Decisión nº 2012-230 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2012-1853

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada E.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.497, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEFERSON A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V18.530.470, contra la POLICÍA MUNICIPAL DE CARRIZAL, adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer y decidir el presente recurso y declinó su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2012, el Juzgado antes identificado, ordenó erróneamente la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2012, la referida Sala mediante oficio Nº 29761, dirigido al Juez (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente, el cual fue recibido por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 16 de octubre de 2012, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida el 17 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2012-1853.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Manifestó la representación judicial de la parte actora que su representado en fecha 18 de agosto de 2009, ingresó a prestar sus servicios como “OFICIAL I”, en la Policía Municipal de Carrizal adscrita a la Alcaldía del Municipio Carrizal, desempeñándose en el área de Patrullaje y Brigada Motorizada, hasta el día 11 de julio de 2011, que dejó de prestar sus servicios para el ente querellado, debido a su renuncia, motivado a que no le eran canceladas las horas extras laboradas.

Que desde el mes de julio de 2011, hasta la fecha de interposición del recurso, han resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr de manera extrajudicial el pago de sus prestaciones sociales.

Que demanda formalmente al ente querellado, para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 10.893,12), por concepto de prestaciones sociales; asimismo solicita el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la presente acción en los artículos 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3, 10, 49, 50, 51, 65, 66, 67, 108, 133, 145, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para el momento de su efectiva renuncia.

Que el querellado no ha pagado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, como son antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, éste último en virtud que la relación laboral culminó motivado a la renuncia del querellante.

Que en caso de no existir conciliación alguna, en el desarrollo de la audiencia preliminar, el procedimiento sea remitido a juicio, tal como lo establece el artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, solicitó mediante experticia complementaria del fallo, se nombre experto contable a los efectos de cálculo de los intereses moratorios e intereses de prestaciones sociales.

Por último, solicitó que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Al respecto este órgano jurisdiccional trae a colación extractos de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió declinar la competencia para conocer y decidir de la presente causa, en los términos siguientes:

“(…) Por otro lado observa este Tribunal que la naturaleza jurídica de la relacion de empleo existente entre el demandante y el ente demandado supra mencionado, es una relacion de empleo público, dada la actividad desempeñada por éste; por lo que correspondería su conocimiento a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó a los Funcionarios Policiales, al servicio de los Entes Municipales, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que correspondería la aplicación de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y así se decide.

Se ha pronunciado nuestro m.T.d.J. en este sentido, en fallo dictado por la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual entre otras cosas se dispuso:

… En este sentido, resulta evidente que el presente caso constituye una querella funcionarial, toda vez que la pretensión de la actora es el cobro de los conceptos derivados de la relación de empleo público existente entre ella y el referido Instituto Autónomo –en el cual desempeña el cargo de agente policial- con ocasión a la sentencia que ordenó la reincorporación a su cargo. Al respecto, se observa que esta Sala mediante sentencia Nº 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, estableció que el tribunal competente para conocer de las causas referidas a relaciones de empleo público nacional era el Tribunal de la Carrera Administrativa, y el procedimiento aplicable el previsto en la Ley de Carrera Administrativa, y con relacion a los funcionarios estadales y municipales los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…

Se señala en dicho fallo además:

… De acuerdo a lo antes expuesto, y siendo que lo solicitado en el presente caso es el pago de conceptos derivados de la relacion de empleo público existente entre la recurrente y el Instituto Autónomo de ≤ Policía Municipal ≥ del Estado Carabobo, en virtud de la sentencia de amparo que ordenó su reincorporación al cargo de agente policial que prestaba en mencionado organismo, es necesario concluir que en el supuesto in comento se evidencia una relacion funcionarial cuyo conocimiento, a tenor de los razonamientos antes reproducidos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo contencioso Administrativo.

En consecuencia, se concluye que al versar el presente asunto sobre una relacion de empleo público, la presente causa debe ser conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo dispuesto los artículos 1º y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

En consecuencia, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relacion de empleo público, prestada por los Funcionarios Policiales al Servicio de los Municipios corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

TERCERO

Conforme con los argumentos procedentes, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y expresa que dada la naturaleza del reclamo, Corresponde (Sic) a los Tribunales Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial conocer de la presente causa, en quienes declina la competencia y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia Contencioso Administrativo, como Tribunales Funcionariales, a los fines legales consiguientes (...)”

III

DE LA COMPETENCIA

  1. En tal sentido, le corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al respecto se observa que en el caso de autos, se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre el ciudadano JEFERSON A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V18.530.470 y la POLICÍA MUNICIPAL DE CARRIZAL, adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    En tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

    Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de los hechos o lesiones relacionados a la función pública, es decir, de todo acto o hecho formal realizado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el funcionario público y la Administración, le resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, aceptar la competencia declinada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2012. Así se declara.

  2. Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En tal sentido, este Tribunal observa que en el presente caso, la parte querellante solicitó el pago de prestaciones sociales e intereses moratorios de sus prestaciones sociales.

    En tal sentido, considera necesario este órgano jurisdiccional realizar un análisis en cuanto a la caducidad de la acción en los siguientes términos:

    La caducidad de la acción es una institución jurídica que representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: P.O.B.V.. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    En tal sentido, el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, la caducidad, solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Establecido lo anterior pasa este Tribunal a analizar la aplicabilidad de lapso de caducidad de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la presente querella, que se entiende la cancelación de prestaciones sociales e intereses moratorios, en tal sentido el referido artículo establece lo siguiente:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    De la norma anteriormente transcrita se puede interpretar que los funcionarios públicos que ejerzan reclamaciones pecuniarias por motivo a una relación funcionarial, tienen un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo o desde el día en que el interesado fue notificado de un acto que pudo haber afectado sus derechos.

    En relación con lo anterior la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-988, de fecha 02 de noviembre de 2011, se pronunció en cuanto al lapso de caducidad para conocer las reclamaciones de índole funcionarial con el fin de obtener algún pago bien sea por prestaciones sociales, diferencias e intereses de mora y estableció que el hecho generador del reclamo viene a ser la oportunidad del pago y no al ejercer algún tipo de recurso en vía administrativa (Reconsideración o Jerárquico) en tal sentido:

    Ello así, con relación a las reclamaciones interpuestas en el ámbito contencioso funcionarial, dirigidas a obtener el pago o diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, el hecho generador del reclamo viene a ser precisamente la oportunidad del pago o abono de las prestaciones sociales, por cuya inconformidad en su monto el particular acude a la vía judicial, por lo que el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso deberá computarse a partir del señalado hecho. Ante tal circunstancia, no podría estimar esta Corte, como lo pretende la parte actora, que dicho lapso se compute a partir de la fecha de notificación de la respuesta dada a la reconsideración solicitada en sede administrativa con relación al cálculo de sus prestaciones sociales, por cuanto el hecho que dio lugar a la presente reclamación se produjo en la oportunidad del pago de sus prestaciones sociales el día 10 de junio de 2008.

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

    En atención a lo anterior en el caso de marras, se observa que la apoderada de la parte recurrente alegó en su libelo específicamente al folio uno (01) de su escrito que (…) el día 11 de julio del 2.011, que dejo de prestar sus servicios profesionales para dicha institución policial, ya que renuncio (sic) debido a que no le eran canceladas las horas extras y laboraba diario hasta 13 horas (…); asimismo, al vuelto del referido folio, la parte actora especifica que egresó en fecha (…) 11-07-2011 (…), por motivo de (…) RENUNCIA (…).

    Ahora bien, entiende este Tribunal que el objeto de la querella es el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, por lo que se precisa que a partir del día siguiente a la renuncia alegada por la parte actora, nace el derecho de reclamar por vía judicial alguna, la pretensión de la actora, esto es, a partir del día 11 de julio de 2011 “exclusive” y en virtud que la presente querella se interpuso el 10 de julio de 2012, “inclusive”, es decir mas de once (11) meses, desde el día siguiente al que señaló haber renunciado al Ente querellado, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial; en virtud de ello, esta Sentenciadora debe forzosamente declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, no puede este Tribunal, consentir tal conducta, por lo que se declara caducidad de la acción. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - ACEPTA LA COMPETENCIA, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada E.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.497, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEFERSON A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V18.530.470, contra la POLICÍA MUNICIPAL DE CARRIZAL, adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    2. - INADMISIBLE POR CADUCIDAD LA PRESENTE ACCIÓN, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.R. VILLALTA V.

    En misma fecha, siendo las ______________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº_____________________.-

    LA SECRETARIA,

    C.R. VILLALTA V.

    Exp. Nº 2012-1853/GLB/CV/LO

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