Sentencia nº AVC.000039 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000892

AVOCAMIENTO

Magistrada Ponente: M.G.E..

El 3 de diciembre de 2015, el abogado Aderito Da S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.092, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana JEEYMAR ROJAS FLORES, solicita ante esta Sala el avocamiento previsto en los artículos 31, numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el juicio por compra venta de un inmueble y subsidiariamente se demanda por cumplimiento de contrato de opción bilateral de compra-venta sobre el mismo inmueble, en su carácter de parte actora, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el N° 23.578, de la nomenclatura de referido tribunal.

En fecha 3 de diciembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Civil da por recibido el expediente y el 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta ante la Sala.

En virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

Tramitada la solicitud de avocamiento, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ahora bien, esta Suprema Jurisdicción Civil, pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Efectivamente, establece su artículo 106, lo siguiente:

…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…

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Del transcrito artículo se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial con base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala, del escrito de avocamiento y sus anexos se constata que el juicio a avocarse trata sobre la nulidad del contrato de compra venta de un inmueble y subsidiariamente, cumplimiento de opción de compra venta, todo lo cual hace evidente su naturaleza civil, afín con la materia propia de esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

Del escrito de cuatro (4) folios y sus vueltos, contentivo de la solicitud formulada, se desprende que, a) se interpuso demanda de nulidad de contrato de compra venta, y subsidiariamente cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble; b) que la parte demandada interpuso la cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones; c) que resuelta la cuestión previa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Mérida, dictó decisión interlocutoria, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa y se puso fin al juicio; d) que resuelta la cuestión previa referida a la inepta acumulación de pretensiones, se anunció recurso de casación, el cual fue negado por decisión de fecha 29 de octubre de 2015; e) que negado el recurso de casación se ejerció recurso de hecho, el cual a su vez también fue negado, mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, por el juzgado de instancia y remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Expresamente el solicitante establece lo siguiente:

…objeto de esta pretensión

Solicitar muy respetuosamente a este Alto Tribunal que se aboque (sic) al conocimiento [del] Recurso de Hecho contra la decisión de fecha 09 de Noviembre del 2015, que negó el recurso de casación anunciado contra una decisión Interlocutoria de fecha 29 de Octubre del 2015 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de octubre del 2015, Expediente №. 23.578, que puso fin al proceso, es decir, declaró su extinción en virtud de haber declarado con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, -ya criterio del tribunal- haber efectuado la actora, “la Acumulación Prohibida en el artículo 78” lo cual trajo como consecuencia la terminación del proceso v negó también el recurso de hecho presentado en ese Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, pues el juzgado de primera instancia en vez de remitir a este Alto Tribunal el expediente tal cual lo ordena el articulo 316 y "con preferencia a cualquier asunto” procedió por el contrario a dictar otra decisión con fecha 30 de Noviembre del 2015 donde expresamente niega el recurso de hecho y se niega a remitir a este Alto Tribunal el expediente. (Se consigna en este acto marcada con la letra "B" copia fotostática del auto del referido Tribunal de fecha 09 de noviembre del 2015 en virtud del cual analiza las razones por las cuales NEGÓ el recurso de casación anunciado oportunamente. Y también se consigna marcada "E" la decisión reciente del 30 de noviembre del 2015 donde el tribunal increíblemente dictó sentencia NEGANDO el Recurso de Hecho anunciado en vez de remitir el expediente a este Tribunal.) Igualmente, se consigna marcada con la letra "C" copia fotostática de la referida sentencia interlocutoria de fecha 29 de Octubre del 2015 que Declaró Con Lugar la Cuestión Previa "Inepta acumulación de Pretensiones " según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que se tipifica como cuestión previa (segundo supuesto del ordinal 6o) del artículo 346 del Código ibidem) y que trajo la Terminación del Proceso.

Es decir, ciudadanos Magistrados, el juez del juzgado primero de primera instancia Dr. J.C.G.L., se ha dado a la tarea de entorpecer a esta representación el derecho constitucional de recurrir al fallo dictado en su tribunal. No quiere bajo ningún concepto que sea revisado su "torticero" fallo {"torticero" del latín "tortus" torcido", injusto o que no se arregla a las leyes ó la razón). Y tanto es así, que viola flagrantemente incluso el artículo 316 del Código ejusdem, que le impone en forma expresa remitir el expediente a este Alto Tribunal, por cuanto NEGÓ el recurso de casación anunciado oportunamente y ¿negó el Recurso de Hecho? Véase documental marcada "E" por considerar que ¿no es Tribunal de última Instancia???

La cuantía del asunto según el libelo de la demanda y su reforma, es la cantidad de Seiscientos Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 677.000,oo) que son equivalentes a cinco mil trescientos treinta con setenta (5.330,70) unidades tributarias, a Bs. 127,oo cada una para la fecha de su admisión. (Se anexa marcada "F" copia de la reforma del libelo de demanda)

lapso pe ley para interponer este recurso extraordinario

Informo a este Alto Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, este recurso de hecho se propuso por ante ese Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 24 de noviembre del 2015; y se propuso dentro del lapso legal de los cinco (5) días de despacho previstos en el articulo 305 en concordancia con el articulo 316 ibidem; muy específicamente, el día 24 de noviembre del 2015 es el 4o día de los 5o de despacho, según el calendario judicial de dicho Tribunal, tal cual lo ordena la ley.

fundamentación previa del recurso de hecho del cual se solicita urgente avocamiento

Esta solicitud de avocamiento del recurso de hecho se interpone en virtud de que el Tribunal Primera de Primera Instancia negó expresamente el recurso de hecho en fecha 30 de noviembre del 2015 y la expresa la negativa de este Tribunal a admitir el anuncio del recurso contra la decisión Interlocutoria que puso fin al juicio y causó gravamen irreparable con la extinción del proceso. Y contra la decisión de tal tribunal de remitir el expediente a este Alto Tribunal incluso con una decisión totalmente ilegal por cuanto dicho Tribunal actuó en el expediente decretando una decisión Interlocutoria que niega en forma expresa el recurso de hecho Interpuesto, no pudiendo hacerlo en virtud del anunció de tal Recurso por esta representación, tal cual lo dispone el artículo 316 ibidem. Tenía que desprenderse ese Juez de la competencia en virtud del recurso interpuesto. No podía actuar en el expediente con esa decisión del 30/11/2015 sino mas bien remitirlo a este Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso de hecho oportunamente ejercido.

Pareciera que existe parcialidad de este Tribunal con la parte demandada, (no vemos otra explicación) tanto así que incluso cae en rebeldía o contumacia manifiesta con este Tribunal Supremo de Justicia al no querer remitir el expediente! Y declara incluso en su decisión del 30/11/2015 negando el recurso de hecho, que esta representación al querer ejercer los recursos, "está también actuando maliciosamente desde el punto de vista procesal y que por ende, acarrea incluso suspensión del ejercicio profesional".

Dicha Interlocutoria, si bien es cierto, no tiene apelación según interpretación literal del artículo 357 del Código adjetivo (el cual por cierto -a nuestro criterio- viola las ultimas interpretaciones jurisprudenciales por demás, vinculantes de la Sala Constitucional al respecto de la tutela judicial efectiva), si tiene recurso de casación según la ley, la doctrina y la jurisprudencia porque puso fin ó extinguió el proceso y además causó un gravamen irreparable a la Parte Actora.

Dicho auto que niega el recurso de casación y que se anexa marcado "b" a este Escrito, dice textualmente:

-Vista la diligencia de fecha 06 de Noviembre del 2015, suscrita por la abogado M.L.F., apoderada de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de octubre del 2015 y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa:

1. Que la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, declaró la extinción de la instancia.

2. El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil reza:

Articulo 357.- La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refiere los ordinales 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o y 8o del artículo 346, no tendrá apelación... (Subrayado nuestro) 3.- Que este Tribunal no es competente para conocer recurso de casación, en virtud que no somos última Instancia tal y como lo ordena el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse: 1°) Contra las sentencias de última Instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía- Es criterio de esta representación que el juez incurrió en grave error de interpretación, no solo del articulo 312 ordinal Io, el cual se basó para no admitir el anunció del recurso de casación; por

3. considerar que no es Tribunal de última Instancia y por ende no se puede recurrir, sino que también incurrió en error de interpretación del artículo 78 del Código ejusdem al considerar que existe en este proceso "inepta acumulación de Pretensiones", además,  no aplicó el único aparte del referido articulo 78. que dice textualmente"....Sin embargo podrán acumularse en el mismo libelo  dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí". (son vicios de "Falsa aplicación de Ley" y de "Falta Aplicación de Ley". Y se fundamentará en la oportunidad procesal de la formalización respectiva del recurso.

4. Demás está decir, que este ordinal Io del 312 que aplicó el juez para negar el recurso de casación (que por cierto, no se aplica al caso concreto, sino mas bien se aplica el último aparte de este articulo) colide abiertamente con la extinta Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 3 o del articulo 101 (hoy articulo 101. (hoy, el artículo 28 de la referida Ley) "1 Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos" cuyas normas tienen supremacía constitucional sobre el Código de Procedimiento Civil. Y erróneamente dice también el referido juzgado primero de primera instancia (ver punto 3o del fallo) lo siguiente: (sic) "Que este Tribunal no es competente para conocer recurso de casación, en virtud que no somos última Instancia como tal y como lo ordena el ordinal 1o del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice...*. (Negrillas nuestras)

5. En efecto, el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil in comento, dice expresamente:

6. "Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.".

Ciudadanos Magistrados, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que la decisión de la Cuestión Previa del ordinal 6o (segundo supuesto (acumulación prohibida del artículo 78) no tienen apelación e incluso el tribunal primero de primera instancia me lo recuerda en forma expresa en su decisión Interlocutoria de fecha 09 de noviembre 2015 que niega el recurso de hecho.

Esta interpretación errónea de la ley, está en colisión manifiestamente abierta con la doctrina y la jurisprudencia inveterada del Tribunal Supremo de Justicia sobre el punto en cuestión.

Dice la doctrina: "Manual de Casación Civil" J.R.D.S.. Universidad Católica A.B., Caracas 1975. 2da edic. páginas 87 y 88 (se anexa marcado "D" copia fotostática de la misma): (sic) "Hechas las anteriores consideraciones, podemos decir que, por lo que respecta a las sentencias, el recurso de casación es admisible:

1) Contra las sentencias definitivas de última Instancia dictadas por los Tribunales Superiores de los Estados y del Distrito Federal ó por los Juzgados de Primera instancia en el caso que dejamos mencionado en la letra a), o sea, cuando se trate de invalidación de un juicio iniciado en esa instancia (sentencia del 156-78). (Tesis ya superada para los recursos de Invalidación).

2) Interlocutorias con fuerza de definitivas porque pongan fin al juicio o impidan su continuación. En el primer caso, estarían las que declaran con lugar las excepciones de inadmisibilidad, ya que el efecto de éstas es desechar la demanda y no darle entrada al juicio (artículo 261 del Código de Procedimiento Civil)   (Negrillas y subrayado nuestro).

3)…Interlocutorias que no ponen fin al juicio, pero causan un gravamen irreparable por la definitiva.       

…omissis…

La doble instancia es obligatorio, ó la revisión de cualquier fallo en otro grado de la jurisdicción, salvo muy contadas excepciones por la cuantía del asunto, y asimismo es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia № 95/15.03. 2000. que consideró que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantiste de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución. No puede pretender Usted que su sentencia no pueda ser revisable en otros grados de la jurisdicción.

Solicito muy respetuosamente a este Alto Tribunal, que se ABOQUE (sic) al conocimiento de este RECURSO DE HECHO por ser el ente judicial competente establecido por ley para declararlo con Lugar ó Sin lugar y oficie lo conducente al juzgado primero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Mérida, Juez: J.C.G.L., para que remita a este Alto Tribunal (tal cual se lo ordena el primer aparte del artículo 316 del Código ejusdem) el expediente No. 23.578 contentivo de las Pretensiones en un mismo libelo de nulidad de contrato de compra-venta de un inmueble (casa) y subsidiariamente demanda por cumplimiento de contrato de opción bilateral de compra-venta sobre el mismo inmueble. (acumulación sucesiva por inserción) ó también llamada acumulación subsidiaria por inserción, así como el cuaderno de medidas.

El recurso de hecho, ratifico e insisto, fue propuesto el día veinticuatro (24) de noviembre del 2015 por ante el referido juzgado primero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Mérida, dentro del lapso legal de los cinco (05) días de despacho según el calendario judicial de tal Tribunal, conforme al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil y a través de mi socia y Co-apoderada Judicial de la parte actora, M.L.F.F., identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el № 75.373 y negado tal recurso de hecho por ese Tribunal en fecha 30 de noviembre del 2015 para ser remitido a este Alto Tribunal…

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III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiriéndose a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, ésta Sala, en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, ratificada en la sentencia Nº AVOC. 00888, de fecha 20 de diciembre de 2005 expediente Nº 2003-0001164, señaló lo siguiente:

...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...’.

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R.d.C., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

‘En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas ‘Fases del avocamiento’, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto’. (Resaltado de la Sala).

La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo Nº AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

‘En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión’ (Resaltado del texto).

También es pertinente citar la sentencia N° 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

‘el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde -como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa -criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido (sic) por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido (sic) por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir -de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectan la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...

. (Resaltados del texto).

Teniendo en cuenta lo establecido en los criterios jurisprudenciales que anteceden, los cuales se mantienen de acuerdo con la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29-07-2010, corresponde a la Sala verificar en el caso a.s.s.c.o. no los requisitos exigidos para la procedencia de la primera fase del avocamiento, ratificando de antemano, el carácter de excepcionalidad del cual goza esta figura jurídica, cuya naturaleza permite a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento sobre causas o asuntos judiciales en los cuales, por presumirse que los juzgadores de instancia que han conocido sobre el asunto controvertido, se encuentran incursos en irregularidades procesales, que puedan implicar injusticia; resulte necesaria la subsanación de ciertos errores.

Como ha sido establecido en el citado criterio, el primero de los requisitos se refiere a que el objeto de la solicitud debe versar sobre materias atribuidas a los tribunales ordinarios, exigencia ésta que se cumple en el caso bajo estudio por cuanto, consta en los autos que la causa en la cual surge la decisión sobre la cual se pretende el examen de esta Sala, corresponde -como se dejó indicado-; a materia civil, atribuida ordinariamente a los tribunales con tal competencia.

Verificado el primer requisito, es absolutamente necesario el cumplimiento del segundo de ellos, por cuanto -como ha sido determinado por la Sala-; estos dos primeros, son acumulativos. Deben cumplirse ambos.

En tal sentido, aunado a que la causa debe versar sobre materia que corresponde ser tramitada por los tribunales ordinarios, el objeto de la solicitud de avocamiento, debe referirse a aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, lo cual supone, que la causa respecto a la cual se pretenda el avocamiento debe cursar necesariamente ante otro tribunal de la República.

En este sentido, señala el solicitante en su escrito que la sentencia fue dictada por el “…Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida…”, en el “… (Expediente: 23.578)…”, con lo cual resulta verificado en el caso particular, el cumplimiento de el segundo requisito.

Como tercera exigencia, es necesario que en la causa sobre la cual versa la solicitud, se haya producido una injusticia -de tal modo manifiesta-, que a criterio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida; o, que resulte necesario restablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su importancia, y enumerado como cuarto requisito, debe haberse determinado en el proceso judicial del cual se trate, un desorden procesal de tal magnitud, que amerite la intervención de la Sala, para garantizar a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, siendo necesario por último, que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en los procesos.

Conforme a lo indicado precedentemente, la procedencia del avocamiento amerita la obligatoria concurrencia de por lo menos tres de los requisitos señalados con anterioridad. Deben concurrir los dos primeros, siendo alternativos los restantes. En palabras distintas: cumplidos aquellos (los necesarios, acumulativos), y por lo menos uno de los restantes (alternativos), debe ser declarado procedente el avocamiento solicitado.

En ese sentido, determinada la existencia de los dos primeros, necesariamente debe constatarse que en el caso a.s.c.p.l. menos con uno de los requisitos que se indican a continuación, tales son:

1°.- “…debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia…”; que a criterio de la Sala, “…existan razones de interés público o social que justifiquen la medida…”, o, que “…sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia…”.

2°.- Que “…exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones…”; o;

3°.- “…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.

De la lectura y análisis del escrito respectivo, constata la Sala -y es su tarea destacarlo, para determinar si el caso de especie cumple con las indicadas exigencias-; que la parte solicitante pretende, según sus expresiones, utilizando la institución extraordinaria del avocamiento; el examen de “…la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. De fecha 4 de noviembre 2015 (expediente: 23.538)…”.

Nótese que de las expresiones contenidas en el escrito bajo examen se desprende la petición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida del solicitante, respecto a la sentencia indicada. Los cuestionamientos que expone, denotan su pretensión de lograr que esta Sala examine dicha decisión, en razón de lo cual debe dejarse claramente determinado en el presente fallo, que la figura del avocamiento implica revisar en su totalidad lo ocurrido en el juicio propiamente dicho, y el examen de una determinada decisión emanada de los órganos jurisdiccionales, (en caso de disconformidad con la misma, siempre y cuando proceda); se logra a través de los recursos extraordinarios, como lo son: casación, reclamo y nulidad (en la Sala correspondiente de acuerdo a la materia), y revisión (en Sala Constitucional).

Adicional a lo advertido se observa, que quien pretende el avocamiento de esta Sala, narra, supuestos eventos, ocurridos en un juicio que de acuerdo a sus señalamientos surgió con la interposición de una demanda por cumplimiento de nulidad de contrato de compra venta y subsidiariamente de cumplimiento de contrato de opción de compra venta respecto del mismo inmueble, ocurrió “…una flagrante violación por cuanto el juez de instancia impidió que el expediente llegará ante el Tribunal Supremo de Justicia…”.

La señalada afirmación refiere la imposibilidad del ejercicio del recurso de casación sin determinar con precisión la razón de dicha negativa, y la Sala, advirtiendo que lo dicho no constituye fundamento para justificar el solicitado avocamiento, advierte nuevamente a quien suscribe la petición analizada, que la ley que rige la materia civil le otorga el derecho a ejercer los recursos correspondientes -tanto en primera y segunda instancia, como en casación- cuando, por determinadas situaciones que lo ameriten, resulte necesario restablecer el orden procesal, en caso de haber sido subvertido.

Analizado lo expuesto por el solicitante, y hecha la exhaustiva revisión de los autos, no encuentra esta Sala justificación válida para su necesaria intervención en el juicio señalado en la solicitud. Contrario a ello, una vez analizadas las razones ofrecidas para sustentar el avocamiento objeto del presente fallo, se estima que las mismas, tal como han sido explanadas pudieran constituir fundamento para otro tipo de recurso, o acciones, entre otros el recurso de reclamo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, todos distintos a un recurso tan excepcional como lo es el avocamiento.

Habiendo sido planteado de la forma indicada el fundamento de lo pretendido, esta Sala debe determinar, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo; que sumado a que los argumentos presentados en la solicitud sometida a análisis, no reúnen los requisitos exigidos para que proceda el examen solicitado, no se evidencia en las actas anexas a la solicitud respectiva; constancia alguna del desorden procesal delatado.

Lo que sí destaca en el escrito analizado, es el desacuerdo del solicitante del avocamiento con la forma en la cual ha sido tramitada la causa de su interés en las instancias correspondientes, y a tales efectos cuestiona aspectos que en cualquier caso, debió cuestionar mediante el recurso procesal adecuado.

En virtud de lo descrito, la Sala, enfáticamente insiste en señalar que no es precisamente la vía del avocamiento, aquella que resulta idónea para resolver lo planteado en la solicitud sometida a análisis, pues conforme a la naturaleza jurídica de dicha figura -suficientemente descrita ab initio del presente fallo-; tal como ha sido determinado, resulta improcedente.

Por no encontrarse llenas las exigencias requeridas para que esta Sala proceda a solicitar al tribunal en el cual cursa la causa indicada por el solicitante, las respectivas actuaciones; la solicitud de avocamiento aquí examinada, debe ser declarada improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado ADERITO DA S.C., actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana JEEYMAR ROJAS FLORES.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil,  del  Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  once (11) días del mes de  febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000892 Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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