérico CLEBPO/287-2013, proveniente de la Jueza Coordinadora Laboral de la Extensión Territorial Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante el cual remitió copia certificada del expediente relacionado con la causa.

El 24 de septiembre de 2013, el abogado I.P.B., actuando en su condición de apoderado judicial de Del Sur Banco Universal C.A., mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, solicitó que se declare que no ha lugar la presente solicitud de revisión.

El 12 de septiembre de 2014, los ciudadanos trabajadores de la entidad bancaria Del Sur Banco Universal, C.A., mediante escrito recibido ante la Presidencia de esta Sala, consignaron actuaciones relacionadas con la presente causa.

El 17 de octubre de 2014, la abogada Lil T.A.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En ese misma fecha, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivos de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

Del escrito presentado por el solicitante y de los autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 14 de agosto de 2007, los ciudadanos Jebel Alcalá, L.B., Á.B., Camel Adamis, M.C., Y.D., N.F., Rishi Fuquene, Tinahí García, T.G., E.G., G.A., G.G. y M.M., interpusieron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra las sociedades mercantiles Del Sur, Banco Universal, C.A. y Servicios Integrales de Tecnología, SITEC, C.A.

El 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede de Puerto Ordaz admitió la demanda.

El 26 de septiembre del 2007, las partes demandantes reformaron el libelo, el cual fue admitido el 1 de octubre de 2007.

El 30 de octubre de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se remitió la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; en dicha oportunidad las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y anexos correspondientes, y se prolongó la misma, la cual fue celebrada el 12 de noviembre de 2007 y los días 27 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 2007, 10 y 24 de enero, 1 y 8 de febrero de 2008.

El 22 de febrero de 2008, el mencionado Juzgado Quinto dictó el acta de terminación de la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó sentado que no se llegó a la conciliación; asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó un despacho saneador de la reforma de la demanda, con el objeto de precisar la misma y los hechos narrados en el libelo.

El 26 de febrero de 2008, la apoderada judicial de las partes actoras, consignaron escrito mediante el cual hicieron las correcciones correspondientes a los cálculos de prestaciones sociales atendiendo a la orden dada por el Tribunal.

El 27 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz admitió el escrito de subsanación y, en consecuencia, ordenó la continuación de la causa. En esa misma oportunidad, la representación judicial de Del Sur Banco Universal interpuso recurso de apelación contra dicha admisión.

El 3 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, negó el recurso de apelación y, en esa misma ocasión, la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A. ejerció recurso de hecho contra la anterior decisión.

Los días 4 y 5 de marzo de 2008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las representaciones judiciales de la empresa Del Sur Banco Universal, C.A., y Servicios Integrales de Tecnología C.A (SITEC), respectivamente, consignaron la misma.

El 6 de marzo de 2008, el mencionado Juzgado Quinto dictó auto mediante el cual ordenó remitir las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dicho Circuito, con el fin de que distribuyera la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

El 14 de marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial al cual le correspondió conocer de la causa, dictó auto de entrada.

Paralelamente, el 17 de marzo de 2008, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró sin lugar el recurso de hecho.

El 22 de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se abocó al conocimiento del mismo, en vista de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Jueza Y.M., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

El 27 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró con lugar el alegato de grupo de empresas y unidad económica entre las sociedades mercantiles demandadas y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; en esa misma oportunidad, las parte demandada ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia. El 9 de marzo de 2009 apeló la parte demandante.

El 2 de julio de 2009, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y parcialmente con lugar la acción incoada.

La empresa codemandada Del Sur, Banco Universal, C.A. anunció recurso de casación contra el fallo del Tribunal Superior.

El 29 de abril de 2011, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación y con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, respecto de los demandantes Camel Adamis, Rishi Fuquene, T.G., M.M. y E.G.; y sin lugar la demanda respecto de los demás demandantes.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Del escrito presentado por la solicitante, se desprende fundamentalmente lo siguiente:

Que la Sala de Casación Social violó el principio de la confianza legítima y la seguridad jurídica al incurrir en “falsa determinación”, no valoró el despacho saneador, que revelaba las fechas reales de ingreso y egreso de los co-demandantes, por lo que determinó erradamente la fecha de terminación de la relación laboral, sobreviniendo la declaración de prescripción del ejercicio de la acción por parte de las co-demandantes.

Que de las pruebas aportadas se aprecia que no hubo prescripción, pues el 9 de diciembre de 2005 Del Sur Banco Universal vendió unas acciones a Servicios Integrales de Tecnología, SITEC, C.A. y dejó de ser accionista, pero no fue hasta el 30 de enero de 2006 cuando se participó al registro la mencionada venta, aunado a que los días 24 y 30 de noviembre, 7 y 12 de diciembre de 2006 se levantaron las actas de reclamaciones administrativas intentadas ante la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se interrumpió el lapso de la misma.

Que, el 14 de agosto de 2007, fue recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, la cual es admitida el 21 de septiembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz y, el 8 de octubre de 2007, se dio por notificada la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal y, el 11 de octubre de 2007, Servicios Integrales de Tecnología, SITEC, C.A.

Que “los codemandantes laboraron hasta el momento de la presentación de la demanda como se evidencia del despacho saneador. Es de destacar que contradictoriamente a lo anterior, la Sala incurrió en un ERROR INEXCUSABLE E INCONGRUENCIA (sic) con la realidad de los hechos; por tal motivo a ninguna de la codemandadas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le determina la responsabilidad, sobre los derechos de prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad y demás beneficios laborales y contractuales a los codemandantes; que quedaron en el aire sin las garantías establecidas…”.

Que los demandantes prestaron sus servicios hasta la fecha en la que se interpuso la demanda, tal como se evidencia del despacho saneador, por lo que la Sala de Casación Social incurrió en un error inexcusable e incongruente con la realidad de los hechos, y con ello violó los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de seguridad jurídica y a la confianza legítima; pues “negó la procedencia de las prestaciones sociales y demás beneficios de rango constitucional de nuestros representados, fundamentándose en supuestos fácticos y normas sobre los cuales anteriormente favoreció a otros justiciables; profiriéndose un trato desigual al aplicar consecuencias jurídicas distintas entre el grupo de trabajadores (…).”

Que el fallo objeto de revisión violó el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de orden público de la legislación laboral, al errar en la indeterminación del objeto de la demanda, pues la Sala de Casación Social en los hechos controvertidos no tomó en cuenta el objeto real, que son las prestaciones sociales y los beneficios dejados de percibir por la inaplicación de la Convención Colectiva de Del Sur Banco Universal C.A., lo cual es crucial para establecer el thema decidendum.

Que las demandadas admitieron los hechos en el proceso, relacionados con las prestaciones sociales reclamadas, lo cual no fue considerado por la Sala de Casación Social, con lo que se violó el principio de la realidad sobre las formas. Tales hechos son los siguientes:

a) Opone DEL SUR como defensa, la prescripción de la acción en la audiencia preliminar indicando que solicita despacho saneador; en esta misma fecha, la otra codemandada SITEC indica que los reclamantes no recibían sus remuneraciones de su representada sino de la empresa DEL SUR y por tal motivo desconoce que haya existido responsabilidad; admitiendo tácitamente en el proceso desde el inicio procedente [s] todos los hechos reclamados. (acta de inicio de prolongación de audiencia preliminar de fecha 30 de Octubre de 2007) que riela en el expediente.

b) Alegan en audiencia de conciliación haber cancelado (sic) los conceptos reclamados; pero, no demuestran la terminación de la relación laboral.

c) La demanda es subsanada en el despacho saneador en fechas de egresos y salarios de acuerdo a la solicitud de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en diferentes audiencias preliminares, en llevarla a la realidad de que a la fecha eran trabajadores activos. Proyectándose el despacho saneador como un acto que se asemeja a la admisión de la demanda.

d) Finalmente en cuanto a las pruebas no demuestran nada que les favorezca, ni desvirtuaron en el proceso, por prueba en contrario (presunción iuris tantum) (Art. 131 de la Ley Orgánica del Trabajo);y,

e) SEVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA DEL SUR C.A. ahora SITEC abandonó el proceso en juicio, tal y como lo (sic) está demostrado en las actas que rielan en el expediente; antes, declarando que la responsabilidad de pago es de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. como se observa en actas de audiencia preliminar y en demanda presentada por el Presidente de SITEC reclamando prestaciones sociales y beneficios contractuales al banco en copia certificada…

.

Que en “(…) [l]a sentencia N°. 1436 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14-8-2008 (Recurso de Revisión ) caso: Coca-cola Femsa de Venezuela, S.A.; señala la Sala Constitucional que ‘…el hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo…,’. Ahora bien, el Art. (sic) 3 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resuelve este punto de la llamada ‘zona gris’ o dudosa mediante la aplicación del principio ´In Dubio Pro Operario’ que establece ‘…en caso de dudas de la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara (sic) igualmente la que mas (sic) favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicara (sic) en su integridad’. A los efectos de aplicación de esta norma está presente el efecto de la aplicación de esta norma está presente el orden constitucional en el artículo 89 de la Constitución vigente de 1999, el trabajo debe considerarse un derecho social que gozará de protección por parte del Estado de allí que el Artículo (sic) Primero (sic) (1) de esta Ley ordena garantizarle al trabajador los derechos que la Constitución y las leyes le confieren.”

Finalmente, solicitó que se declare que ha lugar la solicitud de revisión constitucional, y nula la sentencia número 451 del 29 de abril de 2011 dictada por la Sala de Casación Social; asimismo, que se ordene dictar un nuevo fallo que determine el pago de los derechos reclamados a las sociedades mercantiles Del Sur Banco Universal C.A. y Servicios Integrales de Tecnología SITEC. Igualmente, requieren que se dicte sentencia ejecutoria sin necesidad de reposición de la causa o reenvío y se pronuncie sobre la condenatoria en costas.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 29 de abril de 2011, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte codemandada, anuló el fallo recurrido, con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, respecto de los demandantes Camel Adamis, Rishi Fuquene, T.G., M.M. y E.G.; y sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos G.A., Jebel Alcalá, L.B., Á.B., M.C., Y.D., N.F., G.T., y G.G. contra las empresas Del Sur, Banco Universal, C.A. y Servicios Integrales de Tecnología, SITEC, C.A., bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA CODEMANDADA DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 17-03-2008 (declaró sin lugar el recurso de hecho).

‘(…) respecto a la figura del despacho saneador, prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa la Sala, que la norma establece que en caso de no ser posible la conciliación, el juez, a petición de parte o de oficio, deberá resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, todo lo cual reducirá en un acta.

En tal sentido, observa esta Sala que corre a los folios 137 al 139 del expediente (1º pieza), acta de terminación de la audiencia preliminar, levantada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 22 de febrero del año 2008, de cuya lectura detallada se desprende que la parte actora con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al referido juzgado ‘decretar’ un segundo despacho saneador, a fin de que sea posible corregir ‘las fechas de ingreso y egreso reales de los trabajadores acordes con las pruebas aportadas en el proceso’.

A tal efecto, el tribunal acordó lo solicitado, ordenando a la parte demandante consignar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el escrito que contenga la subsanación de la reforma de la demanda; asimismo, señaló que las codemandadas SITEC, C.A., y Del Sur Banco Universal, C.A., deberán a partir del vencimiento del lapso de los dos (2) días hábiles concedidos a la parte actora para la subsanación, contestar la demanda conforme a los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se observa que la parte actora presentó el escrito de subsanación de la reforma libelar, en fecha 26 de febrero del año 2008; mientras que el Juzgado a-quo declaró subsanado el escrito de demanda y ordenó la continuación de la causa.

En fechas 04 y 05 de marzo del año 2008, la representación judicial de las sociedades mercantiles Del Sur Banco Universal, C.A., y SITEC, C.A., respectivamente, presentaron escritos de contestación a la demanda que corren insertos a los folios 3 al 85 y 91 al 96 del expediente (5° pieza).

Contra dicho auto, la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., ejerció recurso de apelación, el cual no fue admitido, motivo por el cual, la referida codemandada interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar.

Así las cosas, observa esta Sala que la parte actora solicitó el segundo despacho saneador conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, una vez terminada la audiencia preliminar.

Ahora bien, respecto al (sic) alegato de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., que mediante dicha subsanación se presentó un[a] ‘ilegal reforma de demanda’; advierte la Sala que no incurrió el sentenciador de alzada en el vicio de reposición no decretada, puesto que no se evidenció subversión alguna del procedimiento, puesto que, acordado el despacho saneador, la parte actora subsanó los defectos del escrito de demanda y así fue declarado por el tribunal respectivo, en un auto, que como lo estableció el juzgado superior, es irrecurrible, por tratarse de un auto de mero trámite, que ordena el procedimiento y que, se asemeja a la admisión de la demanda, decisión ésta que tampoco admite en su contra recurso alguno.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la denuncia analizada al no incurrir la sentencia impugnada en el vicio que se le imputa. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de marzo del año 2008. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA CODEMANDADA DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 02-07-2009

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º (sic), de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en suposición falsa, al haber atribuido a actas del expediente menciones que no contiene, infringiendo, en consecuencia, los artículos 61 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante que, el juzgador de la recurrida al resolver respecto de la defensa de prescripción opuesta, analizó documentales promovidas por la parte demandante, consistentes en reclamos presentados ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, así como acta conciliatoria levantada por el Jefe de la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría, a partir de los cuales estableció que la prescripción de la acción propuesta fue interrumpida por los actores en el presente juicio el 30 de noviembre del año 2006, con la notificación de ambas empresas de los reclamos interpuestos por éstos ante el citado ente administrativo, incurriendo el juzgador de alzada, a decir del recurrente, con este pronunciamiento en suposición falsa al atribuirle a dichos instrumentos menciones que no contienen, puesto que de la revisión de los mismos, que se encuentran marcados ‘M1’ y ‘N1’, así como de la citada acta, se constata que el 24 de noviembre del año 2006, los ciudadanos G.A., ALCALÁ JEBEL, BARRIOS LUIS, B.Á., CEDEÑO MARCOS, DUNO YANETH, F.N. (sic), G.T. (sic) y GUITENS GUILLERMO, intentaron reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por diferencias de beneficios laborales contractuales y otros conceptos contra las empresas ahora demandadas. Asimismo se puede verificar que al estar presentes dichas sociedades mercantiles en dicho ente administrativo el 30 de noviembre del año 2006, para la realización del acto conciliatorio, según se evidencia de la referida acta, ya habían sido notificadas de las reclamaciones intentadas; no obstante resulta falso que todos los que conforman la parte actora en el presente juicio hubiesen interrumpido el lapso de prescripción en esa fecha, ya que los ciudadanos CAMEL ADAMIS, FUQUENE RISHI, G.T., MOFFI VILLARROEL y GUAQUERI ELVIS, no participaron en el referido reclamo y si bien es cierto que el último de los nombrados interpuso su reclamo de forma individual el 07 de diciembre del año 2006, no consta en autos la notificación de las empresas SITEC, C.A., ni de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. del mismo, es decir, que con relación a estos trabajadores ya se verificó la prescripción de la acción propuesta.

(…)

De la lectura de la parte pertinente del fallo recurrido, transcrito supra, se evidencia que, el sentenciador superior, al analizar las citadas documentales, consistentes en reclamos interpuestos ante la Inspectoría del Trabajo y el acta conciliatoria respectiva, les otorgó valor probatorio y estableció a partir de las mismas que se había interrumpido la prescripción mediante la realización del reclamo por ante el Ente Administrativo por parte de los actores, esto lo señala de manera genérica, pues se refiere a ‘los actores’, pero no mencionó sus nombres, ni constató si se trataba de todos los demandantes en el presente juicio. Posteriormente, al resolver de manera concreta sobre la prescripción opuesta, señala, el juzgador de alzada, que los trabajadores tenían un año, computable a partir de la venta de las acciones realizada por Del Sur Banco Universal, C.A. a un tercero, es decir, a partir del 30 de enero del año 2006, pero que al ser notificadas las ahora demandadas del reclamo interpuesto ante la Inspectoría el 30 de noviembre del mismo año, se interrumpió el lapso, de manera que, al haber sido intentada la demanda el 14 de agosto del año 2007, debe concluirse que fue propuesta en tiempo oportuno, al igual que la citación que se perfeccionó en octubre del mismo año.

Ahora bien, de la lectura de las documentales ‘M1’, ‘N1’, así como del acta conciliatoria que riela al folio 38 de la tercera pieza del expediente, se evidencia que, si bien fue interpuesto un reclamo, en fecha 24 de noviembre del año 2006, ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, por diferencia de beneficios laborales contractuales y otros, contra SITEC, C.A. y DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., capaz de interrumpir la prescripción de la acción propuesta, por cuanto las empresas ahora demandadas, fueron notificadas del mismo, en tiempo oportuno, no es menos cierto que las personas en cuyo nombre fue presentado el mismo son: G.A., ALCALÁ JEBEL, BARRIOS LUIS, B.Á., CEDEÑO MARCO, DUNO YANETH, F.N., G.T. (sic) y GUITENS GUILLERMO. Es decir, que al concluir el sentenciador de alzada, como consecuencia del análisis de las citadas pruebas documentales, que el lapso de prescripción de la acción se había interrumpido válidamente a los efectos de todos los ahora demandantes, en virtud de los referidos reclamos y su notificación a las ahora demandadas, incurrió en suposición falsa, al atribuirle a dichos instrumentos menciones que no contienen, puesto que de la lectura de los mismos se evidencia que sólo interrumpieron el referido lapso los ciudadanos G.A., ALCALÁ JEBEL, BARRIOS LUIS, B.Á., CEDEÑO MARCOS, DUNO YANETH, F.N., G.T. (sic) y GUITENS GUILLERMO.

De manera que, al no haberse demostrado en autos otra cosa, debe concluirse que la prescripción de la acción propuesta operó respecto de los ciudadanos CAMEL ADAMIS, FUQUENE SUÁREZ RISHI GERBER, G.D.T., MOFFI VILLARROEL y GUAQUERI E.E..

Como consecuencia de lo expuesto, se advierte que el juzgador de la recurrida incurrió en la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 90 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual resulta procedente la presente analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte codemandada, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En fecha 14 de agosto del año 2007 fue interpuesta demanda por cobro de cantidades de dinero dejadas de pagar por el patrono en virtud de la inaplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los patronos y los reclamantes, así como por el cobro de prestaciones sociales, por los ciudadanos G.A., JEBEL ALCALÁ, L.B., Á.B., M.C., Y.D., N.F., TINAHI (sic) GARCÍA, G.G., CAMEL ADAMIS, RISHI FUQUENE, T.G., M.M. y E.G. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC C.A. y DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.

En el escrito libelar se alega que, en fecha 05 de mayo del año 2000, fue creada la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., con el objeto de realizar trabajos informáticos y de naturaleza similar a Del Sur Banco Universal, C.A.; que la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., suscribió y pagó 789.999 de las 790.000 acciones de la primera de las compañías mencionadas; que para el momento de la contratación de los trabajadores, el Banco detentaba una participación accionaria de innegable mayoría; que durante la relación laboral que surgió entre SITEC y los demandantes, no le fueron cancelados a estos los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Banco y la representación sindical de los trabajadores del mismo, tales como: aporte de caja de ahorros, bono de productividad semestral, servicio de guardería, póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, útiles escolares, cesta ticket, política habitacional, incidencia de bono vacacional e incidencia de utilidades, conforme a las contrataciones colectivas de los períodos 1998-2001 y 2003-2006; que con la creación de una figura jurídica distinta al Banco como lo fue SITEC se configuró una sustitución de patronos, la cual tuvo la finalidad de evadir el pago de los diversos beneficios derivados de la convención colectiva suscrita por aquél; también se indicó en la demanda que SITEC, C.A. era un intermediario, mientras que el Banco era el beneficiario y que por tanto existía una responsabilidad solidaria entre ambas empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; también se alegó que tanto la contratante (Del Sur Banco Universal, C.A.) como la contratada (SITEC, C.A.), salvo los formalismos protocolares de su constitución, son la misma empresa, existiendo un control absoluto de la primera sobre la segunda, estableciéndose un grupo de empresas. Los demandantes alegan haber ingresado a la empresa SITEC C.A. en las fechas y con los cargos indicados a continuación:

DEMANDANTES Fecha de ingreso Cargo
Jebel Alcalá 15/10/2001 No especifica
L.B. 17/06/2003 No especifica
Á.B. 17/05/2004 No especifica
Camel Adamis 01/07/2004 No especifica
M.C. 02/10/2002 No especifica
Y.D. 12/08/2001 No especifica
Nemesis (sic) Flores 11/09/2000 Inspector de obras
Rishi Fuquene 11/09/2001 No especifica
Tinahi (sic) García 03/06/2003 No especifica
T.G. 01/06/2003 No especifica
E.G. 23/04/2004 No especifica
G.A. 01/04/2001 Inspector de Obras
G.G. 01/01/2002 No especifica
M.M. 03/11/2003 No especifica

Se alega en el libelo que los demandantes se encuentran en la actualidad como trabajadores activos para la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A..

Arguye la parte actora que la fecha de terminación del vínculo laboral de los trabajadores fue el 30 de noviembre del año 2005, salvo para los demandantes Camel Adamis y Cedeño R.M., quienes prestaron servicios hasta el 30 de noviembre del año 2006 y 12 de enero del año 2007, respectivamente; que sus representados resultan beneficiarios del ámbito subjetivo de aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo, suscritos por la institución Del Sur Banco Universal, C.A., con el Sindicato de Empleados de la Entidad de Ahorro y Préstamo (SEDESUR) para los períodos 1998-2001 y 2003-2006.

La representación judicial de la parte actora en fecha 26 de febrero del año 2008 (folios 143 al 186 de la 1º pieza del expediente), presentó escrito de subsanación de la demanda, mediante el cual, corrigen la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes y presentan el desglose del salario base, normal e integral que ‘debieron percibir’ diariamente durante la vigencia del vínculo laboral, ello ‘con aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo’:

(…)

1) JEBEL ALCALÁ: fecha de ingreso: 15/10/2001; fecha de egreso: 14/8/2007; y tiempo efectivo de labor: 5 años, 9 meses y 29 días.

(…)

2) L.B.: fecha de ingreso: 17/06/2003; fecha de egreso: 21/8/2007 y tiempo efectivo de labor: 4 años, 2 meses y 4 días.

(…)

3) Á.B.: fecha de ingreso: 17/05/2004; fecha de egreso: 17/4/2007 y tiempo efectivo de labor: 2 años, 11 meses.

(…)

4) CAMEL ADAMIS: fecha de ingreso: 01/07/2004; fecha de egreso: 30/11/2006 y tiempo efectivo de labor: 2 años, 4 meses y 29 días.

(…)

5) M.C.: fecha de ingreso: 01/10/2002; fecha de egreso: 12/01/2007 y tiempo efectivo de labor: 4 años, 3 meses, 11 días.

(…)

6) Y.D.: fecha de ingreso: 12/08/2001; fecha de egreso: 14/08/2007 y tiempo efectivo de labor: 6 años, 0 meses, 2 días.

(…)

7) NEMESIS (sic) FLORES: fecha de ingreso: 11/09/2000; fecha de egreso: 15/05/2007 y tiempo efectivo de labor: 6 años, 8 meses, 4 días.

(…)

8) RISHI FUQUENE: fecha de ingreso: 08/09/03; fecha de egreso: 19/01/07 y tiempo efectivo de labor: 3 años, 4 meses, 11 días.

(…)

9) TINAHI (sic) GARCÍA: fecha de ingreso: 03/06/2003; fecha de egreso: 04/06/2007 y tiempo efectivo de labor: 4 años, 0 meses, 1 día.

(…)

10) T.G.: fecha de ingreso: 01/06/03; fecha de egreso: 14/08/07 y tiempo efectivo de labor: 4 años, 2 meses, 13 días.

(…)

11) E.G.: fecha de ingreso: 23/04/03; fecha de egreso: 14/08/07 y tiempo efectivo de labor: 4 años, 3 meses, 21 días.

(…)

12) G.A.: fecha de ingreso: 01/04/2001; fecha de egreso: 01/06/2007 y tiempo efectivo de labor: 6 años, 2 meses, 0 días.

(…)

13) G.G.: fecha de ingreso: 01/04/2002; fecha de egreso: 02/05/2007 y tiempo efectivo de labor: 5 años, 1 mes, 1 día.

(…)

14) M.M.: fecha de ingreso: 03/11/2003; fecha de egreso: 14/08/2007 y tiempo efectivo de labor: 3 años, 9 meses, 11 días.

La empresa codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., por su parte opuso como defensa previa la prescripción de la acción incoada y negó la existencia de la relación laboral respecto de todos los demandantes, negó que hubieran prestados (sic) servicios en el Banco antes de ingresar a SITEC, y rechazó cada uno de los hechos alegados. Señaló que la parte actora confunde con unidad económica la existencia de un conjunto heterogéneo de empresas con distinto objeto social con un mismo dueño; pues, a su decir, no es cierto que la titularidad de un solo dueño de varias sociedades mercantiles signifique la existencia de una unidad económica; niega la responsabilidad solidaria y opuso la prescripción de la acción.

Por su parte, la codemandada Servicios Integrales de Tecnología, C.A. (SITEC) sostiene que la parte actora, incumplió con los términos del ‘segundo despacho saneador’ ordenado por el Juzgado de Sustanciación en el acta de terminación de audiencia preliminar, en virtud de que la subsanación consignada por la parte actora, modificó sustancialmente la pretensión, específicamente cambió las fechas de terminación del vínculo laboral y el quantum de lo individualmente demandado, lo cual a su decir, violenta su derecho a la defensa e infringió lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; negó que los demandantes hubieran sido sus trabajadores puesto que siempre prestaron servicios para Del Sur Banco Universal, C.A, alegando falta de cualidad para ser demandada; niega haber sido intermediaria de dicha empresa. Alegó que la asistencia tecnológica prestada por ella a la citada entidad bancaria, en materia de computación e informática, era una actividad conexa realizada por dicho Banco, pues era el único y principal accionista de SITEC, C.A.

Ahora bien, observa esta Sala que son hechos controvertidos en el presente caso, los siguientes: La prescripción de la acción; la existencia de una unidad económica entre las codemandadas; la existencia de responsabilidad solidaria entre ellas, así como la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de Del Sur Banco Universal, C.A. a los demandantes.

Ahora bien, dado los términos en que resultó trabada la littis (sic), de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, en consecuencia, debe comprobar el carácter de intermediario de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., la existencia de unidad económica entre ambas codemandadas o en su defecto el carácter de patrono sustituto de la sociedad mercantil SITEC, C.A., ello a fin de establecer la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo, suscritos por Del Sur Banco Universal, C.A., para los períodos 1998-2001 y 2003-2006, y corresponde a la demandada demostrar la procedencia de las defensas perentorias alegadas, y de resultar establecida la responsabilidad solidaria, el pago de los conceptos demandados conforme a los contratos colectivos de trabajo.

En razón de lo expuesto, debe esta Sala pronunciarse –en primer lugar- sobre las defensas perentorias opuestas por las codemandadas, en los siguientes términos:

Respecto al alegato esgrimido por la codemandada SITEC, referido a que la parte actora incumplió con los términos del ‘segundo despacho saneador’ ordenado por el Juzgado de Sustanciación en el acta de terminación de [la] audiencia preliminar, en virtud de que la subsanación consignada por la parte actora, modificó sustancialmente la pretensión, específicamente, cambió las fechas de terminación del vínculo laboral y el quantum de lo individualmente demandado, lo cual a su decir, violenta su derecho a la defensa, se observa que, este punto fue resuelto en el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de marzo del año 2008, por tanto se reproduce su motivación, y por vía de consecuencia, se desecha este alegato de menoscabo del derecho a la defensa, Así se establece.

Respecto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción, interpuesta por la codemandada Del Sur Banco Universal, C.A., de la revisión de las actas del expediente, se evidencia, en primer lugar, como ya se estableció en el capítulo precedente al resolverse el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva, que la prescripción de la acción sólo operó en el caso de los ciudadanos CAMEL ADAMIS, FUQUENE RISHI, G.T., MOFFI VILLARROEL y GUAQUERI ELVIS, respecto de los cuales la demanda incoada resulta SIN LUGAR, por ese motivo; en el caso de los ciudadanos G.A. , ALCALÁ JEBEL, BARRIOS LUIS, B.Á., CEDEÑO MARCOS, DUNO YANETH, F.N. (sic), G.T. (sic) y GUITENS GUILLERMO tal defensa se declara improcedente, puesto que luego de haber interrumpido legalmente el lapso de prescripción de la acción, demandaron y citaron oportunamente. Así se resuelve.

Respecto a la defensa de falta de cualidad alegada por SITEC, con fundamento en que no detenta el carácter de patrono, toda vez que los codemandantes fueron contratados por Del Sur Banco Universal, C.A., advierte la Sala que procederá al estudio de las actas procesales a fin de establecer la procedencia de la defensa alegada, respecto de cada uno de los codemandantes, cuya acción no fue declarada prescrita precedentemente:

(…)

Realizado el análisis del material probatorio, resultó establecido, en primer lugar, el carácter patronal de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, SITEC, C.A. y es por ello que, debe esta Sala pronunciarse, de seguidas, respecto a la procedencia de los conceptos demandados con fundamento en la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo 1998-2001 y 2003-2006, suscritos por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., con el Sindicato SEDESUR, para lo cual resulta esencial establecer si existe responsabilidad solidaria entre ambas codemandadas.

Al efecto, cursa en el expediente, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., celebrada en fecha 31 de marzo del año 2004, de cuyo contenido se desprende que su objeto comercial, consiste en ‘realizar las operaciones y negociaciones que le son permitidas a los bancos universales por la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras y demás leyes que rigen la materia’.

En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 6.287, en fecha 30 de julio del año 2008, establece lo siguiente:

Artículo 1: La actividad de intermediación financiera, consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto Ley.

Por su parte, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., establece, específicamente en el artículo 3, que su objeto comercial consiste, entre otras actividades: [en] ‘la prestación de servicios de tecnología y comercio electrónico a empresas relacionadas con el ramo de la actividad financiera y en general, empresas que requieran servicios de diseño, instalación, proceso y mantenimiento de sistemas de información electrónica de datos, elaboración y mantenimiento de manuales, organización, normas y procedimientos, configuración de redes de teleproceso, compra y venta de alquileres de equipos de computación y telecomunicaciones, asesorías gerenciales en las áreas de tecnología, organización y método en el área de computación e informática’.

Así las cosas, a efectos de desvirtuar la responsabilidad solidaria, la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., requirió se le solicitara prueba de informes a la Comisión Central de Planificación, a fin de establecer si SITEC, C.A. aparece inscrita en el Registro Nacional de Contratista[s] (RNC) y los beneficiarios de sus actividades comerciales. En tal sentido, cursa a los folios 24 al 36 (6ta. pieza del expediente), informativa rendida por la Comisión Central de Planificación, en fecha 08 de mayo del año 2008, la cual fue precedentemente valorada, desprendiéndose de la misma que, la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología, SITEC, C.A., es una empresa contratista, que está inscrita en el Registro Nacional de Contratistas (RNC) desde el 9 de agosto del año 2007, así como que, prestó sus servicios en las áreas de informática, estudios de servicio, mantenimiento y reparación de equipos, obras de ingeniería eléctrica a las empresas Del Sur Banco Universal, C.A., Uniseguros e IBM de Venezuela. Es decir, que la sociedad mercantil SITEC, C.A., es una empresa contratista en el área de servicios de tecnología, informática, sistemas de información electrónica e instalación de software; que dicha actividad eventualmente pudiere convertirse en una actividad conexa en el sector financiero en virtud de que esta última requiere la instalación de plataformas de sistemas de informática para realizar sus operaciones crediticias.

No obstante lo anterior, para que opere la presunción de inherencia y conexidad consagrada en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe la empresa contratista, en este caso, SITEC, C.A., realizar a la empresa contratante -Del Sur Banco Universal, C.A.-, obras que en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro. Mientras que, en el caso sub examine, se observa que resultó demostrado mediante la prueba informativa, que la referida sociedad mercantil prestó sus servicios a diversas casas comerciales, entre ellas, Del Sur Banco Universal, C.A., Uniseguros, IBM de Venezuela, por lo que se colige que su mayor fuente de lucro no dependió exclusivamente de la actividad comercial que desarrollare para Del Sur Banco Universal, C.A., en consecuencia, no surge la responsabilidad solidaria alegada como empresa contratista. Así se establece.

Determinado lo anterior, debe precisar esta Sala la procedencia de la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo 1998-2001 y 2003-2006, con fundamento en la existencia de unidad económica, entre las codemandadas Servicios de Tecnología SITEC, C.A., y Del Sur Banco Universal, C.A.

Respecto a la unidad económica esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril del año 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Así las cosas, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que existe unidad económica si: a) hay relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De la revisión del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A., de fecha 28 de marzo del año 2000, se observa que su capital accionario es de setecientas noventa mil (790.000) acciones, y que estaba conformada por dos (2) accionistas, que en ese momento eran la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., representada por C.N. -Presidente- y el ciudadano F.F.V.R., con un capital accionario de setecientas ochenta y nueve mil novecientas noventa y nueve acciones (789.999) y una (1) acción, respectivamente, con lo cual se hace patente que existía dominio accionario de Del Sur Banco Universal, C.A. sobre Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A, después denominada Servicios Integrales de Tecnología, C.A., primer supuesto contemplado en el literal (sic) a) del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer la unidad económica entre dos o más empresas.

Asimismo, de la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 3 de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., celebrada en fecha 31 de marzo del año 2004, se desprende, que dicha sociedad fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre del año 2001, y que está representada por su Presidente, ciudadano C.N..

También, advierte la Sala que, cursa en el expediente Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A., de fecha 13 de abril del año 2000, mediante la cual se aprobó entre otros puntos, el cambio de su razón social, por Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A..

Mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de septiembre del año 2004, el accionista F.F.V.R., cedió el capital accionario -una (1) acción- que detentaba en la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., al ciudadano E.D., en consecuencia, SITEC, C.A., inicialmente quedó conformada por Del Sur Banco Universal, C.A. y el precitado ciudadano.

Posteriormente, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 9 de diciembre del año 2005, la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., cedió al ciudadano E.D., las acciones que detentaba en la sociedad mercantil SITEC, C.A., equivalentes a setecientas ochenta y nueve mil novecientas noventa y nueve acciones (789.999), resultando el prenombrado ciudadano el único dueño de la codemandada SITEC. C.A.

De la revisión de las actas procesales, surge para esta Sala la convicción de que, en principio existió relación de dominio accionario entre las codemandadas Del Sur Banco Universal, C.A, y Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., presupuesto indispensable para declarar la existencia de unidad económica, además de que ambas empresas realizaban actividades que, aunque distintas, se complementaban y tendían a la consecución de un mismo fin, existiendo integración entre ellas.

No obstante lo anterior, una vez que Del Sur Banco Universal, C.A, cedió sus acciones a SITEC, C.A., en fecha 9 de diciembre del año 2005, ‘cada sociedad quedó integrada por personas naturales distintas’, y sus juntas administradoras resultaron separadas, por lo que a la fecha de terminación del vínculo laboral de los codemandantes (todas después del año 2006) se disiparon los elementos fácticos que en principio jurídicamente sustentaban la existencia de la unidad económica. Así las cosas, advierte la Sala que indudablemente uno de los presupuestos implícitos de la responsabilidad solidaria, es que al momento de la terminación del vínculo laboral exista unidad económica entre los sujetos demandados; por tanto, en el presente caso resulta sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, esta vez, con fundamento en la existencia de unidad económica entre las codemandadas Del Sur Banco Universal, C.A, y Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A. Así se establece.

Finalmente, arguye la parte actora la responsabilidad solidaria con fundamento en la sustitución patronal de Del Sur Banco Universal, C.A..

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 88, define la sustitución patronal: ‘cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa’.

Asimismo, dispone en su artículo 89 ‘cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono’.

En el caso sub examine, advierte la Sala que del cúmulo probatorio valorado ut supra, quedó establecido que los codemandantes prestaron sus servicios de manera personal, bajo subordinación y dependencia a la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., amén de que ésta mediante documento de cesión de fecha 9 de diciembre del año 2009 (sic), adquirió las acciones que detentaba Del Sur Banco Universal, C.A., toda vez que los accionistas de una compañía anónima no detentan la cualidad de patrono, en consecuencia, el cambio de accionistas no implica la sustitución de patronos alegada, por lo que deviene sin lugar la responsabilidad solidaria de la codemanda Del Sur Banco Universal, C.A., bajo el argumento de sustitución patronal. Así se establece.

De la afirmación que precede, advierte la Sala que dado que el objeto de la presente acción versa sobre el cobro por diferencia de prestaciones sociales derivadas de la inaplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo, suscritos por la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., para los ejercicios 1998-2001 y 2003-2006, aspecto que fue declarado sin lugar por las razones expresadas en la motivación del presente fallo, esta Sala, por vía de consecuencia, declara sin lugar la demanda. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte codemandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio del año 2009, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se resuelve 2) CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, respecto a los ciudadanos CAMEL ADAMIS, RISHI FUQUENE, T.G., M.M. y E.G.; y 3) SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.A., JEBEL ALCALÁ, L.B., Á.B., M.C., Y.D., N.F., G.T., y G.G. contra las empresas DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, SITEC, C.A.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia número 451 dictada el 29 de abril de 2011 por la Sala de Casación Social, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta máxima instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley, en tal razón, sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así, “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora bien, se observa que la presente solicitud de revisión recae sobre la sentencia número 451 dictada el 29 de abril de 2011 por la Sala de Casación Social que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Del Sur Banco Universal C.A., con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la mencionada, respecto de los ciudadanos Camel Adamis, Rishi Fuquene, T.G., M.M. y E.G.; y sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos G.A., Jebel Alcalá, L.B., Á.B., M.C., Y.D., N.F., G.T., y G.G. contra las empresas Del Sur, Banco Universal, C.A. y Servicios Integrales de Tecnología, SITEC, C.A.

En este sentido, se observa que la denuncia fundamental del solicitante es que la referida sentencia violó los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales, seguridad jurídica, primacía de la realidad sobre las formas y a la confianza legítima al considerar que la Sala de Casación Social no valoró correctamente el escrito subsanado aportado en el juicio como consecuencia del despacho saneador y erró al determinar las fechas reales de ingreso y egreso de los co-demandantes; asimismo indica que resulta desacertada la declaratoria de prescripción de la acción, e igualmente señala que el objeto de la demanda fue el cobro las prestaciones sociales y los beneficios dejados de percibir por la inaplicación de la Convención Colectiva de Del Sur Banco Universal C.A.

Ahora bien, de la lectura de los autos del expediente, se desprende que la pretensión de los hoy solicitantes consistió en el cobro de diferencia de prestaciones sociales por la inaplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo, suscritos por la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., con el sindicato SEDESUR para los períodos 1998-2001 y 2003- 2006.

La Sala de Casación Social en su sentencias objeto de revisión declaró “CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte codemandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio del año 2009, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se resuelve 2) CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, respecto a los ciudadanos CAMEL ADAMIS, RISHI FUQUENE, T.G., M.M. y E.G.; y 3) SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.A., JEBEL ALCALÁ, L.B., Á.B., M.C., Y.D., N.F., G.T. (sic) , y G.G. contra las empresas DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, SITEC, C.A.”

En este sentido, determinó que la demanda fue interpuesta por los hoy solicitantes por el cobro de cantidades de dinero presuntamente dejadas de pagar, dada la inaplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los patronos y los reclamantes, contra las sociedades mercantiles Servicios Integrales de Tecnología SITEC C.A. y Del Sur Banco Universal C.A.

Así, una vez analizada la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional estima que no contradice su doctrina vinculante, ni quebranta principios o reglas contenidos en nuestra Constitución, menos aún que haya violado derechos constitucionales de los quejosos.

Igualmente, se observa que los requirentes pretenden mediante la presente solicitud que esta Sala Constitucional revise el juzgamiento realizado por la Sala de Casación Social, sin que sus fundamentos adviertan alguna grave y verosímil circunstancia que trascendiese su esfera jurídica subjetiva, sumado a que de la decisión que se cuestionó no se desprende que esa Sala hubiese incurrido en las violaciones que fueron delatadas, por lo que no existe situación fáctica alguna que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos previstos para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud. Por otra parte, esta Sala observa que la presente solicitud guarda íntima vinculación con la revisión pretendida por la misma apoderada judicial en una situación análoga, la cual fue declarada no ha lugar mediante fallo número 1229 de fecha 16 de agosto de 2013.

En definitiva, puede concluirse que lo que se pretende por los solicitantes es que esta Sala entre a revisar una sentencia que resultó adversa a sus intereses, induciendo a este Juzgador a que considere aspectos propios del juicio primigenio, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica.

Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que no ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada Lil T.A.M., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Jebel Alcalá, L.B., Á.B., Camel Idamis, M.C., Y.D., N.F., Rishi Fuquene, Tinahí García, T.G., E.G., G.A., G.G. y M.M., de la sentencia número 451 dictada el 29 de abril de 2011 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Lil T.A.M., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JEBEL ALCALÁ, L.B., Á.B., CAMEL IDAMIS, M.C., Y.D., N.F., RISHI FUQUENE, TINAHÍ GARCÍA, T.G., E.G., G.A., G.G. y M.M. de la sentencia número 451 dictada el 29 de abril de 2011 por la Sala de Casación Social.

Publíquese, regístrese, Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 12-0655

ADR.

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